REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de julio de 2026.
214° y 165°

SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-079-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- TIRSO ASDRUBAL BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, fecha de nacimiento 12-03-1980, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en la avenida Los Centauros, casa s/n, adyacente al Parque de Ferias. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: F.H.YF.C y L.H.L.V

DELITO: - ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-079-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, fecha de nacimiento 12-03-1980, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en la avenida Los Centauros, casa s/n, adyacente al Parque de Ferias. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor público ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de F.H.YF.C y L.H.L.V, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

El presente asunto tiene su génesis en razón a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 29-07-2019, en contra del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; orden de aprehensión que fue declarada con lugar por parte del Tribunal Primero de Control en fecha 31-7-2019, en el número de causa 1C-21905-20, siendo ejecutada la misma y presentado ante el Tribunal en fecha 28-2-2020, oportunidad en la cual se acordó admitir en contra de dicho ciudadano el delito imputado a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como consecuencia de ello se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión preventivo la sede de la Comandancia General de la Policial del estado Apure.

Que es en fecha 20-04-2020, que es presentado por el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 22-9-2020, oportunidad en la cual fue admitida la acusación en contra de dicho ciudadano, por el delito ya indicado, ordenándose el pase a juicio oral y público.

Que no es sino hasta el día 28-9-2021, que el Tribunal Primero de Control, remite la causa seguida al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante oficio 1C-624-21 al Tribunal de Juicio; correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Juicio en fecha 29-9-2021, signándole el número de expediente 2U-1560-21, y procediendo a fijar la oportunidad para que tenga lugar el debate oral y público en fecha 10-09-2021 a las 11:00 am.

Que desde la primera oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se evidencia que el mismo ha sido objeto de aproximadamente doce (12) diferimientos, imputables todos a no haberse materializado el traslado del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, desde la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a la sede del Tribunal, evidenciándose específicamente al folio setenta y cinco (75) de la pieza II, oficio de fecha 28-3-2023, s/n, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, donde informan que el ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, no se encuentra recluido en dicha sede.

Que en fecha 09-8-2024 se recibe en este Tribunal, oficio 2U-1347-24, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual remiten la causa 2U-1560-21, seguida al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, ello con ocasión a la resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó la distribución de expediente. Por lo que se procedió a darle ingreso a dicho asunto, bajo el número 3U-079-24, y se fija juicio oral y público para el día 3-9-2024, a las 10:30 am.

Que para la primera oportunidad en que fue convocado la audiencia oral, a saber, el 3-9-2024, igualmente no se materializo el traslado del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, a la sede de este Tribunal, por lo que se difirió dicho acto para el día 24-10-2024, sin embargo se videncia al folio ciento dieciocho y ciento diecinueve (118 y 119) de la pieza II del presente asunto, resulta de la boleta de traslado librada a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, donde informan que dicho ciudadano no se encuentra recluido en dicho organismo.

Ahora bien, considerando los múltiples diferimientos de los cuales ha sido objeto al presente causa, motivados todos, a la no materialización del Traslado del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, a la sede del Tribunal, se procedió por secretaria a verificar si a dicho ciudadano se le sigue algún otro asunto penal, por ante otro Tribunal, evidenciándose que tiene una causa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, causa esta que fuera remitida por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 04-12-2020, condenara al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, en la causa 1U-1507-20 en razón a la admisión de los hechos por el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concediéndole en razón a la pena impuesta, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se evidencia que al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, se le seguían dos expedientes de manera simultánea, uno de ellos el 1U-1507-20, y otro el 2U-1560-21, este último correspondiendo por distribución a este Tribunal, teniendo número actual de expediente el 3U-079-24, sin embargo se constata que el ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-12-2020, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, en la causa 1U-1507-20 en razón a la admisión de los hechos por el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concediéndole en razón a la pena impuesta, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin constatar el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que a dicho ciudadano igualmente se le seguía otro expediente, bajo el número 2U-1560-21, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y por la cual se encontraba igualmente privado de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por tal motivo se ordenó en fecha 25-9-2024, librar orden de aprehensión en contra del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual fue ejecutada por la Policía Nacional Bolivariana. Estación Policial Municipal Achaguas, en fecha 11-10-2024, celebrándose la audiencia correspondiente en fecha 14-10-2024, oportunidad en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se fijo juicio oral y público para el día 29-10-2024, a las 11:00 am

