REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
216º y 167º

PARTE RECURRENTE: Arelis Florinda Sequeda González, titular de la cédula de identidad N°.V-8.157.857, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Wilfredo Compré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 129.157.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.-

Expediente Nº 6.208

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintiséis (2026), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González, titular de la cédula de identidad N°.V-8.157.857, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Compré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 129.157, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signado bajo el N° 6.208.-
En fecha 01 dediciembre de 2025, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación y notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2025, la ciudadana Arelis Florinda Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 8.157.857, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Compré Lamuño titular de la cedula de identidad N° V- 4.669.093 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 34.179, consigno copias y otorgo Poder Apud Acta al abogado ut supra mencionado y la abogada Silva Mariana Valera S, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.157.
En fecha 09 de Diciembre de 2025, la ciudadana Keimar K. Cabello C, en su condición de alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido los oficios Nros 0369-2025, 0370-2025 y 0372-2025 librado por este Tribunal dirigidos al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Fiscal Superior del Estado Apure.
En fecha 17 de diciembre de 2025, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal oficio N° SIND-071-2025, debidamente suscrito por el Abg Ronny E. Gutiérrez Zapata, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual remite recaudos relativos al caso los cuales dieron origen al acto recurrido.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional fijo al Vigésimo (20) día de despacho a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de Febrero de 2026, fue celebrada Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecenciade la representación de la parte recurrente y del ente recurrido, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, seguidamente se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas por parte del ente recurrido y una vez escuchados los alegatos presentados por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las partes dispondrán de cinco (05) días de despacho siguiente, ello a los fines de promover las pruebas que considere pertinentes.

En fecha 10 de febrero de 2026, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Wilfredo Compré Lamuño y/o Silva Mariana Valera, con el carácter de abogados apoderados de la parte actora ciudadana Arelis Florinda Sequeda ampliamente identificada en autos.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2026, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, ordenado librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Apure.

En fecha 10 de Marzo de 2026, la ciudadana Keimar K. Cabello C, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibidos los oficios Nrs 0098-2026 y 0099-2026, librados por este Tribunal dirigidos al ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Apure.

En fecha 25 de Marzo de 2026, fue recibido oficio N° 04-FS-1677-2026, de fecha 20 de Marzo de 2026, suscrito por el ciudadano Hermes Eduardo Juárez Miranda en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 0099-2026, emanada de este Tribunal y dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTESINTERVINIENTES EN EL PROCESO
La parte recurrente en su escrito libelar arguyo lo siguiente:
Que ocurre, no habiendo otro recurso ni administrativo, ni judicial, en tiempo y forma a exponer e interponer y demandar el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el que infra se señala e indica, el cual en su integridad da por transcrito y reproducido, siendo el referido acto el que determina, principalmente la CONVALIDACION DE UN CONTRATO DE VENTA DE EJIDOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, LEGALMENTE EXISTENTE; en los términos siguientes; 1° DEJA SIN EFECTOS LA CEDULA CATASTRAL QUE LE FUE OTORGADA DEBIDAMENTE Y SE INDICA INFRA. 2° ORDENA OTORGAR LA CEDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A SU DIFUNTA MADRE MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, CI V- 2.229.528, INMUEBLE ESTE CON UNA CABIDA DE 247.52 MST2, UBICADO EN LA AV. REVOLUCION CASA N° 7 DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE Y LINDERADA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: CASA DE HABITACION DEL CIUDADANO GERMAN CASTILLO, EN 20,80 MTS, SUR: CASA DE LA CIUDADANA ISABEL DE VALERO, EN 20,80 MTS, ESTE: AV REVOLUCION, EN 11,90 MTS Y OESTE: CALLEJON “F”. 3° TENER COMO LEGITIMO EL REGISTRO DE COMPRA VENTA DE EJIDOS A LA CIUDADANA MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, CI V-2.229.528, CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS 20 Y 21 DEL LIBRO DE VENTA DE EJIDOS DEL AÑO 1976; titularidad atribuida a la indicada ciudadana respecto del lote de TERRENO, ASI COMO DE LAS BIENECHURIAS. 4° QUE EL INMUEBLE EN CUESTION “NO ES MUNICIPAL Y LE PERTENECE A LA CIUDADANA MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, CI V- 2.229.528.
