CAPITULO II.
NARRATIVA

Alega el demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto, que hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que han decidido y acordado no continuar con una relación matrimonial, donde la vida en común no es posible; dicho matrimonio fue constituido por el ciudadano: VICTOR NATALIO GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.584.774, con domicilio en el Sector el Palmar, Municipio Achaguas, Estado Apure y la ciudadana: CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.049, con domicilio en el Sector el Palmar, Municipio Achaguas, Estado Apure, por manifestación del solicitante, según consta del Acta de Matrimonio N° 07 de fecha 14 de Enero del año 2013, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Demanda está fundamentada en la Sentencia 1.070, de fecha: 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio.

Anexo a la solicitud, copias de cedulas de los ciudadanos: VICTOR NATALIO GALLEGOS y CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, antes identificados, que rielan los folio tres (03) y cuatro (04), está el acta de matrimonio inserta bajo el acta N° 07 de fecha 14 de Enero del año 2.013, marcada con la letra “Ä” que riela al folio cinco (05), están las partidas de nacimientos de sus hijos todos mayores de edad y las cédulas de identidad que rielan a los folios del seis (06) al catorce (14).

Admitida en auto de fecha 27 de Abril del año 2026, que riela al folio quince (15), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y la Citación de la ciudadana: CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.049, que por manifestación del solicitante, se realizó mediante mensajería electrónica vía red social WhatsApp, al número de teléfono 0416-3474440 que riela al folio dieciséis (16).

En fecha 30 de Abril del año 2026, riela al folio diecisiete (17) diligencia del alguacil de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial riela al folio dieciocho (18)


En fecha 12 de Mayo del año 2026, comparece ante este Tribunal Tercero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ABG. MARIA BETANIA PEREZ HERRERA, Secretaria temporal del mismo: Quien Hace Constar: que realizó la video llamada por la red social WhatsApp, al número de teléfono 0416-3474440, conforme a lo acordado en auto de fecha 27-04-2026, cursante en el folio N° quince (15) del presente expediente y Habiendo realizado la llamada antes mencionada, se dejó constancia que realizo en reiteradas oportunidades dichas llamadas en las siguientes horas: 12:00 p.m., 12:23 p.m. y 2:12 p.m, no logrando comunicarse con la ciudadana CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.049. Así mismo se dejó constancia en realizar la llamada en otra oportunidad, riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha 21 de Mayo 2026, comparece ante este Tribunal Tercero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano: VICTOR NATALIO GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.584.774, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALBERTO SOTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.806.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.817, solicitando por medio de diligencia sea citada mediante boleta la ciudadana: CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.049, con domicilio en el Sector Palmar, Municipio Achaguas, Estado Apure. Por cuanto en reiteradas oportunidades la ciudadana secretaria realizo las llamadas por la red social WhatsApp, no logrando comunicarse con la mencionada ciudadana. Vista y recibida la presente diligencia este Tribunal acuerda con lo solicitado, que riela a los folios veintiuno (21), Veintidós (22), y veintitrés (23).
En fecha 27 de Mayo del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, riela al folio Veinticuatro (24).
En fecha 03 de Junio del año 2026, riela al folio veinticinco (25) diligencia del Alguacil de este Tribunal ENGELBETH COLMENARZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación, mas compulsa librada a la ciudadana: CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.049, cuya labor no logro realizar de manera efectiva en virtud que siendo las 10:29 a.m, se entrevistó con la ciudadana: CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, antes identificada, en su casa de habitación ubicada en el sector el Palmar, Municipio Achaguas del Estado Apure, y esta se negó rotundamente a firmar la presente boleta de Citación, manifestando verbalmente “Que primero muerta firmaría la Boleta” que riela a los folios del veintiséis (26) al treinta y dos (32).
En fecha 19 de Mayo 2026, comparece ante este Tribunal Tercero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano: VICTOR NATALIO GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.584.774, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALBERTO SOTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.806.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.817, solicito a este Juzgado que vista la consignación hecha por el alguacil donde manifestó que la ciudadana: CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.049, se negó a firmar, pido al Tribunal libre boleta de la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil venezolano. Vista la consignación del alguacil ciudadano: ENGELBETH COLMENARZ ALMEIDA, de fecha 03-06-2026 y por recibida la anterior diligencia este Tribunal acuerda con lo solicitado,
que riela a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), y treinta y cinco (35).
En fecha 14 de Julio del año 2026, riela al folio treinta y seis (36) diligencia de la Secretaria de este Tribunal MARIA BETANIA PEREZ HERRERA, quien informo que se dirigió a la siguiente dirección en el Sector el Palmar, Municipio Achaguas, Estado Apure, para colocar la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la morada de la ciudadana: CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, parte demandante en la presente causa, que riela los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
En fecha 17 de Julio del año 2026, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Tres (03) días hábiles para la comparecencia de la ciudadana: CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, antes identificada, dejando constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde y no habiendo comparecido, ni por sí sola, ni mediante Apoderado Judicial alguno, él Tribunal así lo hace constar, riela al folio treinta y nueve (39).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “Procedimiento de Divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: VICTOR NATALIO GALLEGOS y CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 07 de fecha 14 de Enero del año 2013, que acompaña marcada con la letra “A”, manifiesta la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el (15) de Marzo del año 2.010.
SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.

Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual, ese libre
Consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere
de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…" máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
Citado en fecha 27 de Abril del año 2026, el Fiscal del Ministerio Publico, no emitió su opinión para la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que la parte expresa en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal.

Durante su unión conyugal, procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que la ciudadana: CARMEN EUDOCIA RIVAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.049, con domicilio en el Sector el Palmar, Municipio Achaguas, Estado Apure, por manifestación del solicitante, compareciera y expusiera lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción ya que no se presentó ni por sí solo, ni mediante apoderado judicial, evidenciándose de esta manera la confesión ficta “Confeso”, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.