I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

En fecha 14 de Noviembre del 2022, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.723, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.858, siendo beneficiario el Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.187.521, constante de 11 folios útiles y sus recaudos anexos, insertos a los folios Nros. Del 01 al 31 de la pieza principal.
En fecha 18 de Noviembre del 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, acordó admitir la presente SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.723, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.858, e igualmente ordenó Despacho Saneador, inserto al folio Nº 32 de la pieza principal.
En fecha 25 de Noviembre del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, escrito suscrito por el Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.723, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.221, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, quien es madre del Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), donde da cumplimiento al Despacho Saneador, inserto a los folios Nros. Del 33 al 34 de la pieza principal.
En fecha 29 de Noviembre del 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, acordó dar curso de Ley al expediente. Asimismo, Libró Boleta de Notificación al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, parte demandada del procedimiento, e igualmente se libró notificación a la Fiscal Séptimo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto a los folios Nros. Del 35 al 37 de la pieza principal.
En fecha 01 de Diciembre del 2022, la ciudadana Alguacil GENESIS FERNANDEZ, adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación, librada a la ciudadana Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto al folio Nro. 38 y vuelto de la pieza principal.
En fecha 13 de Diciembre del 2022, el ciudadano Alguacil MARCOS REVEROL, adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación, librada al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, parte demandada, inserto al folio Nro. 39 y vuelto de la pieza principal.
En fecha 10 de Enero del 2023, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, certificó las Notificaciones ordenadas en la presente demanda, inserto al folio N° 40 de la pieza principal.
En fecha 12 de Enero del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, ordenó fijar la Fase de la Audiencia de Mediación, inserto al folio N° 41 de la pieza principal.
En fecha 13 de Enero del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, constante de Dos (02) folios útiles y vueltos, así como sus recaudos anexos constante de Treinta y Uno (31) folios útiles y sus vueltos, inserto a los folios Nros. 42 al 74 de la pieza principal.
En fecha 17 de Enero del 2023, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, acordó agregar a los autos, escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, inserto al folio Nro. 75 de la pieza principal.
En fecha 25 de Enero del 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, celebró Audiencia de Mediación, inserta a los folios Nros. Del 76 al 77, de la pieza principal. En esta misma fecha, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la ciudadana Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, donde confiere Poder Apud Acta a la ciudadana Abogada anteriormente mencionada, inserto al folio Nro. 78 de la pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, certificó la diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, donde confiere Poder Apud Acta a la Abogada anteriormente mencionada, inserto al folio Nro. 79 de la pieza principal.
En fecha 26 de Enero del 2023, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, declinó Competencia por el Territorio mediante pronunciamiento judicial, inserto a los folios Nros. Del 80 al 83 y sus vueltos de la pieza principal.
En fecha 01 de Febrero del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, escrito de Apelación suscrito por el Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.723, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.221, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.188.858, inserto a los folios Nros. Del 84 al 87 y sus vueltos de la pieza principal.
En fecha 03 de Febrero del 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, acordó Oír Apelación en ambos efectos e igualmente acordó remitir la presente causa al Tribunal Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, inserto a los folios Nros. Del 88 al 90 de la pieza principal.
En fecha 15 de Marzo del 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dio por recibido el expediente, inserto a los folios Nros. Del 91 al 92 de la pieza principal. En esta misma fecha, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, diligencia presentada por la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, parte demandada, donde solicita la designación como Correo Especial, inserto al folio Nro. 93 de la pieza principal. De igual forma, a la fecha, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, acordó designar a la ciudadana YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, parte demandada como correo especial, inserto al folio Nro. 94 de la pieza principal.
En fecha 16 de Marzo del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, asunto EP41-V-2022-000232, mediante Oficio N° EH41OFO2023000498, inserto al folio Nro. 95 de la pieza principal.
En fecha 21 de Marzo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó abocarse al conocimiento de la causa, inserto a los folios Nros. Del 96 al 99 de la pieza principal.
En fecha 18 de Abril del 2023, se recibió por la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, correo electrónico a la dirección web circuitoproteccionguasdualito@gmail.com, a los fines de la remisión de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, inserto a los folios Nros. Del 100 al 113 de la pieza principal.
En fecha 20 de Octubre del 2023, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por medio del Coordinador Judicial dejó constancia de la materialización de la Notificación a la dirección electrónica elba967@gmail.com, encontrándose en estado de espera de confirmación, inserto al folio Nro. 114 de la pieza principal. Se deja constancia que tal actuación no está agregada en el orden cronológico correcto.
En fecha 20 de Abril del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, diligencia presentada por la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, en su condición de demandado, quien se dio por Notificado sobre el abocamiento, inserto al folio Nro. 115 de la pieza principal. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a través del Secretario JOSÉ ANGEL MENDOZA CARMONA, dejó expresa constancia sobre la diligencia presentada por la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, en su condición de demandado, donde se dió por Notificado sobre el abocamiento, inserto al folio Nro. 116 de la pieza principal. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dejó constancia de la comparecencia del Alguacil PETER RAFAEL HERNANDEZ BARBOZA, adscrito al mencionado Tribunal, quien informó que fue entregada Boleta de Notificación dirigida al Abogado ROBERTO CARLOS GARRIDO CAMPOS, inserto a los folios Nros. Del 117 al 118 de la pieza principal. A su vez, en la antes mencionada fecha, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abogado JOSÉ ANGEL MENDOZA CARMONA, dejó constancia expresa de la consignación de la Boleta de Notificación, realizada por el Alguacil PETER RAFAEL HERNÁNDEZ BARBOZA, adscrito al mencionado Tribunal, dirigida al ciudadano Abogado ROBERTO CARLOS GARRIDO CAMPOS, la cual fue realizada de manera efectiva, inserta al folio Nro. 119 de la pieza principal.
En fecha 25 de Abril del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, diligencia presentada por la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, donde solicitó que la ciudadana demandante fuera Notificada por Vía Whatsapp y Correo Electrónico, inserta al folio Nro. 120 de la pieza principal.
En fecha 27 de Abril del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó Notificar por Vía Whatsapp y Correo Electrónico a la parte demandante, inserta al folio N° 121 de la pieza principal. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, agregó a los autos consignación de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, parte demandada, a fin de informarle sobre el abocamiento de la causa, inserta a los folios Nros. Del 122 al 124 de la pieza principal.
En fecha 03 de Mayo del 2023, el Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dejó expresa constancia de la recepción del acuse de recibo en el correo institucional, realizado por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.195.251, inserto a los folios Nros. Del 125 al 126 de la pieza principal.
En fecha 17 de Mayo del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, diligencia presentada por los Abogados JONNY MIGUEL BECERRA y ANNABELLA FRANCO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.187.309 y V- 8.189.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.835 y 48.264 en su orden, quienes consignaron Poder en Copia Simple para ser verificado y certificado por el Secretario del Tribunal, inserto a los folios Nros. Del 127 al 135 de la pieza principal. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó agregar a los autos diligencia presentada por los Abogados JONNY MIGUEL BECERRA y ANNABELLA FRANCO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.187.309 y V- 8.189.526, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 148.835 y 48.264 en su orden, donde consignaron Poder en Copia Simple para que sea verificado y Certificado por el Secretario del Tribunal, inserto al folio Nro. 136 de la pieza principal.
En fecha 18 de Mayo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó fijar Audiencia de la Fase de Mediación, inserto al folio Nro. 137 de la pieza principal.
En fecha 01 de Junio del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, no celebró Audiencia de la Fase de Mediación, siendo reprogramada a petición de partes, inserto a los folios Nros. Del 138 al 139 de la pieza principal.
En fecha 03 de Julio del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, realizó Audiencia de la Fase de Mediación, inserto a los folios Nros. Del 140 al 141 de la pieza principal.
En fecha 19 de Julio del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.309, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, inserto a los folios Nros. Del 142 al 195 de la pieza principal. En esta misma fecha, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.884.489 y V- 12.580.789, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.528 y 149.172, respectivamente, inserta a los folios Nros. Del 200 al 225 de la pieza principal.
En fecha 21 de Julio del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó Fijar Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, inserta al folio Nro. 226 de la pieza principal.
En fecha 25 de Julio del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, escrito suscrito por el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.309, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, donde solicitó copias simples de la causa, inserta al folio Nro. 227 de la pieza principal. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó expedir copias solicitadas por el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.309, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, parte demandante, inserta al folio Nro. 228 de la pieza principal.
En fecha 03 de Agosto del 2023, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, celebró Audiencia de Sustanciación, inserta al folio Nro. 229 de la pieza principal. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó Fijar Oportunidad para la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, inserta al folio N° 230 de la pieza principal.
En fecha 17 de Octubre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó cerrar la pieza principal con 231 folios, y abrir la Pieza N° II, inserta en el folio N° 231 de la pieza principal. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó cerrar la pieza principal con 231 folios, y abrir la Pieza N° II, inserta al folio Nro. 232 de la Segunda Pieza.
En fecha 27 de Septiembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, celebró Audiencia Preliminar, inserta a los folios Nros. Del 233 al 234 de la Segunda Pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.-
En fecha 11 de Noviembre del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.309, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, inserta a los folios Nros. Del 235 al 290 y vuelto de la segunda pieza. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 18 de Octubre del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, parte demandante, inserta a los folios Nros. Del 291 al 321 y vuelto de la segunda pieza.
En fecha 19 de Octubre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó fijar Audiencia de Sustanciación en la presente causa, inserto al Folio Nro. 322 de la segunda pieza.
En fecha 01 de Noviembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, celebró Audiencia de Sustanciación en la presente causa, inserto a los folios Nros. Del 323 al 328 de la segunda pieza.
En fecha 02 de Noviembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictó pronunciamiento judicial declarándose competente para conocer la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, inserto a los folios Nros. Del 329 y 330 de la segunda pieza.
En fecha 06 de Noviembre del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, diligencia presentada por el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.309, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, donde solicita se regule la competencia, inserto al folio Nro. 331 de la segunda pieza.
En fecha 07 de Noviembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 332 al 333 de la segunda pieza.
En fecha 18 de Abril del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dió entrada a las actuaciones pertinentes, inserto al folio Nro. 366 de la segunda pieza.
En fecha 02 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fijó Audiencia en fase de sustanciación para el día 16 de Mayo del 2024 a las 09:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 367 de la segunda pieza.
En fecha 03 de Mayo del 2024, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.187.309, Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, parte demandante en primera instancia, consignó escrito de ratificación de Medidas Cautelares, inserto a los folios Nros. Del 368 al 370 de la segunda pieza.
En fecha 06 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, inserto al folio Nro. 371 de la segunda pieza.
En fecha 13 de Mayo del 2024, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.187.309, Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, parte demandante en primera instancia, dejó constancia que la Medida Cautelar decretada en fecha 06 de Mayo del 2024 se encontraba definitivamente firme, inserto al folio Nro. 372 de la segunda pieza.
En fecha 16 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, reprogramó la Audiencia de Sustanciación para el día Jueves 30 de Mayo del 2024 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto al folio Nro. 373 de la segunda pieza.
En fecha 17 de Mayo del 2024, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, consignaron escrito en el cual solicitaron la reposición de la causa al estado en que se ordene la debida notificación de las partes del recibo del expediente y se declare nulo todo lo actuado con posterioridad al auto, inserto a los folios Nros. Del 374 al 381 de la segunda pieza.
