REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de julio de 2026.
215° y 166°
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE: 3U-123-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
-YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, de 28 años, nacida el 16-05-1998, natural de San Fernando. Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Las Maravillas, calle N° 09, casa s/n. Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE CASTILLO LUZARDO
DELITO: - LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDUARD PADRON
SECRETARIO ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-123-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, de 28 años, nacida el 16-05-1998, natural de San Fernando. Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Las Maravillas, calle N° 09, casa s/n. Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor público ABG. EDUARD PADRON, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE CASTILLO LUZARDO, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, ocurrió en fecha 14-09-2024, por parte de los funcionarios INSPECTOR WISTON DÍAZ, DETECTIVES JEFES TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, YILBER ARMAS, DETECTIVES GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMIN LOPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL Y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
En fecha 18-09-2024, se celebró la audiencia de presentación de la imputada, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputada a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 27 numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 02-11-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 27 numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 27-11-2024, a las 09:00 am.
Que no es sino hasta el día 14-01-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 27 numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo admitida parcialmente dicha acusación, solo por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose el sobreseimiento de la causa por los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con la agravante contenida en el artículo 27 numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 18-9-2024.
En fecha 24-1-2025, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-123-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 11-2-2025 a las 09:00 a.m.
En fecha 05-05-2025, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 09-7-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, previo anuncio del cambio de calificación jurídica, del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo condenatoria para la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, e imponiendo una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, Y COMO consecuencia de ello se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fue presentaciones periodicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 05-05-2025, se evidencian los siguientes hechos:
“…La presente investigación tuvo su inicio en fecha 13 de Septiembre del año 2024, cuando eran las 1:25 horas de la mañana, el funcionario detective BENJAMÍN LÓPEZ, quien se encuentra adscrito a la Delegación Municipal del (CICPC) San Fernando Estado Apure, encontrándose el mismo en labores de servicio recibe llamada telefónica a través de la línea 0424-350-88-50, la cual pertenece a le Delegación Estadal Apure, la misma es utilizada para atender a las víctimas, estableciendo el funcionario comunicación con una (01) persona de sexo masculino, quien manifestó ser el Alcalde del Municipio Uramaco del Estado Falcón, quedando registrado con las siguientes iniciales (AJCL) demás datos bajo reserva, quien le manifestó al funcionario que el día 11/09/2024, cuando eran las 8:55 horas de la noche, una vez que intenta ingresar a su cuenta bancaria, a través de la plataforma online del Banco de Venezuela, se percató que personas desconocidas lograron sustraer la cantidad de sesenta y un mil, novecientos Bolívares (71.900BS) bajo el número de referencia 672804322804, procediendo el mismo indagar en el Banco de Venezuela que le quedaba más cercano obteniendo la información de los datos de cuanta receptora, era de propiedad del ciudadano de nombre: LUIS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro V-1.304.519, quien posteriormente una vez recibía la plata en su cuenta, realizaba el traspaso a la cuenta de la ciudadana YOALIMAR ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nro V-27.291.306, informado además el denunciante que la mencionada ciudadana era la propietaria del número telefónico 0424-949-96-16, ya que dicho abonado telefónico es el que aparece como asociado para realizar y recibir las diferentes transacciones bancarias, procediendo posteriormente el funcionario receptor notificar a sus jefes inmediatos quienes ordenaron que se iniciara una averiguación de oficio por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley Especial Contra los Delitos Informáticos (Acceso Indebido Hurto Electrónico) quedando fijado con la nomenclatura Numero K-24-0209-00586. 2.- en fecha 14 de Septiembre del año 2024, el funcionario: DETECTIVE JEFE VILBER ARMAS, quien se encuentra adscrito a la Delegación Municipal del (CICPC), San Fernando Estado Apure, continua con las diligencias relacionadas con la presente investigación, seguida en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-27.291.606 y el ciudadano LUIS MARÍN, procediendo el referido funcionario ingresar al sistema de investigación e información policial (SIIPOL) esto con el fin de verificar los datos de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, quien arrojo no tener ningún tipo de solicitud judicial, la misma se encuentra residenciada en la urbanización las Maravillas, calle principal, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure, así mismo, procede a realizar verificar los datos de ciudadano que lleva por nombre LUIS MARÍN, quien aparecía registrado con la cédula de identidad Nro V- 1.304.519, una vez que el funcionario le realiza la respectiva revisión por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se percata que los mencionados datos no pertenece al ciudadano antes mencionado, procediendo el funcionario actuante trasladarse hasta las inmediaciones de la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Apure (SENIAT), a los fines de solicitar información relacionada dirección y domicilio fiscal de los ciudadanos antes mencionados, en la cual le informan que la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, posee la dirección del domicilio fiscal en la Urbanización las Maravillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio San Fernando Estado Apure, teniendo la mencionada ciudadana como correo electrónico: LAPERRACALIADITA2016@HOTMAIL.COM, de igual manera le informan que la ciudadana que lleva por nombre INÉS MARÍA DE CARRERA, la misma no registra antes el mencionado sistema, posteriormente el funcionario procede ingresar por ante la pagina web de los seguros sociales WW.IVSS.GOV.VE, específicamente a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero cuentas individual, esto con el fin de verificar las cotizaciones ante alguna empresa pública o privada de la ciudadana YOALIMAR ALCÁNTARA, obteniendo el resultado que la misma aparece registrada, ante la empresa: TRAKI LOS LLANOS PLUS, C.A, la misma se encuentra ubicada en la siguiente dirección: calle número 06, edificio Traki, galpón 1, local 1, diagonal al antiguo mercal, Municipio Caroni, Estado Bolívar. 3.- Continuando con la investigación el día 14 de septiembre de 2024, siendo las 9:00 horas de la mañana la funcionaria DETECTIVE GERMARIS VICTORIA, quien es funcionaria adscrita a la Coordinación de Investigación de delitos contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Delegación Municipal del CICPC, San Fernando Estado Apure, inicia las diligencias relacionada con la presente investigación, estableciendo comunicación a través de llamadas telefónicas con la funcionaria INSPECTOR IRENE HERNÁNDEZ, quien es funcionaria adscrita a la División Nacional de Secuestro, esto con la finalidad de realizar ubicación de celdas de radiofrecuencia, relacionado con el número telefónico que aparece como asignado al ciudadano: LUIS ALFREDO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-29.835.864, así como también el lugar de habitación, teniendo la siguiente dirección Avenida Primero de Mayo, Urbanización las flecheras, Municipio San Fernando Estado Apure. 4.- En fecha 14 de septiembre de 2024, siendo las 09:30 horas de la mañana el DETECTIVE JEFE YIRBER ARMAS, funcionario adscrito a la delegación Municipal San Fernando del Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) una vez que se encontraba continuando con las investigaciones se traslada hasta el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) esto con la finalidad de verificar los posibles registros policiales del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-29.835.864, arrojando como dirección de habitación en la Avenida Primero de Mayo, Urbanización las Flecheras, Piso 2, Apartamento 4, Municipio San Fernando Estado Apure. Seguidamente el mencionado funcionario se conforma en comisión en compañía del DETECTIVE: EDWARD SALAS, y se trasladan hasta la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Apure, a los fines de solicitar información relacionado con la Dirección del Domicilio Fiscal del ciudadano antes mencionados, evidenciándose así de esta manera la Dirección de dicho domicilio Fiscal, siendo esta avenida primero de Mayo, Urbanización las Flechera piso 2, apartamento 4, del Municipio San Fernando, teniendo el mismo como correo principal SRIAFREDO1980@GMAIL.COM, el mismo se encuentra registrado en la empresa de la corporación ganadera bravos de Apure, la misma se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Mantecal, Bruzual, Matadero San Francisco, Municipio Muñoz Estado Apure.
Ahora bien, siendo las 09:35 horas de la mañana del día 14 de Septiembre de 2024, el DETECTIVE JEFE VILBER ARMAS, procede a realizar la búsqueda por el sistema GOOGLE, especificamente en la plata forma de red social FACEBOOK, obteniendo los perfiles de los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR RODRIGUEZ, así como también el de la ciudadana: YOALIMAR JAVIELA ALCATARA SALAZAR, procediendo el mencionado funcionario a realizar capture de los perfiles a fin que ayudara esclarecer la investigación. 6.- Así las cosas, una vez realizada la respectiva investigación de oficio, por lo que siendo las 9:30 horas de la noche del dia 14 de Septiembre de 2024, el funcionario DETECTIVE BENJAMIN LOPEZ, deja constancia que se conforma comisión policial en compañía del INSPECTOR WISTON DÍAZ, DETECTIVES JEFES TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, VILBER ARMAS, DETECTIVES GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL Y BRISENNYS GUADRON, a bordo de vehículos particulares, hacia la Avenida Primero de Mayo, Urbanización las Flecheras, Edificio C, Piso 2 Apartamento 4, del Municipio San Fernando Estado Apure, a los fines de dar con la ubicación del ciudadano LUIS SALAZAR, ya que el mismo guarda relación con la presente investigación, una vez que los agentes policiales se encuentran en la referida ubicación, plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) proceden a realizar llamados a viva voz, siendo atendidos por una persona de sexo femenino quedando registrado con las iniciales (CERA) demás datos bajo reserva, a quien los funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia, manifestando la misma que era la mama del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR, informándole a la comisión policial que el referido ciudadano no se encontraba, debido que había salido a realizar unas diligencias personales, los funcionarios realizan una breve espera, posteriormente son atendidos por el ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR, quien se encuentra registrado con la cédula de identidad Nro V-29.835.864, a quien los funcionarios le indican que una cuenta del Banco del Tesoro estaba siendo utilizada para recibir transferencia de dudosa procedencia, y que la misma se encontraba registrada con el número telefónico (0424-364.66.22) el cual era de su propiedad, manifestado el referido ciudadano que la mencionada línea telefónica se la había regalado a su prima que lleva por nombre YOALIMAR ALCÁNTARA, desde un (01) año aproximadamente, en ese mismo orden de idea los funcionarios actuantes proceden indagar con el ciudadano sobre la direccionan de habitación donde habita la referida ciudadana, indicando el mismo que es la Urbanización las Maravillas, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio San Fernando Estado Apure, procediendo los funcionarios trasladarse hasta la referida dirección en acompaña del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR, una vez presentes proceden a realizar llamados a viva voz, siendo atendidos por una persona de sexo femenina, a quien los funcionarios le indicaron el motivo de su presencia, manifestando la misma ser la ciudadana requerida por la comisión policial, quedando identificada de la siguiente manera: YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-27.291.306, los agente policiales proceden indagar con la referida ciudadana en relación al número telefónico (0424-364-66-22) manifestando la misma que efectivamente la misma era poseedora del mencionado número telefónico, los funcionarios manifiestan a la ciudadana que tenía que acompañarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que la misma se encontraba como investigada en el presente caso, manifestando la misma no tener inconveniente alguno, una vez que los funcionarios se encontraban en la referida sede policial, con los ciudadanos antes mencionados, la ciudadana YOALIMAR ALCÁNTARA, le manifiesta a los funcionarios actuantes, que desde hace aproximadamente siete (07) meses la contacto