REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de julio del año 2.026.
216° y 167°.

DEMANDANTE: LUIS ANGEL MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONARARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 2.026- 7.175.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONARARIOS PROFESIONALES, mediante distribución, constante de dos (02) folios útiles y su anexo, copias de la “sentencia penal”, y una compulsa, intentada por el ciudadano Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº-V-11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, actuando en su nombre y representación, con domicilio procesal en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Luis Lippa, N°17, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, en contra del ciudadano: CARLOS SALAS CAMEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº-V-18.992.000. Désele entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2.026- 7.175, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: el ciudadano LUIS ANGEL MENDOZA, al momento de presentar el libelo de demanda, invoco ESTIMACION e INTIMACION DE HONARARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano: CARLOS SALAS CAMEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº-V-18.992.000, y para sustentar el carácter invocado no presento una copia simple de la Cedula de identidad del demandado, donde se puede constatar que realmente los datos suministrados pertenecen al referido demandado de autos.

SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

De lo analizado, éste Tribunal observa una inconsistencia en cuanto a la omisión de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadano: CARLOS SALAS CAMEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº-V-18.992.00, que no consta anexa al escrito libelar de la presente demanda, ni al pie de la certificación de las copias certificadas de la Sentencia Penal, situación por la cual este Tribunal considera que no se ha demostrado la identidad del demandado, para que la parte actora pueda intentar el presente procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales, por no haber presentado copia simple del documento que da valor a su demanda ante este despacho, cuando ha debido presentar la copia simple.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.


El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.































FJP/orcr/Jcm.-
EXP. Nº 2.026-7.175.-