I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 13 de Julio del 2.026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, Recurso de Hecho, interpuesto por los Abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCIA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.398 y 140.528, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada en instancia, siendo la parte recurrente en la presente causa vs el Abogado JESUS RAFAEL BARRIOS, parte contra-recurrente; ejerciéndose tal recurso contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 09 de Julio del 2026 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, inserto a los folios del 01 al 04 del presente recurso.-
En fecha 14 de Julio del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, emite auto, dándole entrada a las actuaciones, ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (CPC), una vez consignara la parte recurrente las copias certificadas que sustentarían dicho recurso, inserto al folio Nro. 05 de las presentes actuaciones.
En fecha 17 de Julio del 2026, el Abogado OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.528, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en instancia, consignó diligencia contentiva de las copias certificadas de las actuaciones que sustentarían el recurso ejercido ante esta Segunda Instancia, inserto a los folios Nros. Del 06 al 28 de las presentes actuaciones. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, emite auto, acordando decidir el recurso al término del 5to día de despacho, este inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio Nro. 34 de las presentes actuaciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto ante ésta Segunda Instancia; ésta Alzada considera pertinente pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte recurrente, determinando en base a los postulados legales pertenecientes al Marco Jurídico Venezolano, que el conocimiento de tal recurso corresponde a éste Juzgado Superior adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, puesto que éste Juzgado tiene la facultad jurídica de conocer en alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, sobre el Recurso de Hecho, interpuesto por los Abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCIA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.398 y 140.528, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada en instancia y aquí recurrente vs el Abogado JESUS RAFAEL BARRIOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, parte contrarecurrente, actuando contra lo determinado en la Sentencia Interlocutoria, de fecha 09 de Julio del 2026 dictada por el Tribunal arriba mencionado; al respecto esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el recurso incoado versa sobre el pronunciamiento de la admisión de un recurso de apelación en un solo efecto, relacionado con la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en la presente causa en fecha 23/06/2026 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, por considerar la parte quejosa y aquí recurrente que sus derechos fueron vulnerados al oírse la apelación en un solo efecto, determinando con ello que la Legislación Venezolana, ofrece en su marco jurídico la opción legal para que las partes que consideren que sus derechos y garantías fueron vulnerados con un pronunciamiento judicial puedan recurrir a una instancia superior y si los mismos están amparados de conformidad al derecho o la ley les asiste tendrán una respuesta célere, oportuna y gratuita.
En segundo lugar, debe dejarse en evidencia que este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, no limitó a la parte recurrente a no recibirle el respectivo recurso de hecho en la oportunidad de despacho que los mismos consideraron, denotando con ello que la Justicia aplicada de conformidad a los artículos que rigen el presente procedimiento han sido respetados, dejándose constancia expresa que las presentes actuaciones fueron recibidas sin las copias que debían acompañar al mismo, siendo consignadas las mencionadas copias en fecha 17/07/2026 por la parte recurrente, entrando dicha fecha en la oportunidad hábil para tal consignación.
En tercer lugar, debe esta Juzgadora de Alzada invocar los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) como parte de la fundamentación de la presente decisión, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Transcripción Fidedigna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
De los artículos antes transcritos se colige, que en todas y cada una de las decisiones emitidas por esta Alzada, se deben respetar los postulados Constitucionales como norma imperativa para la correcta aplicación de la Justicia, entendiéndose que para las partes en litigio la Ley Venezolana ofrece garantías, lapsos y términos, a los efectos estrictos que las partes que consideren que sus derechos han sido vulnerados tengan las opciones de Ley establecidas por el Legislador Venezolano, todo enmarcado en un estado de derecho y de justicia social.
En cuarto lugar, se evidencia de las actuaciones consignadas en copias certificadas a los efectos de conocer el presente recurso, que en fecha 23/06/2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronunció en la causa mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva donde homologó un Convenio Parcial de Partición Sucesoral y Adjudicación de Bienes; en razón de ello, el Abogado OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.528, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en instancia y aquí recurrente, consignó diligencia de fecha 07/07/2026, donde apeló de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, antes mencionada.
En este sentido, cabe mencionar que en fecha 09/07/2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la apelación ejercida ordenando oírla en un solo efecto, remitiendo el mencionado Tribunal las actuaciones de la apelación ejercida en la segunda pieza original del expediente, mediante el Oficio Nro. 542 de fecha 09/07/2026, razón por la cual la parte recurrente de esta causa, consigna en fecha 13/07/2026 el presente recurso de hecho, peticionando a este Juzgado Superior se ordene oír la apelación ejercida en ambos efectos, a los fines de no lesionar el principio de doble instancia (argumento alegado por la parte recurrente).
En quinto lugar, observándose el hecho controvertido en el presente recurso, debe esta Juzgadora abordar de forma jurídica lo peticionado por la parte recurrente; evidenciándose que el presente recurso está fundamentado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece lo siguiente:
Artículo 305.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. Negrillas y Subrayados Nuestros.
Del artículo antes transcrito, se infiere con meridiana claridad que existen dos supuestos para el ejercicio del recurso de hecho, los cuales son, i) Cuando la apelación ejercida es negada. ii) Cuando se admita en un solo efecto; del caso de autos se evidencia que el presente recurso está basado en el segundo supuesto antes mencionado, en virtud que la apelación ejercida respecto al auto de fecha 23/06/2026, fue admitida por el Tribunal de Instancia en un solo efecto, considerando la parte recurrente que sus derechos fueron vulnerados quebrantándole el principio de doble instancia para que otro Juzgado con mayor Jerarquía conozca el hecho controvertido, siendo esta razón jurídica legal suficiente para que la presente pretensión prospere en derecho, motivado a que lo conveniente en el presente asunto éra oír la apelación en ambos efectos, para que un Juzgado Superior se pronunciara en relación al ejercicio de dicho recurso.
En sexto lugar, explanados los hechos o el iter procesal de la presente acción recursiva, junto con la fundamentación legal o las motivaciones para decidir el mismo, considerando que la parte recurrente tiene la razón jurídica en el presente asunto, no debiendo este Juzgado Superior contrariar la ley y los trámites en esta Segunda Instancia, sino por el contrario adosarse legalmente a los mismos, y otorgarle la razón jurídica a la parte que asiste la ley, mencionando de forma inequívoca y reiterada que la parte recurrente en este recurso tiene la razón legal suficiente para que lo solicitado prospere en derecho.
Esgrimidos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por los Abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCIA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.398 y 140.528, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada en instancia, parte recurrente, ejerciendo tal recurso contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 09 de Julio del 2026 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nros. 26 y 49, asimismo con lo establecido en los artículos Nros. 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, y analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por los Abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCIA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.398 y 140.528, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada en instancia, parte recurrente, el cual fue ejercido en contra de lo dispuesto en auto de Fecha 09 de Julio del 2026, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, ordenó oír en un solo efecto, el Recurso de Apelación, respecto a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 23 de Junio del 2026, tramitándose tal recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se REMITE el presente Recurso de Hecho al Tribunal de Origen, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a objeto de ser anexado al Expediente Original signado con la Nomenclatura JMS2-1141-17, cursante por el Tribunal antes mencionado, debiendo el Tribunal antes mencionado, recibir las actuaciones, admitir el recurso de Apelación en ambos Efectos y remitir a la brevedad posible la totalidad del expediente original de la causa para la tramitación del recurso de apelación por este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del Mes de Julio del 2026.- Año 215º de la Independencia y 168º de la Federación.-
La Juez Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m. Se registró y público la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0122-26
GKVO/IM/verónica.-
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