REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de julio de 2026.
215° y 166°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
EXPEDIENTE: 3U-077-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años, nacido el 06-07-1996 de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Valle verde, calle principal, casa s/n al lado del campo de futbol. Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure.
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VICTIMA: TOMAS ANTONIO ESCALANTE VELANDRIA (demás datos bajo reserva fiscal).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. BILSAN VELIZ
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-077-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años, nacido el 06-07-1996 de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Valle verde, calle principal, casa s/n al lado del campo de futbol. Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure; asistido por la defensa ABG. BILSA VELIZ, y acusado por la FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, ocurrió en fecha 05-12-2018, por parte de funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la población de Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure.
En fecha 07-12-2018, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado el ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 22-01-2019, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 12-02-2019, a las 10:00 am.
Que no es sino hasta el 01-08-2019, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 07-12-2018.
Que en principio el presente expediente le correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal en fecha 20-11-2020, y le dio número de expediente 2U-1500-19.
Que en fecha 05-7-2021 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, y la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como seria presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24-01-2024 el Tribunal Segundo de Juicio, revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al acusado EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, en fecha 05-7-2021, y ordeno librar en su contra orden de aprehensión.
En fecha 08-08-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-077-24, siendo ejecutada la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, en fecha 01-6-2026, ordenándose que el mismo a partir de dicha fecha, se mantendría bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, fijando juicio para el día 15-6-2026, a las 09:20 am.
Que es en fecha 23-07-2026, que se da inicio al debate oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497,; quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes.
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada al mismo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497,, ocurrieron el 03-12-2018, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497,, lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, y establece lo siguiente:
Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Artículo 5 Robo de Vehículo Automotor. El que, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o coas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1° Por medio de amenazas a la vida.
2° Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún si en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3° Por dos o más personas
10° De noche o en un lugar despoblado.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497,, lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Por lo que resulta evidente que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, y por tal motivo de debe aplicar en principio la pena a imponer por el delito más graves siendo en este caso el de presidio, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años de presidio.
En cuanto al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.
Discriminada como ha si la pena que corresponde por cada tipo penal, y ante la existencia de delitos que prevén pena de presidio y de prisión, corresponde hacer la conversión correspondiente conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, que sería llevar la pena de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, a presidio, y conforme a la norma antes citada dicha conversión da como resultado seis (6) años y nueve (9) meses de presidio.
Convertidas como han sido las penas a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en presidio, ahora conforme al mismo contenido del artículo 87 del Código Penal Venezolano se procede a aumentar a la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, la cual es de trece (13) años de presidio, la mitad de las penas convertidas en presidio, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, que seria tres (3) años cuatro (4) meses y quince (15) días, para un total de pena a imponer al ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, de dieciséis (16) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de presidio, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto se empleó violencia contra las personas para su comisión, no es menos cierto que no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena cuatro (4) años, cuatro (4) mese y quince (15) días, quedando la misma en doce (12) años de presidio. Y así se decide.
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; pero por el delito acusado se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería cuatro (4) años, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 01-06-2026, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Se mantiene como sitio de reclusión la sede del Comando 352 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años, nacido el 06-07-1996 de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Valle verde, calle principal, casa s/n al lado del campo de futbol. Elorza. Municipio Romulo Gallegos. Estado Apure; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO SALAS HERERA, titular de la cédula de identidad N° 25.261.497, en fecha 01-06-2026, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Igualmente se mantiene como sitio de reclusión actual, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario.
TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 23-7-2026, en presencia de las partes (acusado, defensa y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (23-7-2026) siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-077-24.
EMBL/DGO.-
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