Por otro lado en relación al carácter y al objeto de la demanda,indico ser agraviada por el acto administrativo de efectos particulares emanado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, contenido en la Resolución N° 64-2023, de fecha 02-05-2023, el cual acompañó en copia marcada con la letra (A), suscrita por la Alcaldesa otrora, ciudadana OFELIA PADRÓN cuyo contenido, nomenclatura, fecha, funcionario que la suscribe,texto expreso que lo compone, y demás determinaciones que lo integran, se describen en su texto expreso y este escrito libelar, teniendo en consecuencia respecto de la pretensión descrita interés legítimo, actual, personal y directo.
Asimismo, indico que viene en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del acto administrativo, que acompaña a este escrito libelar y marca con la letra “A” signado como Resolución N° 64-2023, que en copia anexa, reposando su original en el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se resuelve respecto a su persona y patrimonio, acto administrativo de efectos particulares atacado por este Recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta se deje sin efecto alguno el referido acto por los vicios de nulidad absoluta que contiene de conformidad con los supuestos de hechos contenidos en los numerales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo así prescrito en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil y 1.1141 del Código Civil Venezolano, razón por la cual DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTO ATACADO Y QUE EL MISMO SEA DECLARADO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR VIOLENTAR LOS PARÁMETROS LEGALES ANTES DESCRITOS.
Por otro lado, señalo que consta documento de fecha 02 de Junio del año 1992 ( hace más de 33 años ), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 86, Folio 164 al 169 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre del indicado año, demostrativo este que es propietaria única, exclusiva y excluyente del inmueble (CASA DE HABITACION), construido sobre LA PARCELA DE TERRENO descrita en el acto atacado, que en el ejercicio de tal derecho de propiedad que la ley le concede y confiere, solicito un préstamo hipotecario ante la Institución del Estado Venezolano destinada al efecto (INAVI), tal como consta de documento constitutivo de gravamen hipotecario en favor del otrora Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) , en fecha 30 de junio del año 1992 (+ de 33 años), registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 234, Folios 157 al 161 del protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. III, del Segundo Trimestre del señalado año (1992), aunado a ello, preciso que consta DOCUMENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA de la propiedad inmobiliaria, registrado por ante la Oficina de Registro Público en sede inmobiliaria del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 7 de Agosto del año 2.000 ( hace + de 25 años), así como también PAGOS DE TRIBUTOS Y OBLIGACIONES, desde el año 2008 (al menos hace 15 años, destacando que las mismas fueron las que lograron encontrar , toda vez que por un incendio fueron las anteriores destruidas), en originales, pagos estos efectuados por su persona al Municipio San Fernando del Estado Apure, contentivos de Certificados de Solvencias Municipales, Pagos de Propiedad inmobiliaria, Aseo Urbano domiciliario, Certificado de empadronamiento o Cedula Catastral, CONSTANCIA DE RESIDENCIA en la cual se puede evidenciar que ha residido en tal zona donde está construida su casa de habitación.
Asimismo, indico que sin que lo hubiera sabido con anterioridad su difunta madre María Virginia González de Sequedad, titular de la cedula de identidad N° V 2.229.528, había solicitado una negociación con el Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual no logro concretar, toda vez que jamás se le otorgó la propiedad del lote de terreno ejidal sobre el cual está construida su casa de habitación, siendo así, alega ser la propietaria del inmueble construido sobre el lote de terreno alinderado y descrito, tanto en el acto atacado como en las documentales que acompañó; consistente en una casa de habitación y en la parte frontal dos pequeños locales comerciales.
