REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Julio del año 2.026.-

216° y 167º


EXPEDIENTE: N° 26-92.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PROCEDIMIENTO: HABEAS DATA.
SOLICITANTE: ELIO FELIPE OROPEZA BLANCO.

FECHA DE ENTRADA: 06 DE JULIO DEL AÑO 2.026.-

Visto la anterior Solicitud de HABEAS DATA, suscrito por el ciudadano ELIO FELIPE OROPEZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-19.470.359, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.276. Désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 2026-92.- Y a los fines de pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con los artículos 167, 169 y 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), este Tribunal observa lo siguiente: Establecen los artículos 167 y 169 LOTSJ:
Artículo 167. Dispone “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que conste en registros o bancos de datos públicos y privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El Habeas Data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancia de comprobada urgencia”.
Artículo 169. El habeas data se presentara por escrito al Tribunal de Municipio con Competencia en lo 0Contencioso Administrativo y con Competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que se acredite la imposibilidad de su presentación.

Así mismo establece el artículo 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a la solicitud”.-
En el presente caso, considera este juzgador que de la norma transcrita anteriormente y luego de la revisión exhaustiva efectuada a la Solicitud de HABEAS DATA, presentada por el ciudadano ELIO FELIPE OROPEZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-19.470.359, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.276, se evidencia la falta de requerimiento previo (Oficio emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, dirigido a la División de Criminalística Municipal San Fernando del Estado Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística), ordenando la desincorporación de la Reseña Policial, requisito este fundamental para darle curso de ley a la presente solicitud.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 169 y 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), conjuntamente con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Solicitud y así se DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo la 12:35 p.m., a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° 17, al folio vto. 11, del Libro Diario.
El Secretario.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

FJP/Orcr/Jcm.-
SOL. N° 26-92.