REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2.026-7.158.-
DEMANDANTE: JOSE ELIMELEC ASCANIO NUÑEZ, debidamente asistido por la Abogada ANGELICA GALINDO.
DEMANDADO: ALBA ZULAYMA ROMEERO CISNEROS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04-06-2.026.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Junio del año 2.026, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano ASCANIO NUÑEZ JOSE ELIMELEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-28.423.254, domiciliado en el Barrio Campo Alegre I, Municipio San Fernando, Estado Apure, Número telefónico: 0424-3697536, debidamente asistido por la Abogada ANGELICA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.254.351, de este domicilio; en contra de la ciudadana ROMERO CISNEROS ALBA ZULAYMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.923.522, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, número de teléfono: 0412-1412655, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre I, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante: “…Es el caso ciudadano Juez que contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: ROMERO CISNEROS ALBA ZULAYMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.923.522., por ante el Registro Civil del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 14 de Febrero de 2025, según consta de Acta de Matrimonio N°005, …OMISSIS…, la cual anexo marcada con la letra “A”, …OMISSIS…, nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 16/12/2.025, “…OMISSIS…”. De nuestra Unión matrimonial no procreamos hijos “…OMISSIS…”. no existen bienes gananciales que liquidar. “…OMISSIS…”.-
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha 04 de Junio del año 2.026, se dictó auto mediante el cual se Admitió la presente demanda divorcio por desafecto, se fijó el tercer (03) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para realizar la video-llamada, a través de la plataforma electrónica WhatsApp a la línea signada con el N°0412-4022467, a fin de practicar la notificación de la ciudadana: ROMERO CISNEROS ALBA ZALAYMA, y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 09 de Junio del año 2.026, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio diez (10) del presente expediente.
En fecha 16 de Junio del año 2026, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable con relación al presente expediente. Y se agregó al expediente respectivo por auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 23 de Junio del año 2.026, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que se realizó la videollamada por medio de la plataforma WhatsApp, a la línea signada con el N°0412-4022467, y se logró practicar la notificación de la ciudadana: ROMERO CISNEROS ALBA ZULAYMA.
En fecha 30 de Junio del año 2.026, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, transcurrieron diez (10) días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano: ASCANIO NUÑEZ JOSE ELIMELEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-28.423.254, debidamente asistido por la Abogada ANGELICA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.254.351, de este domicilio; en contra de la ciudadana ROMERO CISNEROS ALBA ZULAYMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.923.522.-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº005, de fecha 14 de Febrero de 2025, expedida por el Registro Civil del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, y Copia de Cedula de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano: ASCANIO NUÑEZ JOSE ELIMELEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-28.423.254, debidamente asistido por la Abogada ANGELICA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.254.351; en contra de la ciudadana ROMERO CISNEROS ALBA ZULAYMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.923.522, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano: ASCANIO NUÑEZ JOSE ELIMELEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-28.423.254, debidamente asistido por la Abogada ANGELICA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.254.351; en contra de la ciudadana ROMERO CISNEROS ALBA ZULAYMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.923.522.- Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:50 a.m., del día Seis (06) de Julio del año dos mil veintiséis (2.026). AÑOS 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario.,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario.,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/Orcr/Jcm.-
EXP. N° 2.026-7.158.-
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