I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En fecha 02 de Febrero del 2026, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, DEMANDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, intentada por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.009.449, debidamente asistida por el Abogado de libre ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, siendo la beneficiaria de la causa, la Niña (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, nacida en fecha 09-06-2020, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.681.618, constante de 03 folios útiles y sus recaudos anexos, insertos a los folios Nros. Del 01 al 15 de la causa.
En fecha 05 de Febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección con sede en San Fernando, acordó ADMITIR la presente Demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, incoada por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.009.449, debidamente asistida por el Abogado de libre ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, siendo la beneficiaria de la causa, la niña (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, nacida en fecha 09-06-2020, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.681.618; acordando en primer lugar, notificar de la admisión de la causa, al ciudadano antes mencionado mediante boleta; en segundo lugar, notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines legales consiguientes, inserto a los folios Nros. 16 al 18 de la causa.
En fecha 13 de Febrero del 2026, el ciudadano alguacil JOSE AGUIRRE, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito de Protección, consignó boleta de notificación que le fuese encomendada con el fin de notificar al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVILA GONZALEZ, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserta a los folios 19 y 20 de la causa. En esta misma fecha, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, escrito acompañado de recaudos anexos, consignado por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVILA GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido en ese acto por la abogada de libre ejercicio, MIRIAN MARIA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 323.116, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto, hacia el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, inserto a los folios 21 al 29 de la causa.
En fecha 18 de Febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual se declaró Incompetente por el Territorio para conocer del presente proceso, declinando en ese sentido, la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto a los folios 30 al 33 de la causa.
En fecha 23 de Febrero del año 2026, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, consignando diligencia, más recaudos anexos, con el fin de exponer y solicitar, pronunciamiento de Regulación de Competencia, manifestando que el domicilio procesal de su persona si pertenece a la jurisdicción del Estado Apure, así como el de la beneficiaria, solicitando de esa manera, que la presente causa sea reasignada a este Circuito Judicial, inserto a los folios 34 al 36 de la causa.
En fecha 24 de Febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, se pronunció en relación a la diligencia consignada por la parte actora, en fecha 23 de Febrero del 2026, acordando aperturar Cuaderno de Regulación de Competencia con encabezado de ese auto, remitiendo el mismo, bajo oficio N° 161 al Coordinador la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, con el fin de que dicho cuaderno fuese remitido al Juzgado Superior de este Circuito, inserto al folio 37 de la causa.
En fecha 25 de Febrero del año 2026, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, el Abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, a los fines de EMITIR OPINIÓN, sobre el presente asunto, indicando que se reservaría el derecho a emitir opinión en la audiencia correspondiente, actuando en defensa de los derechos e intereses de la beneficiaria, inserto al folio 38 de la causa.
En fecha 27 de Febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, acordó corregir foliatura en el presente expediente, en virtud de error presentado en el mismo, inserto al folio 39 de la causa.
En fecha 03 de Marzo del 2026, la ciudadana alguacil SOFIA AGUILAR, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito de Protección, consignó boleta de notificación que le fuese encomendada con el fin de notificar a la ciudadana Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserto a los folios 40 y 41 de la causa.
En fecha 07 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en virtud del reingreso a ese Tribunal de la causa signada con el N° JS-0112-26, emanado del Juzgado Superior de este Circuito, contentiva del cuaderno de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en la que se declaró CON LUGAR, dicha acción contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de Febrero del 2026 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, que riela a los folios 30 al 33 de la pieza principal, en consecuencia se declaró como COMPETENTE al antes mencionado Tribunal, para conocer de la presente demanda, anulando la sentencia de fecha 18 de Febrero del 2026, inserto al folio 42 de la causa.
En fecha 08 de Abril del 2026, la Abogada KIMBERLY DI SAPIO ESPINOZA, en su carácter de Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, certificó el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Especial respecto a la Notificación de la última de las partes, inserto al folio 43 de la causa.