En fecha 21 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa, inserto a los folios Nros. Del 382 al 385 de la segunda pieza.
En fecha 23 de Mayo del 2024, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.187.309, Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, parte demandante en primera instancia, consignó escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa, inserto a los folios Nros. Del 386 al 387 de la segunda pieza. En esta misma fecha, el Abogado arriba mencionado solicitó que se le expidieran copias certificadas de los folios Nros. 08 y 09 del presente asunto, inserto al folio Nro. 388 de la segunda pieza.
En fecha 24 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó las copias certificadas de los folios Nros. 08 y 09 de la causa, inserto al folio Nro. 389 de la segunda pieza.
En fecha 27 de Mayo del 2024, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, consignaron diligencia mediante la cual apelaron de la decisión de fecha 21 de Mayo del 2024, inserto al folio Nro. 390 de la segunda pieza.
En fecha 30 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, admite la Apelación antes ejercida acordando enviar copias certificadas de los autos pertinentes y remitir la presente causa al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando, inserto a los folios Nros. Del 391 al 392 de la segunda pieza.
En fecha 07 de Junio del 2024, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, solicitaron copias certificadas del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de Noviembre del 2023 hasta el 13 de Marzo del 2024; y desde el 18 de Abril hasta el 02 de Mayo del 2024, inserto al folio Nro. 393 de la segunda pieza.
En fecha 10 de Junio del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó el cómputo desde el 07 de Noviembre del 2023 hasta el 13 de Marzo del 2024; y desde el 18 de Abril hasta el 02 de Mayo del 2024, inserto a los folios Nros. Del 394 al 400 de la segunda pieza. En esta misma fecha, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, solicitaron aclaratoria respecto a la remisión del expediente al Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando, inserto a los folios Nros. Del 401 al 402 de la segunda pieza.
En fecha 11 de Junio del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ordenó la expedición de copias certificadas desde los folios Nros. Del 378 al 404, ambos inclusive y desde los folios Nros. Del 327 al 389 y del 401 al 405, inserto al folio Nro. 403 de la segunda pieza.
En fecha 30 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, emitió Oficio Nro. 200-2024 de la mencionada fecha, el cual tiene un sello y firma de recibido en fecha 04-06-2024, inserto al folio Nro. 404 de la segunda pieza. La presente actuación no se encuentra agregada de forma correcta a los autos.
En fecha 12 de Junio del 2024, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, ratificaron el pedimento de fecha 10 de Junio del 2024 en relación a que la Juez del Tribunal A-quo se pronuncie sobre la apelación del expediente, ya que en el pronunciamiento anterior la Juez había acordado la apelación en ambos efectos, inserto al folio Nro. 405 de la segunda pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó agregar el cómputo del mes de Noviembre del 2023 a la presente causa, inserto a los folios Nros. Del 406 al 407 de la segunda pieza.
En fecha 14 de Junio del 2024, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, solicitaron copias certificadas del cómputo correspondiente al mes de Noviembre del 2023 y de los folios Nros. Del 01 al 09 del Cuaderno de Medidas signado con el Nro. CH22-X-2024-000030, inserto al folio Nro. 408 de la segunda pieza.
En fecha 17 de Junio del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, autorizó al pool de Alguacilazgo para la tramitación de las copias certificadas previamente solicitadas por los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, inserto al folio Nro. 409 de la segunda pieza.
En fecha 28 de Junio del 2024, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, solicitaron aclaratoria en relación al envío de las copias certificadas al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando, asimismo solicitaron la remisión del recurso al Juzgado arriba mencionado, inserto al folio Nro. 410 y vuelto de la segunda pieza.
En fecha 02 de Julio del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó agregar diligencia de fecha 28 de Junio del 2024 a la presente causa, inserto al folio Nro. 411 de la segunda pieza.
En fecha 04 de Julio del 2024, la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.528, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, solicitó la designación de un Alguacil de ese Circuito Judicial para que se dirija a MRW y retire el expediente para que se provea lo conducente, inserto al folio Nro. 412 y vuelto de la segunda pieza.
En fecha 09 de Julio del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó la designación de un Alguacil para retirar el expediente de MRW con Sede en Guasdualito y agregar la diligencia al expediente, inserto a los folios Nros. Del 413 al 415 de la segunda pieza.
En fecha 11 de Julio del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, recibió Oficio Nro. CJ-0121-2024, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, realizando la devolución de las copias certificadas del recurso incoado para su debida subsanación, inserto al folio Nro. 416 de la segunda pieza.
En fecha 12 de Julio del 2024, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, solicitaron la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando, por cuanto tal recurso fue admitido en ambos efectos, inserto al folio Nro. 417 y vuelto de la segunda pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando, mediante Oficio Nro. 308-2024, inserto a los folios Nros. Del 418 al 420 de la Segunda Pieza.
En fecha 23 de Julio de 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, recurso de Apelación mediante Oficio Nro. 308-2024, inserto al folio Nro. 420 de la segunda pieza. En ésta misma fecha, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó dar entrada a las actuaciones del recurso, dejando constancia en autos de los aspectos negativos de forma surgidos en el expediente, inserto al folio Nro. 421 de la segunda pieza de la causa.
En fecha 31 de Julio del 2024, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, declaro; PRIMERO: Improcedente el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.187.521, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Mayo del 2024, emitida por la Abogada GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA, Juez del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la cual cuenta con la denominación de parte contra-recurrente del recurso, por cuanto la admisión de la causa carece de la aplicación procedimental vinculada a la apelación sobre autos, debiendo remitirse las copias debidamente certificadas por Secretaría previamente solicitadas por las partes y las que indique el Tribunal, puesto que el recurso incoado está enmarcado en un solo efecto, de conformidad a los artículos Nros. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 3 de la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, 14, 15, 289, 291, 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil, 7, 8, 65, 227, 452 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (…). SEGUNDO: Se Anulan las actuaciones de fecha 02 de Mayo y 16 de Mayo del 2024, emitidas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por cuanto las actuaciones no se encuentran ajustadas a derecho de manera tal, que quebranta la vía procedimental correcta establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, a los fines de Sanear procesalmente la situación jurídica infringida en la Fase de Sustanciación, con la intensión de mantener la eficacia de la justicia para que las partes inmersas en el proceso, mantengan siempre el acceso a la justicia, como principio fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), entendiéndose, tal primacía como elemento fundamental de la aplicación material y legal en todas y cada una de las actuaciones cursantes a los expedientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 06 de Mayo de 2024, a los fines de garantizar los principios constituciones contenidos en la Norma Especial que rige la materia y que el fallo no quede ilusorio, de conformidad con los artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 7, 8 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (…).- CUARTO: se ordena reponer la causa, al estado en que sean debidamente notificadas las partes del proceso y se ordene su reanudación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Norma aplicable supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (…).- QUINTO: se insta a la Juez del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de sanear el desorden procesal existente en la causa para una correcta aplicación de la justicia y sus garantías procesales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano. (…).- SEXTO: Remítase con oficios la totalidad del presente recurso al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, para ser remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contenido en este pronunciamiento emitido por esta Alzada. (…), inserto a los folios Nros. Del 422 al 459 de la segunda pieza.
En fecha 14 de Agosto del 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia por parte de los Abogados YRINA BRICEÑO y RINALDA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 48.721 respectivamente, solicitando se les asigne Correo Especial, a los fines de trasladar la presente al Tribunal de Origen, en la ciudad de Guasdualito, inserto al folio Nro. 460 de la segunda pieza. En esta misma fecha, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó, PRIMERO: agregar a los autos de la presente diligencia. SEGUNDO: designar a las abogadas YRINA BRICEÑO y RINALDA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 48.721 respectivamente, con el objeto de concretar la devolución legal del presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure con sede en Guasdualito, para que la causa signada con la nomenclatura CP21-V-2023-000034 prosiga su curso legal, inserto a los folios Nros. Del 461 al 464 de la segunda pieza.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, dio por recibido a través de Oficio N° 38-2024 del Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asunto N° JS-0060-24 nomenclatura llevado por ese Tribunal, constante de una pieza principal de Doscientos Treinta y Seis (236) folios útiles, una segunda pieza de cuatrocientos setenta y cinco (475) folios útiles y un Cuaderno de Regulación de Competencia de veintidós (22) folios útiles, correspondiente a la DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN) seguido por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, inserto al folio Nro. 465 de la segunda pieza.
En fecha 23 de Septiembre del 2024, el Abogado JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILLA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, solicitó el abocamiento del Juez Suplente, con el objeto de darle continuidad a la causa CP21-V-2023-00034, inserto al folio Nro. 466 de la segunda pieza.
En fecha 17 de Octubre del 2024, el Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abogado JOSÉ ANGEL MENDOZA CARMONA, se abocó al conocimiento del asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° CP21-V-2023-00034, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes, ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, en su carácter de demandante y FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, en su carácter de demandado. Asímismo acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, inserto a los folios Nros. Del 467 al 471 de la segunda pieza.
En fecha 21 de Octubre del 2024, comparece el Alguacil ANGEL EDUARDO MORALES PARADA, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede Guasdualito, informando que fue ejecutada de manera positiva la notificación al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, entregada a su Apoderada Judicial YRINA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, inserto al folio Nro. 472 de la segunda pieza.
En fecha 23 de Octubre del 2024, el Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede Guasdualito, dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil ANGEL EDUARDO MORALES PARADA, al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° CP21-V-2023-00034, inserto al folio Nro. 473 de la segunda pieza.
En fecha 21 de Octubre del 2024, fue debidamente notificada la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, en la persona de su Apoderado Judicial JHONNY BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.835, actuación practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quedando inserta al folio Nro. 474 de la segunda pieza. En esta misma fecha, compareció el Alguacil ANGEL EDUARDO MORALES PARADA, adscrito al Departamento del Alguacilazgo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede Guasdualito, informando que fue ejecutada de manera positiva la notificación a la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, recibida por su Apoderado Judicial JHONNY BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.835, inserto al folio Nro. 475 de la segunda pieza. La presente actuación no se encuentra en el orden cronológico correcto.
En fecha 23 de Octubre del 2024, el Abogado ALEXEIS JOSE URBINA PIMENTEL, Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil ANGEL EDUARDO MORALES PARADA, a la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, del asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° CP21-V-2023-00034, quedando inserto al folio Nro. 476 de la segunda pieza.
En fecha 22 de Octubre del 2024, fue debidamente notificado el Abogado ROBERTO GARRIDO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede Guasdualito, quedando inserto al folio Nro. 477 de la segunda pieza. En esta misma fecha, comparece el Alguacil ANGEL EDUARDO MORALES PARADA, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, informando que fue ejecutada de manera positiva la notificación N° 809-2024 al Abogado ROBERTO GARRIDO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, inserto al folio Nro. 478 de la segunda pieza.
En fecha 23 de Octubre del 2024, el Abogado ALEXEIS JOSE URBINA PIMENTEL, Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación realizada de manera positiva al Abogado ROBERTO GARRIDO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, del asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° CP21-V-2023-00034, inserto al folio Nro. 479 de la segunda pieza.
En fecha 08 de Noviembre del 2024, el Juez Suplente de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abogado JOSÉ ANGEL MENDOZA CARMONA, acordó notificar a las partes del procedimiento, a los fines de que tenga conocimiento de la reanudación para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación del asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, inserto a los folios Nros. Del 480 al 483 de la segunda pieza.
