REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: CP01-N-2025-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.234, domiciliado en la calle Los Almendros, barrio San José I – A, municipio San Fernando, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
PARTE TERCER INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD- APURE).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 23 de septiembre de 2025, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.234 debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de abril de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ incoada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).
Distribuida la demanda de nulidad por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien seguidamente da por recibida mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2025.
En fecha 02 de octubre del año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia interlocutoria, cursante a los folios del (51) al (56) del expediente, mediante el cual se declara competente para conocer el presente asunto de nulidad de Acto Administrativo, admite el mismo y se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Procurador General del Estado Apure y al tercero interesado INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD- APURE).
En fecha 02 de octubre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió del ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, diligencia otorgando Poder Apud Acta al mencionado abogado; en consecuencia, este Tribunal acordó tener al referido abogado como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025.
En fecha 31 de octubre de 2025, este Tribunal acuerda agregar a las actas que conforman el presente asunto, oficio N° 0085-2025, de fecha 24 de octubre de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure y recibido por este tribunal en fecha 29 de octubre de 2025, mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo N° 058-2025-01-00003, el cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 13 de marzo de 2026, este Tribunal vista la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones libradas, estampó auto ordenando la reanudación de la presente causa por haberse cumplido el lapso correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2026, mediante auto este Tribunal, fijó día y hora para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, señalando para ello el día veintiuno (21) de abril de 2026, a las 9:30, horas de la mañana.
En fecha 21 abril de 2026, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, parte recurrente, legalmente asistido por el abogado ADRIAN EDUARDO VELASQUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.297. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado beneficiario del acto administrativo impugnado y de la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe. Concluida la audiencia, este tribunal informó a las partes que a partir del día hábil siguiente de la presente audiencia, a que se contrae el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2026, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral de juicio por la representación legal de la parte recurrente.
En fecha 27 de abril de 2026, se estampó auto aperturando el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Trascurrido el lapso anterior, en fecha 14 de mayo de 2026, se estampó auto mediante el cual se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten los informes por escrito o de manera oral en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en fecha 22 de mayo de 2026, se ordenó la apertura del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios (01) al (09), los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte recurrente, alegando que en fecha 24 de abril de 2025, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, providencia administrativa N° 00015-2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.234, incoada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), motivo por el cual alega lo siguiente:

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, dictó la Providencia Administrativa en el procedimiento administrativo llevado bajo el expediente N° 058-2025-01-00003, en fecha 24 de abril del año 2025. Una vez concluida la sustanciación de dicho expediente. En la antes indicada Providencia hace mención al inicio del procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedirme por Causa Justificada, en cuanto a los alegatos de la parte accionante (folio 25 del expediente administrativo), sin tomar en consideración lo siguiente:
1° Que según lo alegado por la parte accionante, me he desempeñado en el cargo de “Ayudante de Servicios Generales en el Servicio de Mantenimiento” pero no llego a establecer por medio probatorio alguno si dicho cargo se corresponde como “OBRERO” o como “FUNCIONARIO”, lo cual debió determinarse desde el inicio del procedimiento; ya que la correcta especificación del tipo de cargo seria determinante en lo que respecta al “JUEZ NATURAL”, es decir determina si el procedimiento administrativo debió llevarse ante la Inspectoría del Trabajo o ante la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD– APURE. Principio Constitucional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Parágrafo Único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que al no haber sido determinado este particular mal debió admitirse y sustanciarse el procedimiento en razón de que no se tiene la certeza de la aplicación correcta de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, siendo totalmente contrario a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna.
2° El Inspector del Trabajo de San Fernando del Estado Apure en su proceso cognitivo para emitir la Providencia Administrativa N°00015-25, no cumplió con el deber que le impone nuestra Constitución y la Ley especial que regula la materia (en cuanto a garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras), ya que desconoció el contenido del artículo 18 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual debió aplicar (falta de aplicación de las normas en la decisión); en razón de que: a) Todas las Actas levantadas carecen la correspondiente firma de quienes se procedieron a levantar las mencionadas Actas”… b) no tengo la obligación de prestar mis servicios los días 25 de Diciembre ni el 1° de Enero(según literal b) del mencionado artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); por lo que debió INADMITIR o en su defecto Declarar Sin Lugar la acción en mi contra por no cumplir con el supuesto de hecho establecido en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (…)
3° En las consideraciones para decidir, no se tomo en consideración para motivar en lo referente a los testigos promovidos (vuelto folio 15), de los cuales solo tres (03) de los nueve (09) promovidos fueron admitidos y de los tres (03) admitidos, solo uno (01) asistió al Acto realizado en fecha 19 de Febrero del presente año (riela al folio 19), siendo declarado Desierto los Actos de los otros Dos (02); pero en sus consideraciones, el Inspector del Trabajo de San Fernando del Estado Apure no hace pronunciamiento alguno (lo que se conoce como “Silencio de prueba).
4° El Inspector del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, incurre en el vicio de “Falso Supuesto”, ya que no fue alegado por el accionante, ni fue aportada prueba alguna, en lo que respecta a la obligación de prestar mis servicios durante los días feriados. Dicho funcionario establece en el fundamento de su decisión y establece como hecho cierto (aun cuando es falso) mi obligación a prestar mis servicios los días feriados, presunto supuesto de hecho que asumió como cierto (a su entender de sus propias conclusiones), sin atenerse a lo alegado y probado en autos, estableciendo elementos de convicción fuera de lo que consta en el expediente, lo que está vedado a quien decide”…
5° Tal como consta en el folio 32 del expediente administrativo N° 058-2025-01-000003, la Boleta de Notificación no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (el cual se cita en la misma), como se evidencia de su contenido establece de forma genérica (sin precisar y determinar expresamente el Recurso de Nulidad procedente y la Jurisdicción respectiva) en cuanto establece […Omissis…]