En fecha 09 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fijó la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, para el día 22 de Abril del año 2026, a las 09:30 a.m, inserto al folio 44 de la causa.
En fecha 10 de Abril del año 2026, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual confiere y otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA, al abogado antes identificado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inserto al folio 45 de la causa.
En fecha 14 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, acordó agregar a los autos, diligencia consignada por la parte recurrente en el presente asunto, y acordó tener como Apoderado Judicial de dicha parte, al Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.946, inserto al folio 46 de la causa.
En fecha 22 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, llevó a cabo la celebración de la fase de Mediación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandante, debidamente asistida de abogado, de igual forma, estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público, acordando ese Tribunal en la conclusión de dicho acto, proseguir a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, inserto a los folios 47 y 48 de la causa.
En fecha 23 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fijó la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de Mayo del 2026 a las 10:30 a.m, dejando constancia que los primeros Diez (10) días de Despacho contados a partir del día siguiente a ese día, serian para que la parte demandante promoviera pruebas y la parte demandante contestara la demanda y promoviera las pruebas que considerara pertinentes, inserto al folio 49 de la causa.
En fecha 12 de Mayo del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, dejó constancia que el día 11 de Mayo del 2026, venció el lapso otorgado a las partes, para que comparecieran a dar contestación de la demanda y a promover las pruebas que consideraran pertinentes, indicando que ninguna de las partes comparecieron a tales efectos, ni por si, ni mediante apoderado judicial, inserto al folio 50 de la causa.
En fecha 20 de Mayo del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, efectuó la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y la representación Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en ese sentido, en la conclusión de ese acto, se ordenó el cierre de la fase de sustanciación y la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, mediante oficio N° 478, inserto a los folios 51 al 55 de la causa.
En fecha 05 de Junio del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual, le dio entrada a la presente causa y ordenó la REPOSICIÓN de la misma al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito efectúe nuevamente su reingreso y el Juez de la causa, inste a la parte actora a que consigne el itinerario del respectivo viaje, inserto a los folios 56 al 61 de la causa.
En fecha 11 de Junio del año 2026, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, el abogado de libre ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente demanda, donde solicita mediante diligencia, se le expida copia simple de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 05 de Junio del 2026, inserto al folio 62 de la causa.
En fecha 12 de Junio del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, acordó la expedición de copias simples de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05 de Junio del 2026, que cursa a los folios 56 al 61 de la pieza principal del expediente, inserto al folio 63 de la causa. En esta misma fecha, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, el abogado de libre ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 96.946, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia APELA de la decisión Interlocutoria dictada en fecha 05 de Junio del 2026, que cursa a los folios 56 al 61 de la pieza principal del expediente, inserto al folio 64 de la causa.
En fecha 15 de Junio del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, acordó agregar a los autos, diligencia consignada por el Abogado de libre ejercicio JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, donde apela de la decisión Interlocutoria dictada en fecha 05 de Junio del 2026, en ese sentido, declaró precluido el lapso de apelación que prevé el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando de igual forma, oír la Apelación antes mencionada EN AMBOS EFECTOS, acordando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior de este Circuito, mediante oficio N° 113-26, para que conozca del Recurso interpuesto, inserto a los folios 65 y 66 de la causa.
En fecha 17 de Junio del 2026, este Juzgado Superior Primero de este Circuito de Protección con sede en San Fernando, le dio entrada y curso de Ley a las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a los efectos de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión Interlocutoria dictada en fecha 05 de Junio del 2026, por el Tribunal antes citado, que cursa a los folios 56 al 61 de la pieza principal del expediente, ejercido por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.009.449, inserto al folio 67 de la causa.