En fecha 26 de Noviembre del 2024, compareció el Alguacil VICENTE MUÑOZ, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde informó que fue debidamente entregada la boleta de la notificación al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, entregada a su Apoderada Judicial YRINA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.528, inserto al folio Nros. Del 484 al 485 de la segunda pieza.
En fecha 28 de Noviembre del 2024, el Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, dejó expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación, realizada por el Alguacil VICENTE MUÑOZ, al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° CP21-V-2023-00034, inserto al folio N° 486 de la segunda pieza.
En fecha 26 de Noviembre del 2024, comparece el Alguacil VICENTE MUÑOZ, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, informando que fue debidamente entregada la boleta de la notificación a la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, entregada a su Apoderado Judicial JONNY BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, inserto a los folios Nros. Del 487 al 488 de la segunda pieza.
En fecha 28 de Noviembre del 2024, el Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede Guasdualito, dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil VICENTE MUÑOZ, a la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.858, del asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° CP21-V-2023-00034, quedando inserta al folio Nro. 489 de la segunda pieza. Esta actuación no se encuentra en el orden cronológico correcto.
En fecha 26 de Noviembre del 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, diligencia por parte del Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835 en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, solicitando la determinación el valor real del bien propio, inserto al folio Nro. 490 de la segunda pieza.
En fecha 28 de Noviembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, se pronunció por auto separado respecto a la diligencia suscrita por el Abogado JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835 en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, del asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, inserto al folio Nro. 491 de la presente causa.
En fecha 02 de Diciembre del 2024, fue debidamente notificado el Abogado ROBERTO GARRIDO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quedando inserta al folio Nro. 505 de la segunda pieza. En esta misma fecha, comparece el Alguacil ANGEL EDUARDO MORALES PARADA, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, informando que fue ejecutada de manera positiva la notificación N° 918-2024 al Abogado ROBERTO GARRIDO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, inserto a los folios Nros. 492 al 493 de la segunda pieza.
En fecha 03 de Diciembre del 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, diligencia por parte de los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.521, donde solicitaron decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, inserto al folio Nro. 494 y vuelto de la segunda pieza.
En fecha 04 de Diciembre del 2024, el Abogado ALEXEIS JOSE URBINA PIMENTEL, Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, dejó expresa constancia de la consignación de la Boleta de Notificación realizada por el Alguacil ANGEL EDUARDO MORALES PARADA, al ciudadano Abogado ROBERTO GARRIDO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en el asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° CP21-V-2023-00034, inserto al folio Nro. 495 de la segunda pieza.
En fecha 07 de Enero del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó la constitución para la realización de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en diligencia por parte del Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835 en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, para el día miércoles quince (15) de Enero del 2024, a las 9:30 a.m, de igual manera ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure, para el acompañamiento de traslado y constitución del Tribunal, inserto a los folios Nros. Del 496 al 497 de la segunda pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenó la reanudación de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación y fijó la celebración de la misma para el día 21 de Enero del 2025, inserto al folio Nro. 498 de la segunda pieza.
En fecha 09 de Enero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante Oficio N° 01-2025 dirigido al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, solicito el acompañamiento al traslado y constitución del Tribunal para la inspección judicial de la causa signada con el N° CP21-V-2023-00034, inserto al folio Nro. 499 de la segunda pieza.
En fecha 10 de Enero del 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia de fecha 10 de Enero del 2025 por parte de los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA Y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528 y 149.172 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° CP21-V-2023-00034, donde hacen mención del auto de fecha 03-12-2024, en la cual solicitaron decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, y de igual forma pidieron al Tribunal realizar la Inspección Judicial sobre la cual el Tribunal no se había pronunciado para la fecha, inserto al folio Nro. 500 de la segunda pieza.
En fecha 14 de Enero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, se pronunció respecto a la diligencia solicitada por los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA Y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, donde acordó proveer lo solicitado, inserto al folio Nro. 501 de la segunda pieza. Asimismo, el ciudadano Abogado JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835 en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, fuera fijada para los primeros días del mes de febrero la Inspección Judicial, acordando el mencionado Tribunal fijar la Inspección Judicial para el día 04 de Febrero de 2025, inserto en los folios Nros. Del 502 al 503 de la segunda pieza.
En fecha 15 de Enero del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia por parte de los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA Y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, donde hicieron mención del auto de fecha 03-12-2024 ratificando la solicitud al Tribunal in comento de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, de igual forma inspección Judicial y sobre las cuales el Tribunal a la fecha aún no se había pronunciado, inserto al folio Nro. 504 de la segunda pieza.
En fecha 16 de Enero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, se pronunció respecto a la diligencia consignada por la parte demandada, fijando inspección judicial para el día 30 de Enero del 2025, a las 09:00 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 505 de la segunda pieza.
En fecha 22 de Enero del 2025, el Abogado JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835 en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, la expedición de copias simples de los folios 295 al 300, 326, 403, 468, 469, 470, 480, 493, 507, correspondientes al asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, y a todos los folios del asunto CH22-X-2025-000003, quedando asentado en el folio Nro. 506 de la segunda pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó expedir copias simples de lo solicitado por la parte demandante en instancia, inserta al folio Nro. 507 de la segunda pieza.
En fecha 21 de Enero del 2025, el Abogado JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835 en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, a través de escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, alegó que no existe oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados con respecto a los activos muebles, inserto al folio Nro. Del 508 al 509 de la segunda pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 23 de Enero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, se pronunció, declarando IMPROCEDENTE lo solicitado, ya que la causa se encontraba en fase de sustanciación y lo solicitado en la diligencia solo sería otorgado en la fase de mediación, inserto al folio Nro. 510 de la segunda pieza. Asimismo, los Abogados RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA Y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARAN inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, la expedición de copias fotostáticas certificadas de los folios 311 al 324 de la pieza II del expediente, inserto al folio Nro. 511 de la segunda pieza.
En fecha 24 de Enero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó expedir por Secretaría Copias Certificadas de los folios 311 al 324, de la pieza II del expediente, inserto al folio Nro. 512 de la segunda pieza.
En fecha 21 de Enero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el asunto de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, compareciendo la parte demandante Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, y la parte demandada en vocación de los Abogados YRINA BRICEÑO y DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, en la cual debido a una falla eléctrica el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia y fijó la continuación de la misma para el día 28-01-2025, a las 11:00 a.m, inserto a los folios Nros. Del 513 al 515 de la segunda pieza. La presente actuación no está agregada en el orden cronológico correcto.
En fecha 28 de Enero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, celebró la continuación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en el asunto de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, compareciendo la parte demandante Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, y la parte demandada los Abogados YRINA BRICEÑO y DANIEL BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, en la cual las partes exponen sus alegatos y promueven las respectivas pruebas, quedando inserta a los folios Nros. Del 516 al 519 de la segunda pieza.
En fecha 30 de Enero del 2025, se realizó el traslado y constitución del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, con motivo de la práctica del traslado en virtud de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por los Abogados YRINA BRICEÑO, DANIEL BOLIVAR y RINALDA GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 y 48.721 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, parte demandada, inserto a los folios Nros. Del 520 al 523 de la segunda pieza.
En fecha 04 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, observo que el asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se encontraba en estado voluminoso haciendo difícil su manejo, acordando cerrar la pieza con Quinientos Veinticuatro (524) folios útiles, y abrir la Pieza N° III del asunto con copia del presente auto, el cual será el folio N° Quinientos Veinticinco (525), inserto al folio Nro. 524 de la segunda pieza.
ACTUACIONES DE LA PIEZA III
En fecha 04 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, observo que el asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se encontraba en estado voluminoso haciendo difícil su manejo, acordando cerrar la pieza II con Quinientos Veinticuatro (524) folios útiles, y abrir la Pieza N° III del asunto con copia del presente auto, inserto al folio Nro. 525 de la tercera pieza. En esta misma fecha, se realizó el traslado y constitución del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, con motivo de la práctica del traslado en virtud de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por los Abogados Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, inserta a los folios Nros. Del 526 al 531 de la tercera pieza. De igual forma, a la fecha, hicieron acto de presencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede Guasdualito, los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, consignando 04 folios útiles originales y copias fotostáticas simples, de los Poderes Apud Acta otorgados por ante el Tribunal in comento, a los Abogados en ejercicio RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inserto a los folios Nros. Del 532 al 536 de la tercera pieza.
En fecha 05 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó agregar dicha consignación a los autos del asunto CP21-V-2023-00034, inserto al folio Nro. 537 de la tercera pieza. La presente actuación no está agregada de forma cronológica correcta.
En fecha 04 de Febrero del 2025, el ciudadano DANIEL MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.737.898, debidamente juramentado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, dió cumplimiento a la presentación de pliego fotográfico contentivo de 15 imágenes impresas, inserto a los folios Nros. Del 538 al 543 de la tercera pieza.
En fecha 05 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó agregar dicha consignación a los autos del asunto CP21-V-2023-00034, inserto al folio Nro. 544 de la tercera pieza. La presente actuación no está agregada de forma cronológica correcta. En esta misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, debidamente asistida por el Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, donde denunciaron una presunta violación flagrante de la garantía procesal del debido proceso, inserto al folio Nro. 545 de la tercera pieza.
En fecha 10 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó reanudar la inspección realizada en fecha 30-01-2025, con la finalidad de concluir la inspección, fijando nueva oportunidad para el traslado y constitución para el día 21-02-2025 a la 01:00 p.m; asimismo ordeno notificar a la ciudadana ANA HIGUERA quien se encuentra en disputa en el presente litigio, de igual manera ordenó notificar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también al destacamento de Policía Estadal, inserto a los folios Nros. Del 546 al 549 de la tercera pieza. Asimismo en esta fecha, las Abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528 respectivamente, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, solicitaron mediante diligencia dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, la expedición de copias fotostáticas certificadas de la inspección realizada en fecha 30-01-2025 como también copia simple de la diligencia sin número de folio de fecha 05-02-20225, inserto al folio Nro. 550 de la tercera pieza.
En fecha 12 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó lo solicitado en fecha 10-02-2025, inserto al folio Nro. 551 de la tercera pieza. En esta misma fecha, quedaron debidamente notificados la ciudadana ANA HIGUERA, quien se encuentra en disputa en el presente litigio, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también el destacamento de la Policía Estadal, inserto a los folios Nros. Del 552 al 554 de la tercera pieza.
En fecha 10 de Febrero del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia por parte de las Abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528, en su orden, identificadas en el expediente signado con el N° CP21-V-2023-00034, donde solicitaron se declare sin lugar lo solicitado por la parte demandante en instancia en fecha 05-02-2025, inserto al folio Nro. 555 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 12 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibe diligencia por parte de las Abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA e YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528, en su orden, identificadas en el expediente signado con el N° CP21-V-2023-00034, donde apelaron formalmente al auto de fecha 10 de Febrero del 2025 que riela al folio 546 y su vuelto de la pieza III, solicitando sea admitida y se oiga conforme a los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto al folio Nro. 556 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 18 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, declaró IMPROCEDENTE la apelación solicitada en fecha 12-02-2025, inserto al folio Nro. 557 de la tercera pieza.
En fecha 21 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó reanudar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por el Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, relativa a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, inserta a los folios Nros. Del 558 al 562 de la tercera pieza.