Que es en fecha 27-11-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 14-07-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA, en fecha 27-11-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2019…EN EL FUNDO Cadillero, ubicado en la parroquia Queseras del Medio, municipio Achaguas, específicamente en la población de Pantojero esa misma fecha en horas de la madrugada, seis sujetos ingresaron con armas de fuego, donde los amarran y logran llevarse objetos de valor del mencionado fundo y entre ellos un tractor…donde los funcionarios actuantes aprehenden a tres ciudadanos, decretándose la aprehensión en flagrancia de LUIS JOSÉ TORREALBA MADRIZ, REIMER JOSE LONGA AGUDELO Y JOSÉ GUADALUPE TOVAR VILLANUEVA, destacando el ciudadano L.H.L.V reconocer al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO…la madrugada en la que fueron sujetos del delito de robo agravado de vehículo, así como a lo largo de la investigación lo señala la ciudadana F.H.Y.D.C y el ciudadano B.M.O.E.. como el sujeto que logra huir al momento que manejaba el tractor, logrando dejar su documentación personal en el mencionado vehículo huyendo por una zona boscosa…”

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que: “Buenos días ciudadano juez, yo demostrare la …inocencia de mi defendido en este juicio oral y público…”.

Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, que no admitiría los hechos y tampoco iba a declarar el día de la apertura del presente juicio, luego de decididas las excepciones.

Oída la intervención del acusado, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió en contra de TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTO:

1.- Declaración del funcionario RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Experto, adscrito al Comando de la Guardia Nacional bolivariana, destacamento N° 351 de San Fernando de Apure, y les hace del conocimiento que la presencia del EXPERTO RAMIREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.236.438, obedece al hecho de la NO comparecencia del ciudadano EXPERTO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, experto que practicó el Dictamen de Verificación de Seriales inserto al folio 151 al folio 154 de la Pieza I de la presente causa, y siendo que el ciudadano RAMIREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.236.438, Experto, adscrito al Comando de la Guardia Nacional bolivariana, destacamento N° 351 de San Fernando de Apure reúne las características de ciencia, arte y oficio es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 a declarar sustituto del ciudadano EXPERTO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER (Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa objetaron la sustitución de dicho experto)…Seguidamente se insta al alguacil de sala hacer el llamado del funcionario EXPERTO RAMIREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.236.438, Experto, adscrito al Comando de la Guardia Nacional bolivariana, destacamento N° 351 de San Fernando de Apure, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a levantar su mano derecha a los fines de tomar el respectivo juramento de ley y seguidamente el Juez expone: ¿jura usted por Dios y la Patria decir la verdad sobre los hechos ocurridos y solamente la verdad? A quien de seguidas respondió el ciudadano:

“Si, lo Juro, se deja constancia que el experto hizo lectura del Dictamen de Verificación de seriales, es todo… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cuál es el objeto de esta experticia? Verificar los seriales del vehículo P: ¿Tuvo el vehículo alguna novedad? No, todo corresponde y se encuentra original, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tiene preguntas, Seguidamente el Tribunal no tiene preguntas…”

A la declaración del funcionario EXPERTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.236.438, obedece al hecho de la NO comparecencia del ciudadano EXPERTO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, experto que practicó el Dictamen de Verificación de Seriales inserto al folio 151 al folio 154 de la Pieza I de la presente causa,, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de sustituto refiere las características del vehículo objeto del robo Un (01) vehículo automotor tractor, el cual reúne las siguientes características marca MASSEY FERGUSON, modelo 4291, tipo TRACTOR, color ROJO Y NEGRO, uso: CARGA, serial carrocería 4291329712, serial motor: RG38179B518688V, la cual era propiedad de la víctima, y le fuere robado. Sin embargo si bien describe dicho vehículo se indica que presenta las características o seriales en su estado original, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA; puesto que, el mismo no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, tampoco por los funcionarios actuantes a saber CHAVEZ HERNANDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNANDEZ FALCON GABRIEL DE JESUS, en fecha 03-2-2025. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