Aludió, además que su legitima madre intento por ante el Tribunal Civil competente una demanda de falsedad de su documento de propiedad, la cual fue declarada perimida, y que la ciudadana alcaldesa otrora del Municipio San Fernando del Estado Apure, instruyo un procedimiento a los fines legales consiguientes relacionados con la certeza de la propiedad del LOTE DE TERRENO sobre el cual está construida su casa de habitación, y una vez sustanciados resolvió lo siguientes; 1° DEJAR SIN EFECTOS LA CEDULA CATASTRAL QUE LE FUE OTORGADA. 2° ORDENO OTORGAR LA CEDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE A SU DIFUNTA MADRE MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 2.229.528, cuya ubicación y linderos han sido descritos. 3° TENER COMO LEGITIMO EL REGISTRO DE COMPRA VENTA DE EJIDOS A LA CIUDADANA MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 2.229.528, CORRESPONDIENTES A LOS FOLIOS 20 Y 21 DEL LIBRO DE VENTA DE EJIDOS DEL AÑO 1976; titularidad atribuida a la indicada ciudadana RESPECTO DEL LOTE DE TERRENO, ASI COMO DE LAS BIENECHURIAS.4° QUE EL INMUEBLE EN CUESTION “NO ES MUNICIPAL Y LE PERTENECE A LA CIUDADANA MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 2.229.528”, erro este en derecho de la ciudadana Alcaldesa de otrora, pues convalido un contrato inexistente por lo que indico que JAMAS DE PUEDE CONVALIDAD UN CONTRATO QUE NO EXISTE, PUES EN EL PRESENTE CASO NO FUE SUSCRITO POR LAS PARTES ( COMPRADOR Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL), LO QUE EVIDENCIA A TODAS LUCES LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO Y EN CONSECUENCIA LA INEXITENCIA DEL CONTRATO, aunado a ello señalo que muy a pesar de que el acto administrativo atacada fue publicado en fecha 02 de mayo de 2023, jamás se le notifico y fue en fecha 10 de septiembre de 2025 que mediante solicitud de copias certificadas se dio pornotificada del acto hoy atacado.
Seguidamente, invoco a su favor, en cuanto a la ilegalidad del acto atacado, los numerales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo así prescrito en el Ordinal 2° del Artículo 313, del Código de Procedimiento Civil y 1.141 del Código Civil Venezolano, lo que hace al acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues fue generado con fundamento a la convalidación de un contratoinexistente, y LO QUE NO EXISTE NO PUEDE SER CONVALIDADO.
Finalmente concluyo
Que en razón de los alegatos de hechos narrados y el derecho invocado, efectivamente es agraviada POR EL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADA, nulo de nulidad absoluta, por violación de los parámetros legales invocados.
Que efectivamente el acto atacado de nulidad CONVALIDA UN CONTRATO DE VENTA DE EJIDOS MUNICIPALES INEXISTENTE, SIENDO ASI SE ESTA EN PRESENCIA DE UN ACTO VERDADERAMENTE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI DEBE SER DECLARADO.
Que declarada como fuere con lugar la demanda, este tribunal debe ordenar: 1° Estampar la nota marginal en el libro de venta de Ejidos Municipales del año 1976 a los folios 20 y 21 de la inexistencia del contrato que contiene por falta de consentimiento. 2° Estampar la Nota Marginal en la Resolución atacada N° 64-2023, de fecha 02-05-2023, de la declararía de nulidad.

ALEGATOS POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
El ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez Zapata, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de febrero de 2026, consigno escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
…Omisis…
1.ciudadana jueza, la presente acción se origina a raíz de denuncia interpuesta por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, YELINE DEL CARMEN SEQUEDA GONZALEZ, ZULMA VIRGINIA SEQUEDA, RAMON ANTONIO SEQUEDA GONZALEZ, IRVIN JOSE SEQUEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V 2.229.528, V 11.756.120, V 10.616.765, V 9.595.114, V 10.616.764, con domicilios en esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, por ante el despacho de la ciudadana Alcaldesa (para la fecha) con Atención a la Sindicatura del Municipio San Fernando, donde los mismos manifiestan entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadana Alcaldesa, es el caso que la ciudadana: ARELYS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, plenamente identificada, tramito TITULO SUPLETORIO, sobre una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS ( 247,52 mts2), ubicado en la avenida Revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure del estado apure y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de habitación del ciudadano German Castillo, con veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts), Sur Casa de la ciudadana Isabel de Valero, con veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts), Este Avenida Revolución, con once metros con noventa centímetros (11,90 Mts) y Oeste: Callejón “F” y expresa que adquirió y construyo a sus solas y únicas expensas todas esas bienhechurías, hechos totalmente falsos, por cuanto fue la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, suficientemente identificada, quien construyo la propiedad que hoy esta ciudadana se acredita como suya, allí ha vivido durante casi toda su vida, de igual manera en esa casa de habitación familiar nacieron todos sus hijos, incluyendo a la ciudadana: ARELYS FLORINDA SEQUEDA GONZALEZ, plenamente identificada, quien valiéndose de artimañas tramito a espaldasde su madre, un TITULO SUPLETORIO, falso de toda falsedad, por cuanto es una vil mentira que ella haya construido un conjunto de bienhechurías.” (…) Tal y como consta a los folios 111 al 112 y su vuelto, en los autos cursante en la causa identificada con el Nro. De Expediente Nro. 6.208, nomenclatura de este Juzgado, posteriormente ciudadana Jueza, la Oficina Municipal que represento le solicita a la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía toda la información referente a la existencia o no a nombre de la ciudadana: MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, plenamente identificada supra, por lo que se deja por sentado que el referido terreno le pertenece a la ciudadana antes mencionada, por lo que se recomienda mediante opinión jurídica emitida por mi despacho que la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía revocar y dejar sin efecto la cedula catastral y demás documentos otorgados por esa dirección a la ciudadana ARELYS FLORINDA SEQUEDA GONZALEZ, plenamente identificada y demandante en la presente causa, tal como consta en documento que corre a los folios 105, 106, 107 y 108 de la causa conocida por ante este Tribunal.