En fecha 26 de Marzo del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia por parte de la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.528, identificada en el expediente signado con el N° CP21-V-2023-00034, quien solicitó la designación como correo especial para gestionar lo conducente con relación al oficio promovido como prueba en fecha 18-10-2023, conjuntamente con la profesional del derecho Rinalda Guevara mencionada en autos, todo ello para dar cumplimiento con la entrega de dicho oficio a la empresa FRAMEN C.A, inserto al folio Nro. 563 de la tercera pieza.
En fecha 28 de Marzo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó librar oficio a la Constructora Framen C.A, a los fines de determinar la existencia o no de un contrato de obra de construcción sobre el bien objeto de partición, inserto a los folios Nros. Del 564 al 565 de la tercera pieza.
En fecha 26 de Febrero del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia por parte de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, debidamente asistida por el Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, donde procedió a oponerse en cuanto a la Inspección Judicial relativa al punto en que la parte demandante ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, sugiriendo al Tribunal como y cuando deben practicarse las mediciones de los espacios y/o ambientes por parte del Experto, en el inmueble objeto de partición sin la presencia del Juez, inserto al folio Nro. Del 566 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 31 de Marzo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó una nueva oportunidad de traslado y constitución para la toma de medidas solicitadas siendo fijada para el día 09 de abril del 2025 a las 08:00 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 567 de la tercera pieza.
En fecha 09 de Abril del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, se trasladó y constituyó para la INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, debidamente asistida por el Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, relativa a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual se dejó constancia de la presencia del Juez suplente Abogado José Ángel Mendoza, Alexeis José Urbina, Secretario del Tribunal y Ángel Eduardo Morales Alguacil del Tribunal, y también la parte interesada la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON y de la inasistencia del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, en tal sentido el tribunal ordenó notificar a la Fiscalía competente del Ministerio Público para que diera inicio a la investigación por desacato del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO; asimismo fijó una nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la toma de medidas del inmueble con el experto y con presencia de la parte interesada para el día 21 de Abril del 2025 a las 08:30 horas de la mañana, inserto a los folios Nros. Del 568 al 571 de la tercera pieza.
En fecha 23 de Abril del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, dejó constancia de la no realización de la INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, motivado a las fuertes lluvias, ordenando en consecuencia una nueva fijación para la fecha 12 de Mayo del 2025 a las 08:30 horas de la mañana, inserta al folio Nro. 572 de la tercera pieza. En esta misma fecha, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, diligencia por parte de los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, donde solicitaron al Juez ordenar por secretaría el cómputo de la Fase de Sustanciación, inserto al folio Nro. 573 de la tercera pieza.
En fecha 30 de Abril del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, se pronunció respecto a la diligencia de fecha 23-04-2025, enunciando que aún está en vigencia el lapso de tres meses de la fase de sustanciación contemplado en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto al folio Nro. 574 de la tercera pieza.
En fecha 23 de Abril del 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, diligencia suscrita por parte de los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA Y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, donde expusieron el motivo de la inasistencia de su Apoderado al momento de la Inspección Judicial, solicitando al Tribunal el no ingreso al hogar por parte de la demandante de autos, ya que teme por lo que pueda hacer una vez ingrese al mismo, inserto a los folios Nros. Del 575 al 577 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.-
En fecha 19 de Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenó agregar la diligencia al presente asunto, inserto al folio Nro. 578 de la tercera pieza.
En fecha 05 de Mayo del 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, diligencia por parte de los Abogados YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.528 y 149.172 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, solicitando ordenar por secretaría el cómputo y que dejen constancia de la preclusión de la fase de sustanciación y declare concluido la fase de sustanciación y remita el expediente a la fase de juicio, inserto a los folios Nros. Del 579 al 580 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 19 Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenó agregar la diligencia al presente asunto, inserto al folio Nro. 581 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.-
En fecha 12 Mayo del 2025, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, el ciudadano JUAN DANIEL BOLÍVAR ALBARRÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.172, a los fines de exponer y solicitar sea suspendida la Inspección Judicial debido a que su representado el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, se encuentra fuera de la Jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, inserto al folio Nro. 582 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 19 de Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, fijó la Inspección Judicial para el día 27-05-2025 a las 09:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 583 de la tercera pieza. Se deja Constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 14 de Mayo del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, debidamente asistida por el Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, del asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, relativa a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitando al Juez la terminación de la Inspección Judicial promovida en tiempo hábil, corrigiendo y sancionando la conducta obstaculizadora y artimañoza de la parte demandada y sus abogados defensores, inserto a los folios Nros. Del 584 al 585 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 19 Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, acordó agregar a los autos la diligencia consignada en fecha 14-05-2025, inserto al folio Nro. 586 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 16 Mayo del 2025, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, el Abogado JUAN DANIEL BOLÍVAR ALBARRÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.172, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, solicitando la revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha 30 de Abril del 2025 y declare concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, inserto a los folios Nros. Del 587 al 588 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 21 Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, negó lo solicitado en fecha 16-05-2025, inserto al folio Nro. 589 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 20 de Mayo del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia consignada por las Abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, donde expusieron haber solicitado el expediente para verificar las actuaciones y les fue informada por la funcionaria Joselyn Mejías, que no lo podía prestar debido a que lo estaban trabajando, solicitando así el pronunciamiento de lo anteriormente peticionado, inserto al folio Nro. 590 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.-
En fecha 21 de Mayo del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia por las Abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528, respectivamente, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, donde expusieron haber solicitado el expediente para verificar las actuaciones y les fue informada por la funcionaria Joselyn Mejías, que no lo podía prestar, por tal motivo apelaron a todo evento de los autos que haya emitido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, inserto a los folios Nros. 591 al 592 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 23 de Mayo del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede Guasdualito, recibió diligencia por las Abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, donde expusieron: PRIMERO: apelamos formalmente del auto de fecha 21 de mayo de 2025, SEGUNDO: ratificamos nuestra oposición a la fijación y realización indefinida de la Inspección Judicial en la casa de nuestro representado la cual fue concluida y solo pretende complacer caprichos de la contraparte, TERCERO: denunciamos formalmente el desorden procesal existente en los actos que conforman el expediente in comento, por cuanto no hay un orden cronológico respecto a la forma en que han sido agregados y foliados las diligencias de las partes y autos del tribunal, CUARTO: solicitamos respetuosamente se nos expida con carácter de urgencia copia fotostática certificada de las actas procesales del folio 386 que riela al expediente y diligencia de fecha 23 de Abril del 2025 hasta la presente diligencia, inserto al folio Nro. 593 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 26 de Mayo del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia consignada por las Abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA y YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528 respectivamente, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, del asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, donde solicitaron se deje sin efecto el traslado y constitución del Tribunal hasta la casa de residencia de su representado, manifestando que dicho traslado está vinculado con la apelación interpuesta en tiempo hábil y se debe esperar la decisión del Tribunal Superior competente, inserto al folio Nro. 594 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 03 Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenó agregar las presentes diligencias al asunto, y remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, inserto a los folios Nros. Del 595 al 597 de la tercera pieza.
En fecha 05 de Junio del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, recibió diligencia por el Abg. JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 8.188.858, del asunto signado con el N° CP21-V-2023-00034, relativa a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitando al Juez la expedición de copias simples de los folios 386 al 390, 396, 397, 401 al 411, inserto al folio Nro. 598 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 06 Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas, autorizando amplia y suficientemente al Pool de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial para tal fin, inserto al folio Nro. 599 de la tercera pieza. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico respectivo.
En fecha 03 de Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenó corregir la foliatura del expediente, inserto al folio Nro. 600 de la tercera pieza.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN
1RA APELACIÓN
En fecha 25 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, recibió las actuaciones del Expediente signado con la Nomenclatura CP21-V-2023-000034, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, conformado por tres (03) piezas con una totalidad de 613 folios útiles, un (01) cuaderno de medidas cautelares signado con la nomenclatura CH22-X-2023-000088 constante de 22 folios útiles, y un (01) cuaderno de Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar signado con la nomenclatura CH22-X-2025-000003 constante de 05 folios útiles, todas estas actuaciones vinculadas al recurso de Apelación ejercido por las Abogadas RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA e YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 48.721, 57.528 respectivamente, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.521, parte recurrente, actuando contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 21-05-2025, inserto al folio Nro. 601 de la tercera pieza. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, dio entrada y curso de Ley a las presentes actuaciones, quedando dicho recurso signado con la nomenclatura JS-0092-25, inserto al folio Nro. 602 de la tercera pieza.
En fecha 01 de Julio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Décimo Tercero (13°) de Despacho, a las 09:30 horas de la tarde, inserto a los folios Nros. Del 603 al 604 de la tercera pieza.
En fecha 08 de Julio del 2025, el Abogado LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.214, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de formalización del recurso, constante de 03 folios y sus vueltos, inserto a los folios Nros. Del 605 al 607 de la tercera pieza.
En fecha 09 de Julio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, dejó constancia que en fecha 08-07-2025 venció el lapso para la formalización del recurso de apelación ejercido, enunciando que la parte recurrente formalizó en tiempo hábil dicho recurso, inserto al folio Nro. 608 de la tercera pieza.
En fecha 17 de Julio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, dejó constancia que en fecha 15-07-2025, venció el lapso para la contestación a la formalización del recurso de apelación, enunciando que la parte contrarecurrente no compareció para hacer uso de su derecho a la defensa, inserto al folio Nro. 609 de la tercera pieza. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, reprogramó la Audiencia Oral de Apelación para el día Martes 22-07-2025 a las 09:30 horas de la mañana, ordenando la fijación del auto en la cartelera del Juzgado, inserto al folio Nro. 610 de la tercera pieza.
En fecha 22 de Julio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, celebró la Audiencia Oral de Apelación, compareciendo la parte recurrente, cumpliéndose con tal fin, y en consecuencia se dictó el dispositivo del fallo cumplidos los requisitos de ley, inserto a los folios Nros. Del 611 al 622 de la tercera pieza.
En fecha 30 de Julio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, emitió pronunciamiento definitivo respecto al recurso de apelación ejercido, declarando Con Lugar dicho recurso, inserto a los folios Nros. Del 623 al 683 de la tercera pieza.
En fecha 11 de Agosto del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, dejo constancia que el pronunciamiento definitivo de fecha 30-07-2025, quedó definitivamente firme, inserto al folio Nro. 684 de la tercera pieza.
En fecha 14 de Agosto del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, acordó remitir la totalidad de las actuaciones del presente recurso al Tribunal de Origen, inserto a los folios Nros. Del 685 al 686 de la tercera pieza.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL A QUO
DESPUES DE LA 1RA APELACIÓN
En fecha 15 de Octubre del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, recibió la totalidad del expediente, inserto al folio Nro. 687 de la tercera pieza.
En fecha 22 de Octubre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó dar entrada a la totalidad de las actuaciones, inserto al folio Nro. 688 de la tercera pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó computar el lapso de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y remitir la totalidad del expediente para el cumplimiento de la Fase de Juicio, inserto a los folios Nros. Del 689 al 691 de la tercera pieza.
En fecha 12 de Noviembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó dar entrada al expediente y fijar oportunidad para la Audiencia Oral de dicha fase en fecha 10-12-2025 a las 09:00 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 692 de la tercera pieza.