2.- Declaración del funcionario RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Experto, adscrito al Comando de la Guardia Nacional bolivariana, destacamento N° 351 de San Fernando de Apure, el Ciudadano Juez se dirige a las partes y les hace del conocimiento que la presencia del EXPERTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.236.438, obedece al hecho de la NO comparecencia del ciudadano EXPERTO PTTE. JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, experto que practicó el Estudio Informático Forense inserto al folio 172 al folio 187 de la Pieza I de la presente causa, y siendo que el ciudadano RAMIREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.236.438, Experto, adscrito al Comando de la Guardia Nacional bolivariana, destacamento N° 351 de San Fernando de Apure reúne las características de ciencia, arte y oficio es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 a declarar sustituto del ciudadano EXPERTO PTTE. JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, (Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa objetaron la sustitución de dicho experto)…Seguidamente se insta al alguacil de sala hacer el llamado del funcionario EXPERTO RAMIREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.236.438, Experto, adscrito al Comando de la Guardia Nacional bolivariana, destacamento N° 351 de San Fernando de Apure, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a levantar su mano derecha a los fines de tomar el respectivo juramento de ley y seguidamente el Juez expone: ¿jura usted por Dios y la Patria decir la verdad sobre los hechos ocurridos y solamente la verdad? A quien de seguidas respondió el ciudadano:

Si, lo Juro, se deja constancia que el funcionario hizo lectura del Estudio Informático forense es todo… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Esas cantidades de llamadas entrantes pertenecía a un mismo abonado? Desconozco, tendría que revisar el dispositivo donde hicieron la extracción de contenido, pero aquí en el anexo indica que son varios abonados P: ¿en esos abonados existe algún número que se repita más? El que más refleja constante es pinto 01, y los mensajes de texto es Alex, P: ¿Ese corresponde con el abonado de la imagen? No, son diferentes contactos P: ¿el número de llamada que más se repite son de que fechas? pinto casa son de 16-07-19, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… no tiene preguntas…Seguidamente el Tribunal No tiene preguntas…”

A la declaración del funcionario EXPERTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N° V-28.236.438, obedece al hecho de la NO comparecencia del ciudadano EXPERTO PTTE. JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, experto que practicó el Estudio Informático Forense inserto al folio 172 al folio 187 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de sustituto refiere lo plasmado en el estudio informático forense ya mencionado, y que fuera coelctado al momento de la aprehensión, pero de los ciudadanos LUIS JOSÉ TORREALBA MADRIZ, REIMER JOSE LONGA AGUDELO Y JOSÉ GUADALUPE TOVAR VILLANUEVA, mas no al momento de la aprehensión del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616. Sin embargo, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA; puesto que, no se evidencia que haya existido algún tipo de conversación telefónica con alguna línea a nombre del acusado de autos. Aunado al hecho que, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, tampoco por los funcionarios actuantes a saber CHAVEZ HERNANDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNANDEZ FALCON GABRIEL DE JESUS, en fecha 03-2-2025. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración del funcionario CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, actualmente destacado en la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante que suscribió Las Actas de Denuncias SIP-067-19 y SIP-068-19, de fechas 19-06-2019 inserta al folio 07 al 09 de la Pieza I de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista Las Actas de Denuncias SIP-067-19 y SIP-068-19, de fechas 19-06-2019 inserta al folio 07 al 09 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“lo que puedo decir fue que aparecieron los dos denunciantes, yo fui quien tomo las entrevistas de una doctora de nombre Fontaines Yarima y otros dos testigos, uno de los testigos nombro a un señor de nombre Tirso pero no se mas nada, esa fue mi actuación, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Recuerdas que fecha fueron esos hechos? Sé que fue en julio del 2019 P: ¿Quién formulo la denuncia? Yarima Fontaines, el testigo no recuerdo el nombre P: ¿Que te manifestó la Dra. Yarima? Que habían alquilado el tractor, y que vieron unas personas ingresando a un fundo y se lo llevaron, uno de los testigos menciono a un ciudadano de apellido tirso, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… P: ¿Usted solo se dedica a tomar denuncias? Si, recepción de denuncias P: ¿A qué hora fue eso? No recuerdo P: ¿Esas personas le manifiestan algún nombre? Nombraron a un tal tirso P: ¿Después que toman la denuncia cual es el procedimiento? Después de eso se le informa al comandante y se forma la comisión hacia la zona rural, es todo…Seguidamente el tribunal: no tiene preguntas…”