CONCLUSIONES.
De lo anteriormente expuesto, queda plenamente evidente que la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de Abril del año 2.025 por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en San Fernando de Apure (Estado Apure), se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por lo que a tenor del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarado el presente Recurso Contencioso Con Lugar, en razón de ser el producto o resultado de un procedimiento administrativo Viciado por la actividad contraria a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico (tal como se ha expuesto en detalle anteriormente),conjuntamente con el accionante; entre las que se observan con claridad los vicios que conllevan a su nulidad, tales como:
1° La Violación del Derecho a la defensa, en razón de que en fecha 07 de Febrero del presente año, acudí asistido de abogado ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure y consigne ante dicha institución una diligencia solicitando que me fuera expedida las Copias Simples de la totalidad de este expediente (N° 058-2025-01-00003), lógicamente a los fines de tener pleno conocimiento de de lo que se alegaba en mi contra y esa forma ejercer el “Derecho a la Defensa”, tal como consta al folio 13 del ante indicado expediente. No existe a la presente fecha, un pronunciamiento expreso que deje constancia de la respuesta a mi solicitud, por lo que me ha sido violado el derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 51 […Omissis…]
2° La Violación del Debido Proceso, la cual se evidencia de la materialización del Acto de Contestación realizado en la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de Febrero del presente año, dicho acto se realizó de forma extemporánea (por anticipado), tal como consta del folio 14 del expediente administrativo.
En la franca violación del Principio Constitucional de igualdad entre las partes, se puede inferir que tomaron como fecha de mi notificación el día 06 de Febrero del 2.025, aun cuando es totalmente falso, tal como se puede probar de que no recibí la alegada boleta, debido a que los dos (02) Carteles de Notificación, los mismos que rielan a los folios 10 y 11, se encuentran agregados al expediente administrativo, lo que demuestra la falsedad de lo establecido en el Informe de Entrega de Cartel de Notificación y Certificación (vid folio 12), en razón de que si fuese cierto que recibí el Cartel de Notificación, el Alguacil Administrativo debió consignar solo Un (01) ejemplar y no los Dos (02) que rielan a los folios 10 y 11 del expediente administrativo N° 058-2025-01-0003; por lo que en franca parcialidad forjaron el informe de entrega de Cartel de Notificación y Certificación, a los fines de perjudicarme e impedir el ejercicio de mi derecho a la defensa y realizar el acto de contestación sin mi presencia (vulnerando el debido proceso). El hecho cierto es que me di por notificado tácitamente el día viernes 07 de Febrero por lo que el acto debía realizarse el día martes 11 de febrero.
3° El vicio de Falso Supuesto de Hecho, se verifica en la Providencia Administrativa N° 00015-2025, al considerar el Inspector del Trabajo de San Fernando Estado Apure, en sus consideraciones para decidir, estableciendo que Dos (02) de mis supuestas faltas se había producido los días 25 de Diciembre del 2.024 y 1° de Enero de 2.025, establecidos estos días como Feriados en el Articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […Omissis…]
4° Aunado a lo anteriormente expuesto, tal como consta en el Capítulo III, ordinal 1° del presente, se evidencia la franca violación del Derecho al Juez Natural prevista en el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Constitución en concordancia con el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Parágrafo Único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todo ello en razón de que no quedo claramente establecido si el cargo en el que me he desempeñado se corresponde como “OBRERO” o como “FUNCIONARIO”, lo cual debió determinarse desde el inicio del procedimiento; ya que la correcta especificación del tipo de cargo seria determinante en lo que respecta al “JUEZ NATURAL” es decir, determina si el procedimiento; administrativo debió llevarse ante la Inspectoría del Trabajo o ante la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD – APURE tal como lo prevé nuestra legislación aplicable al presente asunto. […Omissis…]

