REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de julio de 2026
216º y 167º
Asunto penal 3U-202-26.

Recibido como ha sido en este Tribunal, el 22-7-2026, escrito consignado por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 3° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, relacionados con el expediente 3U-202-26, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:

“PRIMERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA y se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento sobre el control judicial d ela aprehensión contenido en el auto de la audiencia de presentación de fecha 19 de noviembre de 2019 (dictado en la causa originaria N° 2C-23179-19) por adolecer de una contradicción interna insubsanable en su motivación que se destruye su coherencia lógica, violando flagrantemente el deber de fundar las decisiones judicial (Artículo 157 del COPP) el derecho a la defensa y el debido proceso (Artículo 49 de la CRBV) en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO: Se declare por estricta conexión causal y en virtud del Efecto Expansivo de la Ilicitud (Artículo 179 del COPP) la extensión de la nulidad absoluta a los efectos consecutivos que se edificaron sobre dicho control viciado; esto es: el acto de Imputación Formal Fiscal realizado en dicha oportunidad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por carecer del titulo habilitante y constitucionalmente validado para restringir el derecho humano a la libertad física (artículo 44, numeral 1 de la CRBV)

TERCERO: Como consecuencia directa e inmediata de la nulidad del titulo custodio, se ordene la ESTRICTA E INMEDIATA LIBERTAD, de los ciudadanos CARLOS ALERIS ARRIAGA BETANCOURT…y ANA MARIA UTRERA NAVARRO…librándose al efecto los correspondientes mandamientos de excarcelación dirigidos al órgano de custodia respectivo.

CUARTO: Se declare la ineficacia probatoria y exclusión del proceso de los instrumentos policiales ideológicamente falsos y corrompidos que pretendieron sustentar la farsa de la flagrancia, específicamente la primera Acta de Investigación Penal…

En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

En principio se tiene que, el presente expediente 3U-202-26 ingresó a este Tribunal en fecha 23-4-2026, luego de haber sido anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-3-2026, la sentencia condenatoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 19-9-2024. Expediente que se le sigue a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 3° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Que en la fecha que se le dio ingreso al expediente 3U-202-26, a saber, el 23-4-2026, se procedió a fijar juicio oral y público para el día 30-4-2026, a las 11:00 am, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el presente juicio fue iniciado en fecha 30-4-2026, con la presencia de todos los convocados, oportunidad en la cual el Ministerio Público llevo a la oralidad lo que fue la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, igual el acusador particular, así como la defensa privada, dándose con ello, iniciado el presente juicio y fijándose como fecha de continuación del mismo, para el día 11-05-2026.

Que desde la fecha en que se inició el presente juicio a saber el 30-4-2026, al día 28-07-2026, se han celebrado aproximadamente más de ocho (8) sesiones de audiencias, teniéndose como fecha próxima para la continuación de este, el día 30-7-2026.

Que la defensa en su escrito recibido en fecha 22-7-2026, requiere lo siguiente:

““PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA y se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento sobre el control judicial de la aprehensión contenido en el auto de la audiencia de presentación de fecha 19 de noviembre de 2019 (dictado en la causa originaria N° 2C-23179-19) por adolecer de una contradicción interna insubsanable en su motivación que se destruye su coherencia lógica, violando flagrantemente el deber de fundar las decisiones judicial (Artículo 157 del COPP) el derecho a la defensa y el debido proceso (Artículo 49 de la CRBV) en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO: Se declare por estricta conexión causal y en virtud del Efecto Expansivo de la Ilicitud (Artículo 179 del COPP) la extensión de la nulidad absoluta a los efectos consecutivos que se edificaron sobre dicho control viciado; esto es: el acto de Imputación Formal Fiscal realizado en dicha oportunidad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por carecer del titulo habilitante y constitucionalmente validado para restringir el derecho humano a la libertad física (artículo 44, numeral 1 de la CRBV)

TERCERO: Como consecuencia directa e inmediata de la nulidad del titulo custodio, se ordene la ESTRICTA E INMEDIATA LIBERTAD, de los ciudadanos CARLOS ALERIS ARRIAGA BETANCOURT…y ANA MARIA UTRERA NAVARRO…librándose al efecto los correspondientes mandamientos de excarcelación dirigidos al órgano de custodia respectivo.

