REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: CP01-R-2026-000007
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano NALDO PÉREZ TOMEDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.017.171, domiciliado en carretera nacional vía San Juan de Payara, Caserío Capote, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.709y 8.156.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.922 y 40.222, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, domiciliado en la Avenida España con calle Arévalo González, Casa N° 01, Sector Centro, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, propietario del Fundo La Sabana.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LEONCIO MARIA VALERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano NALDO PÉREZ TOMEDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.171, debidamente representado por los abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.584.709 y 8.156.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.922 y 40.222, en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES en contra del ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.749, propietario del Fundo La Sabana, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2026, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Naldo Pérez Tomedez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.017.171, debidamente representado por los Abogados Damny Ysabel Bello Piñero Y Alberto Luis Bolívar Guevara, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.584.709 y Nro. V-8.156.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.920 y Nro. 40.222, respectivamente, en contra del ciudadano Francisco Di Frisco Pascua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, propietario del Fundo de la Sabana. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada, ciudadano Francisco Di Frisco Pascua, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, propietario del Fundo La Sabana, a pagar lo siguiente: por concepto de Prestación de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de tres mil sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.066,60); por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de mil ciento dieciséis con cincuenta y dos bolívares (Bs.1.116,52), por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2023, 2024, Artículo 196 LOTTT, la cantidad de setenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 63,35), por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2023-2024. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de sesenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 63,35), por concepto de Utilidades Fraccionadas, Art.131 LOTTT, la cantidad de ciento dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 205,68), por concepto de Salario No Pagado, la cantidad de setenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 73,61), por concepto de Descanso Semanal. Art.120 LOTTT, la cantidad de mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.699,75), para un total general por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, por la cantidad de seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.288,86)”.
Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 20 de mayo de 2026, hubo apelación, interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual en fecha 25 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 03, del presente cuaderno de apelación de fecha 03 de junio de 2026.
Seguidamente, cursante al folio 04 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 10 de junio de 2026, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando la misma para el día 30 de junio de 2026, siendo reprogramada la misma para el día 07 de julio del año 2026.
Posteriormente, en fecha siete(07) de julio de 2026 se celebró la audiencia oral en la presente causa (Folios 09 al 10 del presente cuaderno de apelación).
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORAEN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionante hoy apelante manifestó lo siguiente:
“…la juez valoró la prueba de experticia pero no se percató de que, en las conclusiones del experto él señala que en todos los documentos no aparecen asentadas las huellas del trabajador, y en otros si aparecen, pero no dicen cuál, dice que sí recibió, o que está colocada la huella pero no discrimina cuál de los documentos no es dubitado, no dicen cuáles son, entonces hay una indeterminación probatoria que no debió aprobar, no debió estimarlo la juez de juicio y en cuanto al punto controvertido que es relativo al salario en divisa, el testigo que promovimos nosotros, Nelson García dijo …que le constaba que se pagaba en dólares…que devengaba Ciento Veinte Dólares, por su parte Ángel Querales, que es un testigo promovido por la contraparte y que debe ser apreciado de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, dijo que algunas veces le pagaba en bolívares pero otras en divisas, y aunado al hecho de que en la declaración departe, la juez de juicio interrogó al trabajador … y dijo que ganaba Ciento Veinte Dólares…esos tres indicios no fueron adminiculados por la juez, y esos indicios ante la falta de otra prueba, ella debió adminicular y determinar que el salario se pagaba era en dólares,…en conclusión esos son los dos puntos que son fundamentales para la decisión del juez, y en los cuales las partes estaban en desacuerdo, en tal sentido yo considero salvo mejor criterio del ciudadano juez, que está demostrado que el trabajador devengaba un salario en divisa,…y aunado a ello que por sana critica ninguna persona en el sector privado puede vivir con Ciento Treinta Bolívares que fue el salario que determinó el ciudadano juez, eso es un máxima de experiencia y un hecho notorio y el juez adminiculando todos esos conocimientos… deberá dictar una sentencia ajustada a derecho que determine que el trabajador si ganaba el salario que alegó en la contestación de la demanda, eso es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo anterior, el asunto principal se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano NALDO PÉREZ TOMEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.017.171, en contra del ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de mayo de 2026, mediante sentencia condenó al referido ciudadano, a pagarle la cantidad de de Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 6.288,86),por concepto de Prestaciones Sociales al accionante.
