ASUNTO: CP01-R-2026-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.991.182, domiciliado en la Urbanización San Fernando 2.000, Avenida principal, M-6 P-8, Municipio Esteros de Camaguán, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, KEVIN ZACHARY CEBALLO y ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.974, N° V-13.806.549 y N° V-8.197.655 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642, 123.884 y 322.528 en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Empresa Mercantil, creada mediante Decreto N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.736 el 31 de julio de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, , en fecha 17 de octubre del 2007, bajo el número 69, Tomo 216-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20010014-1, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: Abogados YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO, MIXGLADIS YOIDE UTRIZ DE VARGAS, PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, FÁTIMA FABIOLA GALLEGOS MORALES, EDYMAR FRANCISCA SOLANO, KARELBIS ELENA DIAZ DURAN, YOAN MANUEL RODRÍGUEZ RIVERO, MARIALIS ANDREINA UGAS, JUAN DE JESÚS PINTO PINTO, MARÍA ADELA HERRERA BOLÍVAR, ANDRY EVERLYN CAMACHO BRICEÑO, MARÍA EUGENIA CARPIO DE RODRÍGUEZ y ELIZABETH EVELYN GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° 16.860.163, 10.555.814, 24.588.242, 12.509.833, 26.133.941, 24.104.599, 12.364.479, 12.318.493, 29.867.084, 18.504.014, 11.717.275, 17.550.230, 8.551.643 y 20.260.054, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 230.092, 63.065, 143.795, 80.954, 317.458, 306.928, 219.939, 245.960, 323.928, 316.379, 79.196, 146.672, 28.612 y 286.318 en su orden respectivo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 09 de octubre de 2025, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.991.182, asistida por el abogado Ana María Piña Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.197.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.528, ejerció el presente recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa Nº 058-2025-01-00045, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 03 de abril de 2025, mediante la cual declara Inadmisible por extemporánea la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Morales, ya identificado.

En fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admitió el presente recurso, y ordenó las notificaciones pertinentes. Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 08 de abril de 2026, y al celebrarse en dicha fecha la referida Audiencia, se dejó constancia que no compareció la parte recurrente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MORALES ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco el tercero interesado, y el representante del Ministerio Público en el presente asunto, por lo que dicho Tribunal declaró desistido el presente procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante el cual declaró:
“PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.991.182, debidamente representado por los Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, KEVIN ZACHARY CEBALLO y ANA MARÍA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.616.974, N° V-13.806.549 y N° V-8.197.655 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 79.642, 123.884 y 322.528 respectivamente, contra el Auto emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, dictado en fecha tres (03) de abril de 2025, contenido en el Expediente Administrativo N° 058-2025-01-00045, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporánea la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la parte hoy Recurrente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MORALES, antes identificado, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”


En fecha 13 y 20 de abril de 2026, dos de los representantes judiciales de la parte recurrente apelaron de la referida decisión, la cual mediante auto de fecha 16 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó oír libremente en ambos efectos, siendo remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, para distribuirla a este digno Tribunal de Alzada.

En fecha 05 de mayo de 2026, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha 19 de mayo de 2026, la ciudadana Ana María Piña Estrada, actuando en este acto, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Morales, consignó escrito de fundamentación de la Apelación. Así, el día 20 de mayo de 2026, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte contestara la apelación.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2026, vencido el lapso anterior, y habiéndose contestado la apelación por el tercero interesado en fecha 26 de mayo de 2026, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, actuando en este acto, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MORALES, va en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de abril de 2026, en la que declaró el Desistimiento del Proceso, motivado a que el recurrente ya identificado no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio, tal como dejó constancia el secretario en el acta de audiencia que corre inserto a los folios 106 y 107 del expediente principal, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno; por lo que sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

…“en auto de fecha: 05 de mayo de 2026, cursante al folio 104 del expediente, el referido Tribunal señaló lo siguiente:

´Transcurrido el lapso de suspensión contados desde la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, en consecuencia se reanuda el presente asunto, y la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio se fijará dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.´