A la declaración del funcionario CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, se le da valor probatorio pues fue funcionario actuante y uno de los que tomo la denuncia, sin embargo a pesar del mismo indicar que uno de los testigos menciono al ciudadano de nombre Tirso como una de las personas que participo en los hechos, a saber en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; su declaración no puede ser relacionada con algún otro órgano de prueba para crear certeza sobre la responsabilidad del acusado de autos en el presente caso, pues la misma víctima FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, no señalo o hizo mención sobre la participación del acusado TIRSO BELLO en los hechos. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

2.- Declaración del funcionario HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.340.149, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista La Acta de Investigación, de fechas 19-06-2019 inserta al folio 11 al 12 y Vto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Eso fue un procedimiento en Achaguas, supuestamente el robo fue en la madrugada, fuimos al lugar donde supuestamente había sido robado el tractor, y seguimos el rastro del tractor, llegamos a un lugar llamado santa lucia, y le preguntábamos a las personas si había pasado un tractor y decían que sí, nosotros seguimos las huellas y al final de un terraplén interceptamos el tractor, y en ese momento llego un camión 350 detrás que era el que iba como dirigiendo el tractor, de allí nos fuimos hacia el puesto de las cotúas, con el camión y el tractor, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿En qué fecha fue ese procedimiento? No recuerdo P: ¿Quien más integro la comisión? Dos sargentos más no recuerdo el nombre P: ¿Quién formulo esa denuncia? La ingeniera Yarima Fontaines P: ¿Que distancia hay aproximadamente donde ocurrieron los hechos? Eso fue en apurito, hasta las cotúas P: ¿Que manifiesta la ingeniera? No recuerdo P: ¿En qué condiciones estaba el tractor? Normal y con un vidrio roto P: ¿Quien conducía el camión? No recuerdo P: ¿Detuvieron a alguien se día? Si a 3 ciudadanos P: ¿Que manifiestan los ciudadanos? no recuerdo P: ¿Los detienen juntos? Si, uno iba manejando el tractor y dos iban en el camión, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… P: ¿A qué hora se colocó la denuncia? En horas de la noche P: ¿Cuantas personas detienen en ese procedimiento? 3 personas P: ¿Usted podía indicar las características de esas personas? El chofer era gordito una estura de 1.50, y había otro flaco moreno con estatura de 1.60, y el otro era un señor mayor P: ¿Los detienen juntos o separados? Juntos P: ¿En qué sitio estaban esas personas que detienen? De las cotúas varios kilómetros hacia adentro por un terraplén P: ¿Como a qué hora fue? Fue como 4 horas nosotros siguiendo ese camión P: ¿incautan evidencias de interés criminalistico? No, es todo no más preguntas… Acto seguido el ciudadano juez Interroga:… P: ¿Cuánto tiempo paso de la denuncia hasta que incautan el tractor? Eso fue en la mañana y pasamos todo el día P: ¿No colectaron evidencias de interés criminalistico aparte del tractor? No más nada, es todo no más preguntas…”

A la declaración del funcionario HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESÚS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.340.149, se le da valor probatorio pues fue funcionario actuante y uno de los practico la aprehensión, de tres personas, sin embargo no menciono en su declaración al ciudadano de nombre Tirso Asdrubal Bello, como una de las personas que participo en los hechos, a saber en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; su declaración no puede ser relacionada con algún otro órgano de prueba para crear certeza sobre la responsabilidad del acusado de autos en el presente caso, pues la misma víctima FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, no señalo o hizo mención sobre la participación del acusado TIRSO BELLO en los hechos. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA:

1.- Declaración de la ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN, Titular de la cedula de identidad N° V-14.520.826, quien previo juramento de ley, expone:

