REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de julio de 2026
216º y 167º
Asunto penal 3AMP-210-26.

Intentada como fue la acción de amparo, por parte del profesional del derecho FREDDYS SEIJAS, en su carácter de abogado asistente del ciudadano DAVID RAUL SEIJA TREJO, titular de la cédula de identidad N° 18.147.564, amparo interpuesto en contra de funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y transporte Terrestre (U.V.T.T) de la Policía del Estado Apure, bajo el mando del comandante Melendez P, por flagrante e intolerable violación de los derechos Constitucionales al Debido proceso y a la propiedad , por lo que a los fines de decidir previamente, se observa:

Señala el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

“…en fecha 16 de julio de 2026 aproximadamente a las 3:30 p.m., en la jurisdicción de San Fernando de Apure, mi asistido, el ciudadano DAVID RAUL SEIJA TREJO, fue abordado por la funcionaria de la U.V.T.T., Milagros Carmona, quien de manera arbitraria procedió a practicar la retención material de su vehículo tipo moto, marca LEILONG CSK, color negrop, placas AD2055R, serial de motor 162FM52420915B, y serial de carrocería L2YPCKL05R0L09158.

…En el texto de la referida Acta de Retención, la funcionaria actuante acento de forma expresa que el único motivo para despojar al ciudadano de su posesión era: “por no portar los documentos al momento de la revisión”. Como es de pleno conocimiento de e4ste Tribunal, el no portar en físico la documentación de transito en un instante determinado jamás constituye una causa legal para la retención física de un vehículo según el ordenamiento jurídico nacional…

…en fecha 17 de julio de 2026, acudí en mi condición de abogado asistente del ciudadano DAVID Raul Seija Trejo y acompañado con el mismo cual es el dueño y único propietario del vehículo antes descrito al puesto policial de la referida Unidad a los fines de consignar formalmente un escrito administrativo de solicitud de devolución inmediata por nulidad absoluta del acto, acreditando la propiedad legitima del bien. No obstante, en un aco abiertamente arbitrario, de desacato y abuso de poder, el Jefe del Puesto Policial Comandante Melendez P- Se negó de manera rotunda e injustificada a recibir, sellar o procesar dicho escrito legal, configurándose una flagrante situación de indefensión y una evidente “vía de hecho” al margen de toda legalidad, obligándonos a acudir ante este orgánico jurisdiccional de control para restablecer el hilo constitucional violentado…

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente de este digno Tribunal:

Que sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo constitucional por cumplir con todos los extremos de ley.

Que sea decretada con carácter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN INMEDIATA del vehículo objeto del despojo arbitrario.

Que en definitiva se declare CON LUGAR la presente acción de amparo, ordenando el cese definitivo de la retención material y la nulidad absoluta de la referida Acta de Retención de fecha 16 de julio de 2026 por estar viciada de nulidad absoluta ab initio…”

Antes de la continuación del trámite de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de la misma, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”

Igualmente señala la sentencia N° 2278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejo sentado lo siguiente:

“…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.”

En este sentido, con fundamento en las sentencias antes referida, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considerando que, la causa por la cual el profesional del derecho FREDDYS SEIJAS, en su carácter de abogado asistente del ciudadano DAVID RAUL SEIJA TREJO, titular de la cédula de identidad N° 18.147.564, interpuso la presente acción de amparo en contra de funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y transporte Terrestre (U.V.T.T) de la Policía del Estado Apure, lo fue, según su descripción, el hecho de la retención ilegal del vehículo descrito como “Tipo: Moto. Marca: LEILONG CSK. Color: Negro. Placas: AD2055R. Serial de motor: 162FM52420915B. Serial de carrocería: L2YPCKL05R0L09158”, es por lo que se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.

Ahora bien, lo alegado por el recurrente y así se repite, consiste en:

“…en fecha 16 de julio de 2026 aproximadamente a las 3:30 p.m., en la jurisdicción de San Fernando de Apure, mi asistido, el ciudadano DAVID RAUL SEIJA TREJO, fue abordado por la funcionaria de la U.V.T.T., Milagros Carmona, quien de manera arbitraria procedió a practicar la retención material de su vehículo tipo moto, marca LEILONG CSK, color negrop, placas AD2055R, serial de motor 162FM52420915B, y serial de carrocería L2YPCKL05R0L09158.