Ciudadana Jueza, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2.023, la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, plenamente identificada supra, le hace un llamado desesperado y urgente a la Alcaldía del Municipio San Fernando por cuanto presuntamente su hija ( la demandante de autos) “ valiéndose se artimañas, le está queriendo dejar en la calle, unja casa en la ha vivido toda su vida, en donde nacieron y se criaron todos sus hijos incluyendo la demandante, de igual manera manifiesta que es una persona de 92 años de edad, y está a poco de quedar sin el único bien que había construido en vida”, es tanto el llamado desesperado de esta señora de 92 años de edad, que la misma se colocó un letrero en su pecho y le pidió ayuda al Ciudadano Fiscal General de la Republica a través de las Redes Sociales, llegándose a pronunciar la Máxima Autoridad del Ministerio Publico del estado Apure para que investigara estos hechos tan atroces, tal como consta a los folios 93 y 94 de los autos del expediente Nro 6.208.
Ciudadana magistrada, es así como una vez realizada las investigaciones pertinentes por ante la Oficina de Catastro y Ejidos y por ante esta Sindicatura Municipal, la ciudadana Alcaldesa (para la fecha) procede a emitir la resolución Nro.64-2023, fundamentada en todo lo recopilado previamente y ajustada a derecho, este instrumento corre a los folios 83, 84 y 85 ( y vuelto), por cuanto se logró demostrar fehacientemente que la ciudadana: MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, suficientemente identificada, era sin lugar a dudas la legitima propietaria del terreno sobre el cual se encontraba (encuentra) su (fue) casa de habitación familiar.
(…)
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ciudadana Jueza, el artículo 796 del Código Civil, define la prescripción como una forma de adquirir la propiedad, de conformidad con el artículo 545 eiusdem, que conceptualiza la propiedad como el derecho de usar, disfrutar y disponer de cosas exclusivamente con limitaciones y obligaciones de la ley, para luego referirse al concepto constitucional de la propiedad en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la prescripción adquisitiva sobre los derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil citan la referencia a dos periodos necesarios, de acuerdo con si es una posesión no titulada o si existe un instrumento de transferencia de propiedad. En el primer caso, se requerirá posesión legitima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir, a través de un procedimiento contencioso especial, que el propietario de ese derechosea declarado propietario. Es por esto que el artículo 1.977 del Código Civil establece que “Todas las acciones se prescriben por veinte años y son personales por diez sin que la falta de título o buena fe puedan oponerse a la prescripción, y a menos que la ley disponga lo contrario”.
En segundo lugar, hay una prescripción de diez (10) años, se refiere a aquellos casos en los que el actor adquiere una propiedad de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por falta de forma. La suposición legal se contrata con el propietario del título cuyo documento de dominio ha sido transferido por el vendedor que no tenía la propiedad para transferir la propiedad. El comprador afectado, que ha sido legítimamente propietario durante más de diez (10) años, puede presentar la acción para perfeccionar su condición de propietaria del dominio, en la propiedad.
Ahora bien, en el presente caso se trata de una posesión legítima, por cuanto la misma cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, a saber: cuando es continuar, ininterrumpida, pacifica, inequívoca y más tomando en consideración que la Alcaldía del Municipio San Fernando, le dio en venta el conjunto de terreno en el año 1976.