PETITORIO
Con base en los fundamentos y consideraciones expuestas (de Hecho y de Derecho), solicito respetuosamente a la administración de Justicia lo siguiente:
PRIMERO: Que sea admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ABSOLUTA, contra el Acto Administrativo de efectos Particulares, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en San Fernando de Apure, en el ejercicio de sus funciones, contenido en la Providencia Administrativa N° 00015-2025, de fecha 24 de Abril del año 2.025, sustanciado y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ordenado a INSALUD – APURE, la inmediata reincorporación a mis labores, en el mismo lugar de trabajo, en el ejercicio del cargo que he desempeñado (Ayudante de Servicios Generales), con la respectiva remuneración y demás beneficios laborales, cumpliendo con el mismo horario de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios laborales.
[…Omissis…]

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte recurrente ratificó los alegatos explanados en el escrito libelar, promovió y ratificó el contenido en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00015-2025, dictada en fecha 24 de abril del año 2025, en el expediente N° 058-2025-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte recurrida no compareció a la Audiencia Oral de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación al recurso interpuesto.

ALEGATOS DELA PARTE TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA ORAL
El tercero interesado no compareció a la Audiencia Oral de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
Pruebas presentadas con el escrito libelar:
- Consignó con el escrito libelar y ratificó en la oportunidad de promover pruebas, documental en copia certificada, marcada con la letra “A”, expediente administrativo signado N° 058-2023-01-00126, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure cursante del folio (10) al folio (44) del presente asunto; este Tribunal observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.); en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por el recurrente de autos.
- Consignó documental en copia simple, marcada con la letra “B”, Acta de Nacimiento inscrita en el Registro Civil del municipio San Fernando, bajo el N° 829, folio 86, Tomo 04 de los Libros de Nacimientos llevados por dicho Registro en el año 2018, cursante del folio (45) al folio (46) y su vuelto, del presente expediente; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que la referida documental nada aporta para la resolución del conflicto.

Pruebas promovidas por la recurrente en la Audiencia Oral:
- Ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 24 de abril de 2026, que la recurrida no consignó ni promovió prueba alguna. Así se establece.
No obstante, se observa que del folio (78) al folio (121), riela expediente administrativo N° 058-2025-01-0003, debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, por tanto, como se estableció up supra, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte tercero interesada, Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD APURE), no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 24 de abril de 2026, que la recurrida no consignó ni promovió prueba alguna. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que las partes no hicieron uso del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se deja expresa constancia que las partes no presentaron de escrito de informes. Así se deja establecido.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se desprende igualmente de las actas que conforman el presente asunto, que el Ministerio Público no hizo acto de presencia en la audiencia oral correspondiente, ni presentó opinión fiscal alguna en el desarrollo del juicio. Así se deja establecido.