CUARTO: Se declare la ineficacia probatoria y exclusión del proceso de los instrumentos policiales ideológicamente falsos y corrompidos que pretendieron sustentar la farsa de la flagrancia, específicamente la primera Acta de Investigación Penal…”

Que se constata de lo ya señalado que, el mismo requiere la nulidad de las actuaciones ya realizadas, como son, en principio y así transcribe en su solicitud: “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA y se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento sobre el control judicial de la aprehensión contenido en el auto de la audiencia de presentación de fecha 19 de noviembre de 2019 (dictado en la causa originaria N° 2C-23179-19) por adolecer de una contradicción interna insubsanable en su motivación que se destruye su coherencia lógica, violando flagrantemente el deber de fundar las decisiones judicial (Artículo 157 del COPP) el derecho a la defensa y el debido proceso (Artículo 49 de la CRBV) en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” y como consecuencia del decreto de nulidad se declare la nulidad de la imputación de los acusados, se otorgue su libertad y se decreta a su vez la nulidad de las actuaciones propias de investigación, e invoca el contenido de los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o la jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada

Los artículos citados por el solicitante, a saber, el 174 y 175 del texto adjetivo penal, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido se conviene como ha sido reiterado por este Tribunal, el traer a colación al profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello ase cita, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta última el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Indicado lo anterior, se tiene que el sustento de la nulidad planteada por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, lo es en primer punto lo siguiente

“…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA y se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento sobre el control judicial de la aprehensión contenido en el auto de la audiencia de presentación de fecha 19 de noviembre de 2019 (dictado en la causa originaria N° 2C-23179-19) por adolecer de una contradicción interna insubsanable en su motivación que se destruye su coherencia lógica, violando flagrantemente el deber de fundar las decisiones judicial (Artículo 157 del COPP) el derecho a la defensa y el debido proceso (Artículo 49 de la CRBV) en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En principio se tiene que, en fecha 17-11-2019, se produjo lo que fue la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042 y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, tal como lo documenta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-11-2019, suscrita por los funcionario DANIEL PIÑUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, notificando de tal aprehensión al Fiscal del Ministerio Público.

Que en fecha 19-11-2019, los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042 y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, fueron presentados antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual a solicitud del Ministerio Público se califico como flagrante la aprehensión de los mismos, se determinó que la investigación continuaría por el procedimiento ordinario, y se admitió los tipos penales que les fueron imputados.

Que en dicho acto, así como en los sucesivos, como lo fueron celebración de audiencia de toma de declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, audiencia preliminar y juicio, los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042 y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, se han encontrado debidamente asistido por su defensor de confianza, encontrándose ya el presente caso en fase de juicio, iniciado en fecha 30-4-2026, y teniéndose como fecha de continuación el día 30-7-2026.

Es importante señalar lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Finalidad del Proceso, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de derecho. Citada tal norma, se debe traer a colación el contenido del artículo 315 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quien aquí decide, ha realizado todo necesario para que el presente juicio, así como todos los demás que son de conocimiento de este Tribunal, se celebren dentro del lapso de ley, realizado todos los trámites para la citación y comparecencia efectiva de los órganos de prueba a ser evacuados tanto del Ministerio Público y acusador particular, como de la defensa privada.

Que el artículo invocado por la defensa privada a saber el 175 del Código Orgánico Procesal Penal: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

No puede la defensa privada requerir la nulidad del acto de audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042 y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, celebrado en fecha 19-11-2019, por cuanto a los mismos se encontraban en principio debidamente asistidos por su defensa privada para el momento, les fue informado y así quedo en actas (folios 90-93 pieza I) del motivo por el cual fueron aprehendidos. En segundo lugar, sobre dicha decisión no se ejerció apelación alguna, aunado al hecho que un Tribunal de Primera Instancia no puede anular la decisión de otro Tribunal de Primera Instancia.

Importante es traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1251 del 30-11-2010, con la que, se ha ratificado dicho criterio de la manera siguiente:

“…resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribuales de la misma jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”,

Siendo de esta forma jurisprudencial, criterio que igualmente es compartido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 28 de fecha 13-05-2021 donde entre otras cosas dejó sentado

“Las solicitudes de nulidad solo son posibles mientras no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión… Las partes no podrían pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso…”;

En razón a ello no puede pretender la defensa privada, que, por la vía de la nulidad, un Tribunal de Primera Instancia, anule una decisión de otro Tribunal de Primera Instancia, más aún pasados como han sido cinco (5) años y ocho (8) meses aproximadamente, de la celebración de dicho acto, por lo que debió la defensa es agotar la vía de los recursos de apelación ordinarios, sin embargo, no fueron ejercidos en su oportunidad procesal. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por el ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, respecto al acto de audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042 y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, celebrado en fecha 19-11-2019, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de libertad de los mismos, así como SIN LUGAR la solicitud de nulidad del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-11-2019, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 17-11-2019, y oficio N° 9700-0442-807-19, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure el 18-11-2019. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por el ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, respecto al acto de audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042 y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, celebrado en fecha 19-11-2019.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de libertad de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042 y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255,

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-11-2019, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 17-11-2019, y oficio N° 9700-0442-807-19, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure el 18-11-2019. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026)

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LAYA

Asunto penal: 3U-202-26
EMBL..-