“lo que recuerdo, el tractor no me pertenecía a mi sino a la empresa, y él se resguardaba en la empresa, para ese momento se le hizo dos intento de robo, y en el segundo robo para la búsqueda del mismo; si andaba yo, cuando se roban el tractor a las tres de la mañana, por la responsabilidad de que no era mío, donde se le dio seguimiento y a la 8 de la mañana donde llegando a biruaca donde avistamos al tractor, cuando habían dos personas las cuales se lanza del tractor y hubo disparo, pero eso fue después de que nosotros llegamos, porque yo andaba con mis esposo, en el tractor quedo un bolso con la identificación del ciudadano tirso, pero si digo que lo vi, no sé, pero si estaba la documentación del carnet de la patria y una cartera”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. EDGAR LANDAETA, a fines de que formula las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: ¿recuerda los hechos? Exactamente no, pero si fue a tres la mañana cuando recibí la llamada ¿recuerda el sitio donde hubo el cambio de disparo? En biruaca, por la alcabala de las cotúas ¿recuerda cuantos funcionarios tenía la comisión? No recuerdo ¿esos funcionarios que le presentaron? el bolso con la documentación ¿qué color era el bolso? Marrón ¿vio la documentación? Si ¿Cuántas personas iban en el tractor? no…es todo…Seguidamente se le cede el derecho A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN PERNIA CAMPO, a fines de que formula las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: ¿Quién la llama para decirle lo del robo? El ciudadano encargado Luis laya ¿Cuándo saben eso hacia donde se dirige? A la guardia ¿donde se encontró el tractor? En el terraplén que queda por la alcabala ¿antes de llevarse el tractor donde se encontraba? En la finca ¿cuantos kilómetros es de la finca al tractor? Más de 100 metros ¿usted lo que hizo fue ver la documentación? si ¿vio algunas personas en el sitio? No ¿Cuándo van en busca del tractor en que se van? Carro y después de eso se bajan y se van en moto ¿quien le enseño la documentación? En el comando, pero no conozco el funcionario…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿la documentación usted la vio en el comando? Si, después que todo paso y en ese momento me la mostraron…es todo…”

A la declaración de la ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN, Titular de la cedula de identidad N° V-14.520.826, se le da valor probatorio pues la misma es señalada como víctima sin embargo de su declaración no observo al Tirso Asdrubal Bello, como una de las personas que participo en los hechos, a saber en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de su declaración se evidencia que: ¿Cuándo van en busca del tractor en que se van? Carro y después de eso se bajan y se van en moto ¿quien le enseño la documentación? En el comando, pero no conozco el funcionario…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿la documentación usted la vio en el comando? Si, después que todo paso y en ese momento me la mostraron…es todo…” sin embargo esta versión no se puede ser relacionada con algún otro órgano de prueba para crear certeza sobre la responsabilidad del acusado de autos en el presente caso. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

EXPERTICIAS:

1.- EXPERTICIA 19/0349 DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, solicitada mediante oficio 04-F1-0374-19 de fecha 04-7-2019, la cual corresponde con el Dictamen de Verificación de Seriales inserto al folio 151 al folio 154 de la Pieza I de la presente causa, sobre el que depuso el EXPERTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 28.236.438, en sustitución del EXPERTO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, a la misma se le da pleno valor probatorio, toda vez que, refiere las características del vehículo objeto del robo Un (01) vehículo automotor tractor, el cual reúne las siguientes características marca MASSEY FERGUSON, modelo 4291, tipo TRACTOR, color ROJO Y NEGRO, uso: CARGA, serial carrocería 4291329712, serial motor: RG38179B518688V, la cual era propiedad de la víctima, y le fuere robado. Sin embargo si bien describe dicho vehículo se indica que presenta las características o seriales en su estado original, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA; puesto que, el mismo no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, tampoco por los funcionarios actuantes a saber CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESÚS, en fecha 03-2-2025. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