una persona por la red social "FACEBOOK" que supuestamente lleva por nombre de LUIS MARIN, el mismo le propuso realizar trabajos via online, que solamente deberían tener contacto por vía de la mensajería "WHATSAPP" en el cual le facilita el número telefónico 0424-952-3286, una vez que la ciudadana: YOALIMAR ALCÁNTARA, entabla comunicación con el referido ciudadano el mismo le prepone que le facilite sus cuentas bancarias de las entidades financieras: Banesco, Banco Nacional de Crédito (BNC) y del Banco del Tesoro, solicitándole de igual manera que aperture las siguientes cuentas mediante las aplicaciones EXHANGE OKX, BONANCE Y DORADO, a los fines de facilitarle WALLET, o billetera digital, y así realizar menudeos de divisas electrónicas o criptomonedas tipo "USDT" a cambio de recibir la cantidad Cien (100) dólares americanos mensuales, por realizar el préstamo de las referidas cuentas bancarias, la ciudadana YOALIMAR ALCÁNTARA, indica que efectivamente había recibido una transferencia en cuenta del Banco del Tesoro, por la cantidad de Setenta y un mil Novecientos (71.900BS) el día 11 de Septiembre de 2024, la cual fue enviada por el ciudadano LUIS MARIN, para posteriormente adquirir criptomonedas "USDT" a través de la plataforma OKX, con el fin de realizar la compra de monedas, de igual manera la referida ciudadana le manifiesta a los funcionarios que su dispositivo móvil, se encuentra asociados a todas sus cuentas bancarias, observando los agentes policiales que en dicho equipo telefónico se encuentran múltiples captures de pantallas relacionadas con las transacciones recibida en la cuenta bancaria de la detenida, así mismo la ciudadana: YOALIMAR ALCÁNTARA, le informa a los funcionarios que hacia aproximadamente un mes ella había sido trasladada hasta esa oficina ya que se encontraba involucrada en una investigación, instruida por la División Nacional de Delitos Informáticos, en virtud que la misma tenía una cuenta receptora encargada de recibir transferencia de manera fraudulenta. Acto seguido los funcionarios actuantes proceden informar a sus Jefes inmediatos sobre de las diligencia de investigación realizadas, los mismos ordenaron que se le practicara la aprehensión en flagrancia a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, en virtud que la misma se encuentra incurriendo en uno de los delitos previsto y sancionados en la ley especial contra los delitos informáticos. Procediendo las DETECTIVE BRISENNYS GUALDRON, efectuar la inspección corporal a la ciudadana detenida, logrando colectar en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) equipos telefónicos: los cuales presentan las siguientes características: 1.- MARCA: SAMSUNG, MODELO: A15, DE COLOR: LILA. SERIAL IMEI 1: 35274938095266, SERIAL DE IMEI 2: 354804940795260, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL: 895804220017420520, 2.- UN (01) TELÉFONO MARCA: SAMSUNG, MODELO: A32, COLOR MORADO: SERIAL IMEI 1: 350257390342816, SERIAL IMEL 2: 352488970342813, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, SIGNADA CON EL SERIAL: 8958022009100266457E, ASÍ COMO TAMBIÉN SE LE COLECTO UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA DEL TESORO NUMERO DE SERIAL: 5362414200175630, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NUMERO 6012886220924281, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIAS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA NUMERO 4600280003214156, UNA (01) TARJETA MACH VISA, NUMERO DE TARJETA: 4120032002179869, posteriormente proceden a notificar a la fiscalía correspondiente para girara las instrucciones referente al caso. Posteriormente en fecha 17 de del año 2024 se realiza la Audiencia de Presentación de la ciudadana: YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-27.291.306, fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde el Representante Fiscal presenta formalmente imputándole el delito de ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 DE LA ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 ORDINAL 01, DE LA REFERIDA LEY, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la precalificación de los hechos en el delito antes indicado, la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO; tipo penal que así fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que ratificaba las excepciones opuestas en fase intermedia.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 05-05-2025, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (05-05-2025) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (20-05-2025) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, se anunció el cambio de calificación jurídica para la acusada YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa señalo, que no haría uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente la acusada de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaba declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 09-07-2026, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, la cual fue condenatoria para la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, e imponiéndole una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del funcionario DETECTIVES ENKAR GARCÍA actualmente destacado en la delegación Municipal de San Fernando, quien fungió como funcionario actuante, que suscribió DICTAMEN PERICIAL N°0939, de fecha 15-09-2024, inserta al folio 34 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, y previo juramento de ley se le coloca a la vista dicho órgano de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“ratifico contenido y firma del dictamen, la finalidad de este es un reconocimiento técnico, donde se conoce la característica física de la evidencia, usando los respectivos metidos y se deja constancia de la elaboración de la evidencia”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SHAROL BERRO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿puedes identificar la evidencia, cual evidencia? Unos teléfonos celulares ¿la característica de los celulares? Un dispositivo móvil marca Samsun de color lila, (se deja constancia que el funcionario le dio lectura las características plasmada en el dictamen pericial) ¿cuántas evidencia? Dos ¿Cuál es la conclusión? Se determino que el equipo esta diseñado como método de comunicación ¿estaba en buen estado? Si, de uso…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿Cuál era la finalidad de la experticia? Conocer las características físicas ¿llegó a un elemento de interés criminalístico? No ¿Cuál fue la conclusión? Para conocer de que está diseñado el equipo y si esta acto para la comunicación…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿se determina si es propiedad de la acusada? No ¿solo la conservación del teléfono? Si…es todo…
Al testimonio del funcionario DETECTIVE ENKAR GARCÍA actualmente destacado en la delegación Municipal de San Fernando, quien fungió como funcionario actuante, que suscribió DICTAMEN PERICIAL N°0939, de fecha 15-09-2024, inserta al folio 34 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración se le da pleno valor probatorio, pues el mismo reconoció en contenido y firma dicho dictamen, el cual le fuera practicado a 1.- MARCA: SAMSUNG, MODELO: A15, DE COLOR: LILA. SERIAL IMEI 1: 35274938095266, SERIAL DE IMEI 2: 354804940795260, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL: 895804220017420520, 2.- UN (01) TELÉFONO MARCA: SAMSUNG, MODELO: A32, COLOR MORADO: SERIAL IMEI 1: 350257390342816, SERIAL IMEL 2: 352488970342813, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, SIGNADA CON EL SERIAL: 8958022009100266457E, colectados a la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, al momento de su aprehensión. Con estos se evidencia claramente los dispositivos móviles que se encontraban en posesión de la acusada, sin embargo, con dicho órgano de prueba no se evidencia que la misma, haya cometido el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no le fue practicado a dichos dispositivos móviles una extracción de contenido.
2.- Testimonial de la funcionaria MARÍA MONTILLA, adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL Nº 0939 de fecha 15-9-2024, quien previo juramento de ley se le coloca a la vista dicho dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“(Se deja constancia de que la funcionario quien fungió como experto, en el día de hoy le dio lectura a la experticia del dictamen pericial, señalando las evidencias suministrada a fines de realizar la peritación y como consecuencia la lectura de la conclusión del mismo dictamen)”…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SANDY CRAVO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿me indica el numero de la experticia? 0939 ¿de qué fecha? 15-09-2024 ¿la finalidad? parea dejar plasmado el uso y la conservación de la evidencia suministrada ¿en qué estado se encontraba? en buen estado de uso ¿de acuerdo al resultado obtenido de ese dictamen hay un elemento en particular que llame la atención? No… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ ELIAS GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿Para el momento de la experticia existió algún elemento probatorio para mi defendida? No, solo es un reconocimiento para ver el estado de uso y conservación ¿para la realización del peritaje es para ver el estado del teléfono, no, solo para ver el estado que se encuentra el dispositivo? Si ¿no tiene nada que ver con el vaciado del teléfono? Solo para ver las características y el estado en el que se encuentra…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: NO TIENE PREGUNTAS… Seguidamente el ciudadano Juez, expone: NO TIENE PREGUNTAS…
Al testimonio de la funcionaria DETECTIVE MARÍA MONTILLA actualmente destacado en la delegación Municipal de San Fernando, quien fungió como funcionaria actuante, que suscribió DICTAMEN PERICIAL N°0939, de fecha 15-09-2024, inserta al folio 34 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración se le da pleno valor probatorio, pues el mismo reconoció en contenido y firma dicho dictamen, el cual le fuera practicado a 1.- MARCA: SAMSUNG, MODELO: A15, DE COLOR: LILA. SERIAL IMEI 1: 35274938095266, SERIAL DE IMEI 2: 354804940795260, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL: 895804220017420520, 2.- UN (01) TELÉFONO MARCA: SAMSUNG, MODELO: A32, COLOR MORADO: SERIAL IMEI 1: 350257390342816, SERIAL IMEL 2: 352488970342813, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, SIGNADA CON EL SERIAL: 8958022009100266457E, colectados a la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, al momento de su aprehensión. Con estos se evidencia claramente los dispositivos móviles que se encontraban en posesión de la acusada, sin embargo, con dicho órgano de prueba no se evidencia que la misma, haya cometido el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no le fue practicado a dichos dispositivos móviles una extracción de contenido.
3.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES EFRAIN RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico el DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
Si, ratifico contenido y firma, bueno, (el funcionario leyó tácitamente el contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa), es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tengo preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Esa última tarjeta de crédito a que banco pertenece? R: Para el momento no tenia nombre del banco ni de la ciudadana, P: ¿en el patrón de comparación que usted hace, ustedes cuentan con comparación de esa tarjeta para determinar que es autentica? R: Si, el chip, los números de cuenta del reverso de la tarjeta, un chip es una medida de seguridad ya, P: ¿cómo determinan que esa tarjeta que no tiene nombre que no tiene banco pertenece a Yoalimar? R: En este no se logró determinar el nombre de la persona que corresponde, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tengo preguntas…”
Al testimonio del funcionario DETECTIVE EFRAIN RATTIA, actualmente destacado en la delegación Municipal de San Fernando, quien fungió como funcionaria actuante, que suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa, a su declaración se le da pleno valor probatorio, pues el mismo reconoció en contenido y firma dicho dictamen, el cual le fuera practicado a UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA DEL TESORO NUMERO DE SERIAL: 5362414200175630, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NUMERO 6012886220924281, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIAS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA NUMERO 4600280003214156, UNA (01) TARJETA MACH VISA, NUMERO DE TARJETA: 4120032002179869, colectados a la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, al momento de su aprehensión. Con estos se evidencia claramente las tarjetas bancarias que poesía la acusada de autos, y que las mismas son auténticas, constatándose que unas de las tarjetas a saber la identificada como UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA DEL TESORO NUMERO DE SERIAL: 5362414200175630, corresponde al Banco del Tesoro, institución bancaria donde registra la cuenta a la cual fue trasferida por segunda vez, el dinero sustraído de la cuenta del Banco de Venezuela cuyo titular lo era el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, configurándose así con este órgano de prueba, no el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si no el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, pues sin duda, se concluye que, la ciudadana YOALIMAR ALCANTARA SALAZAR, la conducta que desarrollo no encuadra dentro del tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, si no por el dleito ya citado, pues la misma recibió mediante una transferencia electrónica (moneda nacional) la cual asciende al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, por parte del ciudadano LUIS MARÍN, constatándose con ello que, la misma no tomo parte directa en la consumación del hecho.