En fecha 30 de Junio del 2026, el Abogado ISMAEL MALDONADO, en su condición de Secretario de este Juzgado Superior, hizo constar que el día 30 de Junio del 2026, venció el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en relación a la fijación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en consecuencia, acordó fijar la misma, para el Decimo Primer (11°) día de Despacho, a las 09:00 a.m, inserto al folio 68 al 70 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero de este Circuito de Protección con sede en San Fernando, acordó Instar a la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, parte accionante en el presente asunto, con el objeto de que consignara dentro del lapso para la formalización del presente Recurso, los Boletos y el Itinerario de vuelo relacionado con la pretensión aducida, inserto al folio 71 de la causa. De igual forma a la fecha, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, en su carácter de parte actora en el presente Recurso, a los fines de consignar diligencia donde anexa copias fotostáticas simples de la Reserva de Vuelo en la Aerolínea Avianca S.A con destino Caracas-Bogotá, Bogotá-Madrid, y regreso con destino Madrid-Bogotá, Bogotá-Caracas, contentivo de los tickets signados con los Nros. 1349238136134 y 1349238136135, inserto a los folios 72 al 76 de la causa.
En fecha 06 de Julio del 2026, este Juzgado Superior Primero de este Circuito de Protección con sede en San Fernando, acordó agregar a los autos, diligencia, más recaudos anexos, consignada por la parte recurrente del presente Recurso, inserto al folio 77 de la causa.
En fecha 09 de Julio del año 2026, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, parte accionante en el presente procedimiento, debidamente asistida por el Abogado EUDOMARIO MENDEZ, Defensor Público Provisorio Segundo, inscrito en el IPSA bajo el N° 312.999, a los efectos de consignar escrito de formalización de la apelación, contentivo de 03 folios útiles más requerimientos anexos, inserto a los folios 78 al 82 de la causa. En esta misma fecha, este Juzgado Superior Primero de este Circuito de Protección con sede en San Fernando, acordó agregar a los autos, escrito de formalización de la apelación del presente Recurso, contentivo de 03 folios útiles más requerimientos anexos, consignada por la parte accionante, debidamente asistida por el Abogado EUDOMARIO MENDEZ, Defensor Público Provisorio Segundo, inscrito en el IPSA bajo el N° 312.999, inserto al folio 83 de la causa.
En fecha 10 de Julio del 2026, este Juzgado Superior Primero de este Circuito de Protección con sede en San Fernando, dejo constancia, que en fecha 09 de julio del 2026, venció el Lapso para la formalización del presente Recurso, dejando de igual manera, expresa constancia que en la fecha en mención, compareció la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, titular de la cédula de identidad, N° V-27.009.449, asistida por el Abogado EUDOMARIO MENDEZ, Defensor Público Provisorio Segundo, inscrito en el IPSA bajo el N° 312.999, consignando escrito en tiempo hábil, inserto al folio 84 de la causa. En esta misma fecha, este Juzgado Superior Primero de este Circuito de Protección con sede en San Fernando, en virtud de los acontecimientos ocurridos el 24 de Junio del año en curso, acordó Reprogramar la Audiencia Oral de Apelación, para el día Lunes 20 de Julio del 2026, a las 02:00 horas de la tarde, inserto al folio 85 de la causa.
En fecha 20 de Julio del 2026, este Juzgado Superior Primero del Circuito de Protección con sede en San Fernando, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, compareciendo a dicho acto, la parte recurrente, debidamente asistida de abogado, declarándose CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, debidamente asistida por el Abogado EUDOMARIO MENDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, en contra de la Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección en fecha 05 de Junio del 2026, inserto a los folios 66 al 92 de la causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad para decidir, sobre la Apelación ejercida en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en virtud a cualquier otra consideración, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, determinando que le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, está facultado de conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada en el Expediente JJ-1719-3294-26, nomenclatura del Tribunal A-quo, denotándose que la nomenclatura de este Juzgado, es el N° JS-0119-26, por motivo de DEMANDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (APELACIÓN), siendo tal decisión dictada en fecha 05 de Junio del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, congruente con lo señalado ut supra, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, debidamente asistida por el Abogado EUDOMARIO MÉNDEZ, Defensor Público Provisorio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en su condición de parte recurrente de autos, vs el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVILA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.681.618, parte contrarecurrente, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Junio del 2026, decisión ésta emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando. Ahora bien, éste Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Apelación, para el Décimo Primer (11°) Día de Despacho, contando la parte recurrente con el lapso de fundamentación de la Apelación, siendo estos cinco (05) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0119-26 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que la parte recurrente hizo uso de tal derecho en fecha 09 de Julio del 2026 en tiempo hábil.