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto al fondo del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00015-2025, de fecha 24 de abril de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.611.234; por lo tanto, siendo la oportunidad correspondiente este tribunal pasa a analizar los hechos y el derecho para determinar si existen los vicios denunciados por el actor en su escrito libelar, a tenor de las siguientes denuncias:
1° La Violación del Derecho a la defensa, en razón de que en fecha 07 de Febrero del presente año, acudí asistido de abogado ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure y consigne ante dicha institución una diligencia solicitando que me fuera expedida las Copias Simples de la totalidad de este expediente (N° 058-2025-01-00003), lógicamente a los fines de tener pleno conocimiento de de lo que se alegaba en mi contra y esa forma ejercer el “Derecho a la Defensa”, tal como consta al folio 13 del ante indicado expediente. No existe a la presente fecha, un pronunciamiento expreso que deje constancia de la respuesta a mi solicitud, por lo que me ha sido violado el derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 51[…Omissis…]
2° La Violación del Debido Proceso, la cual se evidencia de la materialización del Acto de Contestación realizado en la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de Febrero del presente año, dicho acto se realizo de forma extemporánea (por anticipado), tal como consta del folio 14 del expediente administrativo.
En la franca violación del Principio Constitucional de igualdad entre las partes, se puede inferir que tomaron como fecha de mi notificación el día 06 de Febrero del 2.025, aun cuando es totalmente falso, tal como se puede probar de que no recibí la alegada boleta, debido a que los dos (02) Carteles de Notificación, los mismos que rielan a los folios 10 y 11, se encuentran agregados al expediente administrativo, lo que demuestra la falsedad de lo establecido en el Informe de Entrega de Cartel de Notificación y Certificación (vid folio 12), en razón de que si fuese cierto que recibí el Cartel de Notificación, el Alguacil Administrativo debió consignar solo Un (01) ejemplar y no los Dos (02) que rielan a los folios 10 y 11 del expediente administrativo N° 058-2025-01-0003; por lo que en franca parcialidad forjaron el informe de entrega de Cartel de Notificación y Certificación, a los fines de perjudicarme e impedir el ejercicio de mi derecho a la defensa y realizar el acto de contestación sin mi presencia (vulnerando el debido proceso). El hecho cierto es que me di por notificado tácitamente el día viernes 07 de Febrero por lo que el acto debía realizarse el día martes 11 de febrero.
3° El vicio de Falso Supuesto de Hecho, se verifica en la Providencia Administrativa N° 00015-2025, al considerar el Inspector del Trabajo de San Fernando Estado Apure, en sus consideraciones para decidir, estableciendo que Dos (02) de mis supuestas faltas se había producido los días 25 de Diciembre del 2.024 y 1° de Enero de 2.205, establecidos estos días como Feriados en el Articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […Omissis…]
4° Aunado a lo anteriormente expuesto, tal como consta en el Capítulo III, ordinal 1° del presente, se evidencia la franca violación del Derecho al Juez Natural prevista en el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Constitución en concordancia con el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Parágrafo Único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todo ello en razón de que no quedo claramente establecido si el cargo en el que me he desempeñado se corresponde como “OBRERO” o como “FUNCIONARIO”, lo cual debió determinarse desde el inicio del procedimiento; ya que la correcta especificación del tipo de cargo seria determinante en lo que respecta al “JUEZ NATURAL” es decir, determina si el procedimiento; administrativo debió llevarse ante la Inspectoría del Trabajo o ante la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD – APURE tal como lo prevé nuestra legislación aplicable al presente asunto. […Omissis…]

Se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, que se denuncia de violación del derecho a la defensa en virtud que, a su decir, no fue notificado, violación del debido proceso en virtud que denuncia que el acto de contestación se celebró antes de tiempo, violación del principio de igualdad entre las partes, violación del derecho de petición, violación del principio del juez natural por cuanto aduce que no se esclareció la naturaleza de su cargo y el vicio de falso supuesto, denunciando una falsa interpretación de los hechos por parte del inspector del trabajo.
En este sentido, observa este Juzgado que el ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez, ampliamente identificado en autos, fundamenta el presente recurso de nulidad denunciando la violación de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, según señala el recurrente, la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, se encuentra viciada de nulidad absoluta.
En este orden, pasa este juzgado al análisis de cada uno de los alegatos y defensas propuestas por las partes:
-I-
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la denuncia respecto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud que señala el ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez, identificado en autos, que la Inspectoría del Trabajo no le permitió tener pleno conocimiento de lo que se alegaba en su contra y que el acto de contestación realizado en la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando en fecha 10 de febrero de 2026, se realizó de forma extemporánea (por anticipado). Debe precisar este tribunal que la doctrina ha sostenido que el debido proceso puede definirse como el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse dentro de todo procedimiento legal, en apego a los derechos humanos y garantías fundamentales de las que toda persona es acreedora, por cuanto, lo que se busca a través del debido proceso es la igualdad, imparcialidad, respeto, justicia y legalidad, razón por la cual su importancia radica en la adopción de las condiciones jurídicas que aseguren una apropiada defensa para la persona procesada en cumplimiento a la regla de trato y dignidad [Mandeley y Sotero, “El derecho a la defensa como garantía del debido proceso en las investigaciones reservadas”, año 2022].
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.850, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
“En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

