REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de julio de 2026.
215° y 166°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-089-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, de 31 años, nacido el 04-10-1994, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio comerciante. Residenciado en el vecindario La Rinconera. Sector El Palmar, casa s/n diagonal a Monte Hored. Parroquia quesera del Medio. Municipio Achaguas. Estado Apure.
VICTIMAS: INVERSIONES MERCATRADONA
DELITOS: HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. PEDRO SUAREZ
SECRETARIO ABG. MARI AJOSE LAYA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-089-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, de 31 años, nacido el 04-10-1994, de estado civil soltero, de nacionalidad venzolana, natural de San Fernando. Estado Apure, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio comerciante. Residenciado en el vecindario La Rinconera. Sector El Palmar, casa s/n diagonal a Monte Hored. Parroquia quesera del Medio. Municipio Achaguas. Estado Apure; asistido por la defensa ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ, y acusados por la FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la comisión de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, ocurrió en fecha 27-01-2021, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
En fechas 30-06-2021 se celebró audiencia de presentación para el ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fueron imputados en principio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 14-08-2021, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 16-09-2021, a las 09:45 am.
Que el 17-09-2021, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-8-2024, se recibe el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Juicio por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se le dio entrada bajo el número 3U-089-24, y se fijó juicio para día 29-8-2024. Sin embargo, este jurisdicente en fecha 31-01-2025 se inhibición del conocimiento del presente expediente conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiendo de dicho caso, correspondiendo nuevamente el mismo al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien, ante la incomparecencia del acusado al debate, ordeno librar orden de aprehensión en su contra en fecha 17-3-2025.
Que posteriormente fue declarada sin lugar la inhibición planteada y correspondió nuevamente el conocimiento del expediente 3U-089-24 a este Tribunal, siendo aprehendido el ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856 el 11-7-2026, por lo que fue presentado ante este despacho el día 14-7-2026, oportunidad en la cual se dio inicio al debate, pues la orden de aprehensión librada era con esa finalidad.
Al iniciar el debate, en fecha 11-07-2026, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano, solicita el derecho de palabra la defensa, y la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, sus representados le manifestaron la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional correspondiente, y haberle explicado las alternativas jurídicas viables en esta etapa, a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos, los mismos manifestaron su deseo de admitir los hechos, por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme dicho procedimiento, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, datan de fecha 27-06-2021.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, lo es el de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano; y establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes
1° Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios…
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales solidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no hubiere efectuado en el lugar dl delito.
9°Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentran acusado el ciudadana ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, lo es a saber es el de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el tipo penal de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre seis (6) a diez (10) años de prisión. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de ocho (8) años de prisión.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856,, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena al límite mínimo de la misma que sería seis (6) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio de la pena a imponer, que sería dos (2) años, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Por último, considerando que, la pena impuesta al ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; y que dicho ciudadano se encuentra detenido desde el 11-7-2026; por lo que sobre este punto se considera necesario traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a saber ha sido el siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
Que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga o evasión del imputado o acusado, la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto, considero y así lo hace saber este jurisdicente, que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, han variado, puesto que, han reconocido los hechos, y como consecuencia de ello se les ha impuesto una pena de cuatro (4) años de prisión, haciendo procedente el revisar la medida impuesta en fecha 11-07-2026, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretó, por cuanto ya no está latente el peligro de fuga, tomando en cuenta a los fines de decretar la privación judicial de libertad, por lo que en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, de 31 años, nacido el 04-10-1994, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio comerciante. Residenciado en el vecindario La Rinconera. Sector El Palmar, casa s/n diagonal a Monte Hored. Parroquia quesera del Medio. Municipio Achaguas. Estado Apure; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 3° 4° y 9° concatenado con el artículo 99 y 83 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ERIK JORDANNY ANIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.908.856, y se les impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 14 de julio de dos mil veintiséis (2026), en presencia de las partes (acusados, defensa, representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal a las partes presentes, sin embargo se acuerda librar boleta de notificación a la víctima del presente caso y posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARI AJOSE LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha 14-7-2026) siendo las 03:20 hora de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARI AJOSE LAYA
Expediente 3U-089-24.
EMBL/SA.-
|