No obstante lo antes citado alego que, no consta en las presentes actuaciones auto alguno que acordara la suspensión y reanudación de la presente causa posterior a algún acto procesal, es decir, ese lapso de suspensión antes referido es inexistente, y aun así se acordó reanudar el presente asunto, y la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio se fijo dentro de los cinco (05) días de despacho al antedicho auto, lo que fue determinante en la no presencia del recurrente en la audiencia de juicio oral y pública, ya que era de su total desconocimiento la existencia de un lapso de suspensión, lo cual es violatorio de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que son de eminente orden público procesal, que hace nula la sentencia apelada y así pedimos al Tribunal lo declare, ordenando reponer la causa al a estado de poner en conocimiento expreso a las partes del lapso de suspensión de la causa, desde cuando se hace efectiva dicha suspensión y cuando se reanuda la misma, así como la oportunidad para tenga lugar la audiencia de juicio, para de esta forma garantizarle al accionante el debido proceso y derecho a la defensa” [Resaltado de la parte apelante]



CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente solo la parte tercero interesado, consignó escrito de contestación de la Apelación, argumentando lo siguiente:

CAPITULO I
DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y LA CONSECUENTE EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA
Omissis
el desistimiento operó por ministerio de la ley el propio 08 de abril de 2026, ante la ausencia total y soberana del demandante a una cita judicial de la cual estaban plenamente en conocimiento. El tribunal de primera instancia no hizo más que aplicar la consecuencia jurídica obligatoria ante la pérdida de interés procesal en la consecución del trámite.



CAPITULO II
DE LA FALTA DE INDEFENSIÓN ANTE LAPLURALIDAD DE APODERADOS DEL TRABADOR.
Omissis
Resulta lógicamente inaceptable y carente de seriedad jurídica alegar “indefensión” cuando el accionante tiene a su entera disposición un equipo colegiado de tres profesionales del derecho. Si existía alguna duda o incertidumbre sobre el estatus de la causa, cualquiera de los tres apoderados pudo y debió acudir a la sede del tribunal a verificar el expediente y la cuenta. Que ninguno de los tres profesionales, ni el propio trabajador, hayan asistido a la Audiencia fijada para el 08 de abril de 2026 a las 09:30 am, configura un abandono voluntario y contumaz del proceso.

CAPITULO III
DE FONDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
Omissis
El trabajador fue extemporáneo ante la administración pública laboral, y posteriormente, fue negligente al no asistir a la audiencia de juicio ante el tribunal de primera instancia. Revocar el desistimiento dictado significaría premiar la contumacia procesal, alterar el orden público y quebrantar flagrantemente la seguridad jurídica de mi representada, CORPOELEC.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el recurso de apelación que se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 15 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró El Desistimiento del Procedimiento, por inasistencia a la Audiencia de Juicio del recurrente ya identificado, ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno.

En la fundamentación del recurso, el formalizante denuncia la violación de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica por cuanto señaló que no consta en autos que el Tribunal a quo ordenó suspender para luego reanudar la causa posterior a algún acto procesal por lo que, a decir del formalizante, eso fue el óbice por el cual el recurrente de autos no hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio respectiva, por ende, solicita se reponga la causa al estado de poner en conocimiento a las partes del lapso de suspensión y reanudación de la causa, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a los fines de garantizarle al accionante el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por tanto, evidencia esta Alzada que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia por causa justificada a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para lo cual se hacen los siguientes razonamientos:


-i-

En primer lugar, pasa esta Alzada al análisis de los fundamentos de la apelación, argüidos por la representación legal del demandante de autos, a saber:
…“en auto de fecha: 05 de mayo de 2026, cursante al folio 104 del expediente, el referido Tribunal señaló lo siguiente:

´Transcurrido el lapso de suspensión contados desde la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, en consecuencia se reanuda el presente asunto, y la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio se fijará dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.´


