I
N A R R A T I V A
Vista la recusación recibida por este Juzgado Superior en la presente fecha, tal como consta en el Oficio Nº 473-2026, de fecha 08-07-2026, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, interpuesta por el ciudadano SOLEY RAMÓN RAMOS ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.172. En la causa seguida por la solicitante ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.365.434, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos los adolescentes (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relativa a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, recaída contra los ciudadanos SOLEY RAMÓN RAMOS ALVAREZ, LINZAY NAYBE RAMOS ALVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. Vº 15.041.369, Vº 13.983.091 y Vº 15.547.704, en su orden, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº CP21-S-2017-000047; las presentes actuaciones suben a este Juzgado Superior de Instancia, bajo la modalidad de Cuaderno Separado motivo de la RECUSACIÓN planteada, tomando como fundamento la parte recusante, lo señalado en los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); esta Juzgadora de Alzada, para decidir la recusación propuesta debe hacer las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones contentivas en la presente causa que anteceden, que la parte recusante planteo el ejercicio de la misma, en fecha 07 de Julio del 2026, manifestando que la recusación se fundamenta en las siguientes normas legales:
“…PRIMERO: Omissis (…). SEGUNDO: Ciudadano Juez Superior, por existir Motivos Graves que afectan la imparcialidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causas siguientes: (…).
8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
De lo anteriormente citado, con aplicación en analogía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la imparcialidad es una garantía de transparencia que protege los derechos constitucionales de los ciudadanos, tal como se estableció en el expediente 23-0588, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de diciembre de 2023. En este sentido, un Juez que ha sido testigo presencial de agresiones, amenazas e improperios que causa motivos graves contra su propio Tribunal, en su rol previo como secretario, no puede ofrecer la “capacidad subjetiva” necesaria para decidir con neutralidad, tal como quedo establecido en el expediente 19-0163, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha veintidós (22) de Noviembre del 2019, ya que, existe un “temor fundado de parcialidad”, pues el juzgador se encuentra en una especial vinculación con el objeto de la controversia que motivó la separación del Juez anterior, de conformidad con el expediente 22-0507, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha nueve (09) de marzo de 2023 …” (argumentos descritos, insertos al folio Nro. 10 de las actuaciones consignadas por recusación).
A este respecto, tomando en cuenta los argumentos ventilados por la parte recusante, considera quien aquí decide, que las manifestaciones emitidas en el escrito consignado ante el Tribunal de Origen, no deben ser objeto de análisis por esta Jurisdicente, toda vez que las presentes actuaciones fueron consignadas de forma extemporánea ante el Despacho Judicial antes aducido, debiendo adosarse quien aquí decide a los términos procesales antes de pronunciarse sobre la cuestión sometida a su conocimiento.
II
M O T I V A
Vistas las actuaciones consignadas por ante este Juzgado Superior, mediante Oficio Nº 473-2026, de fecha 08-07-2026, y recibidas en fecha 13-07-2026, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito; siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora de Alzada deja constancia, que el recurso planteado se recibió bajo la modalidad de Cuaderno Separado inherente a la RECUSACIÓN, propuesta por el ciudadano SOLEY RAMÓN RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.041.369, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.172, en la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, instaurada en instancia por la ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.365.434, debidamente asistida de abogado, a favor de los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos SOLEY RAMÓN RAMOS ALVAREZ, LINZAY NAYBE RAMOS ALVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. Vº 15.041.369, Vº 13.983.091 y Vº 15.547.704, en su orden, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº CP21-S-2017-000047, contra el Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
En este sentido, debe esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales pronunciarse respecto al ejercicio de la presente recusación, considerando lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), la cual debe ser considerada en el aspecto jerárquico antes de los procedimientos instaurados en el Código de Procedimiento Civil (CPC), tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen las normas supletorias de estricto acatamiento, las cuales deben ser tomadas en cuenta cada vez que se genere un vacío en la Ley Especial que regula la materia; a efectos de mayor abundamiento se explana el contenido del artículo antes enunciado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. Texto transcrito de forma fidedigna de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Del texto antes transcrito, se deduce que los recursos establecidos en la Ley Especial que rige esta materia de índole especialísimo, así como los establecidos en las normas supletorias respecto a los Jueces y a los procedimientos contienen presupuestos procesales que deben ser cumplidos para la procedencia o conocimiento de dichas actuaciones, del caso de autos se esgrime que fue incoada la figura jurídica de la recusación contra el Juez cognoscente de la causa pero sin el debido cumplimiento del requisito establecido en el artículo antes explanado para su consecuente procedencia, el mencionado texto articular aduce a las partes que la recusación debe ser intentada o ejercida contra los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución antes de la realización o celebración de la Audiencia Preliminar, no cumpliéndose en dicha actuación tal requisito puesto que el ejercicio de recusación se realizó en Fase de Ejecución de Sentencia, siendo realizado dicho acto de forma indebida y temeraria por la parte recusante (Vid. Pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 02-959, caso GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A).
Así las cosas, evidenciándose con meridiana claridad que la recusación ejercida fue propuesta fuera de los términos legales que proporciona la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma aplicada supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), subsumiéndose el presente recurso al segundo motivo de declaratoria de inadmisibilidad contenido en el artículo 43 de la Ley antes mencionada, el cual dispone lo que de seguidas se cita:
Artículo 43. Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. Negrillas y Subrayados Nuestros.
Del artículo antes transcrito, se deduce que cuando los recursos como el de autos (recusación), se intentan fuera del término legal deben ser declarados inadmisibles, considerando quien aquí decide que pronunciarse sobre el fondo de la recusación sería inviable desde el punto de vista jurídico, en virtud que la solicitud no reúne los requisitos de admisibilidad, ni procedibilidad, motivado a que ya fue celebrada la Audiencia Preliminar y la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, avistándose de forma presunta que el recurso ejercido puede ser una táctica dilatoria, a los fines de retardar el procedimiento.
En consonancia con lo anterior, tratando de aplicar el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones Judiciales, teniendo como Norte Jurídico la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, principios de Ley consagrados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe declarar la Inadmisibilidad de la Recusación propuesta por el ciudadano SOLEY RAMÓN RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.041.369, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.172, respecto al Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano SOLEY RAMÓN RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.041.369, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.172, respecto al Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, por considerar este Juzgado Superior que la Recusación propuesta, no cumple con los requisitos contenidos en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en consecuencia el Juez
Recusado debe continuar en el conocimiento de la causa. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada del presente fallo en el Archivo de éste Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede San Fernando, a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 168º de la Federación.-
La Juez Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0121-26
GKVO/IM/
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