De igual forma, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que la parte contra-recurrente, no contestó a la formalización presentada por la parte recurrente en fecha 09 de Julio del 2026, venciéndose el lapso para tal contestación en fecha 16 de Julio del 2026, computándose tal lapso desde el día 10 hasta el 16 de Julio del presente año. Asimismo, en fecha 20 de Julio del 2026, se celebró Audiencia Oral de Apelación, la cual procedió porque la parte recurrente formalizó en tiempo hábil la Apelación ejercida; de la Audiencia in comento se extrae que la Parte Apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó mediante su Abogado Asistente, lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de formalización consignado en el expediente, toda vez que durante el desarrollo del presente procedimiento, se ha observado constantemente la negatividad del padre a dar su consentimiento para autorizar la salida del país de la niña que nos ocupa, por motivos recreacionales, siendo necesario poner a conocimiento de las autoridades competentes la decisión sobre la misma, en ese sentido nos acogemos a lo dispuesto en la sentencia N° 0868 de fecha 10-07-2014, dictada por la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del Artículo 393 de la LOPNNA, en confrontación a la decisión del Tribunal de Juicio, respecto a la reposición de la presente causa a la Fase de Mediación, lo cual genera un estado de incertidumbre frente al posible viaje que se está demandando, toda vez que presentar un boleto de viaje con una fecha tentativa podía generar que no se recibiese una sentencia favorable, generando en consecuencia la pérdida del mismo, afectando inmediatamente el derecho de Libre Tránsito de la niña que nos ocupa, así como un daño patrimonial a su progenitora, en consecuencia y en aras de presentar una fecha sobre la cual pueda este juzgado pronunciarse, anexamos al escrito de Formalizacion el itinerario de vuelo y solicitamos sea remitida la presente causa a la audiencia de Juicio en la cual se pueda decidir respecto a nuestras pretensiones. Es todo”
Una vez analizados, los fundamentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente, contando ésta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la Apelación, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 05 de Junio del 2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, podría causar en caso de ejecutarse un gravamen irreparable no solo a la parte apelante sino también a la beneficiaria del presente asunto, teniendo en consideración que dicha acción se encuentra orientada al ámbito negativo de los derechos e intereses de la parte aquí apelante, causando dicho acto un retrazo de hecho en contraposición a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, manifestados los argumentos de hecho existentes en las actuaciones originales del expediente y manifestados los argumentos en Audiencia de Apelación, debe ésta Juzgadora de Alzada invocar los fundamentos de derecho, los cuales conllevaran a un pronunciamiento respecto al presente asunto; en virtud de lo antes mencionado se observa que la parte recurrente ha utilizado los recursos previstos por la Ley Especial que rige la materia y demás leyes ordinarias afines en relación a las acciones conducentes ante la existencia de un pronunciamiento que va en dirección opuesta al bienestar recreacional de la beneficiaria de autos, manifestando la parte apelante que sus derechos y los de la beneficiaria de la causa han sido vulnerados; ante este ápice del procedimiento instaurado por la parte recurrente es importante invocar lo contenido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se describen a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
De los artículos antes descritos, se colige que si cualquiera de las partes inmersas en un proceso judicial considera que con un pronunciamiento judicial sus derechos o pretensiones han sido vulnerados están en el deber de utilizar los medios recursivos para que tal petición sea expresamente conocida por un Juzgado Superior al que dictó tal decisión, previendo el Legislador el balance necesario justo y equitativo entre las partes, a fines de que se imparta la Justicia requerida, de conformidad al debido proceso y a la aplicación del buen derecho, denotándose de la Apelación ejercida que se está cumpliendo con el debido proceso, figura jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a los fines de brindar garantías procesales a las partes que acuden en búsqueda de la Justicia para que sus derechos sean respetados.