En fecha 04 de Diciembre del 2025, la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.528, Apoderada Judicial de la parte demandada en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando la expedición de copia simple de los folios Nros. Del 526 al 532 de la pieza Nro. II del expediente, inserto al folio Nro. 693 de la tercera pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó las copias solicitadas a la fecha, inserto al folio Nro. 694 de la tercera pieza. Se deja constancia que en el auto donde se providenciaron las copias simples colocaron que la diligencia éra de fecha 05/11/2025. Asi se hace constar.
En fecha 10 de Diciembre del 2025, el Abogado JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.835, Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, parte demandante en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito manifestando la imposibilidad de asistir a la celebración de la Audiencia pautada para el día miércoles 10/12/2025, inserto a los folios Nros. Del 695 al 696 de la tercera pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó agregar a los autos la diligencia consignada a la fecha y fijar nueva oportunidad para la Audiencia Oral de la Fase de Juicio, la cual quedó pautada para el día Miércoles 21 de Enero del 2026 en horas de la mañana, inserto al folio Nro. 697 de la tercera pieza.
En fecha 20 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó el cierre de la pieza Nro. III del expediente, con 698 folios, y la apertura de la pieza Nro. IV, con copia del presente auto, inserto al folio Nro. 698 de la tercera pieza.

ACTUACIONES DE LA PIEZA IV
En fecha 20 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó la apertura de la pieza Nro. IV, con copia del auto emitido en la presente fecha, inserto al folio Nro. 699 de la cuarta pieza.
En fecha 21 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, celebró Audiencia Oral en Fase de Juicio, compareciendo la parte demandante y demandada en instancia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, inserto a los folios Nros. Del 700 al 738 de la cuarta pieza.
En fecha 02 de Febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, dictó Sentencia Definitiva relacionada con la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, declarándose Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte demandante en instancia, inserto a los folios Nros. Del 739 al 755 de la cuarta pieza.
En fecha 21 de Enero del 2026, el Abogado JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.835, Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, parte demandante en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando la incorporación de las actuaciones pertenecientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público relacionadas con la violencia psicológica del ciudadano demandado respecto a la demandada de la causa, inserto a los folios Nros. Del 756 al 777 de la cuarta pieza. La presente actuación no se encuentra agregada a los autos en el orden cronológico correcto.
En fecha 03 de Febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó agregar a los autos las actuaciones consignadas en fecha 21-01-2026 por la parte demandante, inserto al folio Nro. 778 de la cuarta pieza.
En fecha 06 de Febrero del 2026, el Abogado JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.835, Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, parte demandante en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia otorgando Poder Apud-Acta al Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, para el cumplimiento de funciones como Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRÓN, antes identificada, inserto a los folios Nros. Del 779 al 786 de la cuarta pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en vocación de la Secretaria del Tribunal Abogada JESSIKA YESNEILEY COLMENAREZ GARCIA, certificó Poder otorgado al Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, inserto al folio Nro. 787 de la cuarta pieza. A la fecha, el Abogado JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.835, Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, parte demandante en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia mediante la cual apela de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha 02-02-2026, inserto al folio Nro. 788 de la cuarta pieza.
En fecha 12 de Febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, admitió la apelación ejercida y agregó a los autos la diligencia consignada en la presente fecha, inserto al folio Nro. 789 de la cuarta pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó la corrección de foliatura en el expediente desde el folio Nro. 95 en adelante de las presentes actuaciones, inserto al folio Nro. 790 de la cuarta pieza.
En fecha 18 de Febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, remitió la totalidad de las actuaciones del expediente mediante Oficio Nro. 10-2026 de la presente fecha, al Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, a los fines de tramitar la apelación ejercida por la parte demandante en instancia, inserto al folio Nro. 791 de la cuarta pieza.

ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
2DA APELACIÓN. 1.1
En fecha 26 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, recibió las actuaciones inherentes al recurso de apelación ejercido, inserto al folio Nro. 791 de la cuarta pieza. En esta misma fecha, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó la intramitabilidad del recurso ejercido por los errores de forma contenidos en el mismo, determinando en consecuencia la devolución del expediente al Tribunal de Origen para la subsanación de las irregularidades, ordenando a su vez que no correrían los lapsos procesales hasta tanto fuera consignado de nuevo el expediente en dicho Juzgado Superior, inserto a los folios Nros. Del 792 al 794 de la cuarta pieza.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE JUICIO
CORRECCIONES DE FORMA
En fecha 22 de Abril del 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, recibió las actuaciones originales del expediente, inserto al folio Nro. 794 de la cuarta pieza. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó la corrección de foliatura en el expediente, inserto al folio Nro. 795 de la cuarta pieza. De igual forma a la fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó corregir la foliatura del expediente a partir del folio Nro. 96, inserto al folio Nro. 796 de la cuarta pieza.
En fecha 06 de Mayo del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, remitió la totalidad de las actuaciones del expediente mediante Oficio Nro. 33-2026 de la presente fecha, al Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, inserto al folio Nro. 797 de la cuarta pieza.

ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
2DA APELACIÓN. 1.2
En fecha 19 de Mayo del 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, recibió las actuaciones inherentes al recurso de apelación ejercido, inserto al folio Nro. 797 de la cuarta pieza. En esta misma fecha, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó en primer lugar, reingresar el asunto al Juzgado Superior y en segundo lugar, dejar correr los lapsos procesales a partir del día siguiente de despacho al de la presente fecha para la fijación de la Audiencia Oral de Apelación, dando formal cumplimiento al contenido del artículo 488-A de la Ley Especial, inserto al folio Nro. 798 de la cuarta pieza.
En fecha 26 de Mayo del 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual quedó pautada para el Décimo Cuarto (14°) Día de Despacho, a las 09:30 horas de la mañana, inserto a los folios Nros. Del 799 al 801 de la cuarta pieza.
En fecha 08 de Junio del 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó reprogramar la Audiencia Oral de Apelación para el día martes 23 de Junio del 2026, motivado a los días de no despacho transcurridos desde el 01/06/2026 hasta el 05/06/2026, inserto al folio Nro. 802 de la cuarta pieza.
En fecha 10 de Junio del 2026, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su condición de parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito de formalización, inserto a los folios Nros. Del 803 al 805 de la cuarta pieza.
En fecha 11 de Junio del 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, dejo constancia que en fecha 10/06/2026 venció el lapso establecido para que la parte recurrente consignara el escrito de formalización del presente recurso, denotándose en consecuencia que la parte apelante cumplió con su carga procesal en tiempo hábil, inserto al folio Nro. 806 de la cuarta pieza. En esta misma fecha, el Abogado LUIS RAUL BRICEÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.214, en su condición de Apoderado Judicial de la parte contrarecurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando copias simples de los folios Nros. 803 al 805 del expediente, inserto al folio Nro. 807 de la cuarta pieza. Asimismo, a la fecha el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó en primer lugar, agregar a los autos la diligencia consignada a la fecha y en segundo lugar expedir lo solicitado por la parte contrarecurrente, inserto al folio Nro. 808 de la cuarta pieza.
En fecha 17 de Junio del 2026, el Abogado LUIS RAUL BRICEÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.214, en su condición de Apoderado Judicial de la parte contrarecurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito de contestación a la formalización, el cual fue consignado en tiempo hábil, inserto a los folios Nros. Del 809 al 810 de la cuarta pieza.
En fecha 18 de Junio del 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó agregar a los autos el escrito de contestación a la formalización, consignado en fecha 17 de Junio del 2026, inserto al folio Nro. 811 de la cuarta pieza. En esta misma fecha, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su condición de parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando copia simple del auto de fecha 09/06/2026 y del escrito de contestación a la formalización, el cual corre incurso en los folios 809 y 810 del expediente, inserto al folio Nro. 812 de la cuarta pieza. Asimismo, a la fecha el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó expedir a la parte apelante las copias solicitadas, inserto al folio Nro. 813 de la cuarta pieza.
En fecha 19 de Junio del 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, dejó constancia que en fecha 17/06/2026, venció el lapso para que la parte contrarecurrente consignara el escrito de contestación a la formalización del recurso, aduciendo el Juzgado que tanto la parte recurrente como la contrarecurrente consignaron en tiempo hábil los escritos requeridos en esta segunda instancia, inserto al folio Nro. 814 de la cuarta pieza.
En fecha 23 de Junio del 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, celebró Audiencia Oral de Apelación, compareciendo la parte recurrente y contrarecurrente a la Audiencia in comento, declarando en el lapso procesal Sin Lugar el recurso ejercido, inserto a los folios Nros. Del 815 al 826 de la cuarta pieza.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictó Medidas Cautelares sobre los bienes objeto de partición pertenecientes a la Comunidad Conyugal de las partes del juicio, signada bajo el Nro. CH22-X-2024-000030, inserto a los folios Nros. Del 01 al 09 del Cuaderno de Medidas.

ACTUACIONES DEL 1ER RECURSO
DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 24 de Febrero del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Recurso de Regulación de Competencia, inserto al folio Nro. 01 del Cuaderno de Regulación de Competencia.
En fecha 06 de Febrero del 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, revisó el Recurso de Apelación en ambos efectos, presentado por el Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.723, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.858, inserto al folio Nro. 03 del Cuaderno de Regulación de Competencia. Se deja constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico correcto. En esta misma fecha, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, acordó dar entrada y curso legal correspondiente a la presente causa, inserto al folio Nro. 04 del Cuaderno de Regulación de Competencia. Se deja Constancia que esta actuación no está agregada en el orden cronológico correcto.
En fecha 10 de Febrero del 2023, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, acordó la revocación por contrario imperio, inserto a los folios Nros. Del 05 al 06 del Cuaderno de Regulación de Competencia. Se deja constancia que ésta actuación no está agregada en el orden cronológico correcto.
En fecha 13 de Febrero del 2023, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, acordó dar por recibido el presente Recurso de Regulación de Competencia, inserto al folio Nro. 07 del Cuaderno de Regulación de Competencia. En esta misma fecha, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dejó constancia que existen tachaduras en las actuaciones que conforman el presente Expediente, inserto al folio Nro. 08 del Cuaderno de Regulación de Competencia.
En fecha 23 de Febrero del 2023, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dictó Sentencia en la causa, inserto a los folios Nros. Del 09 al 18 del Cuaderno de Regulación de Competencia.
En fecha 27 de Febrero del 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, escrito presentado por el Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.723, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.188.858, donde expone la ratificación en toda su extensión referente al contenido del escrito presentado ante el Tribunal A-quo, inserto a los folios Nros. Del 19 al 20 del Cuaderno de Regulación de Competencia.
En fecha 06 de Marzo del 2023, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, se pronunció en relación a la remisión del expediente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que el mismo fuera remitido a un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, librándose Oficio Nro. 12/2023, actuaciones insertas a los folios Nros. Del 21 al 22 del Cuaderno de Regulación de Competencia.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
(2DO RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
En fecha 13 de Marzo del 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, actuaciones del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, debidamente asistida por el Abg. JHONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.835, siendo la parte contra-recurrente, el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.187.521, debidamente asistido por la ciudadana Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.528, siendo el beneficiario de la presente causa, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de Noviembre del 2.023, llevado en el Juicio de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, inserto al folio Nro. 333 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de Marzo del 2024, este Juzgado Superior, dio por recibido la presente causa, se formó expediente, dándose el respectivo curso de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), inserto a los folios Nros. Del 334 al 335 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de Marzo del 2024, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, se pronunció en relación al Recurso de Regulación de Competencia, declarando Extemporáneo tal asunto, inserto a los folios Nros. Del 336 al 360 de la segunda pieza del Expediente.