4.- Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE LUIS MALDONADO, adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL Nº 1087 de fecha 13-10-2024, previo juramento de ley, se le coloca a la vista el DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
Si, lo reconozco, en principio damos respuesta al oficio 04-F15-2984-2024, de fecha 02-10-2024, relacionado con el MP-165011-2024, el cual consiste en lo siguiente: (el funcionario leyó tácitamente el contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa), es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿cuántas tarjetas eran? R: 5, P: ¿y estaban a nombre de? R: Yoalimar Alcántara, P: ¿la finalidad de este dictamen es? R: Determinar autenticidad o falsedad de los plásticos, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿LA primera tarjeta es de debito o crédito? R: Debito, P: ¿de qué banco? R: del tesoro P: ¿la segunda tarjeta era de debito o crédito? R: Debito, P: ¿a nombre del banco Banesco? R: Si, P: ¿la tercera tarjeta era de debito o crédito? R: Debito, P: ¿a nombre de qué banco? R: Banco Nacional de Crédito, P: ¿la cuarta tarjeta era de debito o crédito? R: Debito, P: ¿A nombre de qué banco? R: Banesco, P: ¿la quinta tarjeta era de debito o crédito? R: Es una tarjeta Max, creo que es de cesta ticket, P: ¿es una tarjeta de Crédito? R: No lo dice por ningún lado, P: ¿todas las tarjetas están a nombre de Yoalimar Alcántara? R: Si, P: ¿de la experticia solamente se indica si las tarjetas son falsas o verdaderas? R: Si, se practicó estudio científico a las tarjetas y arrojaron que son autenticas, P: ¿en ese dictamen hay relación de uso de esas tarjetas? R: No, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… P: ¿verificado el dictamen usted indicó que todas son autenticas y corresponden a Yoalimar? R: Si, P: ¿ustedes visualizan con el banco la autenticidad de la tarjeta o nada más con el plástico? R: Nosotros hacemos un stand de comparación, luego de pasar por la luz fluorescente, lupas manuales y verificamos, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿a través de ese dictamen solamente verifica autenticidad y falsedad de las tarjetas? R: Si, es todo…”
Al testimonio del funcionario DETECTIVE LUIS MALDONADO, actualmente destacado en la delegación Municipal de San Fernando, quien fungió como funcionaria actuante, que suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa, a su declaración se le da pleno valor probatorio, pues el mismo reconoció en contenido y firma dicho dictamen, el cual le fuera practicado a UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA DEL TESORO NUMERO DE SERIAL: 5362414200175630, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NUMERO 6012886220924281, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIAS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA NUMERO 4600280003214156, UNA (01) TARJETA MACH VISA, NUMERO DE TARJETA: 4120032002179869, colectados a la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, al momento de su aprehensión. Con estos se evidencia claramente las tarjetas bancarias que poesía la acusada de autos, y que las mismas son auténticas, constatándose que unas de las tarjetas a saber la identificada como UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA DEL TESORO NUMERO DE SERIAL: 5362414200175630, corresponde al Banco del Tesoro, institución bancaria donde registra la cuenta a la cual fue trasferida por segunda vez, el dinero sustraído de la cuenta del Banco de Venezuela cuyo titular lo era el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, configurándose así con este órgano de prueba, no el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si no el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, pues sin duda, se concluye que, la ciudadana YOALIMAR ALCANTARA SALAZAR, la conducta que desarrollo no encuadra dentro del tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, si no por el delito ya citado, pues la misma recibió mediante una transferencia electrónica (moneda nacional) la cual asciende al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, por parte del ciudadano LUIS MARÍN, constatándose con ello que, la misma no tomo parte directa en la consumación del hecho, y que tampoco pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada.
5.- Declaración del INGENIERO FRANCISCO LEÓN, quien es experto analista III UNAES, y suscribió el INFORME TÉCNICO N° UNAES-GUA-IT-0002-2026, de fecha 07-01-2026, inserto a los folios 33-63 de la Pieza V de la presente causa, cuya declaración de toma via telematica mediante videollamada al abonado + 416-4349481, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la DEFENSA PÚBLICA a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número + 416-4349481, propiedad del ciudadano INGENIERO FRANCISCO LEÓN, contestando de manera efectiva el INGENIERO FRANCISCO LEÓN, experto analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Guárico, quien funge como EXPERTO en la presente causa y depondrá acerca del INFORME TÉCNICO N° UNAES-GUA-IT-0002-2026, de fecha 07-01-2026, inserto a los folios 33-63 de la Pieza V de la presente causa, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que, una vez constatada la identidad del ciudadano experto y expuestas sus credenciales a la vista de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a levantar su mano derecha a los fines de tomar el respectivo juramento de ley y seguidamente el Juez expone: ¿jura usted por Dios y la Patria decir la verdad sobre los hechos ocurridos y solamente la verdad? A quien de seguidas respondió el ciudadano INGENIERO FRANCISCO LEÓN: Si, lo Juro y a su vez indica que tiene el contenido físico en su despacho del informe sobre el cual va a deponer, y en consecuencia, se le coloca a la vista INFORME TÉCNICO N° UNAES-GUA-IT-0002-2026, de fecha 07-01-2026, inserto a los folios 33-63 de la Pieza V de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que de ratifique su contenido y firma, quien indicó poseer en la sede de su despacho la experticia correspondiente, y en consecuencia expuso:
“Ante todo buenas tardes, si, reconozco el contenido y firma, recibimos la solicitud de la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del estado Apure, según oficio 04-F15-2186-2025, de fecha 10/10/2025, relacionado con la investigación MP-165011-2024, el cual me permito leer (el funcionario lee el contenido de INFORME TÉCNICO N° UNAES-GUA-IT-0002-2026, de fecha 07-01-2026 inserto a los folios 33-63 de la Pieza V de la presente causa el cual tiene en la sede de su despacho)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Indique si a través de dictamen se determina cuantos abonados hay a nombre de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.291.306? R: Tiene dos abonados, 0424-3320111 / 0412-4068606, P: ¿cuáles fueron los contactos que tuvo más frecuencia? R: Fueron el 0212-5032485 / 0212-6002424 / 0212-5032424 / 0424-3238636 / 0424-3596195, P: ¿quiénes son los suscriptores? R: el abonado 0212-5032485 no aporta ningún dato de suscriptor, el abonado 0212-6002424 no aporta ningún dato de suscriptor, el abonado 0212-5032424 no aporta ningún dato de suscriptor, el abonado 0424-3238636 registra a nombre de JUBENAL CONTRERAS, cedula de identidad N° V-14.342.304, el abonado 0424-3596195 registra a nombre de CARMEN RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-13.938.033, P: ¿podría indicar si refleja algo en particular? R: Si se refiere a un teléfono, hay contaminaciones que se hacen a través del código imei, por chip, en este caso la empresa de telefonía nos aporto los numerales telefónicos antes mencionados que tenían como suscriptor a JUBENAL CONTRERAS y CARMEN RODRIGUEZ, quienes tuvieron frecuencia con, YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.291.306…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSÉ EDWARD PADRON, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Ingeniero cual es la finalidad de ese estudio? R: Es para determinar en este caso de acuerdo al pedimento de la fiscalía, quien nos aportó una cédula V-27.291.306 y unos seriales IMEI 350257390342816, 352749380795266, 352488970342813 y 354804940795260, para verificar si están contaminados, a hacer un diagrama de contactos se trata de contactos más frecuentes, quien daba el cruce de contactos, P: ¿qué método o software utilizaron para la realización de esta experticia? R: Un programa que tenemos aquí por el Ministerio Publico llamado IT, P: ¿tiene algunas conclusiones? R: No, eso de las conclusiones no es responsabilidad de nosotros, el resultado que nos da el estudio es lo que plasmamos en el informe, es todo…Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Si algún número de teléfono de las líneas mencionadas estuviese vinculado a algún hecho delictivo por delincuencia organizada, eso lo reflejaría el programa que ustedes utilizan? R: Hay que tener el conocimiento del abonado en principio, y hay que pedir un estudio en el rango de tiempo que se quiere investigar, para asociar al abonado telefónico que está relacionado con el delito, P: ¿algún número del estudio que usted realizó logro dejar constancia si están vinculados a alguna investigación? R: No, la fiscalía solo nos aportó la cédula y nosotros realizamos el estudio, lo demás nosotros no lo conocemos, esas conclusiones no nos compete a nosotros, ya el conocimiento lo tienen los organismos policiales, P: ¿esta experticia es el análisis de cruce de llamadas y contactos y recorrido de los números entre la fecha presunta de los hechos? R: Sí señor, de acuerdo a la solicitud que hace la fiscalía…”
Al testimonio de INGENIERO FRANCISCO LEÓN, quien es experto analista III UNAES, y suscribió el INFORME TÉCNICO N° UNAES-GUA-IT-0002-2026, de fecha 07-01-2026, inserto a los folios 33-63 de la Pieza V de la presente causa, a su declaración se le da pleno valor probatorio, pues el mismo reconoció en contenido y firma dicho informe, y el mismo está relacionado con las llamadas salientes y entrantes en especial las realizadas de las líneas telefónicas de los dispositivos móviles 1.- MARCA: SAMSUNG, MODELO: A15, DE COLOR: LILA. SERIAL IMEI 1: 35274938095266, SERIAL DE IMEI 2: 354804940795260, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL: 895804220017420520, 2.- UN (01) TELÉFONO MARCA: SAMSUNG, MODELO: A32, COLOR MORADO: SERIAL IMEI 1: 350257390342816, SERIAL IMEL 2: 352488970342813, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, SIGNADA CON EL SERIAL: 8958022009100266457E, los cuales le fueron colectados a la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, al momento de su aprehensión. Con estos se evidencia claramente la relación de llamadas entrantes y salientes, así como la hora de conexión y ubicación, sin embargo de dicho registro no se observa que la acusada de autos haya tenido comunicación con la línea telefónica de la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, y tampoco con el ciudadano que en principio sustrajo de la cuenta de la víctima la cantidad de dinero digital que asiendo al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, y el cual es identificado con el nombre de LUIS MARÍN, por lo que con dicho órgano de prueba no se acredita la responsabilidad penal de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR WINSTON DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la victa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Lo que recuerdo del día que se practico la aprehensión, es que en relación a previas notificación nos trasladamos a la flechera para verificar a una persona que aprecia como titular de la cuenta y de un numero, para ese momento el no se encontraba, pero nos atendió la mama en el momento, ella nos dice que el llegaría y en efecto llego; le planteamos el asunto y el señalo que se lo dio hace un año a una ciudadana Alcántara, el nos llevo, y nos fuimos a la maravilla y le preguntamos a la chica, quien manifestó que cargaba el número de teléfono y ocupaba las cuentas, nos las traemos a la oficina, donde se le hace la revisión correspondiente, donde se le incauta el teléfono, cinco tarjeta de debito, y unos capture de unas transacciones que había hecho, y que un tal Luis Marín la había contacto que consiguiera cuenta, y ella tenía una cuenta del banco Banesco o del Tesoro, pero todo eso que paso es algo que se está viviendo para este tiempo”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DAVID PEREZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: recuerda la fecha y hora? No recuerdo exactamente ¿su participación? Dirigir la investigación y acompañamiento ¿recuerda el nombre a quien le pertenecía la cuenta? Un de apellido Salazar que vive en la flechera ¿cómo inician los hechos? Por una llamada de un alcalde que suministro unos datos y de ahí inicio ¿Quién recibe la llamada? El jefe de e estado apure ¿recuerda el nombre del ciudadano alcalde? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿usted tomo la declaración de la ciudadana Yohalimar? No, yo no dije eso, lo que si señale fue que cuando hacemos la diligencia el chico que entrevistamos para el momento dijo que el numero lo tenía la chica Yohalimar ¿Cuándo inicia la investigación usted hizo solo la aprehensión? Que recuerde, si ¿no tiene en cuenta quien recibe la llamada del alcalde? No, porque solo dan la orden, y para ese momento la recibe el comandante o sus asistentes, no sé y de ahí vamos en busca de la persona involucrada…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: el Tribunal no tiene preguntas…”