En este mismo orden de ideas, ante el ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto en contra de lo emitido en el pronunciamiento de fecha 05 de Junio del 2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, se hace viable jurídicamente traer a memoria lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Del antes mencionado extracto jurídico, se desprende que la Apelación ejercida es conducente puesto que la misma reúne los extremos contenidos en la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según el mencionado artículo prevé las condiciones legales para el ejercicio de tal recurso, ya que tal figura jurídica va enmarcada en la supuesta violación de ley que infringe los derechos, garantías y deberes de los apelantes; del caso de autos se evidencia que la decisión de fecha 05 de Junio del 2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, ordeno reponer la causa para que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenara mediante la vía procesal conducente la incorporación del Itinerario de Vuelo, puesto que dicho instrumento o medio probatorio es fundamental para las decisiones de fondo en las Autorizaciones Judiciales de Viaje, alegando la recurrida que dicha decisión se encuentra en estricto apego a los lineamientos emanados por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17/09/2019, la cual establece los lineamientos para este tipo de procedimiento.
Corolario con lo anterior, se hace imprescindible para esta Juzgadora mencionar que la presente causa, está siendo tramitada por el procedimiento ordinario –demanda-, por la oposición objetiva y subjetiva del padre de la beneficiaria, deduciéndose de ello que la parte apelante insiste en la Autorización Judicial de Viaje con el no consentimiento del padre, ajustándose dicha parte, a las fases de este tipo de procedimiento, dando cumplimiento efectivo al procedimiento ordinario el cual debe mantener en todas y cada una de sus partes estricto apego al orden público.
En este sentido, se aprecia que en las actuaciones del presente recurso, hasta la fecha de la Celebración de la Audiencia de Juicio, no constaban los medios probatorios o Itinerario de Vuelo que permitieran apreciar al Juez que decide el fondo de la causa, todo el recorrido del viaje internacional solicitado por la parte apelante, elemento este que produjo el impedimento de la decisión de fondo en el presente asunto, ordenando el Juez de Juicio la reposición de la causa para la incorporación sucesiva del medio probatorio antes indicado, configurándose del fallo apelado que la decisión emitida fue ajustada a derecho, no permitiendo el quebrantamiento de las formas procesales inherentes al orden público, adosándose la Juez de Juicio a las pruebas existentes o inexistentes en la causa objeto de la apelación.
Ahora bien, una vez emitida la Sentencia de Juicio, al ser remitido en lo sucesivo el expediente a esta Alzada –respetados los lapsos procesales-, la parte apelante consigna a los autos del expediente, el itinerario de vuelo, relacionado con la reserva del presente viaje de carácter internacional solicitado, debiendo esta Alzada definir lo conducente en relación a la nueva situación de hecho y de derecho constante en el expediente, deduciéndose que la consignación del itinerario de vuelo produjo un cambio radical dentro de las actuaciones de la causa, lo que conlleva a este Juzgado a tomar una decisión considerando la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de la beneficiaria de autos.