En este mismo orden de ideas y para sintetizar lo antes expuesto, la ciudadana: MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, plenamente identificada, vivió toda su vida en la casa objeto de litigio, allí nacieron sus hijos, incluyendo a la demandante de autos, vivió con su esposo, allí vio morirlo, e incluso murió ella también, ejercido el dominio y posesión legitima de las bienhechurías que da origen a al presente acción, de forma continua, pacifica, publica, no equivoca e ininterrumpida.
a.- Continua: pues desde hace más de 60 años, no dejo de cohabitar el inmueble objeto de la presente acción, es decir, se mantuvo en la posesión continua por un periodo que asciende a más de 60 años.
b.- Pacifica: En virtud de que desde que contrajo matrimonio con su esposo juntos lograron construir esa vivienda de habitación familiar, en la cual vivieron toda su vida, nacieron todos sus hijos y donde compartir al lado de sus seres queridos hasta el último día de su existencia.
c.- Pública: Pues desde el mismo momento en junto a su esposo construyeron el inmueble, tanto familiares, amigos, así como personas vecinas al hogar, tienen pleno conocimiento de que dicho bien era de su propiedad y públicamente así lo manifiestan y que jamás tuvo más vivienda de habitación.
d.- No Equivoca: Ya que habito por más de 30 años, junto a su esposo e hijos el inmueble en cuestión.
e.- Ininterrumpida: Pues desde que construyo el inmueble junto a su esposo, nunca dejo de poseer, ni tampoco fue objeto de interrupción civil o natural alguna por aparente propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirecta, ni por titulares de derecho en relación al inmueble legítimamente poseído por ella, pues nunca la ciudadana ARELYS FLORINDA SEQUEDA GONZALEZ, suficientemente identificada y parte demandante en la presente causa ejerció ningún tipo de acción que buscara el desalojo, ni perturbación alguna o algún otro acto para interrumpir la posesión.
Ciudadana Jueza: Por ser improcedente en derecho, solicito del Tribunal a su cargo que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesta por la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, por todas las consideraciones que anteceden, sea declarada SIN LUGAR. (…)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González, titular de la cedula de identidad N° V- 8.157.857, debidamente asistida al initio por los abogados Wilfredo Compré Lamuño y Silvia Mariana Valera, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 34.179 y 129.157 respectivamente y posteriormente representada por los mismos, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 64-2023, de fecha 02 de Mayo de 2023, suscrita por la alcaldesa de otrora de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure ciudadana Ofelia Padrón, mediante la cual resolvió 1. Dejar sin efecto la cedula catastral que le fue otorgada, 2. Ordeno otorga la cedula catastral del inmueble de su propiedad a su difunta madre la ciudadana maríaVirginiaGonzález de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° 2.229.528, cuya ubicación y linderos han sido ya descritos, 3. Tener como legitimo el registro de compra venta de ejidos a la ciudadana MaríaVirginia González de Sequeda titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528 correspondiente a los folio 20 y 21 del libro de venta de ejidos del año 1976; titularidad atribuida a la indicada ciudadana respecto del lote de terreno así como de las bienhechurías, 4, Que el inmueble en cuestión “ no es municipal y le pertenece a la ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad V- 2.229.528, en razón de ello
solicita se deje sin efecto el referido acto por los vicios de nulidad contenidos en los numerales 1° y 3° del artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo así prescrito en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el 1.1141 del Código Civil Venezolano y sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta el mismo y como consecuencia de ello se estampe nota marginal en el libro de venta de ejidos municipales del año 1976 a los folios 20 y 21 de la inexistencia del contrato que contiene por falta de consentimiento y sea estampada nota marginal en la resolución atacada N° 64-2023, de fecha 02 de Mato de 2023 de la declaratoria de nulidad de la misma.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 10 de febrero de 2026, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el representante del ente recurrido consigno escrito de contestación a la demanda en la cual alego entre otros aspectos lo siguiente:
…Omisis…3. Ciudadana Jueza, visto que la parte demandante manifiesta que la ciudadana María Virginia González Sequeda, C.I V- 2.229.525, esta fallecida es por lo que necesariamente esta acción deber ser declarada inadmisible por este Tribunal por que a continuación detallo:
Ciudadana magistrada, la demandante ignora que producto del fallecimiento, se originó lo que se denomina LA COMUNIDAD SUCESORAL y es allí donde se evidencia el interés legítimos que tienen los demás hijos e hijas de la ciudadana María Virginia de Sequeda, plenamente identificada, ya que para dejar sin efecto un contrato de un fallecido, se debe tramitar la resolución o rescisión judicialmente, ya que la muerte no extingue automáticamente las obligaciones, trasmitiéndose a los herederos (causahabientes) y son estos los ciudadanos; YELELI DEL CARMEN SEQUEDA GONZALEZ, ZULMA VIRGINIA SEQUEDA, RAMON ANTONIO SEQUEDA GONZALEZ e IRVIN JOSE SEQUEDA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V 11.756.120, V 10.616.765, V 9.595.114 y V 10.616.764, por cuanto son hijos legítimos de la decujus ya mencionada (…)
Ciudadana jueza con el fallecimiento de la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, plenamente identificada, se produce lo que desde el punto de vista sucesoral se conoce como PATRIMONIO HEREDITARIO o Comunidad Hereditaria. (…)

En razón a la inadmisibilidad planteado, quien aquí suscribe debe precisar que el hecho de que la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, denominada contratante, haya fallecido, esto no significa que sus derechos seextingan, ya que existes unos herederos los cuales se sufragan sus derechos, en tal sentido se desecha la inadmisibilidad planteada. Y Así se Establece.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a revisar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demandaconsigno las siguientes documentales:
Marcada A. Copia Simple de certificación de Resolución N° 64-2023, dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 02 de Mayo de 2023.