En fecha 08 de Abril del 2024, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, remitió el Expediente a la Coordinación del Circuito in comento, a los fines de ser remitido al Tribunal de Origen a través de los Oficios Nros. 16 y 17, inserto a los folios Nros. Del 361 al 364 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de Abril del 2024, la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, remitió expediente en su totalidad al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, el cual fue recibido en fecha 18 de Abril de 2024 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito antes mencionado, inserto al folio Nro. 365 de la segunda pieza del expediente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.188.858, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su condición de Apoderado Judicial, parte recurrente, vs el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.187.521, debidamente asistido por la ciudadana Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.528, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02-02-2026, pronunciamiento este emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Ahora bien, este Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Apelación, la cual quedó pautada para el Décimo Cuarto (14°) Día de Despacho, en fecha 26 de Mayo del 2026, reprogramándose la misma en fecha 08/06/2026, por motivos de fuerza mayor inherentes a la Juez del Despacho, contando la parte recurrente con el lapso de fundamentación de la Apelación, siendo estos cinco (05) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas actuaciones fueron realizadas a los fines de aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0113-26 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que la parte recurrente y/o apelante hizo uso de tal derecho en fecha 10 de Junio del 2026, en tiempo hábil.
Asimismo, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que la parte contra-recurrente, contestó a la formalización presentada por la parte recurrente en fecha 17 de Junio del 2026, venciéndose en la fecha antes enunciada, el lapso para tal contestación, tal como consta al folio Nro. 814 de la cuarta pieza de la causa, computándose tal lapso desde el 11 hasta el 17 de Junio del presente año. Asimismo, en fecha 23 de Junio del 2026, se celebró Audiencia Oral de Apelación, la cual procedió porque la parte recurrente formalizó en tiempo hábil la Apelación ejercida; de la Audiencia in comento se extrae que la parte apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó lo siguiente:
“…Primero que todo buenos días ciudadana Juez, Secretario y demás personas, el presente recurso se interpone en contra de la sentencia definitiva de fecha 02/02/2026, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por mi representada en contra del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO, supra identificado en los autos, en este estado quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la apelación presentado en fecha 10/06/2026 en tiempo hábil, en donde se esgrimieron los siguientes fundamentos de la apelación, en primer lugar, la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, en relación a las actas de inspección realizadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guasdualito; de la referida sentencia, se aprecia que la recurrida no valoro, dicha prueba, ya que en materia probatoria los medios probatorios, tiene cinco momentos estelares los cuales son: promoción, oposición a las pruebas, admisión, evacuación, y valoración de las mismas, esto es una obligación ineludible del Juez y es de orden público, la recurrida omitió la valoración de dicho medio probatorio, ya que el mismo tenía que ser valorado conforme a la regla de la sana critica, principio este contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que es de aplicación directa por remisión del 452 de la Lopnna, además de ello no examino el acta de inspección, no constato el contenido de dicha acta de inspección, no señalo que hechos dio por demostrados o no con esa inspección, no admiculó esa prueba de inspección con otros medios probatorios para realizar el silogismo judicial que es la sentencia; igualmente incurrió en silencio de pruebas en las testimoniales ya que solo se limitó a trascribir íntegramente las preguntas y repreguntas, violentando así los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionados a las normas de valoración de los testigos y también quebranto el artículo 509 del CPC, que dispone que el juez debe valorar todas las pruebas que se le presenten incluyendo las que se consideren inoficiosas, el Juez de la recurrida, al momento de analizar los testigos, debió analizar si las declaraciones concuerdan entre sí y con la de los otros testigos, tampoco determinó en dicha acta la confianza que merece cada declarante de acuerdo a la edad, a la vida, a la profesión, esos son parámetros que deben seguirse, no determinando si los dichos de los testigos que hechos prueban?, no admiculó, esos testigos con las otras pruebas del expediente, no observándose el proceso de valoración que utilizo el Juez para valorar dichos testigos, configurándose así el vicio de silencio de pruebas, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 509 del CPC, otro vicio que adolece la sentencia es el vicio de indeterminación de la misma, ya que la recurrida, ordeno la Partición y Liquidación, de un town house ubicado en la ciudad de Barinas, town house este que nunca fue construido, y que en la sentencia apelada existe una contradicción entre la motiva y la dispositiva, ya que por una parte la sentenciadora da por demostrado la existencia física de dicho town house y en el dispositivo cuarto de la sentencia, ordena la experticia complementaria a los fines de establecer el monto del valor actual del pago convenido por las partes debido a acuerdo amistoso, causando una contradicción entre los motivos porque dice por una parte que existe el bien inmueble y por otra parte, ordena practicar una experticia complementaria para indexar un monto de un convenio entre las partes, para ir concluyendo en el presente juicio de partición no hubo por parte del demandado oposición como tal, aquí lo que hubo fue una contestación de la demanda, ya que el procedimiento de partición establece en el artículo 778 del CPC, que si no hay oposición a la partición, procede el nombramiento del partidor, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a esta alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida por los vicios anteriormente delatados, en segundo lugar, solicito se me expida una copia certificada de la presente acta. Es Todo”. Transcripción fidedigna de los argumentos esgrimidos en Audiencia de Apelación por la parte recurrente.
Plasmados los argumentos de la parte recurrente en Audiencia Oral de Apelación, se hace viable una vez aperturado y efectuado el contradictorio, reflejar en el extenso del fallo los elementos expresados por la parte contrarecurrente en la Audiencia in comento, quienes manifestaron lo siguiente:
“Ciudadana Juez buenos días, siendo la oportunidad para señalar los argumentos que contradicen los alegatos del recurrente esta defensa, lo hace de la siguiente manera; en cuanto al capítulo primero del escrito formalización de la apelación referido, al presunto vicio de silencio de pruebas, contradecimos en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados por el recurrente, ya que se evidencia en la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio del Circuito de Protección Sede Guasdualito, de manera clara y expresa con respecto a las actas de inspección judicial, que las mismas no se hicieron observaciones por las partes y fue apreciada en todo su valor probatorio, debemos destacar en este momento que la parte recurrente, en su escrito de formalización, reconoció que el bien inmueble, objeto de dicha inspección es un bien propio de nuestro poderdante, y la recurrente aduce, remodelaciones, y supuestas mejoras hechas al referido inmueble, cuando sabemos que en reiteradas jurisprudencias patrias, se señala que la plusvalía de los bienes propios de los cónyuges, no forman parte de la comunidad conyugal, en todo caso, esas mejoras que se reclaman deben ser demostradas en juicio, que fueron realizadas con dinero proveniente de otros bienes de la comunidad conyugal, y se observa de autos, que en el presente caso la contraparte no trajo al expediente, prueba alguna que reflejara tal circunstancia, siendo que la inspección judicial no es la prueba idónea para demostrar tales mejores, ni plusvalía, y tal como quedó demostrado el inmueble es un bien propio del ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, por donación que le hiciera su madre según documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 10/12/1998, el cual fue inscrito bajo el número 303, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del año 1998, que le pertenece exclusivamente tanto el referido bien como las mejoras al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO.
Asimismo, la parte contrarecurrente, solicito en la persona del Abogado JUAN BOLIVAR, el derecho de palabra, el cual fue concedido dentro de la venia de la Juez que presidio la Audiencia, manifestando dicho Abogado, lo siguiente:
“…Es necesario dejar expresa constancia que la inspección judicial por sí sola no es la prueba idónea, para demostrar la existencia de mejoras realizadas al inmueble, es obligación de la parte accionante, en primer lugar identificarlas, caracterizarlas, individualizarlas, y establecer en su solicitud de inspección al tribunal, cuál era la intención de la constitución de dicha prueba, amén de tal situación al momento de someterla al contradictorio, la parte demandante y su apoderado hizo oposición alguna…”.
Dando continuidad a la Audiencia Oral de Apelación, la Abogada YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA, antes identificada, parte contrarecurrente, adujo que:
“Solicitamos en consecuencia sea declarada Sin Lugar la denuncia por silencio de pruebas aducida en este capítulo. En cuanto al capítulo segundo del escrito de formalización, contradecimos en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el mismo, con respecto al vicio de silencio de pruebas en relación a las testimoniales de las ciudadanas ROSA CECILIA JIMENEZ, BERKIS MIREYA GARRIDO DE SALCEDO, CAROL SORLANDA GALLARDO NADALES Y JOSEFA OSLEIDA BRACA PADRON, estima que con esas testimoniales pretenda acreditar la materialización de las mejoras presuntas al inmueble durante la existencia de la comunidad conyugal, dichas testimoniales fueron apreciadas y valoradas por la juez de juicio en su sentencia definitiva. En este sentido, es importante señalar que la doctrina de las jurisprudencias patrias han reiterado que las testimoniales no son la prueba idónea, para acreditar propiedad sobre bienes inmuebles, en el caso que nos ocupa, se pretende reclamar una plusvalía y mejoras con testigos que solo expresaron opiniones referenciales, tampoco son pruebas idóneas para acreditar propiedad de bienes inmuebles y nada probaron al efecto, salvo con la testimonial de la ciudadana JOSEFA OSELEIDA BRACA PADRON, que manifestó que le había vendido a su hermana ELBA OTILIA BRACA PADRON, un inmueble que fue pagado por la recurrente con un crédito que obtuvo de su empleadora PDVSA, el cual está utilizando para justificar las mejoras, siendo que lo que se demostró es que con ese dinero de crédito se pago la compra del referido inmueble, ese es el único testimonio que puede concatenarse con la otra prueba que es el documento público de compra venta y la hipoteca, por el cual la recurrente adquirió dentro de la comunidad conyugal el referido inmueble. La juez de instancia llego a considerar que con esta prueba se trataba de engañar a los tribunales de ese circuito pretendiendo, respaldar unas supuestas mejoras, con un crédito concedido por PDVSA, para vivienda principal, que evidentemente constaba y quedo demostrado había sido destinado para la vivienda, por tal razón pedimos sea declarada sin lugar esta denuncia por silencio de pruebas por cuanto en la sentencia definitiva si consta la valoración y apreciación de las testimoniales, antes mencionadas. En cuanto al capítulo tercero, contentivo al presunto vicio de suposición falsa, en la cual el recurrente aduce, que la sentencia definitiva, dio por demostrados la existencia de un bien inmueble constituido por un town house, en cuanto a esto ciudadana Juez, la Juez de Juicio estableció de manera clara y precisa en su sentencia que durante la relación matrimonial se llevó cabo una negociación con la empresa PROINCO BARINAS 2000 C.A, para la adquisición de un lote de terreno sobre el cual se construiría un town house ubicado en altos Barinas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en el cual se declaró con lugar la demanda interpuesta, quien para ese entonces era ELBA OTILIA BRACA DE BRICEÑO, por incumplimiento de contrato, declarándose con lugar dicha demanda, y ordenándose en la dispositiva la entrega del inmueble o el equivalente en dinero; es importante señalar ciudadana Juez que desde el momento de la contestación de la demanda fueron presentados, los documentos que hace referencia esta denuncia, y nunca la parte recurrente se opuso a ellos, los documentos que acreditan la propiedad, no formulando oposición , quedando plenamente reconocidos los documentos, por lo que mal puede en esta alzada pretender el recurrente desconocer el documento constituido por sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04/06/2019, la cual ordeno la entrega del inmueble o en su defecto el equivalente en dinero, por lo tanto al no ser atacados en su oportunidad procesal, era deber del Juez de Juicio, conocer y valorar dichos documentos por ser documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, presentados, promovidos, y no objetados como pruebas, el cual además demostró fehacientemente, la existencia de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, por lo tanto objeto de la presente partición de bienes; en cuanto al presunto vicio de indeterminación objetiva, que según el recurrente existe sobre el bien inmueble inexistente town house, contradecimos en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados por el recurrente respecto al vicio de indeterminación objetiva, ya que la juez de juicio en su sentencia estableció, de manera clara y expresa que durante la relación matrimonial se llevo a cabo, una negociación, para la adquisición de un lote de terreno sobre el cual se construiría un town house y quedo debidamente evidenciado en autos, la demanda se declaro con lugar a favor de la ciudadana ELBA BRACA DE BRICEÑO, para ese entonces, por lo tanto ese bien o el dinero recibido en el acuerdo amistoso que suscribiera la recurrente con el abogado de la empresa constructora, se evidencio la entrega de dinero al referido apoderado de la recurrente y por cuanto no se especificó el monto del dinero recibido por este, la ciudadana juez ordeno la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor del inmueble, por lo tanto solicitamos se declare sin lugar el presunto vicio de indeterminación objetiva. De igual manera, contradecimos, lo alegado en este acto por el abogado de la parte recurrente, en cuanto a su dicho que no se realizó la oposición al momento de contestar la demanda, según se evidencia del escrito consignado en su debida oportunidad procesal en fecha 18/10/2023, solicitamos se declare Sin lugar la apelación y se nos expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. Transcripción fidedigna de los argumentos esgrimidos en Audiencia de Apelación por la parte contra-recurrente.

