REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, siete (07) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2026-000014
PARTE ACTORA: Ciudadano: EFRAIN ANTONIO CABRERA CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.408.014, con domicilio en el Fundo Carretero, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado: ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MANUEL MARIA JIMENEZ venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.661.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ciudadano: EFRAIN ANTONIO CABRERA CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.408.014, con domicilio en el Fundo Carretero, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; ni por si ni por medio de apoderado alguno; por lo que, se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:


“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
La Juez Titular,

Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO



El Secretario,


Abg., JOSE HUMBERTO TORREALBA VENTA