Al testimonio de INSPECTOR WINSTON DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, YILBER ARMAS, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
2.- Declaración del funcionario SEVILLA TIRSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Se recibió una llamada de un funcionario de jerarquía del CICPC, en virtud que se le había extraído un dinero atreves de un acceso indebido de aquella zona, una vez en sitio del propietario del numero, el informa que ese número se lo había suministrado a la prima, luego fuimos en busca de la chica, y si esa línea telefónica estaba asociada a la cuenta personal, ahí procedimos a tomarle la declaración a la chica, ella manifestó que la cuenta se la había alquilado a alguien y manifestó que había recibido el dinero, asociaron esa cuenta y a la personas que ella le prestaba la cuenta estaba relacionado con transacciones para recibir y transferir criptomoneda, anterior a eso ya había una revisión nacional y la ubico que confirmo que la cuenta estaba siendo utilizara para eso”…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SANDY CRAVO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿Cuál fue tu participación en el procedimiento? Jefe de la coordinación ¿de qué coordinación? De la división contra la delincuencia organizada ¿recuerda la Fecha de los hechos? no recuerdo ¿dices que para el procedimiento recibieron una llamada, quien recibió la llamada de la denuncia? El comandante general ¿para el momento quien era el comandante general? el jefe de la región Orlando Herrera ¿quién realizo la llamada al comisario general? el jefe de falcón ¿cuántas personas resultan detenida en el procedimiento? no logramos identifica porque la chica indico que no tenía datos filia torios, pero en solo ella ¿recuerda el nombre de la detenida? Yolimar ¿en tu declaración dice que había un numero asociado a la cuenta, cuéntame que numero estaba asociado a la cuenta? El numero del teléfono del pago móvil ¿recuerda el nombre? no recuerdo ¿donde se ubicaba el dueño del numero telefónico? en las maravilla ¿dónde quedan la maravilla? no recudo bien…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿En su declaración dice que había un procedimiento anterior, puede indicar que procedimiento era ese? no sé llego hacer un procedimiento como tal, solo sé que había una investigación de caracas ¿el resultado de la investigación fue? Desconozco ¿cuándo participo en la comisión incauto un elemento de interés criminalístico? no recuerdo bien ¿cuando usted confirma la cuenta a través de que lo hace? se remitió la información y se confirmo ¿la información se la dio la imputada? si ¿usted no pudo confirmar la información técnicamente? ella mima la informo ¿usted incauto el celular? No, fue quien realizo la revisión corporal ¿esa evidencia fue colectada? si ¿fue manipulada? No…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ ELIAS GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿Usted dice que inicio el procedimiento había otra denuncia en otra jurisdicción pero el funcionario que realizo la denuncia la realizo directamente en el estado apure o la realizo en otra jurisdicción? Si ¿la victima hizo la denuncia a al estado apure por vía telefónica? si ¿quién poseía el teléfono para e momento del aprehensión? para el momento de la aprehensión solo tomamos en cuenta a nombre de quien está la línea y para el momento nos trasladamos al presunto dueño del equipo y el primo dice que la tenía la prima ¿no recuerda el nombre de quien poseía para momento el equipo? No recuerdo… Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿usted participo en lo que fue en la aprehensión de la ciudadana? si ¿y como consecuencia se recolecto un teléfono celular? Si ¿qué otra evidencia se recoleto? no recuerdo bien ¿después de la incautación al teléfono se le realizo la experticia como por ejemplo la extracción? No recuerdo…
Al testimonio del funcionario TIRSO SEVILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios WISTON DIAZ, GIOVANNI RODRÍGUEZ, YILBER ARMAS, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
3.- declaración del funcionario RODRÍGUEZ ROJAS GIOVANNI RAFAEL, actualmente destacado en la delegación Municipal De San Fernando, quien fungió como funcionario actuante, que suscribió ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le toma el juramento de ley y, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca a la vista dicha acta y en consecuencia, expone:
“ese día se conformo la comisión y me piden el apoyo a fines de identificar a la señorita y al hermano, el funcionario Winsto y Yilber conversaron con la mama y de ahí regresamos a la oficina”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SHAROL BERRO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿fecha de la comisión? No recuerdo ¿se trasladan a una dirección, cual era? Las maravilla ¿Cuántos funcionario eran? 6 a 7 funcionario ¿el objetivo? Identificar plenamente a la persona del proceso de investigación ¿recuerda que dio lugar la verificación? Una denuncia que se hizo por un presunto acceso indebido ¿solo iban a verificar? Solo de las diligencia ¿Qué resulto de eso? Según el investigador, se determino que la persona tenía que ver por cuanto se le realizo experticia en el teléfono ¿cuál era el hecho? Acceso indebido…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿me indica cual era su función? Acompañar al sitio y brindar la seguridad del caso ¿me indica que es la función de apoyo? Hacer presencia mientras los funcionarios hacen la diligencia, yo entro si se presenta otra acción que surge ¿ósea, usted es de seguridad? Si ¿usted dice que había un acceso indebido? Si, y lo se porque ese día estaba de guardia y el investigador lo manifestó ¿en este caso usted no es investigado? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿Cuándo es informado como apoyo y se dirigen donde la ciudadana, llevan una aprehensión o solo la identificación? La diligencia y la identificación ¿para el momento de que llegan a la sede, dice que tiene conocimiento del acceso indebido, a que le llamas eso? Un delito informático, que ingresa a una red social o un dispositivo bancario de la banca móvil ¿en el momento del apoyo, usted observo algún material que hayan encontrado de interes criminalístico? No…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: el Tribunal no tiene preguntas;…”
Al testimonio del funcionario RODRÍGUEZ ROJAS GIOVANNI RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios WISTON DIAZ, TIRSO SEVILLA, YILBER ARMAS, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
4.- Testimonial del funcionario YILBER YOLBERT ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.420, actualmente destacado en la delegación Municipal De San Fernando, quien fungió como funcionario actuante, que suscribió ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le toma el juramento de ley y, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca a la vista dicha acta y en consecuencia, expone:
Yo realice el acta de la aprehensión, lo que recuerdo es eso, se realizaron investigaciones, por una denuncia formulada por el Alcalde de Falcón, el manifestó que había sido víctima de una estafa por lo cual se hizo el respectivo proceso y se ubico el teléfono a través de donde se hizo el pago móvil, logramos la ubicación de quien estaba a nombre el chip, buscamos a esa persona y esta persona dijo que le había dado el chip a una prima, fuimos a donde esa ciudadana y se efectuó la aprehensión, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SANDY CRAVO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿recuerdas la Fecha en que ocurrieron los hechos? R: No recuerdo exactamente, P: ¿recuerdas el lugar donde ocurrieron los hechos? R: La aprehensión fue en la Urb. Ezequiel Zamora, P: ¿cuántos funcionarios participaron en ese procedimiento? R: 5, P: ¿cual fue tu participación en ese procedimiento? R: Fui funcionario actuante, P: ¿realizaste alguna actuación en específico? R: Si, P: ¿cubriste perímetro? R: Si, P: ¿a qué distancia te encontrabas del lugar de los hechos? R: a una distancia aproximada, P: ¿recuerdas el nombre de la persona que abordaron primero? R: No recuerdo exactamente, P: ¿las actuaciones se dan inicio a través de una denuncia de un Alcalde? R: Si, P: ¿recuerdas el nombre del Alcalde? R: No, P: ¿abordan a una segunda persona cierto? R: Si, P: ¿cómo se llama la segunda persona? R: Yoalimar Alcantara, P: ¿cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? R: Una sola, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿La aprehensión bajo que fundamento se hace? R: En ese momento debido a la denuncia luego que hicimos el trabajo investigativo y se determinó que la cuenta utilizada para las estafas era la de la ciudadana imputada, P: ¿le informan al Ministerio Público de la flagrancia? R: Si, de toda flagrancia se notifica al Ministerio Público, P: ¿el Ministerio Público que le respondió? R: Que se dan por notificados del procedimiento y posteriormente se le llevan las actuaciones…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿fue emitida la denuncia directamente al CICPC? R: Si, vía telefónica en ese momento el jefe de región autorizó que fuesen a tomar la denuncia vía telefónica, es todo…
Al testimonio del funcionario YILBER YOLBERT ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-23.700.420, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios WISTON DIAZ, TIRSO SEVILLA, RODRÍGUEZ ROJAS GIOVANNI RAFAEL, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
5.- Declaración del funcionario GREIBER JOSÉ VEGAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.423.058, actualmente destacado en la Delegación Municipal De San Fernando, quien fungió como funcionario actuante que suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-09-2024 inserta al folio 19 al 21 de la Pieza I de la presente causa, se le toma el juramento de ley, en consecuencia: expone:
Mi actuación fue el día sábado 14 de septiembre 2024, se constituyo comisión luego de una infestación se determino que la ciudadana Yoalimar había recibido en su cuenta la cantidad de 71000bs, se constituye comisión, se llego a la casa de la ciudadana y ella manifestó que había recibido esa cantidad porque prestaba esa cuenta a Luis Marín desde febrero, ella le prestaba la cuenta, ella accedió y le facilitó la cuenta del Banco Nacional de Crédito, Banesco y Banco del Tesoro, el mismo le daba como propina 100 dólares al mes por prestar la cuenta…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SANDY CRAVO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Si, el 14-09-2024, P: ¿recuerdas el lugar en que ocurrieron los hechos? R: Urb. Las maravillas calle principal, casa sin número, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Únicamente fui con la comisión al lugar para buscar a la ciudadana Yoalimar, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 8 a 9 funcionarios, P: ¿cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? R: 1, P: ¿recuerdas el nombre de la persona? R: Si, Yoalimar Alcántara, P: ¿cómo se da inicio a esa actuación? R: Por llamada telefónica al número de la delegación estadal, P: ¿recuerda el nombre del denunciante? R: Alejandro Castillo, P: ¿quien recibe la denuncia? R: Por la sala situacional, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿Como sabe usted que Luis Marín es quien manipulaba las cuentas? R: La ciudadana Yoalimar manifestó que en febrero del 2024, le escribió ese ciudadano por facebook y le manifestó que le iba a dar al mes 100 dólares, P: ¿a través de esa verificación en la base investigación se percataron de ese perfil? R: No se realizo la verificación de perfil, no tuvimos la relación de su teléfono, P: ¿para la realización de la investigación una vez que Alejandro Castillo denuncia determinan la ubicación de Yoalimar? R: No, primero dimos con la ubicación de Luis Salazar que es primo de ella, llegamos a su casa y el dice que el número se lo compró a Yoalimar y se lo dio hace un año, luego nos lleva a la casa de la ciudadana Yoalimar, es todo…
Al testimonio del funcionario GREIBER JOSÉ VEGAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.423.058, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios WISTON DIAZ, TIRSO SEVILLA, RODRÍGUEZ ROJAS GIOVANNI RAFAEL, YILBER YOLBERT ARMAS ZAMBRANO, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