Considerados, los fundamentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente y contrarecurrente, contando esta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la Apelación, considera procedente mencionar que la decisión definitiva de fecha 02-02-2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la fundamentación de la Sentencia objeto de la Apelación ejercida se encuentra enmarcada dentro de los requerimientos legales determinados en el contexto jurídico venezolano.
En este sentido, manifestados los argumentos de hecho existentes en las actuaciones originales del expediente y manifestados los argumentos en Audiencia de Apelación, debe esta Juzgadora de Alzada invocar los fundamentos de derecho, los cuales conllevaran a una decisión definitiva respecto al presente recurso; en virtud de lo antes mencionado se evidencia que las partes del presente recurso, hicieron uso de los parámetros legales pertinentes establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde se establece el camino jurídico legal para hacer efectiva dicha fase recursiva; ante este ápice del procedimiento instaurado por la parte recurrente es importante invocar lo contenido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se describen a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Los fundamentos jurídicos antes descritos, enuncian que si cualquiera de las partes inmersas en un proceso judicial considera que con un pronunciamiento sus derechos o pretensiones han sido vulnerados están en el deber de utilizar los medios recursivos para que tal petición sea expresamente conocida por un Juzgado Jerárquicamente Superior al que dictó tal decisión, previendo el Legislador el balance necesario justo y equitativo entre las partes, a los fines de que se imparta la Justicia requerida, de conformidad al debido proceso y a la aplicación del buen derecho; denotándose de la Apelación ejercida que se está cumpliendo con el debido proceso, figura jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a los efectos de brindar garantías procesales a las partes que acuden en búsqueda de la Justicia para que sus derechos sean garantizados.
En el mismo orden de ideas, ante el ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto en contra de lo emitido en el pronunciamiento de fecha 02-02-2026 emitido por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se hace viable jurídicamente traer a memoria lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Del artículo antes invocado, se deduce que la Apelación ejercida es conducente puesto que la misma reúne los extremos contenidos en la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según el antes mencionado artículo prevé las condiciones legales para el ejercicio de tal recurso, ya que tal figura jurídica va fundamentada en la presunta violación de ley que infringe los derechos, garantías y deberes de los apelantes; del caso de autos se evidencia que la decisión de fecha 02-02-2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, sostiene dentro de tal pronunciamiento los elementos básicos ajustados a derecho para una decisión de ésta índole, donde se consideraron tanto los argumentos de la parte demandante y demandada en instancia, observándose que el procedimiento que establece la ley especial que rige la materia fue debidamente cumplido, haciendo la salvedad que dicha causa, estuvo sujeta a otras fases recursivas dentro del mismo proceso ordinario vinculado a este tipo de procedimientos por ser de orden público.
Ante los elementos de derecho y de hecho, esgrimidos por las partes del presente recurso, quien aquí decide considera que el presente pronunciamiento debe motivarse bajo el aspecto descriptivo, donde serán dilucidados los elementos referidos por la parte apelante dentro del contexto del buen derecho, para ello se hace necesario motivar la presente decisión bajo los siguientes particulares:
En primer lugar, la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral de Apelación, adujo de forma imperativa que la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, sostiene ciertos vicios de carácter procesal, los cuales para dicha parte empañan el buen derecho, generándose en consecuencia la no consolidación de la justicia por pronunciamientos que no están debidamente ajustados a los parámetros legales establecidos por el legislador, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización consignado en fecha 10/06/2026.
En segundo lugar, ante las delaciones ventiladas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se hace estrictamente necesario describir de forma detallada los elementos pronunciados por dicha parte, los cuales serán debidamente dilucidados a los fines de un pronunciamiento en concreto respecto al caso. Ahora bien, la parte recurrente adujo en la Audiencia Oral de Apelación, entre otras cosas que:
“…en primer lugar, la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, en relación a las actas de inspección realizadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guasdualito; de la referida sentencia, se aprecia que la recurrida no valoro, dicha prueba, ya que en materia probatoria los medios probatorios, tiene cinco momentos estelares los cuales son: promoción, oposición a las pruebas, admisión, evacuación, y valoración de las mismas, esto es una obligación ineludible del Juez y es de orden público, la recurrida omitió la valoración de dicho medio probatorio, ya que el mismo tenía que ser valorado conforme a la regla de la sana critica, principio este contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que es de aplicación directa por remisión del 452 de la Lopnna, además de ello no examino el acta de inspección, no constato el contenido de dicha acta de inspección, no señalo que hechos dio por demostrados o no con esa inspección, no admiculó esa prueba de inspección con otros medios probatorios para realizar el silogismo judicial que es la sentencia…”

De la argumentación de la parte recurrente respecto al primer vicio delatado como es el silencio de pruebas, se evidencia que el mismo hace alusión a la no apreciación, ni valoración de las actas de inspección cursantes en autos por parte de la Juez que emitió la sentencia, demostrándose fehacientemente en la causa que la Inspección Judicial respecto al bien inmueble presuntamente objeto de partición -tal como lo quería hacer ver la parte demandante y aquí recurrente-, fue efectivamente valorado, observándose a todas luces que el bien aportado no es propiedad de la demandante y aquí recurrente, la cual alega la presunta existencia de unas mejoras sobre las cuales solicitaba su respectiva partición y en lo sucesivo una liquidación; ante esta delación presentada, se hace necesario mencionar que el bien inmueble del cual se pretendía la partición, identificado como una casa techada con acerolit, paredes de bloque de cemento, constante de tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina, porche de entrada, corredores, tres salas de baño, garaje, un pozo séptico comunero y lavadero y demás servicios anexos, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno de cuatrocientos dieciocho (418) metros cuadrados con ochenta y siete centímetros, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 10/12/1998, inscrito bajo el Nro. 303, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, Año 1998, alinderado de la siguiente manera, Norte: Calle Bolívar, Sur: Casa que es o fue de Griselda Contreras; Este: Casa que es o fue de Gilberto González, Oeste: Pared medianera propiedad en su momento de la ciudadana Martha Elena Barreto de Briceño (+), tal como consta en documento consignado por la parte contrarecurrente de autos, marcado con el anexo "A", inserto a los folios Nros. 203 al 205 de la pieza I del presente expediente, no pertenece, ni puede ser introducido al caudal de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal BRICEÑO-BRACA, puesto que dicho bien inmueble fue objeto de una donación realizada por la ciudadana Martha Elena Barreto de Briceño (+), titular de la cédula de identidad Nro. V° 1.619.563, al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.187.521, parte contrarecurrente, denotándose de forma clara y precisa que un bien que es objeto de donación, no debe ser parte de una partición.
A este respecto, considera esta Juzgadora de Alzada que la parte demandante y aquí recurrente, no debió ventilar el bien antes descrito dentro del caudal de los bienes objeto de partición o adquiridos en la comunidad conyugal, mucho menos alegar, unas presuntas mejoras –plusvalía alegada- donde no existen facturas, papeletas de compra, o cualquier otra prueba, que permita avistar probatoriamente las mejoras realizadas sobre el bien; ante este elemento aducido en el presente extenso se hace necesario y determinante invocar un extracto del contenido perteneciente al criterio Jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/11/2022, en sentencia Nro. 000614, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, el cual enuncia lo siguiente:
“…Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido de los artículos 151 y 156 del Código Civil denunciados:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” …
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Como puede notarse de los artículos previamente citados, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal. Negrillas y Subrayados Nuestros.

Del criterio Jurisprudencial antes aducido, se extrae de forma convincente que el Magistrado Ponente de la Sentencia Nro. 0614, interpreta de forma análoga un caso semejante al de autos, donde infiere que la plusvalía deberá ser demostrada en el transcurso de la causa con elementos probatorios que acrediten que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal; del caso de autos se evidencia con meridiana claridad que el bien inmueble sobre el cual se pretende su partición respecto a las mejoras, no tiene fehacientemente demostrado que las presuntas mejoras fueron realizadas por la parte recurrente, entendiéndose de forma precisa que dicho bien pertenece única y exclusivamente al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, antes identificado, parte contrarecurrente, y que al no estar demostrado que las mejoras fueron realizadas por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRÓN, suficientemente identificada, parte recurrente, queda dicho bien y su plusvalía desestimado de la presente partición.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones objeto de la acción recursiva, que la parte apelante quizo demostrar que un crédito recibido en el pasado, formo parte de los recursos invertidos en las presuntas mejoras del bien inmueble, identificado como una casa techada con acerolit, paredes de bloque de cemento, constante de tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina, porche de entrada, corredores, tres salas de baño, garaje, un pozo séptico comunero y lavadero y demás servicios anexos, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno de cuatrocientos dieciocho (418) metros cuadrados con ochenta y siete centímetros, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 10/12/1998, inscrito bajo el Nro. 303, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, Año 1998, alinderado de la siguiente manera, Norte: Calle Bolívar, Sur: Casa que es o fue de Griselda Contreras; Este: Casa que es o fue de Gilberto González, Oeste: Pared medianera propiedad en su momento de la ciudadana Martha Elena Barreto de Briceño (+), tal como consta en documento consignado por la parte contrarecurrente de autos, marcado con el anexo "A", inserto a los folios Nros. 203 al 205 de la pieza I del presente expediente, deduciéndose de forma específica que el documento consignado por la parte demandante en instancia y aquí apelante, inserto a los folios Nros. Del 253 al 268 de la pieza II del expediente, hace referencia a un crédito otorgado a dicha parte con la particularidad que no fue otorgado para establecer mejoras sobre el bien antes enunciado, sino que fue para adquirir un bien inmueble constituido por un conjunto de mejoras consistentes en cercas perimetrales, con paredes de bloques, columnas y vigas de arrastre en concreto, ubicadas en la calle Sucre de Guasdualito, Estado Apure, sobre un lote de terrenos ejidos urbanos con un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS (198,99 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Mejoras de Jorge Braca y vereda, con 10,90 ML; SUR: Mejoras de Nelly Angulo con 11,60 ML; ESTE: Vereda y mejoras de Jaimes Celis, con 18,80 ML y OESTE: Mejoras de Ermila Castillo, con 18,40 ML, el cual según documento antes aducido, le pertenecía a la ciudadana JOSEFA OSLEIDA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.186.428, quien efectivamente vendió la propiedad mencionada a la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, parte recurrente, observándose que la transacción antes mencionada, fue claramente un crédito para la adquisición de unas mejoras en la Calle Sucre de Guasdualito, y no concuerdan con la manifestación de que dichos recursos crediticios de PDVSA, fueron para las mejoras del bien inmueble ubicado en la Calle Bolívar de Guasdualito, por tal motivo se evidencia de forma lúcida o evidente, que el bien de la Calle Bolívar, no debe pertenecer a la partición pretendida, y el bien ubicado en la Calle Sucre, si debe pertenecer a dicha partición porque fue adquirido dentro del período de la comunidad conyugal. Asi se establece.