En concordancia con lo antes expuesto, considera esta Juzgadora de Alzada que el elemento que impedía la decisión de fondo en la causa, se encuentra desestimado, puesto que ya el itinerario de vuelo está inserto a los autos del expediente, y que mantener la reposición ordenada por el Tribunal de Juicio sería causar un gravamen irreparable a la parte apelante y a la beneficiaria de la causa, por causar dicha reposición un retrazo en la pretensión aducida en el expediente, motivo por el cual quien aquí decide considera desde el punto de vista jurídico que lo conveniente es reponer la causa al estado de la Fase de Juicio para que la Juez cognoscente del procedimiento, se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, tomando en cuenta la existencia en el expediente del itinerario de vuelo, cumpliendo así con los lineamientos contenidos en la Sentencia de fecha 17/09/2019 emitida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
Asimismo, es pertinente destacar que la presente decisión aduce que el respeto al orden público debe imperar en todas y cada una de las actuaciones de los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mantener la Uniformidad de la Jurisprudencia y la Firmeza de la Doctrina, puesto que cada uno de los Jurisdicentes en esta materia de índole especialísimo están en el deber insoslayable de sujetarse de forma Jurídica a los postulados emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, se evidencia que la Sentencia objeto de apelación, estuvo ajustada a derecho conforme a la realidad de la causa al momento de la tramitación de dicha fase, pero que en el procedimiento de Segunda Instancia la realidad de la causa cambio de forma drástica por la incorporación de la prueba faltante para definir el fondo de la misma, denotándose que la Juez de Juicio pronunciante de la recurrida, se ajustó a los lineamientos que operan actualmente conforme a este tipo de procedimientos en total sujeción a la Uniformidad de la Jurisprudencia.
Ahora bien, este Juzgado Superior, teniendo en consideración que la realidad del expediente ha cambiado y que la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, tal como lo consagran los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inherentes a la beneficiaria de autos, deben ser respetados en esta y cualquier otra instancia, vinculándose a ello que los lineamientos emanados por el Máximo Tribunal de la República se encuentran del todo cumplidos, configurándose del presente asunto la no existencia de elementos o vicios procesales que impidan una decisión de fondo.
Consonó con lo anterior, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
CON LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, debidamente asistida por el Abogado EUDOMARIO MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, parte recurrente, quien actúa contra lo dispuesto en la Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, en fecha 05 de Junio del 2026, en el Juicio de Demanda de Autorización Judicial para Viajar (Apelación), demostrando fehacientemente las razones jurídicas que sustentan la pretensión de dicha Apelación, considerando que confirmar la decisión apelada, sería causar un gravamen irreparable a la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, antes identificada, parte recurrente de autos, y a la beneficiaria del presente asunto, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8, 80, 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, debidamente asistida por el Abogado EUDOMARIO MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, parte recurrente, quien actúa contra lo dispuesto en la Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, en fecha 05 de Junio del 2026, en el Juicio de Demanda de Autorización Judicial para Viajar (Apelación), demostrando fehacientemente las razones jurídicas que sustentan la pretensión de dicha Apelación, considerando que confirmar la decisión apelada, sería causar un gravamen irreparable a la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, antes identificada, parte recurrente de autos, y a la beneficiaria del presente asunto, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8, 80, 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, en fecha 05 de Junio del 2026, toda vez que ante esta Segunda Instancia fue consignado el Itinerario de Vuelo vinculado a la pretensión de la demanda, en consecuencia, no existiendo elementos que contraríen el desarrollo o la realización del viaje de carácter internacional, se ordena REPONER la causa a la Fase de Juicio, a los fines de que dicho Tribunal, emita un pronunciamiento definitivo, considerando en primer lugar, la consignación de los instrumentos fundamentales relacionados con la pretensión de fondo, y en segundo lugar, la fecha de salida del viaje internacional existente en el itinerario de vuelo cursante a los autos, todo ello, motivado al cumplimiento de los lineamientos respecto a las Autorizaciones de Viaje contenidos en la Sentencia N° 356 de fecha 17-09-2019, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, una vez se encuentre vencido el Lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, a los fines de darse fiel cumplimiento a lo contenido en el pronunciamiento emitido por esta Alzada. Así se Decide.-
CUARTO: Se exhorta a las partes dar estricto cumplimiento al contenido de los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 168º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0119-26
GKVO/IM/.-
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