6.- Declaración del funcionario EDWAR SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante, y suscribió ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-09-2024 inserta al folio 05 de la Pieza I de la presente causa, a quien se le toma el juramento de ley y s ele coloca a la vista el acta ya señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“el día 14-09 se apertura un delito informático, posterior me indican que me comisione, y fue donde me traslade a buscar a la persona, posterior de haber ubicado, manifestó que había facilitado el número telefónico a la ciudadana yolimar, envista de la investigación que se llevo de ahí nos indico ella que estaba trabajando con una persona que al facilito la cuenta y que se iba a ganar un dinero, posteriormente este dinero fueron convertido en una moneda digital como lo es la criptomoneda y después era vendida para otra persona”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SHAROL BERRO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿recuerda la fecha? Eso fue el 14-09-2025 ¿participación? Acompañar a los funcionarios ¿qué dirección? por las flecharas ¿recuerda los datos de la persona a quien pertenecía el teléfono? Recuerdo que su apellidos era Salazar ¿como saben ustedes de los hechos? de una llamada telefónica de un alcalde ¿recuerda quien recibe la llamada? No ¿de que jurisdicción era le alcalde? No recuerdo…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿quien recibe la llamada? Quien se encontraba de guardia para el momento ¿cuántas persona o transacciones se hicieron con el diento? No recuero pero eran 80 mil bolívares ¿de esos 80 mil bolívares cómo fueron las transacciones? Pago móvil ¿de qué cuenta a que cuenta? A la cuenta que utilizaba la perra callaita ¿la información que recibió de quien la recibe? La ciudadana yolimar que eso era producto de una comisión ¿esa información usted la reflejo en un documento? en acta de investigación ¿en el acta de investigación estaba con el abogado de confianza? No…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿la investigación que usted plasma en el acta fue lo que le manifestó la ciudadana yolimar? Si ¿lo corroboro después? No…”
Al testimonio del funcionario EDWAR SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios WISTON DIAZ, TIRSO SEVILLA, RODRÍGUEZ ROJAS GIOVANNI RAFAEL, YILBER YOLBERT ARMAS ZAMBRANO, GREIBER JOSÉ VEGAS MARTÍNEZ, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
7.- declaración testimonial del funcionario GERMARIS YETSIBER VICTORA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-27.358.805, actualmente destacada en la Delegación Municipal De San Fernando, quien fungió como funcionario actuante que suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-09-2024 inserta al folio 19 al 21 de la Pieza I de la presente causa, y previo juramnto de ley se le coloca a la victa dicha acta de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:
“Mis actuaciones fueron ir al lugar de residencia de la investigada a indicarle el motivo por el que estábamos en ese momento, posteriormente ella nos hizo compañía a la sede del despacho, posteriormente la entrevistamos por orden de los jefes, el Inspector Wiston Díaz, Jefe Natural del despacho, se le hicieron preguntas sobre el caso, fue por medio de oficio a través de llamada telefónica por parte del Alcalde de Urumaco Estado Falcón, posteriormente se tuvo conocimiento que fue un acceso indebido o hurto electrónico, se le hurto al denunciante la cantidad de no recuerdo muy bien en realidad, el se dirigió hasta el banco más cercano del Estado falcón, específicamente al Banco de Venezuela, y le dieron los datos de la persona que sustrajo su dinero, posterior a eso cayo a una cuenta bancaria, que quedo identificada como la propietaria Yoalimar Alcantara, dejo el número telefónico afiliado a la cuenta donde pudimos ubicar al dueño de la cuenta que es primo de la mencionada, no recuerdo el nombre, luego fuimos a su lugar de residencia donde lo ubicamos y en la entrevista el nos dice que su prima le pidió el favor de que le comprara el chip y que ella no tenia cedula y tenía un año con el chip donde está afiliada la cuenta que cayó el dinero, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SANDY CRAVO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Si, el 14-09-2024, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Andaba con la comisión que aprehendió a la ciudadana, P: ¿recuerdas el lugar en que ocurrieron los hechos? R: Urb. Las maravillas calle principal, P: ¿Quien informa el motivo de ese procedimiento posterior a la denuncia? R: El inspector Wiston Ortega, P: ¿Quién era el Jefe de la Delegación? R: el Comisario Orlando Herrera, P: ¿desde donde se recibe la llamada telefónica? R: De la línea de atención del número de la delegación estadal Apure, P: ¿Quien hace la llamada telefónica? R: El Alcalde de Urumaco estado falcón, P: Usted manifiesta en su declaración que esa investigación se recibe por oficio, ¿Cómo es eso que se recibe por oficio? R: Porque el denunciante se le manda a realizar una entrevista porque la denuncia debió hacerse tomado en Falcón, pero la persona donde cayó el dinero estaba en San Fernando de Apure…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿Durante esa entrevista que confirman que el dinero se extrajo del alcalde a otra cuenta y luego a la cuenta de Yoalimar, logran identificar a la persona de la primera cuenta? R: No recuerdo, P: ¿se pudo ubicar a esa primera persona? No, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: No deseo declarar, es todo…”
Al testimonio del funcionario GERMARIS YETSIBER VICTORA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-27.358.805, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios WISTON DIAZ, TIRSO SEVILLA, RODRÍGUEZ ROJAS GIOVANNI RAFAEL, YILBER YOLBERT ARMAS ZAMBRANO, GREIBER JOSÉ VEGAS MARTÍNEZ, BENJAMÍN LÓPEZ, EDWAR SALAS, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
8.- Declaración de funcionario DOUGLAS PIMENTEL, la cual fue tomada vía telemática, mediante videollamada al abonado +58 424 3612636, quien funge como funcionario actuante en la presente causa penal, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto”… Es todo…Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto”… Es todo…Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 424 3612636, propiedad del ciudadano DOUGLAS PIMENTEL, contestando de manera efectiva el ciudadano DOUGLAS PIMENTEL, actualmente destacado en la División contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien fungió como funcionario actuante en el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y sus vueltos de la Pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a levantar su mano derecha a los fines de tomar el respectivo juramento de ley y seguidamente el Juez expone: ¿jura usted por Dios y la Patria decir la verdad sobre los hechos ocurridos y solamente la verdad? A quien de seguidas respondió el ciudadano DOUGLAS PIMENTEL: Si, lo Juro, en consecuencia: se le coloca a la vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y sus vueltos de la Pieza I de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma (quien indicó poseer la misma en la sede de su despacho) y expone:
“Nos dirigimos hasta la dirección de la ciudadana aprehendida a fin de ubicarla e identificarla una vez presente en su lugar de residencia le manifestamos el motivo de nuestra presencia y le indicamos que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho obviamente le impusimos el motivo por el cual la estábamos requiriendo y que necesitábamos que nos acompañara hasta las sede de nuestro despacho”… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico ABG. SANDYS CRAVO, con la finalidad de que formule las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: P: ¿Puede indicarnos la fecha en la que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? R: Exactamente la fecha no la recuerdo creo que fue en el mes de febrero si no estoy equivocado, hace un año o más de año, P: ¿De qué año? R: Del año 2024, P: ¿Cual fue tu participación en ese procedimiento? R: Dirigirme hasta el lugar de residencia de la ciudadana a fin de ubicarla e identificarla plenamente, P: ¿Cómo logras obtener la dirección de la residencia de la ciudadana? R: A través de autos anteriores sonde otros funcionarios se dirigieron hasta el Seniat a fin de obtener la dirección de la misma, fueron atendidos por la secretaria no recuerdo el nombre, y ella le suministro la planilla con la dirección y los datos de la ciudadana, P: ¿Tienes conocimiento de cómo se dio inicio a esa investigación? R: En realidad no recuerdo creo que fue de oficio que se inicio, no recuerdo exactamente, P: ¿Recuerdas cuantas personas resultaron detenidas? R: La ciudadana solamente, P: ¿Recuerdas el nombre de la ciudadana detenida? R: Yolimar Alcantara…Es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, con la finalidad de que formule las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: P: ¿Para el momento de la aprehensión de la ciudadana Yolimar Alcantara se encontraron con ella algunos elementos de convicción? R: Si la ciudadana poseía una línea telefónica, un número telefónico que si mal no recuerdo estaba vinculado a una cuenta que era receptora de sudosa procedencia y algunas tarjetas de crédito y de debito de diferentes bancos, P: ¿Para el momento de aprehensión ese número de teléfono estaba a nombre de Yolimar Alcantara? R: Creo recordar que no estaba a nombre de ella, estaba a nombre de un tercero, pero este tercero declaro que hace un año aproximadamente se lo había regalado a ella quien era prima, quien era su prima por esa razón ella poseía esa línea telefónica… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, con la finalidad de que formule las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: P: ¿Cuál fue su participación directa dentro de la comisión? R: Nos dirigimos en busca de la ciudadana a fin de ubicarla e identificarla, función específica no tengo una porque estoy en ese momento subordinado voy en una comisión atento a cualquier orden, P: ¿Tenía orden de aprehensión contra la ciudadana Yolimar Alcantara? R: No, orden de aprehensión no ella se encuentra inmersa en una investigación, nos dirigimos a buscarla hasta su lugar de residencia a fin de ubicarla e identificarla plenamente y una vez que la encontramos le indicamos que si puede acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho donde ella manifiesta que si no tiene ningún problema y ella nos acompaña, P: ¿Que material de interés criminalístico colectaron al momento de realizar el procedimiento? R: La ciudadana tenía en su poder una línea telefónica que estaba vinculada si mal no recuerdo con una cuenta receptora, y unas tarjetas de crédito y debito de diferentes bancos los cuales ahora no recuerdo, P: ¿Cuando usted habla de cuenta receptora a que se refiere detective? R: Donde era transferido el dinero de dudosa procedencia que fue el motivo del inicio de la averiguación en curso, P: ¿Lograron determinar de quien era esa cuenta receptora? R: No recuerdo exactamente, no lo recuerdo…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: “El Tribunal no tiene preguntas…”
Al testimonio del funcionario DOUGLAS PIMENTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios WISTON DIAZ, TIRSO SEVILLA, RODRÍGUEZ ROJAS GIOVANNI RAFAEL, YILBER YOLBERT ARMAS ZAMBRANO, GREIBER JOSÉ VEGAS MARTÍNEZ, BENJAMÍN LÓPEZ, EDWAR SALAS, GERMARIS YETSIBER VICTORA MUJICA y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
9.- Declaración del funcionario BRISENNYS ALEJANDRIS GUALDRON OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.499, actualmente destacada en la Delegación Municipal De San Fernando, quien fungió como funcionario actuante que suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-09-2024 inserta al folio 19 al 21 de la Pieza I de la presente causa, previo juramento de ley se le coloca a la vista la actuación policial, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:
El 14 de septiembre se constituye comisión para ubicar a Luis Salazar quien era el dueño de un número afiliado a una cuenta bancaria, el había recibido un dinero procedente del delito, ellos manifestar que ese número se lo había comprado a una prima, de nombre Yoalimar, el nos llevo a su casa, se le manifestó porque se ubicada y se le dijo de investigación referente al dinero, ella manifiesta que meses anteriores Luis Marín la había contactado para recibir dinero en la cuenta bancaria, mi participación fue que le ley los derechos y le realice la revisión, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SANDY CRAVO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿Detective Realizaste la inspección? R: Si, P: ¿lograste encontrar alguna evidencia? R: Si, dos teléfonos y cinco tarjetas bancarias, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 10, P: ¿estabas en compañía de otra persona en ese momento? R: Si, P: ¿de quién? R: de la Detective Germari Victora, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿CUANDO hace la revisión corporal esa revisión se hace en que sitio? R: Yo solo le revisé los bolsillos y cargaba la tarjeta y dos teléfonos, P: ¿puede indicar la ubicación de donde realizó la revisión corporal? R: Estábamos en el despacho cuando se le informa que iba a quedar detenida, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: P: ¿cuándo ubican a la ciudadana es a través de contactar a su primo Luis? R: No, cuando se constituye la comisión es para ubicar a Luis Salazar, el chip estaba a su nombre, P: ¿cuándo contactan a Luis es que se trasladan, allí le dicen que la acompañe? R: Al momento no, se le indicó que se estaba realizando una investigación, una averiguación y que nos acompañara, la revisión es cuando ya estaba en el despacho, P: ¿existe alguna identificación de Luis Marín? R: Si, si hay, se realizo llamada a la jefa de División de Secuestro y el “ubicar” que le da la ubicación del ciudadano y los datos del suscriptor del teléfono, a través del patrullaje cibernético, es todo…