MARCADO “1”.Copia simple de Documento de propiedadde fecha 03 de junio del año 1992, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MARCADO “2”.Original de Documento constitutivo de hipotecario a favor del otrora Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI) de fecha 30 de junio del año 1992, debidamente registrado ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MARCADO “3”. Original de documento de liberación de hipoteca, debidamente registrado en la oficina de Registro Público en sede inmobiliaria del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 07 de agosto de año 2000.
MARCADO “4”. Originales de Planillas de Tributos y Obligaciones, desde el año 2008, al Municipio San Fernando del Estado Apure, contentivas de Certificados de Solvencia Municipal, Pagos de Propiedad Inmobiliaria, Aseo urbano domiciliario, certificado de empadronamiento o cedula catastral.
MARCADO “5”. Original de constancia de residencia, de fecha 30 de enero de 2023.
MARCADO “6”.Copia certificada de documento de compra y venta N°200, celebrado entre el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Distrito de San Fernando del Estado Apure y la ciudadana Virginia González de Sequeda Titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528.
Posterior a ello en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente ratifico y promovió las siguientes documentales:
 Marcada “1”.Copia Certificada de Documento de propiedad de fecha 03 de junio del año 1992, registrado por ante la oficina de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 86, Folio 164 al 169 del protocolo Primero, tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre del indicado año, cursante en autos desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintidós (22).
 Marcada “2”.Original de Documento constitutivo de hipotecario a favor del otrora Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 30 de junio del año 1992, debidamente registrado ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 234, folio 157 al 161 del protocolo primero, tomo segundo adc. III, del segundo Trimestre del señalado año 1992. Constante en autos desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintisiete (27).
 MARCADO “3”.Original de Documento de Liberación de Hipoteca, debidamente registrado en la oficina de Registro Público en sede inmobiliaria del municipio san Fernando del estado apure de fecha 07 de agosto de año 2000, N° 34, Folios 202 al 206, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 2000, cursante en autos desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y cuatro (34).
 MARCADO “4”.Originales de Planillas de Tributos y Obligaciones, desde el año 2008, al Municipio San Fernando del Estado Apure, contentivas de Certificados de Solvencia Municipal, Pagos de Propiedad Inmobiliaria, Aseo urbano domiciliario, certificado de empadronamiento o cedula catastral, constante en autos desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio sesenta y cuatro (64).
 MARCADO “5”.Original de Constancia de Residenciade fecha 30 de Enero de 2023, debidamente suscrita por la ciudadana Griselis Ceballos, Vocera Principal del Órgano Ejecutivo del consejo comunal Pueblo Nuevo del Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana Sequeda Gonzales Arelis Florinda, titular de la cedula de identidad N° V- 8.157.857, cursante en autos al folio sesenta y cinco (65).
 MARCADO “6”.Copia certificada de documento de compra - venta N° 200, celebrado entre el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Distrito de San Fernando del Estado Apure y la ciudadana Virginia González de Sequeda Titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, constante en autos desde el folio doce (12) hasta el folio quince (15).