De igual manera, en lo que se refiere al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ya se había pronunciado en sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso: Supermercado Fátima S.R.L.), estableciendo lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. [Resaltado de este juzgado]

De lo anterior, este tribunal observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, se enmarcan en derechos humanos, en formas procesales consagradas para salvaguardar los intereses en el proceso de cada una de las partes, desprendiéndose con claridad que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que la indefensión no sea el resultado de la impericia, abandono o negligencia de la propia parte y que, también, haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar.
En el caso bajo análisis, al revisar el expediente administrativo Nº 058-2025-01-00003, contentivo del procedimiento de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez, se observa que el Inspector del Trabajo, al tramitar el procedimiento en sede administrativa, aperturó los lapsos pertinentes para oír a las partes de la manera prevista en la Ley, se otorgó a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, se desprende de las actas que el interesado conocía del procedimiento que le afectaba, tampoco se desprende acto alguno que le impidiera su participación o el ejercicio de sus derechos, o que se le hubiera prohibido realizar actividades probatorias. De manera que, revisado todo el íter procesal desplegado en sede administrativa, concluye este tribunal que no se configuró violación al debido proceso o derecho a la defensa del ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez. Así se establece.

-II-
A continuación, como siguiente delación, procede quien aquí decide a pronunciarse respecto al alegado vicio de falso supuesto, por cuanto, a decir del recurrente, este se verifica en la Providencia Administrativa N° 00015-2025, cuando el Inspector del Trabajo de San Fernando de Apure, en sus consideraciones para decidir concluye que las supuestas faltas se habían producido los días 25 de diciembre de 2024 y 1° de enero de 2025, que aduce el accionante, se encuentran establecidos como días feriados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de manera que, afirma el recurrente, no se encontraba obligado a asistir en esas fechas.
Continúa delatando el ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez, plenamente identificado en autos, que el Inspector del Trabajo al establecer la obligación del trabajador de prestar sus servicios personales durante los días feriados antes indicados, asume un hecho falso como cierto, en razón que no todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz", están obligados a cumplir con el mismo horario, pues unos trabajadores cumplen el horario establecido de lunes a viernes, mientras que otros trabajadores cumplen su horario durante días que incluyen los fines de semana, días feriados y guardias, turnos diurnos, otros turnos nocturno (entre otras modalidades); adicionalmente, afirma que la entidad de trabajo no promovió prueba alguna respecto al hecho de que tuviera la obligación de laborar durante los días feriados, sacando elementos de convicción fuera de las actas que conforman el expediente administrativo para llegar a su propia convicción de un hecho totalmente falso.
Cabe destacar que, doctrinariamente existen diferentes definiciones acerca del falso supuesto, caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente; no obstante es claro que, en todas las definiciones descritas existe un punto concurrente y es que el falso supuesto se trata de la afirmación o establecimiento de un hecho falso. En consecuencia, es un vicio de la decisión, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, ya que el que decide no es soberano en el establecimiento de los hechos, ni aún lo es para apreciarlos, en lo que sí es soberano es en su convicción en cuanto a la verdad, por ello, para decir que un hecho está probado, se requiere que haya prueba en los autos del hecho, que esa prueba sea legal y que la prueba presente el hecho en la forma externa que lo acoge el juez de fondo.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 451, de fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, (caso: sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENIZADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C), estableció lo siguiente en cuanto al vicio de falso supuesto:
En este orden de ideas, es pertinente resaltar qué se entiende por vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa (véase s. 01117 del 19/09/2002) acogida por esta Sala de Casación Social.
Cabe destacar que dicho vicio engloba la falsedad absoluta y no sólo parcial de los supuestos o motivos, de los hechos o el derecho, ello, en virtud de que al constituir la causa del acto administrativo un requisito de fondo sustancial del mismo, que soporta la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de la declaración de voluntad a que haya lugar en caso de ocurrencia de los supuestos que conforman la relación jurídica, aquellos que se enmarquen en aspectos puramente mecánicos o formales, no generan la nulidad del mismo. Por tanto, se ha entendido jurisprudencialmente que el pre descrito vicio afecta la validez del acto, cuando el yerro influye de forma determinante en el sentido de la decisión.
Ha sido doctrina de este máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; o el falso supuesto de derecho, que comprende la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada o la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación. [Resaltado de la propia Sala de Casación Social]