Frente a esa decisión, el coapoderado Judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, argumentó lo siguiente: (i) Que hay una indeterminación probatoria por cuanto el experto señaló en sus conclusiones que no en todos los documentos aparecen asentadas las huellas del trabajador, y en otros sí aparecen, pero no dice ni discrimina cuáles de los documentos no es indubitado, y por ende, la juez de juicio no debió estimarlo,(ii) Que existen tres indicios, es decir, el testimonio de dos testigos, uno promovido por el actor y el otro promovido por la contraparte, y la declaración de parte aportada por el actor, que no fueron adminiculados por la juez, y esos indicios ante la falta de otra prueba, debió adminicularlos y determinar que el salario se pagaba en Dólares.
-i-
Atendiendo a lo expuesto, procede esta alzada a resolver las delaciones presentadas contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia antes señalado, observando, en lo atinente al primer alegato del demandante de autos hoy apelante, que en las conclusiones de la prueba de experticia, el experto indicó que no en todos los documentos (comprobantes y/o recibos) aparecen asentadas o colocadas las huellas del trabajador, mientras que en otros sí aparecen, pero sin discriminar cual de los documentos no es indubitado, por lo que la juez no debió valorarlos.
Al celebrarse la primera audiencia de juicio, en fecha 04 de noviembre de 2025, tal como consta en acta que corre inserta a los folios 175 al 178 del asunto principal, durante el contradictorio la coapoderada judicial del actor, en su oposición indicó respecto a las documentales promovidas por el demandado que corren insertas desde el folio 48 al 157 de la pieza principal, que desconocía los mencionados instrumentos por cuanto el actor no sabe leer ni escribir y, por consiguiente, requería de un firmante a ruego; por su parte, el demandado insistió en su validez, solicitando la práctica de una prueba grafotécnica para corroborar la validez de los mismos.
Como consecuencia de la impugnación, la juez de juicio ordenó la práctica de una Experticia Grafotécnica y Dactiloscópica a través del Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, remitiendo mediante cadena de custodia un legajo de documentos constante de Ciento Doce (112) folios útiles, agregados en los folios 236 al 240, del expediente a los fines de proceder al cotejo de las documentales remitidas, previa celebración de audiencia tal como consta en acta que corre inserta en los folios 223 al 225, del asunto principal.
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2026, se celebró Audiencia de juicio a los fines de evacuar la resultas del informe pericial en la cual la coapoderada judicial del actor argumentó únicamente lo siguiente:
“…quedó demostrado que la firma, que aparecen en los documentos que fueron objeto de su conocimiento, en esta evacuación de pruebas no es la misma de mi representado, en tal sentido, no es oponible, ya que la misma no coincide con la firma del trabajador, en cuanto a las huellas dactilares del trabajador, si bien es cierto, que ellas aparecen, como, que ellas son las del trabajador, la misma carecen de validez, en virtud de que esos documentos no fueron suscritos por un mayor de edad, ni por dos testigos, en este sentido, firmante a ruego por el trabajador, tal como lo establece el artículo 1.378 del Código Civil Venezolano…”
Ahora bien, al revisar esta Alzada la prueba de experticia que corre inserta a los folios 232 al 235 del asunto principal, en el acápite de las Conclusiones, el experto indicó lo siguiente: Como conclusión se hace mencionar que parte de los comprobantes de pago no se muestra de manera clara las huellas dactilares del ciudadano, pero si se da a demostrar que si dio recibo con sus huellas dactilares a gran parte de los comprobantes de pago (Subrayado nuestro).
