República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
216° y 167°
PARTE ACCIONANTE: Gladys María Carpio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.236, actuando en su carácter de Representante Legal de la Iglesia Evangélica “Un Nuevo Amanecer”.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 245.429.
PARTE ACCIONADA: Carmen Maribel Córdova, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.944 y María Mercedes Córdova, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.595 respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Autónomo Constitucional
EXPEDIENTE: Nº 6.232
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Julio de 2026, fue recibió ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, acción contentiva de AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.236, actuando en su carácter de Representante Legal de la IGLESIA EVANGÉLICA “UN NUEVO AMANECER” y debidamente asistida por el Abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 245429, contra las ciudadanas CARMEN MARIBEL CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.944 y MARÍA MERCEDES CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.595 respectivamente, quedando registrado la misma bajo el Nº 6.232.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alegó como fundamento de su pretensión las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que actuando en su carácter de pastora y representante legal de la iglesia evangélica “un nuevo Amanecer”, ubicada en la vía perimetral sur, El Tocal, las Minas 1 Parroquia el recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure. Con una Superficie de ciento noventa y cinco con sesenta y tres metros cuadrados (195.63 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida perimetral sur el tocar. SUR: Vereda de tres metros de ancho. ESTE: Calle en proyecto un nuevo amanecer y OESTE: Vivienda de Grei Córdova con terreno y casa ocupada por María Córdova, con el debido respeto acude ante esta competente autoridad para exponer y solicitar:
Que desde hace un año aproximadamente, las ciudadanas María mercedes Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.595, domiciliada en las minas 01, cerca de la “Iglesia Un Nuevo Amanecer” y Carmen Maribel Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.628.944. Domiciliada en las minas 01, han venido ejecutando actos de hostigamiento y perturbación en contra de su congregación, y que de manera arbitraria y sin ningún tipo de Orden Judicial o Administrativa que las amparen procedieron a levantar un cerco con estantes de madera y alambres de púa en los accesos de su Iglesia Un Nuevo Amanecer, además, de ello indico que durante los horarios de servicios religiosos, las mencionadas ciudadanas impiden el paso de los feligreses mediante amenaza, insulto y agresiones verbales, vulnerando flagrantemente nuestra libertad de profesar nuestra fe.
Finalmente, destaco que ejerce la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículo 05 y 06 de la ley Orgánica de Amparo, contra dichas ciudadanas y solicita de manera urgente que este tribunal declare Con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordene el cese definitivo de violación de su libertad de culto y tránsito y se ordene a las ciudadanas accionadas la remoción inmediata del cerco u obstáculos que impiden el ingreso al templo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Juzgadora en sede Constitucional pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO AUTONOMO COSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana GLADYS MARÍA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.236, actuando en su carácter de Representante Legal de la IGLESIA EVANGÉLICA “UN NUEVO AMANECER” debidamente asistida por el ABOGADO PEDRO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 245429, contra las ciudadanas CARMEN MARIBEL CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.944 y MARÍA MERCEDES CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.595 respectivamente. En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito que contiene la acción amparo constitucional, se desprende que la accionante denuncia la violación del Derecho consagrado en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí se hace necesario determinar, la naturaleza jurídica de la pretensión, todo ello a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende se le ampare según sus dichos en razón a los motivos siguientes:
Que las ciudadanas María mercedes Córdova, y Carmen Maribel Córdova, ya identificadas, han venido ejecutando actos de hostigamiento y perturbación en contra de su congregación, y que de manera arbitraria y sin ningún tipo de Orden Judicial o Administrativa que las amparen procedieron a levantar un cerco con estantes de madera y alambres de púa en los accesos de su Iglesia Un Nuevo Amanecer, indicando además que durante los horarios de servicios religiosos, las mencionadas ciudadanas impiden el paso de los feligreses mediante amenaza, insulto y agresiones verbales, vulnerando flagrantemente su derecho a la libertad de profesar su fe, señalo además que, los referidos actos no solo configuran una vía de hecho, y una perturbación al derecho de propiedad / posesión si no que atenta de manera directa contra sus derechos fundamentales, destacando que tales accionadas vulneran el derecho al libre tránsito y atentan contra derechos patrimoniales y de asociación pacifica de su congregación, en tal sentido ejerció la presente acción de conformidad con lo establecido en los articulo 05 y 06 de la ley Orgánica de Amparo, contra dichas ciudadanas y solicita de manera urgente que este tribunal declare:
1. Con lugar la presente acción de amparo constitucional.
2. Se Ordene el cese definitivo de violación de su libertad de culto y tránsito.
3. Se ordene a las ciudadanas accionadas la remoción inmediata del cerco u obstáculos que impiden el ingreso al templo.
En razón de lo antes expuesto, y en aras del resguardo del derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al Juez Natural, esta sentenciadora debe precisar que una vez verificados los términos en que se encuentra planteada la presente acción, ejercida por la ciudadana Gladys María Carpio en su carácter de Representante Legal de la Iglesia Evangélica “Un Nuevo Amanecer”, en la cual, alega que en virtud de los hechos cometidos por las ciudadanas María Mercedes Córdova y Carmen Maribel Córdova y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.521.595 y 10.623.944 respectivamente, no solo se configura una vía de hecho, y una perturbación al derecho de propiedad / posesión si no que atenta de manera directa contra sus derechos fundamentales, destacando que tales acciones vulneran el derecho al libre tránsito y atentan contra derechos patrimoniales y de asociación pacifica de su congregación, siendo ello así, se evidencia que la presente acción es interpuesta por la representante de una Asociación Civil sin fines de lucros, con personalidad Jurídica propia contra particulares, aunado al hecho que lo pretendido constituye la Materia Civil, tal como se desprende del contenido de las actas que lo conforman, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón a la MATERIA, y en virtud de que su naturaleza es Civil, con fundamento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud que la misma es la jurisdicción competente para el conocimiento y sustanciación de la misma. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción contentiva de AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.236, actuando en su carácter de Representante Legal de la IGLESIA EVANGÉLICA “UN NUEVO AMANECER” debidamente asistida por el ABOGADO PEDRO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 245429, contra las ciudadanas CARMEN MARIBEL CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.944 y MARÍA MERCEDES CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.595 respectivamente, en razón a la MATERIA.
SEGUNDO: Declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Ordenar remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha siendo las 02:45 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6.232.
DHR/alds/mshh.
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