Atendiendo a la decisión antes trascrita, puede determinarse entonces que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala de Casación Social Nº 1.640 de fecha 3 de octubre de 2007 y Nº 138 de fecha 04 de febrero de 2009).
En el caso bajo análisis, delata el accionante que el órgano administrativo en sus consideraciones para decidir concluye que dos de las inasistencias que justifican su despido, se produjeron los días 25 de diciembre de 2024 y 1° de enero de 2025, fechas en las que el accionante aduce que no estaba obligado a asistir, puesto que tales fechas se encuentran establecidas entre los días feriados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este orden, el citado artículo 184 de la Ley Sustantiva Laboral dispone lo siguiente:
Artículo 184
Días hábiles y días feriados
Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero, lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santo; el 1º de mayo y el 24, 25 y el31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los estados o por las municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Tal y como se desprende del artículo precedentemente trascrito, todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos últimos los días 25 de diciembre y 1º de enero (literal b), previéndose que en esos días se suspenderán las labores y las entidades de trabajo permanecerán cerradas al público, salvo las excepciones contempladas en la misma Ley (interés público, razones técnicas, circunstancias eventuales y trabajo de vigilancia); de esta manera, se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se desprende que el ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez, ampliamente identificado en autos, se desempeñaba como Ayudante de Servicios Generales en el Servicio de Mantenimiento del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, cuyas funciones no se encuentra esclarecidas en la solicitud de autorización para despedir presentada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), como labores que fueren de interés público, técnicas o de vigilancia, tampoco se desprende que se trataba de un personal de salud que por la naturaleza de su labor se encontrara imbuido en las excepciones previstas en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que, a su vez, prevé las actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público, por razones técnicas, por circunstancias eventuales o el trabajo de vigilancia.
En este sentido, del expediente administrativo N° 058-2025-01-00003, contentivo del procedimiento de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez, si bien se observa que la entidad de trabajo consignó actas de inasistencias correspondientes a los días 25 y 30 de diciembre de 2024 y 1º de enero de 2025, no demostró que el extrabajador estuviere obligado a asistir en los días 25 de diciembre de 2024 y 1º de enero de 2025, ni que la naturaleza de las labores que prestaba le eximieran de la prohibición prevista en el artículo 184 de la Ley Sustantiva Laboral. Es oportuno en este punto para este tribunal, esclarecer que en los procedimientos generadores de actos administrativos de carácter sancionatorio, como es el caso de la calificación de despido y autorización para despedir, la carga de la prueba de la existencia del hecho constitutivo de falta, corresponde, íntegramente, a la entidad patronal, puesto que es su iniciativa la que produce el establecimiento de una sanción, que en dicho caso resulta en el despido por causa justificada y previamente calificada por el Inspector del Trabajo, por lo que es la entidad patronal quien debe probar las situaciones de hecho que pueden provocar la aplicación de esa sanción.
De manera que, el patrono tiene que realizar todos los actos necesarios para lograr la precisa determinación de la circunstancia a los efectos de aplicar los supuestos de derecho que consagra la sanción en particular, por lo que en estos casos de procedimientos sancionatorios, la carga de la prueba corresponde a la entidad patronal que solicita la autorización para despedir, y así debe entenderse en el caso bajo análisis, toda vez que correspondía al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), demostrar no solo que el ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez, up supra identificado, no asistió los días 25 de diciembre de 2024 y 1º de enero de 2025, sino que además estaba obligado a asistir en tales fechas, que dada la naturaleza de su labor se encontraba incluido en la excepción a la suspensión de labores en días feriados o, al menos, que existía un horario especial o rol de guardias que contemplara la obligación del extrabajador de prestar sus servicios en las fechas antes indicadas; lo cual, a criterio de quien aquí decide, no se encuentra demostrado en autos. Así se establece.
