Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. – Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones recibidas por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 08/2026 de fecha 19-01-2026, recibido el día 21-01-2026, procedentes de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, el Tribunal para decidir observa:

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 25 de Noviembre del año 2025, suscrita por los ciudadanos: NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ RAMOS y ELY JOSE CAMARILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-26.088.042 y V-25.711.277; respectivamente, residenciados, la primera en el Sector Manguito, específicamente a cuatro casas de la clínica Teresa Hernández, Municipio Achaguas, Estado Apure, número telefónico: 0426.2253728, y el segundo en el Municipio Achaguas, Estado Apure. Quienes son padres biológicos de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hijos. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Diez Mil Novecientos Treinta y Nueve con Noventa y Cinco. (Bs: 10.939.95) equivalentes a Cuarenta y Cinco Dólares Americanos (45$) mensuales. TERCERO: Ambas partes acuerdan por concepto útiles escolares por la cantidad de: Diecisiete Mil Diecisiete punto Setenta (Bs17.017.70) equivalentes a Setenta Dólares Americanos (70$). CUARTO: Ambas parte acuerdan monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de: Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho punto Ochenta (Bs19.448.80) equivalentes a Ochenta Dólares Americanos (80$). Es todo. -

MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de los menores, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de

Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.