Al testimonio del funcionario BRISENNYS ALEJANDRIS GUALDRON OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios WISTON DIAZ, TIRSO SEVILLA, RODRÍGUEZ ROJAS GIOVANNI RAFAEL, YILBER YOLBERT ARMAS ZAMBRANO, GREIBER JOSÉ VEGAS MARTÍNEZ, BENJAMÍN LÓPEZ, EDWAR SALAS, GERMARIS YETSIBER VICTORA MUJICA y DOUGLAS PIMENTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
10.- Declaración del funcionario BENJAMÍN LÓPEZ, adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13-09-2024 inserta al folio 04 de la Pieza I de la presente causa, previo juramento se le coloca a la vista dicha acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, expone:
“Todo empezó por llamada telefónica de un alcalde de falcón; el cual manifestó que de que había sido víctima de uso electrónico y que se había sacado de su cuenta bancaria la cantidad de 71.600 bolívares mil, que se había trasladado a la cuenta de la ciudadana yolimar, en ese entonces se traslado para hacer la averiguación del caso donde se verifico el número receptor el cual era el numero de un primo, de ahi fuimos para allá y después de eso dime con la ciudadana yolimar, quien fue trasladada al despacho y ella manifestó que si había recibido el dinero, y le indico que era un dinero digital, pero que esa cuenta la tenia prestada a una persona y a su vez le indico que le crearon la cuenta de un dinero digital, de la cuenta creo y falsifico, para hacer uso electronico y en eso se dejo detenida a la ciudadana”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SHAROL BERRO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿mencionas que mediante la participación logran hacer verificaron los datos de la cuenta bancaria, a quien pertenecía? A la ciudadana yolimar ¿observo quien realizo la transacción? La persona que la utilizo no sabemos quién la utilizo ¿ustedes trataron de identificara a la persona que se comunicaba a través de fecebook? Si…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿recibes la llamada del denunciante? No, eso fue en el despacho ¿usted dice que había primer usuario, a este primer usuario lo identifican? no plenamente, solo lo que el alcalde proporciono ¿qué nombre? no recuero ¿usted dice que la acusada manifestó lo echo, lo hizo con el abogado? No recuerdo ¿usted estaba ahí para el testimonio de ella? No…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿usted participo en la aprehensión? Si ¿eso que usted acaba de decir, en cuanto al relato, es lo que dice la acusada? Si ¿para ese momento estaba asistida por un abogado de confianza? No recuerdo ¿n el acta rasposa lo que la ciudadano dijo? Si…es todo…
Al testimonio del funcionario BENJAMIN LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2024, inserta al folio 19 al 21 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a su declaración s ele da pleno valor probatorio, por haber participado en la aprehensión de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, su declaración se relacionada con la de los funcionarios WISTON DÍAZ, TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, YILBER ARMAS, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes igual participaron en la aprehensión, y que la misma se practicó considerando que la ciudadana acusado había recibido una transferencia a su cuenta bancaria, por la cantidad que según quedo acreditado en el presente juicio corresponde al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales pertenecían a la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
11.- Declaración de la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, tomada vía telemática, mediante videollamada realizada al abonado +58412-1203464, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo… Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58412-1203464, propiedad del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, contestando de manera efectiva el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, quien funge como testigo en la presente causa y depondrá acerca de lo que conoce del presente caso, y previo juramento de ley, expone:
“Buenos días a todos, fuimos victima en ese momento como de casi 1.900 $ al cambio, donde bueno se averiguo con el Banco de Venezuela, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de que era una chama de San Fernando de Apure, y se determino que fue la ciudadana Yoalimar Alcántara”…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. DAVID PEREZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración del testigo, quien expone: P: Buenos días ¿Usted recuerda la fecha en la cual le sustrajeron el dinero de su cuenta bancaria? R: Eso fue el 12 o 13 de septiembre del año 2.024,. P: ¿Cómo se percató usted de que ese dinero ya no estaba? R: Porque fui a hacer una compra y vi que ya no tenia el dinero ahí. P: ¿Como se percato de la ubicación de la ciudadana que sustrajo el dinero de su cuenta? R: Porque bueno, primeramente porque soy alcalde y fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de eso nos dirigimos al banco y de una vez ahí nos dijeron a que cuenta se había transferido el dinero y era la cuenta de la muchacha, primero la mandaron a una cuenta de este mismo banco, del banco Venezuela y luego a la cuenta de ella del banco del tesoro. P: ¿Usted formulo alguna denuncia ante algún organismo?. R: Si, en el cicpc de allá mismo de San Fernando de Apure. P: ¿Cuánta fue la cantidad que le sustrajeron de su cuenta? R: En ese momento eran como 74.900 bolivares, pero al cambio eran 1940$ en ese momento… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ ELIAS GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración del testigo, quien expone: Buenos días alcalde, ¿Se le hizo devolución del dinero a su cuenta? R: Si, claro que si, vino un abogado no se si fue usted u otro pero vino y me hizo la devolución del dinero en su totalidad. P: Entonces fue resarcido el daño que se le ocasiono en ese momento ¿O no?. R: Si, de hecho yo ese mismo día le dije al abogado que yo podía autorizar, para que cerraran eso porque yo no tenia ningún tipo de problema por cerrar esta causa con esa muchacha. P: ¿Entonces la ciudadana Yoalimar no le adeuda nada a usted? R: No, nada, absolutamente nada…Es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: Usted indica en su declaración el dinero le fue sustraído de su cuenta por una persona y esa persona luego le paso el dinero a la ciudadana Yoalimar Alcatara ¿Eso es cierto? R: Si, la cuenta la sustrajeron del Banco de Venezuela y luego fue transferida a la cuenta de ella al Banco del Tesoro, primeramente, paso por otra cuenta que no era la de ella. P: ¿Esa persona sabe quién es? R: No, supuestamente lo que se averiguo es que esa cuenta era de una persona que ya había fallecido, por eso no buscamos a esa persona porque hasta en el CNE aparecía fallecida, entonces dimos el siguiente paso cuando verificamos que la plata fue transferida a la cuenta de ella. P: ¿Esta ciudadana que le reintegra a usted es la ciudadana Yoalimar? R: Si, claro que sí, vinieron unos abogados y me lo trajeron para acá para el estado Coro personalmente. P: ¿Desde ese momento hasta esa fecha no ha sido victima nuevamente de algún otro hecho similar? R: No…Es todo…
Al testimonio del ALEJANDRO CASTILLO se le da pleno valor probatorio, pues es la víctima en el presente caso, y fue desde su cuenta que fue extraída la cantidad de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, sin embargo, de su declaración se videncia lo siguiente: “…¿Usted indica en su declaración el dinero le fue sustraído de su cuenta por una persona y esa persona luego le paso el dinero a la ciudadana Yoalimar Alcatara ¿Eso es cierto? R: Si, la cuenta la sustrajeron del Banco de Venezuela y luego fue transferida a la cuenta de ella al Banco del Tesoro, primeramente, paso por otra cuenta que no era la de ella. P: ¿Esa persona sabe quién es? R: No, supuestamente lo que se averiguo es que esa cuenta era de una persona que ya había fallecido, por eso no buscamos a esa persona porque hasta en el CNE aparecía fallecida, entonces dimos el siguiente paso cuando verificamos que la plata fue transferida a la cuenta de ella. P: ¿Esta ciudadana que le reintegra a usted es la ciudadana Yoalimar? R: Si, claro que sí, vinieron unos abogados y me lo trajeron para acá para el estado Coro personalmente. P: ¿Desde ese momento hasta esa fecha no ha sido victima nuevamente de algún otro hecho similar? R: No…Es todo…” si bien su declaración coincide con la de los funcionarios actuantes WISTON DÍAZ, TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, YILBER ARMAS, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, respecto de a quien le fue transferido el dinero, no es menos cierto que la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, no fue la persona que en principio ingreso a la cuenta de la víctima para transferir a su cuenta la cantidad de dinero ya citada, si no por el contrario en principio se tiene el ingreso a la cuenta del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, de la cual se transfiere el dinero a la cuenta de un ciudadano con el nombre de LUIS MARÍN, y es desde la cuenta de este ciudadano que se transfiere el dinero a la cuenta de la acusada de autos. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
3.- Declaración del ciudadano SALAZAR RODRÍGUEZ LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.835.864, en su carácter de testigo del Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone:
“Lo que conozco de un caso es un chip que está a mi hombre, y eso fue cuando el 09-10-2023, donde yo fui con mi prima yolimar a comprar un chip, y en le momento que ella intenta comprar el chip no tenía la cedula y por eso yo compre el chip pero después salgo del estabelecimiento yo quede desentendido de la tarjeta, después en agosto fue donde recibí a los funcionario del CICPC”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SHAROL BERRO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿recuerda la fecha de la compra? No recuerdo pero fue pasado del 10-10-2023 ¿después de la compra le dio uso al chip? No ¿usted recuerda el numero asignado al chip? no ¿usted afilio el numero a una cuenta bancaria? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿Qué lazo de consanguinidad tiene con yolimar? Primos humanos, por la parte paterna ¿Cuándo el ministerio Publico o el investigados llegan a la casa a investigar el chip usted le dijo que tenía un vinculo con la ciudadana yolimar? Si ¿qué le dijo? Que era la prima…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿recuerda si para la comprar ustedes acuden a una agencia movilnet o movistar? Movistar ¿es decir que la línea pertenece a una agencia movistar? Si…es todo…
Al testimonio del SALAZAR RODRÍGUEZ LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.835.864, se le da pleno valor probatorio, pues es testigo de los hechos, en razón que la línea telefónica afiliara a la cuenta del Banco del Tesoro a nombre de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, estaba a su nombre, por ser el quien compro la misma, considerando que la acusada no la podía adquirir por cuanto para ese momento, no portaba su cedula de identidad, si bien su declaración coincide con la de los funcionarios actuantes WISTON DÍAZ, TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, YILBER ARMAS, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, respecto a nombre de quien se encontraba la línea telefónica que a su vez era la afiliada a la cuenta del Banco del Tesoro, no es menos cierto que la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, no fue la persona que en principio ingreso a la cuenta de la víctima para transferir a su cuenta la cantidad de dinero ya citada, si no por el contrario en principio se tiene que, existe un primer ingreso a la cuenta del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, para transferir el dinero a la cuenta de un ciudadano con el nombre de LUIS MARÍN, y es desde la cuenta de este ciudadano, que se transfiere el dinero a la cuenta de la acusada de autos. Sin embargo con este órgano de prueba no se da por acreditado la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que es evidencia que la acción desarrollada por YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, consistió en recibir la transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano identificado como LUIS MARÍN, quien fue el que efectivamente sustrajo la cantidad de dinero ya descrita de la cuenta de la víctima; por ello lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
DOCUMENTALES:
1.- DATOS DE LA PERSONA SAIME de fecha 15-9-2024, observándose los datos de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306.
