NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 30 de Junio del año 2026, suscrita por los ciudadanos: ROSMARY ALEJANDRA SANDOVAL MIRABAL Y RICHARD ANDRES NABAS LOPEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-31.879.415 y V-28.619.214; respectivamente, residenciados, la primera en la calle Urdaneta barrio el progreso, específicamente más adelante de la bodega Municipio Achaguas, Estado Apure, número telefónico: 0424-3334218, y el segundo en el sector Maravilloso, Municipio Achaguas, Estado Apure, número telefónico: 0424-3655455 Quienes son padres biológicos del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hija. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Treinta y un mil ciento cincuenta y uno (Bs: 31.151) equivalentes a Cincuenta (50$) mensuales. TERCERO: Ambas partes acuerdan por concepto útiles escolares por la cantidad de: Treinta y un mil ciento cincuenta y uno (Bs: 31.151) equivalentes a Cincuenta Dólares Americanos (50$). CUARTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de Treinta y siete mil trescientos ochenta y uno (Bs 37.381) equivalentes a sesenta Dólares Americanos (60$) QUINTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto ropa, calzado y medicina en 50% cada uno. Es todo. -
MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de la menor, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de
Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.
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