…En el texto de la referida Acta de Retención, la funcionaria actuante acento de forma expresa que el único motivo para despojar al ciudadano de su posesión era: “por no portar los documentos al momento de la revisión”. Como es de pleno conocimiento de e4ste Tribunal, el no portar en físico la documentación de transito en un instante determinado jamás constituye una causa legal para la retención física de un vehículo según el ordenamiento jurídico nacional…

…en fecha 17 de julio de 2026, acudí en mi condición de abogado asistente del ciudadano DAVID Raul Seija Trejo y acompañado con el mismo cual es el dueño y único propietario del vehículo antes descrito al puesto policial de la referida Unidad a los fines de consignar formalmente un escrito administrativo de solicitud de devolución inmediata por nulidad absoluta del acto, acreditando la propiedad legitima del bien. No obstante, en un aco abiertamente arbitrario, de desacato y abuso de poder, el Jefe del Puesto Policial Comandante Melendez P- Se negó de manera rotunda e injustificada a recibir, sellar o procesar dicho escrito legal, configurándose una flagrante situación de indefensión y una evidente “vía de hecho” al margen de toda legalidad, obligándonos a acudir ante este orgánico jurisdiccional de control para restablecer el hilo constitucional violentado…”

Señalado lo anterior, se considera necesario indicar que la génesis de los hechos narrados por el accionante, datan del 16-07-2026, sin que existe a la fecha, según se lee de su narrativa, la sustanciación o investigación de los hechos, por parte del Ministerio Público.

En principio se debe citar lo que contempla el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Señalada la norma constitucional anterior, se debe traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

De allí que, se conviene en señalar que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

Constatándose con ello, que, ante la retención de un vehículo, el organismo que practico la misma, deberá colocarlo a la orden del Ministerio Público, y es ante esta instancia que, en principio se debe acudir con la finalidad de solicitar la devolución del mismo, sin embargo en caso de existir retardo injustificado o negativa, se podrá acudir ante el Tribunal de Control, para requerir la devolución del bien objeto de la retención. Este procedimiento no fue agotado por el ciudadano FREDDYS SEIJAS, en su carácter de abogado asistente del ciudadano DAVID RAUL SEIJA TREJO, titular de la cédula de identidad N° 18.147.564, si no que, accionó por vía de amparo, para requerir la devolución del vehículo descrito como “Tipo: Moto. Marca: LEILONG CSK. Color: Negro. Placas: AD2055R. Serial de motor: 162FM52420915B. Serial de carrocería: L2YPCKL05R0L09158”

Por ello se debe traer a colación el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, se dejó constancia de lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido…”

En cuanto al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Que la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Así las cosas, este jurisdicente observa que, al señalar el recurrente que le fueron violentados derechos y garantías constitucionales, pues no se le devolvió el vehículo descrito como “Tipo: Moto. Marca: LEILONG CSK. Color: Negro. Placas: AD2055R. Serial de motor: 162FM52420915B. Serial de carrocería: L2YPCKL05R0L09158”, y tampoco le fue recibido según su dicho, la solicitud de tal devolución, por parte del organismo que lo retuvo. Sin embargo el mismo tenía la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir y plantear los hechos denunciados, y requerir la devolución del vehículo ya descrito, ante la sede del Ministerio Público, muy distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, ha hecho uso de los medios procesales preexistentes ya establecidos, para solicitar el restablecimiento de sus derechos, y no pretender que con la acción de amparo interpuesto en esta oportunidad, resolver de forma anticipada lo que debió requerir como ya se indicó, al Ministerio Público.

Ante tales señalamientos es oportuno traer a colación la doctrina consagrada por la Sala Constitucional en relación con el cumplimiento de los pre-requisitos exigidos para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.

De allí que, cabe destacar que el accionante debió en principio acudir ante el Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posee la posibilidad que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria y acudiendo de manera simultánea a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios procesales preexistentes, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional, por lo que en consecuencia, este Tribunal constata en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera declararlo inadmisible, por cuanto la accionante dispone de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Competente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el FREDDYS SEIJAS, en su carácter de abogado asistente del ciudadano DAVID RAUL SEIJA TREJO, titular de la cédula de identidad N° 18.147.564.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por FREDDYS SEIJAS, en su carácter de abogado asistente del ciudadano DAVID RAUL SEIJA TREJO, titular de la cédula de identidad N° 18.147.564, por cuanto la accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026)

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.
Asunto penal: 3AMP-210-26
EMBL..-