Ahora bien, en lo que respecta a la documental enumerada “1”, señalada por la parte recurrente como Documento de propiedad de fecha 03 de junio del Año 1992, se desprende del mismo, que se trata de una copia certificada de un Título Supletorio, razón por la cual, considera necesario quien aquí suscribe indicar,que el mismo solo ampara la construcción realizada sobre un lote de terreno, pero no transfiere ni acredita la propiedad del suelo, asimismo, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencias patrias que los títulos supletorios también denominado justificativo para perpetua memoriarequieren un procedimiento legal de jurisdicción voluntaria, donde se solicita a un Tribunal que evacue testimonios para dejar constancia de la posesión o construcción de un bien, esto con el fin de comprobar un hecho o derecho propio,siendo ello así,y por cuanto no se desprende de autos que se hubiera efectuado el procedimiento legal correspondiente no puede dársele validez alguna, en tal sentidose desecha la referida documental. Así se establece.
Resuelto lo anterior, en lo concerniente a las documentales enumeradas“2”, “3”, “4” “5” y “6”, este Tribunal considera que se tratan de documentos Públicos administrativos, y al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por otro lado, la representación del ente Municipal ratifico y promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:

 Copia simple de Oficio s/n, suscrito por los ciudadanos, MaríaVirginia Gonzales de Sequeda, Yeleni del Carmen SequedaGonzález, Zulma VirginiaSequeda, Ramón Antonio Sequeda Gonzales, Irvin JoséSequedaGonzález, titulares de las cedulas de identidadNrosV-2.229.528, V- 11.756.120, V-10.616.765, V-9.595.114 y V-10.616.764, dirigido al despacho de la ciudadana Alcaldesa con Atención a la Sindicatura del Municipio San Fernando, cursante en autos al folio ciento once (111) y ciento doce (112) con su respectivo vuelto.
 Copia simple de oficio de fecha 07 de febrero de 2023, suscrito por la Sindicatura del Municipio San Fernando y dirigido a la oficina de Catastro, contentivo de Opinión Jurídica, constante en autos desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento ocho (108).
 Copia simple de oficio de fecha 07 de Febrero2023, emanado de la Sindicatura del Municipio San Fernando y dirigido a la Alcaldesa del Municipio San Fernando contentivo de Dictamen, cursante en autos a los folio noventa y nueve (99) y ciento cuatro (104).
 Copia certificada de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Publica, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 17 de abril del año 2.023, el cual quedo inserto bajo el N° 2023.2197, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.3.1.31305 y correspondientes al FolioReal del año 2.023, constate en autos desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa (90).
 Copia simple de certificado de empadronamiento o cedula catastral, emitida por la oficina de Catastro del Municipio San Fernando, Control 014120, cursante en autos al folio ochenta y seis (86).
 Copia simple de Resolución N° 64-2023, suscrita por la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando, de fecha 02 de Mayo de 2023, constante en autos a los folios ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y cinco (85).
En relación a la valoración a las pruebas antes descritas este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas por la parte recurrente por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Público administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnaron válidamente las documentales antes descritas, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio Así se establece.
Determinado lo anterior, y una vez analizadas las pruebas ut supra señaladas, observa quien aquí decide que en fecha10 de Febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia de Juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la Representación Judicial de la Parte recurrente, Abogados Wilfredo Chompre y Silvia Mariana Valera, ampliamente identificados en autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en este mismo acto se dejó constancia de la no comparecencia a dicha audiencia de la representación Judicial del Ministerio Publico, alegando las partes lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, para lo cual le confiere el lapso de (10) minutos para que exponga sus argumentos y expuso: “buenos días ciudadana magistrada el caso que nos ocupa relacionado con una acción de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que comete o infeccionado de una serie de vicios que tienen que ver con la validez del mismo en efecto el Municipio San Fernando al actuar anulando una cedula catastral debidamente otorgada a mi representada respecto de un lote de terreno propiedad municipal sobre el que está construido un inmueble propiedad de nuestra representada tal como consta de los autos en el que ha materializado actos de disposición tal como consta de la constitución de hipoteca que también cursa y su posterior liberación ante el instituto nacional de la vivienda INAVI; extraño en acceso es que tal acto atacado por la acción de nuestra representada está enmarcado dentro de los vicios contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la