REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: CH01-S-2021-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA):

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “LLANO VERDE, C.A”.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nro. 115.971.
PARTE OFERIDA: Ciudadana NERIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.146.373.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, correspondiente a DEPOSITO DE CREDITO DERIVADO DE LA RELACION DE TRABAJO.

En fecha 30 de septiembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, recibe la presente OFERTA REAL DE PAGO, correspondiente a DEPOSITO DE CREDITO DERIVADO DE LA RELACION DE TRABAJO, presentada por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nro. 115.971, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “LLANO VERDE, C.A”, inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 32-A, del 23 de diciembre de 1997, expediente N° 88733, y posterior modificación de sus Estatutos Sociales, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 14-A, del 23 de octubre del año 2003, con domicilio en la Av. Miranda con Calle Arismendi, Estación de Servicio Llano Verde C.A; a favor de la ciudadana NERIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.146.373; cursante a los folios del 01 al 03 del expediente.

Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2021, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, le dio entrada y ordenó su revisión, cursante al folio 39 del expediente.

En fecha 01 de octubre de 2021, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nro. 115.971, consignando cheque original N° S92 21006201, N° de cuenta 0102-0157-88-0000055314, girado a nombre de la ciudadana NERIA LUNA, ya identificada, contra la entidad bancaria, Banco de Venezuela, cursante a los folios 40 y 41 del expediente.

En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, admitió la presente solicitud y ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Páez (Guasdualito) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la respectiva notificación a la parte oferida; asimismo en la misma fecha se dejó constancia del resguardo del cheque N° S92 21006201, consignado por el oferente, cursante a los folios 42 y 43 del expediente.

En fecha 29 de octubre de 2021, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nro. 115.971, solicitando entrega de cheque original N° S92 21006201, N° de cuenta 0102-0157-88-0000055314, girado a nombre de la ciudadana NERIA LUNA, ya identificada, contra la entidad bancaria, Banco de Venezuela, a los fines de aperturar cuenta bancaria, cursante a los folios 48 y 49 del expediente.


En fecha 29 de octubre de 2021, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nro. 115.971, solicitando copias certificadas del presente asunto, cursante a los folios 50 y 51 del expediente.

En fecha 29 de octubre de 2021, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nro. 115.971, solicitando le sea nombrado correo especial, cursante a los folios 52 y 53 del expediente.

En fecha 01 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, acuerda la entrega del referido cheque solicitado por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, ya identificada, y se ordenó librar oficio a los fines de aperturar cuenta de ahorro, cursante a los folios 54 y 55 del expediente.

En fecha 01 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, acordó expedir las copias certificadas solicitadas, y acordó designar como correo especial a la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, ya identificada, cursante a los folios 58 y 59 del expediente.

En fecha 23 de junio de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, ordenó ratificar la notificación dirigida a la ciudadana NERIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.146.373, para lo cual se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Páez (Guasdualito) de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 60 del expediente.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que ha transcurrido más de un (1) año, para ser exacto, cuatro (04) años, ocho (08) meses y siete (07) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el 29 de octubre de 2021, fecha en que, la parte oferente solicitó la entrega del cheque consignado, asimismo solicitó copias certificadas del asunto, y fecha en la cual solicitó le fuera designado correo especial en la causa, hasta la presente fecha; no obstante a ello, esta juzgadora antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, observándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente...”



Ahora bien, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido más de un (1) año, es decir, cuatro (04) años, ocho (08) meses y siete (07) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el 09 de junio de 2021, fecha en que, la parte oferente solicitó la entrega del cheque consignado, asimismo solicitó copias certificadas del asunto, y fecha en la cual solicitó le fuera designado correo especial en la causa, hasta la presente fecha, hasta la presente fecha, lo cual que produce la sentencia de perención de la instancia, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa; en consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para esta Juzgadora decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
La Juez Titular;

Abg. Ana Trina Padrón Alvarado.
El Secretario Accidental,

Abg. José Humberto Torrealba Venta.