[…] no consta en las presentes actuaciones auto alguno que acordara la suspensión y reanudación de la presente causa… y la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio se fijo dentro de los cinco (05) días de despacho al antedicho auto, lo que fue determinante en la no presencia del recurrente en la audiencia de juicio oral y pública… lo cual es violatorio de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica…” [Resaltado de la parte apelante]


Esto es, que debido a la inexistencia en las actas que conforman el expediente principal, sobre algún auto que acordara la suspensión y posterior reposición de la causa, fue imposible para el recurrente de autos, asistir a la celebración de la audiencia de juicio, de manera que, atendiendo esta argumentación del formalizante del presente recurso, se observa que el auto cursante al folio 104 del expediente principal, refiere que ha transcurrido el lapso de suspensión de la causa contados a partir de la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones; ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, esta Alzada advierte que del folio 38 al folio 42 de la pieza principal, riela sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se pronunció respecto a su competencia para conocer la causa, sobre su admisión y, muy específicamente al folio 41, la constancia de que por mandato del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa se suspendería por el lapso de quince (15) días hábiles.

De este modo, en efecto, la última de las notificaciones practicadas fue al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se realizó mediante oficio (Folio 99 del caso de marras), cuya certificación fue realizada por el secretario del tribunal a quo en fecha 09 de febrero de 2026, según se evidencia en el folio102 del expediente. Aunado a lo anterior, revisando la notificación que recibió el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente que la misma se efectuó conforme al citado artículo 94, el cual establece lo siguiente:
Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

De manera que, en todos los procesos judiciales donde la República es parte, es requisito de ley notificar mediante oficio de cualquier demanda o sentencia al Procurador General de la República, en el presente asunto, estamos en presencia de un juicio de nulidad en contra de un acto administrativo dictado por un órgano del Estado, como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en virtud de la inadmisibilidad de la Solicitud de Reenganche interpuesta por el recurrente de autos, quien laboraba para la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, con un capital social del 75 por ciento (75%) suscrito y pagado por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual era obligatorio para el tribunal a quo ordenar la notificación en los términos que se desprende de autos.

Por otra parte, en relación a las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2849, de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
Omissis
Revisadas las actas procesales esta Sala evidenció que la actuación judicial contra la cual se intentó la presente acción de amparo constitucional… que supuestamente violó los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la justicia expedita, al debido proceso y a la defensa del accionante, al ordenar la suspensión del procedimiento por noventa días, en virtud de la notificación del Procurador General de la República, ordenada en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Omissis
Concluyó entonces en que la Juez de la causa, al ordenar la notificación del Procurador General de la República y suspender el proceso por el lapso de noventa días calendarios consecutivos, contados a partir de que constase en actas la notificación de éste, tan sólo aplicó cabalmente una norma legal y mal pudo haber violado directamente las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios que en todo caso, amparan por igual a la demandada en el juicio principal. De manera que, por cuanto de las denuncias formuladas, la consultada no advirtió una infracción directa de una norma constitucional declaró improcedente la demanda de amparo.
Omissis
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
Omissis
Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo
Omissis
Por lo cual, considera la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandante, toda vez que debió suspender el proceso, para que si lo creyera conveniente la Procuraduría General de la República se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comentario, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general. Así se decide”. (ver sentencia 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: Hermann de J. Vásquez Flores, sustituto de la Procuradora General de la República contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).
De manera que, es criterio reiterado de esta Sala que, el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
Omissis
De lo expuesto, encuentra esta Sala que del análisis efectuado a la actuación judicial impugnada y las demás actas que conforman el expediente no se evidenció infracción constitucional alguna. No se evidencia de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le han quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, la sentencia contra la cual se ejerció la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y obedece a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, como fue apreciado por la consultada, al declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala debe confirmar en todas sus partes el fallo sometido a consulta. Así se decide.

Visto lo anterior, es obligatorio y de pleno derecho para todos los órganos jurisdiccionales por mandato de los artículos 77 y 78 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la cual goza la República Bolivariana de Venezuela, notificar al Procurador General de la República de cualquier proceso judicial donde se afecte el patrimonio del Estado, motivado a las preferencias fiscales y al deber de presupuestar toda deuda de la nación, conforme a los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, así como también el deber de cumplir con los lapsos otorgados para cada caso respectivo.

De allí que, el tribunal a quo cumpliendo con el deber legal de notificar al Procurador General de la República en el presente caso, y la consumación del lapso de los quince (15) días hábiles para que este pueda darse por notificado, según fuere ordenado en la sentencia de admisión del recurso de nulidad conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue lo que motivó la suspensión de la causa que comenzó a computarse a partir de la certificación que realizó el secretario de la notificación del mencionado Procurador, y cuya reanudación se ordenó mediante auto que corre inserto al folio 104 del expediente principal.

También es importante acotar que, conforme al calendario de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure, el lapso de suspensión antes explicado, se discriminan desde el día 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23,24, 25, 26 y 27 de febrero de 2026; 02, 03 y 04 de marzo de 2026, en la cual finalizó el mencionado lapso, reanudándose por ende la causa el día 05 de marzo de 2026, fecha en la que se estampa el auto que consta al folio 104 del asunto principal, ordenándose la prosecución de la causa a los fines de cumplir con el siguiente acto procesal.

En el auto en comento, la ciudadana Juez prescribe que se fijará la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

Artículo 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.


Tomando en consideración la norma antes citada, el tribunal de primer grado, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 08 de abril de 2026, tal y como consta al folio 105 de la causa principal, por lo que, a pesar de haberse ordenado la suspensión de la causa en la sentencia de admisión del recurso de nulidad, de haberse certificado la última de las notificaciones libradas y de haber transcurrido tiempo suficiente para que la parte recurrente revisara el expediente y tuviera en cuenta la orden expresa de suspensión cursante específicamente al folio 41 de la pieza principal; el demandante hoy recurrente en apelación, no acudió a la audiencia oral, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, según consta en el acta de audiencia que corre inserta a los folios 106 y 107 de dicho expediente, motivo por el cual este Juzgado Primero Superior del Trabajo considera que el tribunal a quo actuó ajustadamente cuando ordena la suspensión de la causa conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para reanudarla en tiempo hábil. Así se establece.



-ii-
Ahora bien, en segundo lugar, le corresponde a esta alzada analizar los motivos de la contumacia del demandante por los cuales no asistió a la Audiencia de Juicio, en la que se materializó el Desistimiento del Procedimiento, por disposición del Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial está compelido a sentenciar de manera inmediata, en que se materializa la referida incomparecencia.


La obligatoriedad del recurrente de asistir a la Audiencia de Juicio se estableció como una garantía del ejercicio del derecho a su defensa, y significa su primer encuentro con el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde se estimula el debate entre las partes, mediante la exposición en forma oral de sus alegatos y pretensiones con celeridad, inmediación y concentración, además, presentan los medios probatorios de los hechos que incorporan al proceso, y la cercanía con el juez como director del contradictorio donde le permite formarse un juicio valorativo para tomar una decisión basada en las reglas de la sana critica.

Por ello, la ley sanciona con la declaratoria de desistimiento, a la parte actora por no comparecer a la Audiencia de Juicio en su oportunidad, toda vez que, tenia la obligatoriedad de asistir puntualmente a la misma por ser el impulsor del juicio, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal. A este respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1467, de fecha 6 de diciembre de 2011, caso: ROSALBA LUJANO RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, declaró “DESISTIDO el procedimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Corte, que en fecha 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, observándose que riela al folio ciento sesenta y seis (166), Acta de dicha audiencia, en la cual quedó asentado que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
…omissis…
Se observa entonces, que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Es importante destacar, que en el caso de marras, por tratarse de un Juicio de Nulidad de un Acto Administrativo, regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma no plantea el hecho de que se puedan alegar motivos como el caso fortuito o la fuerza mayor para justificar la incomparecencia de la parte actora o su apoderado judicial al acto de Audiencia; no obstante, el artículo 31 de la citada ley, establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

Sobre las Normas supletorias, el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instituyó lo siguiente:
“Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”

En atención a ello, esta alzada cita la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:
Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…/…)

Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es en razón a ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la Audiencia de Juicio, y en esa criterio, la Sala Social en la sentencia in comento, estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del Demandante a la Audiencia de Juicio en los casos de Nulidad regidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia, que la representación judicial del demandante de autos, no alegó ni tampoco probó ninguna causa eximente de caso fortuito, fuerza mayor, o de cualquier otra eventualidad sobrevenida debidamente comprobable, que justificara el motivo por el cual no acudió a la audiencia de juicio tanto el demandante de auto, como alguno de sus apoderados judiciales.
De hecho, al percatarse del Poder Apud acta que cursa a los folios 49 al 51 del presente asunto, se constata que la representación judicial del Demandante de marras, se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados tres (03) profesionales del derecho), y no se evidencia en actas, por un lado, que el Poder que otorgó el recurrente de auto, a los Apoderados Judiciales, haya sido sustituido, revocado o que hayan presentado renuncia al referido mandato, como formas de extinción del Poder, según el ordenamiento jurídico venezolano contemplado en los Articulo 1704 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, no se encuentra justificada tampoco la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de ninguno de los tres (03) apoderados del Demandante, considerando esta alzada que no existe prueba alguna que subsane la incomparecencia a la audiencia de dichos Apoderados, por lo que, debieron los tres (03) abogados estar precavidos de una posible incomparecencia que pudiera ocurrirles o sobrevenirles tanto al Demandante como alguno de ellos. Así se decide.
Por último, esgrime la parte recurrente en su escrito recursivo, que se violentó la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso al accionante de la presente causa, cuando alegó que:

…“, ese lapso de suspensión antes referido es inexistente, …, lo que fue determinante en la no presencia del recurrente en la audiencia de juicio oral y pública, ya que era de su total desconocimiento la existencia de un lapso de suspensión, lo cual es violatorio de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, …y así pedimos al Tribunal lo declare, ordenando reponer la causa al a estado de poner en conocimiento expreso a las partes del lapso de suspensión de la causa, …, así como la oportunidad para tenga lugar la audiencia de juicio, para de esta forma garantizarle al accionante el debido proceso y derecho a la defensa”.


En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1817, de fecha 08 de diciembre de 2023, señaló lo siguiente:
Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías aplicables a cualquier clase de procedimientos, son derechos complejos, pues le son propias un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: el acceso a la justicia, al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas, y a la ejecución de las sentencias.

Como corolario de lo anterior, por un lado, el lapso de suspensión y reanudación de la presente acusa, manifestado por el formalizante trata de un lapso de Ley que debe cumplirse, como cualquier lapso legal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, que solo requiere ser conocido y es carga procesal del jurisdicente, las partes y los profesionales letrados que intervengan en el proceso judicial, y por el otro, no se evidencia ninguna causa eximente que justifique la inasistencia del Demandante o de sus Apoderados judiciales a la celebración de la audiencia de juicio respectiva, por consiguiente, este Tribunal de Alzada, concluye que no se le vulneró ningún derecho al Demandante, y el Tribunal a quo, cumplió con el debido proceso en cada una de las etapas procesales en la cual iba discurriendo el presente juicio. Así se declara.

Así las cosas, tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se probaron los motivos o causas de fuerza mayor o de caso fortuito que le hayan impedido tanto al Demandante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MORALES como a sus apoderados judiciales ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, KEVIN ZACHARY CEBALLO y ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, a comparecer el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal considera insuficientes los argumentos expuestos por el recurrente para solicitar que se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Pública ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

Por ende, es criterio de esta Alzada que no siendo justificada la inasistencia de la parte Demandante a la referida audiencia, debe confirmarse la decisión apelada, y así se establecerá en el dispositivo.

DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana María Piña Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.197.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.528, con el carácter de coapoderada judicial de la parte Demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró el Desistimiento del Procedimiento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró el Desistimiento del Procedimiento por incomparecencia del Demandante y de sus Apoderados judiciales a la Audiencia de Juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintidós (22) días del mes julio de 2026. Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.