2.- EXPERTICIA 19/0349 DE FECHA 08-08-2019, solicitada mediante oficio 04-F1-0374-19 de fecha 04-7-2019, la cual corresponde el Estudio Informático Forense inserto al folio 172 al folio 187 de la Pieza I de la presente causa, sobre el cual depuso como EXPERTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 28.236.438, en su carácter de sustituto del EXPERTO PTTE. JORGE ALEXANDER GARCÍA GUTIÉRREZ, a la misma se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en su carácter de sustituto refiere lo plasmado en el estudio informático forense ya mencionado, y que fuera colectado al momento de la aprehensión, pero de los ciudadanos LUIS JOSÉ TORREALBA MADRIZ, REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO Y JOSÉ GUADALUPE TOVAR VILLANUEVA, mas no al momento de la aprehensión del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616. Sin embargo, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA; puesto que, no se evidencia que haya existido algún tipo de conversación telefónica con alguna línea a nombre del acusado de autos. Aunado al hecho que, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, tampoco por los funcionarios actuantes a saber CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESÚS, en fecha 03-2-2025. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-6-2019, suscrita por los funcionarios CAMARGO COLINA VÍCTOR, DURAN BOLÍVAR BERNANLDO, HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL Y CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS, adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana. A la misma se le da pleno valor probatorio ´pues documenta lo que fue la aprehensión, pero de los ciudadanos LUIS JOSÉ TORREALBA MADRIZ, REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO Y JOSÉ GUADALUPE TOVAR VILLANUEVA, mas no al momento de la aprehensión del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616. Sin embargo, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA; puesto que, no se evidencia que haya existido la participación del acusado en dicha actuación. Aunado al hecho que, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, tampoco por los funcionarios actuantes a saber CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESÚS, en fecha 03-2-2025. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

2.- FACTURA COMERCIAL 11/0104 de fecha 22-9-2011, a la misma s ele da pleno valor probatorio, pues con ella se identifica claramente el bien objeto del robo, que resulto ser Un (01) vehículo automotor tractor, el cual reúne las siguientes características marca MASSEY FERGUSON, modelo 4291, tipo TRACTOR, color ROJO Y NEGRO, uso: CARGA, serial carrocería 4291329712, serial motor: RG38179B518688V, vehículo que fue recuperado y practicada la aprehensión en principio de los ciudadanos LUIS JOSÉ TORREALBA MADRIZ, REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO Y JOSÉ GUADALUPE TOVAR VILLANUEVA, mas no la aprehensión del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616. Sin embargo, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA; puesto que, solo se evidencia la adquisición del vehículo y la individualización del mismo. Aunado al hecho que, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, tampoco por los funcionarios actuantes a saber CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESÚS, en fecha 03-2-2025. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

3.- PLANILLA DE SENIAT N° 006708 de fecha 05-11-2011, en la cual PDVSA, solicita el traslado de 39 vehículos. Con esto órgano de prueba solo se evidencia el traslado del Un (01) vehículo automotor tractor, el cual reúne las siguientes características marca MASSEY FERGUSON, modelo 4291, tipo TRACTOR, color ROJO Y NEGRO, uso: CARGA, serial carrocería 4291329712, serial motor: RG38179B518688V, vehículo que fue robado, luego recuperado y practicada la aprehensión en principio de los ciudadanos LUIS JOSÉ TORREALBA MADRIZ, REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO Y JOSÉ GUADALUPE TOVAR VILLANUEVA, mas no la aprehensión del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616. Sin embargo, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA; puesto que, no se evidencia que haya existido algún tipo de participación en los hechos, solo se evidencia el traslado del vehículo. Aunado al hecho que, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, tampoco por los funcionarios actuantes a saber CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESÚS, en fecha 03-2-2025. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, realizada en fecha 19-6-2019, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL, adscrito al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana. A este órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, pues se identifica el lugar donde fue recuperado el vehículo Un (01) vehículo automotor tractor, el cual reúne las siguientes características marca MASSEY FERGUSON, modelo 4291, tipo TRACTOR, color ROJO Y NEGRO, uso: CARGA, serial carrocería 4291329712, serial motor: RG38179B518688V, y practicada la aprehensión de los ciudadanos LUIS JOSÉ TORREALBA MADRIZ, REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO Y JOSÉ GUADALUPE TOVAR VILLANUEVA, mas no la aprehensión del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616. Sin embargo, tal órgano de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA; puesto que, no se evidencia que el acta está relacionada con su aprehensión o participación en los hechos. Aunado al hecho que, no es señalado como tal, por la misma víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, tampoco por los funcionarios actuantes a saber CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESÚS, en fecha 03-2-2025. Razón por la cual a criterio de quien aquí decide, el presente órgano de prueba si bien se le da valor pues identifica el vehículo recuperado, el mismo no constituye plena prueba a los fines de considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, como autor y/o responsable del delito por el cual se acusa.