Aunado a lo anterior, del referido expediente administrativo signado Nº 058-2025-01-00003, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, se evidencian tres actas cursantes a los folios (15), (16) y (17) del presente asunto, las cuales son de un mismo tenor y rezan lo siguiente:
ACTA DE INASISTENCIA INJUSTIFICADA
En, SAN FERNANDO DE APURE a los [fecha] días del mes de [mes] de 2024 siendo las: 1Pm reunidos en la sede que ocupa el Departamento de: Saneamianto Ambiental, ubicada en el: Hpao, adscrito a INSALUD-APURE los Ciudadanos: [Nombre y Apellidos], Titular de la Cédula de Identidades N°: [Nros. de cédulas], respectivamente quien desempeña como: [se describen cargos como Ayudante de Servicios Generales, Pintor, Aseador, Camamero/a] de esta Institución, procedemos a levantar la presente acta al trabajador (a): Rojas Diosbel titular de la Cédula de Identidad N° 25.611.234 se desempeña en el cargo de: Ayud. Serv. Generales en el Departamento de: Saneamiento Ambiental, en la sede de: Hospital Pablo Acosta Ortiz, adscrito a INSALUD-APURE; por cuanto el mencionado (a) trabajador (a) falto a sus labores cotidianas el día: 25/12/2024, en el horario de, 7/1 sin causa justificada, incurriendo en la falta establecida en el Art. 79 Parágrafo Único Literal (f) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (Vigente), se le notifica que de incurrir en tres (03) faltas seguidas en un mes será causa de despido.
De las documentales anteriormente descritas, llama poderosamente la atención de esta juzgadora varios elementos, como que quienes señalan haberse reunido a dejar constancia de la inasistencia del ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez, son trabajadores de la misma unidad de servicio, con cargos similares (Ayudante de Servicios Generales, Pintor, Aseador, Camamero), sin que ninguno se haya identificado como su supervisor inmediato, o que estuviere autorizado para levantar el acta como representante del patrono; además, en sede administrativa, solo uno de los llamados a testificar compareció para ratificar su firma y manifestó que le habían pedido que firmara y así lo hizo.
También resalta que, el Inspector del Trabajo consideró que por cuanto al final de la hoja se encontraban unas firmas ilegibles (pues no se identifica de quién se trata) y sellos oficiales, el acta debía considerarse un documento administrativo; no obstante, quienes suscriben y dejan constancia de la inasistencia, no aparecen determinados como funcionarios públicos autorizados para emitir las precitadas actas ni como representantes del patrono, lo que hace concluir a quien aquí sentencia, que el Inspector del trabajo yerra cuando considera procedente que si con posterioridad a que se levantara el acta por sus compañeros se coloca un sello oficial, eso ya le otorga carácter de documento público administrativo al instrumento levantado por trabajadores que no representan al patrono ni aparecen autorizados para ello. Y así se establece
Por tanto, la inexistencia de las condiciones de hecho señaladas por el Inspector del Trabajo en su motivación para decidir, más la apreciación indebida o inexacta de las mismas por parte del órgano administrativo en el presente caso, produjeron un acto carente de base fáctica de sustentación dirigido a presentar una situación dudosa o inexistente, pues se apoya en un falso supuesto, lo que acarrea, en todo caso, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00015-25, de fecha 24 de abril de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.234, que fuere incoada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE). Así se decide.

En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos y motivaciones este Tribunal, por cuanto se configuró el señalado vicio en el acto administrativo objeto de impugnación, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones y, además, debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso de nulidad y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.234, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de abril de 2025. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de abril de 2025, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador, incoada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) y, en consecuencia, se ordena el REENGANCHE del ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.234, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva, debiendo ser calculado tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros beneficios que se originan por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal Ejecutor ordenará al experto la exclusión de los lapsos en los cuales el expediente estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, como el lapso de pandemia según Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020 y otras paralizaciones. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace del conocimiento de las partes, que podrán apelar de la presente decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado