REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de julio de 2026
216º y 167º
Asunto penal 3U-202-26.

Recibido como ha sido en este Tribunal, el 29-7-2026, escrito consignado por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) ambos relacionados con el expediente 3U-202-26, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:

“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal de recepción de la declaración rendida vía videollamada por el ciudadano ITALO D´ADAMO en la audiencia de juicio de fecha 27 de julio de 2026 por haberse practicado con presidencia absoluta de las formas sustanciales exigidas para la validez de los actos telemáticos en el proceso penal venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, ordene la exclusión de toda grabación de dicho acto, así como de toda transpiración derivada de ella y de oda referencia a su contenido en la valoración probatorio de la caua.
TERCERO: disponga que la declaración rendida en tales condiciones no pueda incorporarse al debate oral y público, nio ser apreciada en la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte.
CUARTO: Declare que toda actuación consecutiva o dependiente dl acto anulado quede privada de eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ordene la reprogramación de la citación formal del declarante para su evacuación presencial—o, en su defecto, mediante un acto telemático institucional que satisfaga los presupuestos de validez expuestos en el Capítulo III---con estricto apego a las normas procesales ordinarias, y únicamente en caso de que el Tribunal resuelva previamente, con firmeza, la impugnación pendiente a la cualidad de querellante del ciudadano ITALO D ´ADAMO…”

En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

En principio se tiene que, el presente expediente 3U-202-26 ingresó a este Tribunal en fecha 23-4-2026, y el mismo se le sigue a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 3° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Que en la fecha que se le dio ingreso al expediente 3U-202-26, a saber, el 23-4-2026, se procedió a fijar juicio oral y público para el día 30-4-2026, a las 11:00 am, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el presente juicio fue iniciado en fecha 30-4-2026, con la presencia de todos los convocados, oportunidad en la cual el Ministerio Público llevo a la oralidad lo que fue la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, igual el acusador particular, así como la defensa privada, dándose con ello, iniciado el presente juicio y fijándose como fecha de continuación del mismo, para el día 11-05-2026.

Que desde la fecha en que se inició el presente juicio a saber el 30-4-2026, se tiene que el mismo continua en fecha 30-07-2026, siendo evacuado como órgano de prueba en la sesión de fecha 27-7-2026 lo cue fue la declaración vía telemática del ciudadano ITALO D ´ADAMO, por encontrarse fuera del país, tal como lo incido su apoderado judicial.

Que la defensa en su escrito recibido en fecha 29-7-2026, requiere lo siguiente:

“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal de recepción de la declaración rendida vía videollamada por el ciudadano ITALO D´ADAMO en la audiencia de juicio de fecha 27 de julio de 2026 por haberse practicado con presidencia absoluta de las formas sustanciales exigidas para la validez de los actos telemáticos en el proceso penal venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, ordene la exclusión de toda grabación de dicho acto, así como de toda transpiración derivada de ella y de oda referencia a su contenido en la valoración probatorio de la causa.
TERCERO: Disponga que la declaración rendida en tales condiciones no pueda incorporarse al debate oral y público, nio ser apreciada en la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte.
CUARTO: Declare que toda actuación consecutiva o dependiente dl acto anulado quede privada de eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ordene la reprogramación de la citación formal del declarante para su evacuación presencial—o, en su defecto, mediante un acto telemático institucional que satisfaga los presupuestos de validez expuestos en el Capítulo III---con estricto apego a las normas procesales ordinarias, y únicamente en caso de que el Tribunal resuelva previamente, con firmeza, la impugnación pendiente a la cualidad de querellante del ciudadano ITALO D ´ADAMO…”

Que se constata de lo ya señalado que, el mismo requiere la nulidad de las actuaciones ya realizadas, como son, y así transcribe en su solicitud: “Declare CON LUGAR la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal de recepción de la declaración rendida vía videollamada por el ciudadano ITALO D´ADAMO en la audiencia de juicio de fecha 27 de julio de 2026 por haberse practicado con presidencia absoluta de las formas sustanciales exigidas para la validez de los actos telemáticos en el proceso penal venezolano…” e invoca el contenido de los artículos 179, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Declaración de nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

