REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Julio del año 2026.-
215º y 167º
Exp. Nro. JMSS1-11.839-26
SOLICITANTE(S): RONALD JOSE PARICA PEREZ y MILAGRO DARIANNIS GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-26.873.138 y V-30.280.298, en el orden respectivo.-
ABOGADO ASISTENTE: NAHIR MIRABAL, actuando en su condición de Coordinadora del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO(A): NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar realizado en fecha 08 de Julio del año 2026, por los ciudadanos: RONALD JOSE PARICA PEREZ y MILAGRO DARIANNIS GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-26.873.138 y V-30.280.298, en el orden indicado, por ante la Defensoría Municipal con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure, debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, adscrita al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consignada por ante la URDD de éste Circuito Judicial en fecha 09 de Julio del año 2026, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del presente procedimiento.
Cursa en el folio Nro. Tres(03) de la presente causa, el Convenio realizado por los ciudadanos: RONALD JOSE PARICA PEREZ y MILAGRO DARIANNIS GIL GARCIA, en el orden indicado, quienes llegaron a un acuerdo a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al presente Régimen de Convivencia Familiar, el cual quedó fijado en los siguientes términos: ÚNICO: “Ambas partes convienen voluntariamente con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Cuatro (04) años de edad. Según consta el acta de Nacimiento N°481 del año 2023. Se establece de la siguiente manera: Primero: El padre no custodio podrá los fines de Semana alternos llevarse a su residencia a su hija, desde el viernes, sábado y Domingo desde las Ocho de la mañana (8:00am) hasta las cinco de la tarde(5:00pm), por lo que queda entendido que la hija no podrá pernoctar con el padre. Segundo: Época decembrina: la Niña pasará las Navidades con el padre y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año. Tercero: Carnavales lo pasará con la madre, la Semana Santa la pasará con el Padre, es decir se alternarán ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de éste régimen le corresponde al padre pasarlo con su hijo; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hija deberá buscarla el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00pm) y entregarlo nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde(06:00pm), por lo que queda entendido que la hija pernoctará con su padre en esos días; en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. Cuarto: Día de las Madres: que se celebra el domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son los días en que la hija deberá estar con la madre, es decir que el padre deberá entregar a la hija los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (6:00p.m). Quinto: Día del Padre: que se celebra el domingo el hijo lo pasará con el Padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (6:00pm). Sexto: Vacaciones Escolares: Se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de Julio de cada año hasta el quince(15) de Agosto de cada año con la Madre, y la Segunda mitad se fija desde el dieciséis(16) de Agosto de cada año hasta el quince(15) de Septiembre de cada año con el PADRE; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ella y hacer uso de las redes sociales actuales. Es todo”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar cuando haya niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Sección Cuarta respecto de la Convivencia Familiar, específicamente en los artículos 385 y 386, establece lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del Niño, Niña o Adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
De los artículos supra citados se puede colegir que, la Convivencia Familiar es un derecho que tienen los Padres en relación con sus hijos y viceversa, y este comprende el contacto físico como otras formas de comunicación, siempre y cuando haya la autorización o consentimiento del Padre que ostente la custodia del Niño, Niña o Adolescente, tomando en cuanta siempre el Interés Superior de éste para su sano desarrollo.
Ahora bien, para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, las partes pueden convenir en ello, ya que es fundamental el consentimiento para tal fin, por tanto, y en este sentido la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 387 establece lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Ahora bien, en este sentido y con el fiel propósito de administrar justicia debidamente, el juez, haciendo uso de sus facultades conferidas en los términos de su competencia, previo a emitir cualquier decisión, este debe realizar un estudio minucioso a cada caso planteado; es así que al momento en que las partes presentan cualquier convenio, el operador de justicia tiene la obligación de realizar un examen exhaustivo, tanto a los términos en que se presente el mismo como también a cada una de las actas procesales que lo conforman, pudiendo considerar si procede o no tal solicitud, en consecuencia la norma especial en su artículo 518 señala lo siguiente:
Artículo 518: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Ahora bien, en este sentido y con el fiel propósito de administrar justicia debidamente, el juez, haciendo uso de sus facultades conferidas en los términos de su competencia, previo a emitir cualquier decisión, este debe realizar un estudio minucioso a cada caso planteado; es así que al momento en que las partes presentan cualquier convenio, el operador de justicia tiene la obligación de realizar un examen exhaustivo, tanto a los términos en que se presente el mismo como también a cada una de las actas procesales que lo conforman, pudiendo considerar si procede o no tal solicitud.
Analizado como ha sido el caso de auto, el mismo se trata de una Solicitud de Homologación del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar realizado por los ciudadanos: RONALD JOSE PARICA PEREZ y MILAGRO DARIANNIS GIL GARCIA, anteriormente identificado, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto de la revisión de este se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con los artículos 385, 386 , 387 y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DECISIÓN:
En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: RONALD JOSE PARICA PEREZ y MILAGRO DARIANNIS GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-26.873.138 y V-30.280.298, en el orden indicado, a favor de su hija, la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: Primero: El padre no custodio podrá los fines de Semana alternos llevarse a su residencia a su hija, desde el viernes, sábado y Domingo desde las Ocho de la mañana(8:00am) hasta las cinco de la tarde(5:00pm), por lo que queda entendido que la hija no podrá pernoctar con el padre. Segundo: Época decembrina: la Niña pasará las Navidades con el padre y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año. Tercero: Carnavales lo pasará con la madre, la Semana Santa la pasará con el Padre, es decir se alternarán ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de éste régimen le corresponde al padre pasarlo con su hijo; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hija deberá buscarla el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00pm) y entregarlo nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde(06:00pm), por lo que queda entendido que la hija pernoctará con su padre en esos días; en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. Cuarto: Día de las Madres: que se celebra el domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son los días en que la hija deberá estar con la madre, es decir que el padre deberá entregar a la hija los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (6:00p.m). Quinto: Día del Padre: que se celebra el domingo el hijo lo pasará con el Padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (6:00pm). Sexto: Vacaciones Escolares: Se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de Julio de cada año hasta el quince(15) de Agosto de cada año con la Madre, y la Segunda mitad se fija desde el dieciséis(16) de Agosto de cada año hasta el quince(15) de Septiembre de cada año con el PADRE; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ella y hacer uso de las redes sociales actuales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, y así se Decide.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Catorce(14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY CORTÉZ BLANCO.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.m., se publicó y se Registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY CORTÉZ BLANCO
JAFA/YRCB/Maria G.-
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