Con este órgano de prueba solo tiene la identificación plena de la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306. Nada aporta a los fines de poder considerarla como autora o responsable de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- COPIA DEL REGISTRO DEL DOMICILIO FISCAL de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306.
Con este órgano de prueba solo tiene la identificación fiscal de la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306. Nada aporta a los fines de poder considerarla como autora o responsable de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3.- DATOS DE LA PERSONA SAIME de fecha 16-9-2024, con los datos del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.835.864.
Con este órgano de prueba solo tiene la identificación plena de del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.835.864, quien señalo ser primo de la acusada, y a su nombre era que estaba la línea telefónica que la acusada tenía afiliada a su cuenta bancaria. Nada aporta a los fines de poder considerarla como autora o responsable de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4.- COPIA DEL REGISTRO DEL DOMICILIO FISCAL del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.835.864.
Con este órgano de prueba solo tiene la identificación fiscal de LUIS ALFREDO SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.835.864. Nada aporta a los fines de poder considerarla como autora o responsable de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
5.- DICTAMEN PERICIAL Nº 0939 de fecha 15-09-2024, realizado por los funcionarios DETECTIVES ENKAR GARCÍA Y MARÍA MONTILLA, adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
A este órgano de prueba, consistente en el DICTAMEN PERICIAL N°0939, de fecha 15-09-2024, inserta al folio 34 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo es reconoció en contenido y firma, el cual le fuera practicado a 1.- MARCA: SAMSUNG, MODELO: A15, DE COLOR: LILA. SERIAL IMEI 1: 35274938095266, SERIAL DE IMEI 2: 354804940795260, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL: 895804220017420520, 2.- UN (01) TELÉFONO MARCA: SAMSUNG, MODELO: A32, COLOR MORADO: SERIAL IMEI 1: 350257390342816, SERIAL IMEL 2: 352488970342813, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, SIGNADA CON EL SERIAL: 8958022009100266457E, colectados a la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, al momento de su aprehensión. Con estos se evidencia claramente los dispositivos móviles que se encontraban en posesión de la acusada, sin embargo, con dicho órgano de prueba no se evidencia que la misma, haya cometido el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no le fue practicado a dichos dispositivos móviles una extracción de contenido.
7.- Resultado del oficio Nº 04-F15-2988-24 de fecha 2-10-2024, dirigido a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público del estado Guárico.
Este órgano de prueba corresponde con el suscrito por el INGENIERO FRANCISCO LEÓN, quien es experto analista III UNAES, y es identificado como INFORME TÉCNICO N° UNAES-GUA-IT-0002-2026, de fecha 07-01-2026, inserto a los folios 33-63 de la Pieza V de la presente causa, por ello se le da pleno valor probatorio, pues el mismo reconoció en contenido y firma por el experto, y el mismo está relacionado con las llamadas salientes y entrantes en especial las realizadas de las líneas telefónicas de los dispositivos móviles 1.- MARCA: SAMSUNG, MODELO: A15, DE COLOR: LILA. SERIAL IMEI 1: 35274938095266, SERIAL DE IMEI 2: 354804940795260, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL: 895804220017420520, 2.- UN (01) TELÉFONO MARCA: SAMSUNG, MODELO: A32, COLOR MORADO: SERIAL IMEI 1: 350257390342816, SERIAL IMEL 2: 352488970342813, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, SIGNADA CON EL SERIAL: 8958022009100266457E, los cuales le fueron colectados a la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, al momento de su aprehensión. Con estos se evidencia claramente la relación de llamadas entrantes y salientes, así como la hora de conexión y ubicación, sin embargo de dicho registro no se observa que la acusada de autos haya tenido comunicación con la línea telefónica de la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, y tampoco con el ciudadano que en principio sustrajo de la cuenta de la víctima la cantidad de dinero digital que asiendo al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, y el cual es identificado con el nombre de LUIS MARÍN, por lo que con dicho órgano de prueba no se acredita la responsabilidad penal de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo que si ha quedado demostrado es que dicha ciudadana se apropió del dinero sustraído de la cuenta de la víctima, lo que la convierte en responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
8.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 1087 de fecha 13-10-2024, suscrito por los DETECTIVES EFRAIN RATTIA Y LUIS MALDONADO, adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
A este órgano de prueba, consistente en el DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo fue reconoció en contenido por los funcionarios que lo suscriben, el cual le fuera practicado a UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA DEL TESORO NUMERO DE SERIAL: 5362414200175630, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NUMERO 6012886220924281, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIAS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA NUMERO 4600280003214156, UNA (01) TARJETA MACH VISA, NUMERO DE TARJETA: 4120032002179869, colectados a la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, al momento de su aprehensión. Con estos se evidencia claramente las tarjetas bancarias que poesía la acusada de autos, y que las mismas son auténticas, constatándose que unas de las tarjetas a saber la identificada como UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA DEL TESORO NUMERO DE SERIAL: 5362414200175630, corresponde al Banco del Tesoro, institución bancaria donde registra la cuenta a la cual fue trasferida por segunda vez, el dinero sustraído de la cuenta del Banco de Venezuela cuyo titular lo era el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, configurándose así con este órgano de prueba, no el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si no el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, pues sin duda, se concluye que, la ciudadana YOALIMAR ALCANTARA SALAZAR, la conducta que desarrollo no encuadra dentro del tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, si no por el delito ya citado, pues la misma recibió mediante una transferencia electrónica (moneda nacional) la cual asciende al monto de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, por parte del ciudadano LUIS MARÍN, constatándose con ello que, la misma no tomo parte directa en la consumación del hecho, y que tampoco pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
Declaración de la acusada YOLAIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.291.306, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone:
“Cuando ellos me fuero a buscar a la casa, ellos me quitaron y yo accedí, después fui a la oficina y cuando llegamos entro el teléfono al funcionario, la funcionario agarro mi teléfono y me pide la clave y yo lo di porque no temía nada de hecho cada vez que se le bloqueaba el teléfono me decía que le entregar la clave para desbloquear, eso fue los que ellos hicieron, yo tenía dos teléfono y yo llevo mi teléfono personal con el chip que mi primo me compro porque yo terminaba de llegar, después yo le s digo que yo tengo un segundo teléfono indico que tenis otro chip, como no tenia que ocultar yo se lo entregue, de hecho les dije que iba a la casa y fui y lo busque”…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SANDY CRAVO, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de la acusada, quien expone: ¿durante el proceso, desde el inicio hasta el moneo de tu presentación no tuviste contacto con tu defensa o abogado? No ¿cuando eres detenida hablaste con el abogado? no ¿cuando entras al tribunal específicamente a la sala, pudiste hablar con tu abogado? si, fue corto el tiempo no recuerdo mucho solo sé que se difirió para el siguiente día ¿cuándo estuviste más calmada tuviste comunicación con tu abogado? Si ¿en el lapso de 45 día no hablas con tu defensa? Si pero era muy corto ¿Por qué si en ese lapso de 45 día después de la presentación, porque espero hasta hoy, para decir que fuiste objeto de coacción por los funcionarios? porque no dije que quería declarar y porque tenía siempre al funcionario y ellos me insultaron y por temía de que me llevaran al calabozo y me hicieran algo ya que el funcionario no se me quitaba de al lado ¿recuerda quien fue el funcionario que la coacciono? si lo recuerdo ¿cómo se llama el funcionario? Wilson Díaz… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ ELIAS GUEDEZ, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿Cuando la aprehensión dónde estabas? en la casa ¿al momento de la aprehensión que le pidieron ellos que buscaras para que lo acompañaras? el teléfono y las tarjetas ¿el funcionario que salió dice que usted tenia la cuenta alquilada, a nombre de quien estaba alquilada o quien manipulaba esa cuenta? estaba en una aplicación donde se solicitaba una cuenta electrónica porque yo participe en un anuncio que decía que ganaba 50 dólares semanales…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, a fines de que formule preguntas de acuerdo con la declaración de funcionario, quien expone: ¿cuando la defensa la visito me pueda indicar el tiempo tenia para hablar y en qué posición o distancia se mantenía el funcionario que la coaccionaba? en la parte de atrás a pequeña distancia…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿usted dice que hubo un anuncio con motivo de oferta en facebook por cuestiones laborales? si ¿le pidieron unos datos para contactar a esas personas para la oferta laboral? si ¿qué dato le suministro? el nombre ¿otro dato o solo eso? el número telefónico…”
Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:
“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).
Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.
Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado YOLAIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.291.306, se evidencia la fecha en que ocurrió su aprehensión, más no es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito por el cual este Tribunal anuncio el cambio de calificación, y que a saber es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESCINDE.
1.- Testimonio del funcionario que designe el Director del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO a un teléfono celular.
2.- Resultado del oficio Nº 04-F15-2986-24 de fecha 2-10-2024, dirigido al Director de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), donde se solicitaron movimientos bancarios.
3.- Resultado del oficio Nº 04-F15-3201-24 de fecha 21-10-2024, dirigido al Director de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), donde se solicitaron diferentes diligencias de investigación.
4.- Resultado del oficio Nº 04-F15-3211-24 de fecha 21-10-2024, dirigido al ciudadano Director del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO a un teléfono celular.
5.- Resultado del oficio Nº 04-F15-3298-24 de fecha 31-10-2024, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Caracas, Distrito Capital.
6.- Resultado del oficio Nº 04-F15-298-24 de fecha 2-10-2024, dirigido al Director de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), donde se solicitaron movimientos bancarios de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306.