La norma antes citada, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido se conviene como ha sido reiterado por este Tribunal, el traer a colación al profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello ase cita, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta última el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Indicado lo anterior, se tiene que el sustento de la nulidad planteada por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, lo es en primer punto lo siguiente

Declare CON LUGAR la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal de recepción de la declaración rendida vía videollamada por el ciudadano ITALO D´ADAMO en la audiencia de juicio de fecha 27 de julio de 2026 por haberse practicado con presidencia absoluta de las formas sustanciales exigidas para la validez de los actos telemáticos en el proceso penal venezolano…”

Al respecto debe indicar este Tribunal en cuanto a lo requerido sobre la nulidad de toma de declaración vía telemática al ciudadano ITALO ENRIQUE D´ADAMO, en razón a lo indicado por su apoderado judicio, quien manifestó que se encontraba fuera del país. Que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y acusador particular y así admitido como órgano de prueba, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto en principio lo que corresponde es la evacuación del mismo la cual se hizo vía telemática, conforme a lo establecido en Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo debidamente identificada en presencia de las partes, y sobre su deposición se dio cumplimiento al principio de contradicción, en el sentido que, fue interrogada por las partes en dicha audiencia (Ministerio Público y apoderado judicial) mas no por la defensa a quien se le dio el derecho de palabra y no realizo preguntas.

Es importante señalar lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Finalidad del Proceso, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de derecho. Citada tal norma, se debe traer a colación el contenido del artículo 315 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quien aquí decide, ha realizado todo necesario para que el presente juicio, así como todos los demás que son de conocimiento de este Tribunal, se celebren dentro del lapso de ley, realizado todos los trámites para la citación y comparecencia efectiva de los órganos de prueba a ser evacuados tanto del Ministerio Público y acusador particular, como de la defensa privada.

No puede la defensa privada requerir la nulidad de la evacuación de un órgano de prueba, cuando nos encontramos en pleno desarrollo del debate oral y público; y el valor o no, que deba este jurisdicente otorgar a los órganos de prueba evacuados en el presente debate, los dará al momento de la publicación del extenso de la sentencia; debiendo las partes conforme al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de interponer apelación que corresponda contra la publicación de la sentencia final, allí alegar la existencia de algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de juicio oral y público, no antes de la finalización del mismo.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, respecto a la toma de declaración vía telemática al ciudadano ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDON, y como consecuencia de ello sin lugar lo posteriormente requerido, por cuanto para su declaración, se respetaron los lineamientos y formalidades correspondientes para tal acto vía telemática, y el valor que se le deba dar, o no, a dicho órganos de prueba, corresponde al momento de la publicación del extenso de la sentencia, no en este acto. Respecto a lo alegado por la defensa en el sentido de la exclusión expresa e invalidadas procesal, debe indicarse y así se repite, que la valoración a cada órgano de prueba se la dará quien aquí decide al momento de la culminación del presente juicio, en la sentencia definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, relacionados con el expediente 3U-202-26, respecto a que se decrete: “…Declare CON LUGAR la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal de recepción de la declaración rendida vía videollamada por el ciudadano ITALO D´ADAMO en la audiencia de juicio de fecha 27 de julio de 2026 por haberse practicado con presidencia absoluta de las formas sustanciales exigidas para la validez de los actos telemáticos en el proceso penal venezolano…” así como sin lugar lo demás requerido, en caso de decretar con lugar su petición; por cuanto la toma de declaración de las mismas se realizó respetando las formalidades de ley. Aunado al hecho que, alegar la existencia de algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de juicio oral y público, lo debe hacer conforme al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al momento de interponer apelación que corresponda, contra la publicación de la sentencia.

SEGUNDO: Respecto a lo requerido por el ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, en cuanto a: “…En consecuencia, ordene la exclusión de toda grabación de dicho acto, así como de toda transpiración derivada de ella y de oda referencia a su contenido en la valoración probatorio de la causa....” se debe indicar que, el valor o no que se le dé a cada órgano de prueba, serán plasmados en el extenso de la sentencia una vez culminado el presente juicio oral y público. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026)

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Asunto penal: 3U-202-26
EMBL..-