De igual forma, dentro de las delaciones manifestadas por la parte apelante en audiencia, expreso que:
“…tampoco determinó en dicha acta la confianza que merece cada declarante de acuerdo a la edad, a la vida, a la profesión, esos son parámetros que deben seguirse, no determinando si los dichos de los testigos que hechos prueban?, no admiculó, esos testigos con las otras pruebas del expediente, no observándose el proceso de valoración que utilizo el Juez para valorar dichos testigos, configurándose así el vicio de silencio de pruebas, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 509 del CPC…”

Ante las manifestaciones descritas por la parte recurrente en este ápice del procedimiento, considera esta Juzgadora, justo y necesario acudir de forma estricta a las manifestaciones de los testigos, la cual se realizará de manera sucinta y se empleara un análisis respecto a los mismos de forma general; la parte demandante en instancia y aquí recurrente, promovió los siguientes testigos, 1.- Ciudadana ROSA CECILIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.189.956, 2.- Ciudadana BERQUIS MIRELLA GARRIDO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 5.734.847, 3.- Ciudadana CAROL SORLANDA GALLARDO NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.012.859, y 4.- Ciudadana JOSEFA OSLEIDA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.186.428, las cuales fueron debidamente preguntadas y repreguntadas en el acto de evacuación de testigos en la Fase de Juicio, considerando que las testimoniales aportadas mantuvieron cierta descoordinación, motivado a que los criterios expresados por dichos testigos, no mantuvieron la sincronía necesaria, siendo tales declaraciones fundamentales para dirimir en el asunto.
Asi las cosas, debe manifestar esta Juzgadora que en este tipo de asuntos de orden público, conllevados por el procedimiento ordinario, deben estar acoplados y/o unidos las testimoniales para que de esa forma el juez o jueza cognoscente de la causa, decida ajustado a derecho; de las testimoniales presentadas y evacuadas en su oportunidad legal, se aprecia de forma general que los testigos al ser preguntados por el estado del bien inmueble ubicado en la Calle Bolívar, al momento del inicio de la habitabilidad de los excónyuges respecto a ese bien, manifiestan que las bienhechurías éran de bahareque y otro afirma que las paredes eran de adobe con guafilla, no correspondiendo dichas declaraciones con las características del bien inmueble del cual la parte recurrente pretende su partición respecto a las presuntas mejoras realizadas por la misma; también se evidencia que no hay un sustento o medio probatorio que defina indudablemente que la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, parte recurrente, realizo mejoras en dicho bien, denotándose en este punto que los testigos no se correspondieron en los elementos expresados y no se encuentra demostrado en autos documentos y/o pruebas que demuestren lo contrario, avistándose de forma sustancial e inequívoca que no hay elementos que configuren el vicio delatado como silencio de pruebas. Asi se establece.
En tercer lugar, la parte recurrente alega la existencia de otro vicio de carácter procesal contenido en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, alegando que:
“…otro vicio que adolece la sentencia es el vicio de indeterminación de la misma, ya que la recurrida, ordeno la Partición y Liquidación, de un town house ubicado en la ciudad de Barinas, town house este que nunca fue construido, y que en la sentencia apelada existe una contradicción entre la motiva y la dispositiva, ya que por una parte la sentenciadora da por demostrado la existencia física de dicho town house y en el dispositivo cuarto de la sentencia, ordena la experticia complementaria a los fines de establecer el monto del valor actual del pago convenido por las partes debido a acuerdo amistoso,…”

La parte recurrente, manifiesta a través de su argumentación en la Audiencia in comento, que la sentencia objeto de la apelación, adolece del vicio de indeterminación objetiva, ya que en tal pronunciamiento la Juez dictante del mismo, incluyo en la partición un bien signado con el Nro. 3, de las siguientes características: Parcela B21, del área residencial 1, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91) de fondo para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 m), cuyos linderos particulares son los siguientes, Norte: que es su fondo con terrenos de villa constanza (6,50 m), Sur: con calle B (6,50 m). Este: con parcela B20 (21,91), Oeste: con parcela B22 (21,91 m), en el cual se iba a construir un town house, ubicado en el Estado Barinas. En este sentido, esta Juzgadora debe hacer énfasis que el vicio delatado denominado indeterminación objetiva se configura cuando solo existe información aportada por una de las partes referente a algo pero que no existe elemento probatorio alguno que confirme lo alegado, en razón de ello se hace indispensable puntualizar que el bien antes mencionado, fue ocultado por la parte demandante y aquí recurrente, al momento de manifestar el caudal de bienes obtenidos en la duración de la comunidad conyugal BRICEÑO-BRACA, deduciéndose de ello que no solo se ocultó el bien aquí indicado sino que también fue objeto de ocultación el bien inmueble ubicado en la Calle Sucre de la población de Guasdualito, evidenciándose destellos de mala fé por parte de la demandante y/o recurrente en el inicio de la demanda, considerando quien aquí decide que en una demanda de partición debería existir la buena fé entre las partes, motivado a que con dicho procedimiento se busca partir y liquidar los bienes gananciales obtenidos durante la comunidad conyugal.
Aunado a ello, es imprescindible mencionar que consta en la pieza II del expediente objeto de la apelación, específicamente a los folios Nros. Del 307 al 310, pronunciamiento definitivo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04/06/2019, en la causa por Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, antes identificada, parte recurrente, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.221, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.025.970, de profesión arquitecto, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Proinco 2.000 C.A, donde se declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato a favor de la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, supra identificada, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, antes identificado, evidenciándose del mencionado pronunciamiento que existió una transacción entre las partes mencionadas sobre el bien ubicado en el Estado Barinas; ante estos elementos se concluye que el vicio de indeterminación objetiva no es parte de la sentencia objeto del recurso de apelación. Asi se establece.
En cuarto lugar, la parte recurrente en la formalización de la apelación, afirmo que el pronunciamiento objeto del presente recurso, contenía los vicios como silencio de pruebas, suposición falsa, indeterminación objetiva, contradicción entre la motiva y la dispositiva e incongruencia positiva, dejándose constancia que dicha parte en la Audiencia Oral de Apelación, no menciono en totalidad los vicios delatados en el escrito de formalización, haciendo del conocimiento de las partes que en las defensas de apelación es importante que las partes se adosen en totalidad a lo alegado en dicho escrito; por su parte esta Juzgadora debe enunciar que los vicios delatados por la parte recurrente no se configuraron en la Sentencia objeto de la presente apelación, evidenciándose de forma definida que el pronunciamiento definitivo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 02/02/2026, se realizó dentro de los parámetros legales del Marco Jurídico Venezolano, adosándose la Juez dictante de dicho pronunciamiento al debido proceso que requieren las causas en esta materia de índole especial, no causando a las partes gravámenes irreparables sino por el contrario ventiló todos los elementos aportados en juicio.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente, vs el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.187.521, parte contrarecurrente, contra la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha 02 de Febrero del 2026, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, concluye que la Sentencia Definitiva, de fecha 02-02-2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el Expediente N° CP21-V-2023-000034, inserta a los folios Nros. Del 739 al 755 de la cuarta pieza del expediente, se encuentra ajustada a los principios Constitucionales y Legales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, no vulnerando tal pronunciamiento, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, razón por la cual, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana ELBA OTILIA BRACA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.188.858, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente, vs el ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.187.521, parte contrarecurrente, contra la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en fecha 02 de Febrero del 2026, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el pronunciamiento definitivo de fecha 02 de Febrero del 2026, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito, por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, observándose el cumplimiento metódico y discrecional de la Fase de Juicio, no vulnerándose los principios de índole Constitucional como el Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), adosándose el fallo apelado a las pruebas promovidas en el transcurso del procedimiento en instancia, denotándose que los vicios procesales denunciados por la parte recurrente como silencio de pruebas, suposición falsa, indeterminación objetiva, contradicción entre la motiva y la dispositiva e incongruencia positiva, no son verificables, ni comprobables, toda vez que se evidencia que al momento de la introducción o consignación de la presente demanda, la parte apelante oculto ciertos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal BRICEÑO-BRACA, generando con dicha acción la no transparencia de la parte demandante en instancia y aquí recurrente sobre la totalidad de los bienes que por caudal común les pertenece a la comunidad conyugal antes descrita, y que en el presente fallo apelado han sido ventilados. A su vez, la parte apelante pretende la partición de unas mejoras realizadas sobre el bien inmueble constituido por una casa techada con acerolit, paredes de bloque de cemento, constante de tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina, porche de entrada, corredores, tres salas de baño, garaje, un pozo séptico comunero y lavadero y demás servicios anexos, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno de cuatrocientos dieciocho (418) metros cuadrados con ochenta y siete centímetros, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 10/12/1998, inscrito bajo el Nro. 303, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, Año 1998, alinderado de la siguiente manera, Norte: Calle Bolívar, Sur: Casa que es o fue de Griselda Contreras; Este: Casa que es o fue de Gilberto González, Oeste: Pared medianera propiedad en su momento de la ciudadana Martha Elena Barreto de Briceño (+), tal como consta en documento consignado por la parte contrarecurrente de autos, marcado con el anexo "A", inserto a los folios Nros. 203 al 205 de la pieza I del presente expediente, evidenciándose que dicho bien inmueble fue objeto de una donación realizada por la ciudadana Martha Elena Barreto de Briceño (+), titular de la cédula de identidad Nro. V° 1.619.563, al ciudadano FRANCISCO DANIEL BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.187.521, parte contrarecurrente, deduciéndose de la presente documentación consignada que el bien mencionado no debe ser objeto de partición, ni liquidación, por cuanto la donación representa propiedad exclusiva del bien sobre la persona a la que se hizo dicha donación, de conformidad con el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/11/2022, en sentencia Nro. 000614, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez. -ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Juez cognoscente del presente recurso decidió en base a las pruebas aportadas por las partes que corren insertas a los folios del expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, original, una vez que este Firme la misma.- ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los Nueve (09) días del Mes de Julio del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 168º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0113-26
GKVO/ismael.-