DE LOS ÓRGANO DE PRUEBA QUE SE PRESCINDE

1.- De la revisión exhaustiva de la presente causa, se puede evidenciar que hasta la fecha 14-7-2026, se han agostado cada uno de los mecanismos procésales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el devenir del juicio, a fines; de dar con la ubicación de los funcionarios SM/3 CAMARGO COLINA VÍCTOR y S1 DURAN BOLÍVAR BERNALDO, oficiando así en su oportunidad procesal; en principio al organismo para el cual los funcionarios se encontraban adscrito de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, quien ratifico en virtud de los multiplex oficios librados por parte de este Tribunal; Oficio Nº113 de fecha 07-02-2025, donde hace conocimiento de este juzgador, que los ciudadanos arriba mencionados no se encuentra asignado a la unidad del Comando de Zona Nº 35 con sede en San Fernando del estado apure; y así consta en el folio 79 inserto en la pieza III, así mismo se deja constancia mediante acta secretarial levantada por el ABG. SILVESTRE ACOSTA, quien deja constancia que se logra comunicación con el SARGENTO AYUDANTE LUIS RAMÓN PEÑALOZA, quien se encuentra adscrito al Comando de Zona Nº35, Destacamento 351 con sede en San Fernando, donde indica que los ciudadanos en mención fueron dado de baja de la institución por permanencia arbitraria y en ese sentido proporciono los datos para la ubicación a través de otro organismos.

Consta igualmente en el folio 157 al 158 de la pieza II, pues en razón de los datos proporcionado por el Sargento antes mencionado, este Tribunal oficio al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria y al Consejo Nacional Electoral; ambos con sede en San Fernando, con la finalidad de que estas remitan algún dato filiatorio para la ubicación de los mismos, siendo infructuosa, ya que la dirección de los mismos no coincidían y el alguacil que practico dichas citaciones manifestó que los mismos no residían en el sector y que a su vez eran desconocido. Razón por la cual se acuerda prescindir de tomar su declaración. Y así se declara

Así mismo; en cuanto a los ciudadanos; LUIS HUMBERTO LAYA VELIZ, BEZARA MARTÍNEZ OMAR ENRIQUE, JOSÉ NAVAS, CHARLES OBELLEIRO GALINDO y ODALYS YUVISAY SOLORZANO, quienes figuran como testigo en la presente causa, se agotaron cada uno de los mecanismos establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los mismos no constaba dirección y eran no ubicable y así se puede verificar en la causa, por tal razón, en virtud de todo lo antes expuesto, se acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos ya mencionados. Se deja constancia que sobre lo acordado en fecha 14-7-2026, se el concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa, y así quedo constancia en dicha acta, quienes indicaron lo siguiente: “Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal, a fines de que realice su objeción correspondiente, quien expone: no tengo objeción alguna… Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, a fines de que realice su objeción correspondiente, quien expone: esta defensa técnica no se opone…”

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.

El fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenos días Ciudadano Juez, esta representación fiscal en el devenir del juicio oral y público, realiza las conclusiones del ciudadano; TIRSO ASDRUBAL BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.652.410, por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, Previsto Y Sancionado en el Artículo 5 y 6, Numerales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, por las investigaciones realizada por los funcionarios en la cual; dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en la cual inicio el presente caso, pues el Ministerio Publico se comprometió a demostrar la culpabilidad del ciudadano hoy acusado por la comisión del delito endilgado en principio, ahora bien; con la incorporación de los funcionarios adscrito al comando de zona numero 35, se logro demostrar dicha responsabilidad, de igual forma, así también se evacuo el testimonio de la víctima, testimonio evacuado y con el que quedo desvirtuado el principio de inocencia y por tal razón solicito sentencia condenatoria en contra del ciudadano por el delito endilgado y que se mantenga la medida que pesa sobre la acusada de auto. Es todo.”

Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:

“Buenos días ciudadano Juez y demás partes presente, esta defensa técnica en el transcurrir del debate, con la incorporación de los testimonio de los funcionarios y testigos, no se logro demostrar la culpabilidad de mi representado. Pues la declaración de los funcionarios y testigo no fueron consonó en esta sala y así no se logro demostrar la criminalidad de mi defendido, por eso ciudadano juez, solicito la sentencia absolutoria de mi defendido…es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica al fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo más nada que decir, es todo.”

Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo más nada que agregar, es todo…”

Por último, se le pregunta al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616 si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“lo que voy a declarar es lo que siempre he dicho a principio, a mi se me perdió el documento y después lo tiene estas personas, es todo…”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que, solo se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, que el ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, su documentación, fuera colectada al momento de la recuperación del vehículo robado, que se identifica como Un (01) vehículo automotor tractor, el cual reúne las siguientes características marca MASSEY FERGUSON, modelo 4291, tipo TRACTOR, color ROJO Y NEGRO, uso: CARGA, serial carrocería 4291329712, serial motor: RG38179B518688V, y que al momento de la recuperación, se practicó solo la aprehensión de los ciudadanos LUIS JOSÉ TORREALBA MADRIZ, REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO Y JOSÉ GUADALUPE TOVAR VILLANUEVA, mas no en ese momento la aprehensión del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616.

En el presente caso la víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 21-8-2025, solo hizo referencia a que en el Comando de la Guardia Nacional, una vez recuperado el vehículo Un (01) vehículo automotor tractor, el cual reúne las siguientes características marca MASSEY FERGUSON, modelo 4291, tipo TRACTOR, color ROJO Y NEGRO, uso: CARGA, serial carrocería 4291329712, serial motor: RG38179B518688V, le indicaron que colectaron una documentación con la identificación del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, señalando en principuio que: “…lo que recuerdo, el tractor no me pertenecía a mi sino a la empresa, y él se resguardaba en la empresa, para ese momento se le hizo dos intento de robo, y en el segundo robo para la búsqueda del mismo; si andaba yo, cuando se roban el tractor a las tres de la mañana, por la responsabilidad de que no era mío, donde se le dio seguimiento y a la 8 de la mañana donde llegando a biruaca donde avistamos al tractor, cuando habían dos personas las cuales se lanza del tractor y hubo disparo, pero eso fue después de que nosotros llegamos, porque yo andaba con mis esposo, en el tractor quedo un bolso con la identificación del ciudadano tirso, pero si digo que lo vi, no sé, pero si estaba la documentación del carnet de la patria y una cartera…” y luego a preguntas formuladas respondió lo siguiente ¿Cuándo van en busca del tractor en que se van? Carro y después de eso se bajan y se van en moto ¿quien le enseño la documentación? En el comando, pero no conozco el funcionario…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿la documentación usted la vio en el comando? Si, después que todo paso y en ese momento me la mostraron…es todo…”

Que tampoco por los funcionarios actuantes a saber CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESÚS, quienes rindieron declaración en fecha 03-2-2025, hacen referencia a que, al momento de practicar la aprehensión, se encontraba el ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616.

Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de los órganos de prueba evacuados en el juicio, y a los cuales se le dio valor probatorio, el acusado de autos no fue aprehendido en el lugar de los hechos. Que lo colectado en el lugar de los hechos, y que refieren tanto la víctima como el funcionario que tomo la denuncia, fue una documentación del acusado, sin embargo, nada promovió el Ministerio Público para acreditar la existencia de lo presuntamente colectado y que comprometa la responsabilidad del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, en los hechos objeto del presente juicio.

Ahora bien, dada la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, al no ser incorporado ningún órgano de prueba que permita individualizar la retención en poder del ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, del vehículo tipo moto denunciada como robada. Al no ser reconocido en el presente juicio por la víctima ciudadana FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN, como la persona que efectivamente participo en el robo del tan mencionado Tractor, al igual que lo declarado por los funcionarios CHÁVEZ HERNÁNDEZ CARLOS ABRAHAM, y HERNÁNDEZ FALCON GABRIEL DE JESÚS, no existe manera de poder considerar al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616 como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin pruebas, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este Tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declara NO CULPABLE al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA, en consecuencia, se ABSUELVE de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, fecha de nacimiento 12-03-1980, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en la avenida Los Centauros, casa s/n, adyacente al Parque de Ferias. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FONTAINES HERNÁNDEZ YARIMA DEL CARMEN Y LUIS HUMBERTO LAYA, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano TIRSO ASDRUBAL BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.145.616, en audiencia de presentación de imputados celebrada el 14-10-2024, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, en fecha 25-09-2024.

TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (29-07-2026), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Expediente 3U-079-24.
EMBL..-