De las pruebas antes mencionadas, si bien dichos resultados fueron admitidos por el Tribunal de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar no es menos cierto que, desde la celebración de esta, a saber el día 14-1-2025, al día en que culmino el presente juicio a saber el 09-07-2026, tales resultados, no fueron consignados por el Ministerio Público a pesar de haber contado con aproximadamente con un (01) año y ocho (8) meses para obtener los mismos. Aunado al hecho de haberse requerido dichos órganos de prueba (resultas) a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, en más de siete (7) oportunidades con los siguientes número de oficios en la fechas que se refieren a continuación: Oficio: 3J-2240-25 del 13-10-2025, oficio 3J-2320-25 del 22-10-2025, oficio 3J-2387-25 del 29-10-2025, oficio del 26-11-2025, y oficio 3J-359-26, del 26-02-2026, siendo la ultima vez que se le requirió al Ministerio Público dichas resultas, el 14-4-2026, sin obtener respuesta de estas.
Por ello no puede quien aquí decide, mantener un juicio iniciado a la espera que el Ministerio Público consigne resultados de órganos de prueba previamente admitidos, sin dar ningún tipo de respuesta, ni positiva ni negativa. Por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de la evacuación de los órganos de prueba ya referidos, considerando que no fueron consignados por el Ministerio Público, a pesar de haber contado desde el momento en que ordeno la práctica de estos al día de la culminación del juicio, con un lapso que ya se indicó, a saber de un (01) año y ocho (8) meses. Y así se decide.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal advirtió conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-07-2026, para la acusada YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, del delito de del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa pública, señalo que no harían uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente la acusada de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaba declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 09-07-2026. Que en fecha 09-7-2026, siendo la oportunidad para la conclusión del presente juicio se procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera
“Buenos días Ciudadano Juez, esta representación fiscal en el devenir del juicio oral y público, realiza las conclusiones de la ciudadana YOLAIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.291.306, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las investigaciones realizada por los funcionarios en la cual; dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en la cual inicio el presente caso, el cual tiene lugar en virtud de la denuncia de un ciudadano quien dice que se su cuenta le sustraen cierta cantidad de dinero. Pues; en esta sala el Ministerio Publico, trajo una serie de órganos de pruebas, pruebas estas que fueron evacuadas, entre ellos actuante y experto, quienes fueron conteste de la hora de indicas como ocurren los hechos y el indica el momento de la aprehensión de la ciudadana YOLAIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.291.306, y así mismo los peritos manifiestan que de la labor realizada, se deja constancia de la veracidad, por lo que se demostró con cada una de las pruebas incorporadas, la culpabilidad de la ciudadana, por la comisión del delito que fue acusada desde un inicio, ahora bien, una vez planteado lo antes expuesto, solicito sentencia condenatoria en contra de la ciudadana por el delito endilgado y que se mantenga la medida que pesa sobre la acusada de auto…”
Seguidamente la defensa pública para exponga sus alegatos finales:
“Buenos días ciudadano Juez y demás partes presente, esta defensa técnica en el transcurrir del debate, con la incorporación de los testimonio de los funcionarios y testigos, no se logro demostrar la culpabilidad de la hoy representada. Por eso es de indicar que mi defendida esta solo por la transferencia que recibe en la cuenta, por lo que en este juicio no se logro demostrar con respecto al delito de legitimación de capitales, toda vez que el origen de esta, es la constancia de que se recibió transferencia o remuneración ilícita a la cuenta u de otra forma, ya que solo la transferencia es un registro contable y mas no se probo de qué forma incurre de forma ilícita, porque para configurar el delito de legitimación hay que probar el origen del dinero y aquí no se demostró, inclusive con la transferencia que la ciudadana recibió, no se logro demostrar la criminalidad de mi defendido, por eso ciudadano juez, usted desestimo el delito y anuncio un cambio, porque que no se demostró tal delito, y por eso solicito la sentencia absolutoria de mi defendida…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“No tengo replicas…”
Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
Tampoco tiene contrareplica…
Por último, se le pregunta a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, si desea declarar algo más, quienes exponen:
“No deseo declarar.”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto a la acusada YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306 son los siguientes:
“Entre los días 12 y 13 de septiembre del 2024, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO, fue a realizar una compra desde su cuenta y no tenía dinero, razón por la cual procedió a verificar y constato que ingresaron a su cuenta bancaria del Banco de Venezuela, de la cual fue extraído de manera ilegal, cantidad de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares. En razón a ello dicho ciudadano se dirige a la institución Bancaria, y se le informó que en principio el dinero fue trasferido a una cuenta a nombre del ciudadano LUIS MARÍN. Luego de allí interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y se constata que desde la cuenta del ciudadano LUIS MARÍN, se traspasa el dinero a la cuenta del Banco del Tesoro, cuyo titular de la misma lo es la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, y la línea telefónica afiliada a dicha cuenta se encontraba a nombre del ciudadano SALAZAR RODRÍGUEZ LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.835.864. Es allí que, verificada como es la información, los funcionarios WISTON DÍAZ, TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, YILBER ARMAS, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, dan a través de la verificación de los datos con la ubicación de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, practicando la aprehensión de la misma en fecha 14-9-2024
Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.
Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO.
Sin embargo considerando los hecho que se estiman acreditados por quien aquí decide, se evidencia que, la conduta de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, se subsume en el tipo penal por el cual este Tribunal anuncio el cambio de calificación, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO
Que se considera la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por parte de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306; de la declaración de la misma víctima ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO, quien indico que en principio el dinero le fue extraído de su cuenta y trasferido a la cuenta de un ciudadano con el nombre de LUIS MARÍN, y que posteriormente es transferido a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, indicando además que fue esta ciudadana la que posterior a su aprehensión le reintegro en dinero en su totalidad
Que, para la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla lo siguiente:
“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.
Por lo que resulta evidente que, se requiere que la persona por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
En el presente caso, la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306 no era poseedora directa de grandes capitales o fondos, procedentes directa o indirectamente de una actividad ilícito. La conducta desarrollada por la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, consistió en recibir una transferencia bancaria desde la cuenta del ciudadano LUIS MARÍN, del Banco Venezuela, a su cuenta en el Banco del Tesoro, a la cual tenía afiliada una línea telefónica a nombre de su primo, el ciudadano SALAZAR RODRÍGUEZ LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.835.864. constatándose igualmente que al momento de su aprehensión la acusada de autos efectivamente poseía tarjetas de debidos de distintos bancos entre ellos el Banco del Tesoro, y ello se verifica de la deposición dada por los expertos DETECTIVES EFRAIN RATTIA Y LUIS MALDONADO, adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes praticaorn el DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa.
Esta situación es corroborada por la testimonial de la misma víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, y por la testimonial de los funcionarios actuantes a saber WISTON DÍAZ, TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, YILBER ARMAS, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión y señalaron además que a la acusada de autos fue transferido el dinero extraído de la cuenta de la víctima, pero desde otra cuenta bancaria a nombre del ciudadano LUIS MARIN.
Indicado lo anterior, luego de la valoración dada a cada órgano de prueba se evidencia que el Ministerio Público no lográndose determinar que la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, cometió el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
Es por ello que la calificación jurídica que se adapta a la conducta desarrollada por la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, es al de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO CASTILLO, puesto que, de la declaración rendida como ya se indicó la víctima, y los funcionarios que practican la aprehensión de la acusada, a ella fue la segunda persona que se le transfirió la cantidad setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares.
Que el tipo penal por el cual se anuncio el cambio de calificación jurídica, a saber, el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, se evidencia que el mismo consiste en lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosa, que formen pare del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”
Este tipo penal es el que, se adapta a la conducta desarrollada por la acusada, pues la misma recibió mediante una transferencia electrónica (moneda nacional) la cual asciende al monto de 71.900 bolívares, por parte del ciudadano LUIS MARÍN, constatándose con ello que, la misma no tomo parte directa en la consumación del hecho
Que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de lesionar, mas no de causar la muerte, que la voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular, y así quedó demostrado en el presente debate.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad de este, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados y valorados, que la acusada YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, adquirió mediante una transferencia bancaria recibida, la cantidad de setenta y un mil novecientos (71.900 Bs) bolívares, los cuales ya habían sido extraídos de manera fraudulenta de la cuenta bancaria de la víctima ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, pero por parte del ciudadano LUIS MARÍN.
En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de la acusada, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, respecto del delito por el cual cambio este Tribunal, a saber el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que la acusada YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, es la persona que cometieron el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es distinta a la admitida en su contra, en la audiencia preliminar, y que se cambia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dicho hecho delictivo, en virtud de las pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado son culpables del hecho ya indicado.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado como fueron los mismos, en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los expertos, DETECTIVES EFRAIN RATTIA Y LUIS MALDONADO, adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa. DETECTIVES EFRAIN RATTIA Y LUIS MALDONADO, adscritos a la Delegación Municipal San Fernando del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron ek DICTAMEN PERICIAL N° 1087, suscrito en fecha 13-10-2024 inserto al folio 48-49, de la Pieza I de la presente causa. Testimonio de INGENIERO FRANCISCO LEÓN, quien es experto analista III UNAES, y suscribió el INFORME TÉCNICO N° UNAES-GUA-IT-0002-2026, de fecha 07-01-2026, inserto a los folios 33-63 de la Pieza V de la presente causa, declaración de los funcionarios actuantes WISTON DÍAZ, TIRSO SEVILLA, GIOVANNI RODRÍGUEZ, YILBER ARMAS, GREIBER VEGAS, EDWAR SALAS, BENJAMÍN LÓPEZ, GERMARIS VICTORIA, DOUGLAS PIMENTEL y BRISENNYS GUADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Declaración de la víctima ALEJANDRO JOSE CASITLLO LUZARDO. Declaración del testigo SALAZAR RODRÍGUEZ LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.835.864. Así se declara.
Que respecto al tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, a saber LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo se adecua, a los hechos estimados como acreditados por este Tribunal, si no al tipo penal ya mencionado a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien, con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible en contra de YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; el cual establece lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosa, que formen pare del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”
Que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en el mencionado delito, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, señala que la pena establecida para este tipo penal oscila de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Sin embargo, por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar, y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es cuatro (4) años de presión.
En este sentido visto que, a criterio de este Juzgador no consta en actas que la acusada de autos YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, tenga antecedentes penales, por lo que conforme al artículo 74.4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, un (1) años de prisión, quedando dicha pena a imponer en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Por último considerando que la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-27.291.306, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que al momento de la celebración del presente juicio les fue cambiada la calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y por ende fue condenado, siendo impuesta una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por ello es que, considera quién aquí decide que lo procedente es sustituir la medida impuesta en fecha 18-09-2024, y otorgar a dicho ciudadano la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.303, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se CONDENA por la comisión del delito antes descrito a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Considerando que la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.303, se encuentra detenida desde el día 14-09-2024, y vista la pena impuesta, se evidencia que, la misma a la fecha tiene privada de libertad UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decisión que se concibe en virtud de haberse logrado establecer a criterio de este juzgador los extremos necesarios para la configuración del delito por el cual se anunció el cambio de calificación en contra de dicha ciudadana al establecerse el convencimiento ante este jurisdicente sobre la existencia real del delito, y por ende la consecuente culpabilidad de la acusada. Asimismo, se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 ejusdem.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (22-7-2026), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-123-25.
EMBL..-
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