Recibida la presente Solicitud, presentada por las ciudadanas: CARMEN OFRACIA MONTOYA y MARIA CAROLINA CORTEZ SIERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-, 8.168.645 y V- 10.616.574, respectivamente con domicilio ambas en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistidas en este debidamente asistida en este acto por el Abogada en ejercicio DANNIA CAROLINA MARTINEZ JAIMEZ, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 220.179, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, una vez debidamente revisada la solicitud y el instrumento en original que la acompaña, se procedió a darle entrada, quedando anotado en el libro de solicitudes bajo el Nº 478-2026. Se evidencia del contenido de la presente, que la accionante acude ante este Tribunal con la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, donde solicita para fines legales que a ella únicamente le conciernen, se acuerde la CITACIÓN de los ciudadanos: BIOGEN ALIS VILLANUEVA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.488.049, con domicilio en el sector Buena Vista del Municipio Achaguas del Estado Apure y la Ciudadana: MALENNIS COROMOTO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.359.317, con domicilio en el sector Buena Vista del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que le hizo a las ciudadanas identificadas supra, consistente de UN CONJUNTO DE BIENHECHURIAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL INSTITUNO NACUIONAL DE TIERRA (INTI), CONSTANTE DE UNA 01 HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (01 HAS CON 7.569 M23), UBICADO EN EL SECTOR PAYARA DE LA LOCALIDAD DE BUENA VISTA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA NORTE; TERRAPLÉN PAYARA, SUR; TERRAPLÉN PAYARA II, ESTE; TERRENOS DE JONATÁN ABANO Y OESTE; TERRENOS DE NIUVIS REYEZ, LA CUAL ESTÁ CONSTITUIDA EN UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR CONSTRUIDA CON MATERIALES DE BAHAREQUE, DISCRIMINADA DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS (02) HABITACIONES, UNA (01) COCINA Y UNA (01) SALA, TOTALMENTE CERCADA CON ALAMBRE DE PÚA Y ESTANTE DE MADERA, asi como su disposición, posesión uso y disfrute. Dicho lote de Terreno le pertenece a las Ciudadanas; CARMEN OFRACIA MONTOYA y MARIA CAROLINA CORTEZ SIERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-, 8.168.645 y V- 10.616.574, respectivamente con domicilio ambas en el Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta en documento privados suscrito con los ciudadanos BIOGEN ALIS VILLANUEVA SANTANA y MALENNIS COROMOTO JUAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 16.488.049 y V- 15.359.317, respectivamente, domiciliados en el sector Buena Vista del Municipio Achaguas del Estado Apure. Una vez citados los ciudadanos mencionados supra y habiendo comparecido en fecha quince (15) de Julio del 2026, siendo las 10:00 horas de la Mañana, la ciudadana MALENNIS COROMOTO JUAREZ y a las 10:30 am el ciudadano BIOGEN ALIS VILLANUEVA SANTANA, el Tribunal los impone del motivo de sus comparecencia, los juramentan y le exhibe el documento privado en original objeto de la presente solicitud a los fines de que RECONOZCAN como de sus puños y letras son las firmas estampadas en dicho instrumento, así como también el contenido del mismo, declarando ambos en voz audible: “Reconocemos, que son nuestra firma, de nuestros puños y letras y si le hicimos la venta a las ciudadanas: CARMEN OFRACIA MONTOYA y MARIA CAROLINA CORTEZ SIERRA,, antes identificadas. Es todo”. El tribunal, una vez juramentado y luego de Exhibido el documento, y debidamente RECONOCIDO como de sus puños y letras las firmas estampadas y el contenido de dicho instrumento privado, se procede a tomar las huellas dactilares de los ciudadanos y firman conforme.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El tribunal pasa decidir previo a las siguientes consideraciones: De las disposiciones legales que fundamentan este procedimiento, se desprende que el legislador buscó amparar al cedente frente a terceros y frente a las acciones culposas, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha contendido, que la naturaleza jurídica de este tipo de venta, es una venta perfecta y pura, ya que no hubo en el caso que nos ocupa el debido registro en las oficinas del registro respectivo y que con el otorgamiento de dicho instrumento objeto de esta solicitud, el vendedor se obligó al saneamiento conforme a la ley, toda vez que nada le impidiere confirmar la venta realizada y no lo hizo en esa oportunidad. Ahora bien, ya planteado el Reconocimiento del contenido y de la firma en el documento objeto de la solicitud referida y plasmado como está, por los ciudadanos: BIOGEN ALIS VILLANUEVA SANTANA, MALENNIS COROMOTO JUAREZ, (plenamente identificado en los autos). Así se decide
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