Derivado de esas conclusiones, se desprende que el experto valida la huella del actor en “parte de los comprobantes de pagos”, no obstante, también concluye que no se visualiza de manera clara o nítida las huellas en todos los recibos y, además, no se aprecia que se tengan por determinados o diferenciados cuáles recibos o comprobantes pueden considerarse dubitados o indubitados; por consiguiente, frente a esa conclusión pericial, esta alzada advierte que cuando en el fallo apelado se da por demostrado un hecho partiendo de las secuelas del informe pericial en cuestión, se configura una suposición probatoria, toda vez que se dan por ciertos todos los recibos sin que el experto hubiere especificado en cuáles comprobantes se perciben de forma nítida y clara las huellas dactilares del demandante y en cuáles no, trayendo como consecuencia que el juez pueda dictar un fallo basado en un error de percepción e interpretación, puesto que el administrador de justicia no tiene la pericia técnica para determinar qué trazos o líneas corresponden a la huella indubitada o real del actor de marras.
Atendiendo lo anterior, estima esta Alzada pertinente traer a colación el principio de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” previsto en los artículos 334 y 335 Constitucionales, por tanto, el juez se encuentra obligado a interpretar adecuadamente las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta no es otra que la resolución del conflicto de fondo.
En consecuencia, considera esta Alzada que, con el firme propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia, en el presente caso es necesario ordenar la reposición de la causa una vez advertida la falencia de la percepción de la prueba, una suposición probatoria o prueba inexacta, lo que conduce inexorablemente a una infracción indirecta de la norma jurídica por falta de aplicación de la norma que debió aplicarse de haberse establecido correctamente los hechos, en cuanto a la determinación necesaria de la prueba, que inducen al juez a cometer tales errores al resolver el mérito del asunto por lo confuso y ambiguo que resultaron las conclusiones del dictamen pericial en cuestión. Al respecto la Ley Adjetiva Civil específicamente en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. [Resaltado de este Juzgado Superior].
Como se desprende de la norma anteriormente trascrita, el juez debe ordenar la reposición de la causa siempre que se cumpla el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que se adapta a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional. En efecto, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la reposición sería inútil.
En el caso de autos, considera este Juzgado Superior que existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, la cual [la prueba de experticia] cabe decir que es determinante para la resolución del conflicto y determinación de varios hechos controvertidos, dado que las conclusiones emitidas por el experto no son precisas, claras o específicas, puesto que omitió señalar cuáles comprobantes o recibos contenían indudablemente la huella dactilar del demandante y cuáles no la contenían o era imposible determinar si la huella le pertenecía a éste; poniendo de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de cumplir con su función de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se trae a colación en el presente asunto, estableció en sentencia N° RC-00587, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
(...)Ahora bien, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia.
...omissis...
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. [Subrayado de esta Alzada]
Asimismo, el tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, estableció que la reposición de la causa, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Atendiendo a lo anterior, y como la reposición de la causa lo que persigue es la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, en el presente caso este Tribunal Primero Superior considera no solamente que es útil sino también necesario restablecer la causa al estado que el experto defina con claridad y especifique en cuáles comprobantes de pago se evidencian de forma indudable las huellas dactilares del ciudadano actor y en cuáles no, a los fines de corregir la suposición probatoria y error de interpretación del informe pericial, el cual, como ya se estableció, es de vital importancia para resolver el fondo del litigio y determinar varios hechos controvertidos. Así se establece.
Por consiguiente, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en virtud de la disposición de reponer la causa, por haberse advertido lo incierto y evasivo que resultó el epílogo del ya mencionado informe pericial, trayendo como consecuencia la imposibilidad de determinar clara y precisamente los comprobantes de pago que efectivamente contienen la huella del actor.
Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que el experto subsane esa falta de claridad y precisión de cuáles huellas del actor pueden ser corroboradas y verificadas en el legajo de comprobantes promovidos por la demandada, anulando el fallo apelado, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.709, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.920, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano NALDO PÉREZ TOMEDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.017.171, en contra del ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, propietario del Fundo La Sabana, SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el experto subsane y precise el particular relativo a qué parte de los comprobantes de pago no se muestra de manera clara las huellas dactilares del ciudadano Naldo José Tomedez. TERCERO: Se ANULA, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de mayo de 2026. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2026, Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde.
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal
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