ley orgánica de procedimiento administrativo es decir cuando este determinado expresamente por una norma o cuando su contenido sea materialmente imposible su ejecución, en el primer caso tal como lo prescribe nuestra constitución y el código civil, la propiedad está establecida como norma constitucional ilegal proteccionista del patrimonio de los particulares, en el segundo caso es materialmente imposible su ejecución porque no existe fehaciencia de que el lote de terreno antes del acto cuestionado se le haya trasmitido la propiedad a cualquier otro tercero tal como es nuestro caso en efecto nuestra constitución y nuestra legislación prescriben el respeto a la propiedad privada. El mismo infeccionado evidentemente por un falso supuesto de hecho efectivamente toma el acto en cuestión una situación fáctica que no se corresponde con la verdad documental y en consecuencia cae indefectiblemente dentro de los supuestos de hecho del numeral 2 del artículo 313 del código de procedimiento civil y por ultimo violenta los elementos propios del contrato para lo cual pido a la magistrada mención expresa en tal sentido en efecto le atribuye el acto cuestionado la propiedad a una tercera persona violentando el art 1141 del código civil no existe consentimiento y está demostrado en los autos para que tal consentimiento exista es preciso que haya una concurrencia de voluntades en la concepción de un contrato en particular el contrato de venta de ejidos municipales. En este estado la representación judicial de la parte recurrente solicita una prórroga para lo cual se le concede un lapso de 5 minutos, y expuso: ‘’es necesario el consentimiento de las partes en todos los momentos contractuales si no existe el consentimiento no existe complementariedad de voluntades en consecuencia el contrato no existe tal como fue alegado. Ciudadana magistrada de las pruebas de autos está demostrado más que suficiente lo siguiente: 1 que nuestra representada era propietaria única, exclusiva y excluyente las bienhechurías construidas sobre ese terreno municipal (marcado 1) hace 33 años; en esos actos de disposición mi representada constituyó hipoteca inmobiliaria a favor de INAVI para refaccionar su inmueble, como consta marcado 2 acompañado al escrito recursivo más adelante su liberación correspondiente el pago de los tributos municipales y obligaciones en general desde hace más de 15 años, como se explica entonces ciudadana juez que hoy se presente el municipio a resolver un problema de una cedula catastral cuando efectivamente mi representada tiene al menos 33 años con ese inmueble del que ha dispuesto y disfrutado al punto que fue dado el préstamo a su legitima madre para que conviva allí toda su vida pero es peor si usted observa el acto administrativo, en el acto administrativo dice que todas sus bienhechurías construidas sobre el terreno pertenecen a una tercera persona y no a mi representada, el municipio no tiene esas facultades de decir a quien corresponden esas bienhechurías, a futuro en vez de ir al tribunal a levantar un título supletorio lo haremos ante el alcalde, por ultimo consignamos el escrito de pruebas y pedimos a usted que nuestro caso se haga justicia declare con lugar la demanda con todas las consecuencias que ello implica. Es todo’’. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada para lo cual se le confieren 20 minutos para que exponga sus alegatos y expuso: ‘’ buenos días todos los presentes en mi condición de síndico procurador del municipio San Fernando en esta audiencia consigno copia simple de la gaceta oficial de fecha 19/08/2025 que me ratifica como síndico, escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas, ahora bien, este caso ha sido el caso más emblemático de la alcaldía del municipio, el caso más sonado de alcaldía y tiene su génesis cuando una señora de 92 años acompaña de sus hijos fue a colocar una denuncia directamente ante el despacho de la ciudadana alcaldesa manifestando que su casa le fue arrebatada, denuncio que 1 de sus hijas saco documentos sin su conocimiento de esa propiedad, inmediatamente me aboque a conocer de la cusa, conocí a la señora maría Virginia González de Sequeda, hoy difunta, una vez que ella dejo la inquietud iniciamos la búsqueda del expediente que reposaba en catastro, de la ciudadana Arelis FlorindaSequeda, posteriormente iniciamos una búsqueda de años anteriores porque la señora no supo dar precisión pues decía tenía el documento pero después decía que ya no tenía los documentos pues le fueron sustraídos, lo decía ella y sus hijos, luego iniciamos la investigación, porque todo el mundo tenía que ver con ella por ser una adulta mayor de 92 años, en redes sociales días después apareció un video de la señora con un cartel en el pecho donde hacia un llamado al fiscal general de la República TareckWilliam Saaba que se abocara a conocer de la causa y resolver su problema, este fue un hecho público ya que apareció en todas las redes sociales, transcurrida una semana se consigue un libro del año 1976 donde municipio distrito san Fernando hace 50 años le vende a la señora maría Virginia González de Sequeda el terreno, un día jueves en rueda de prensa el Fiscal General TareckWilliam Saabse refiere al caso en cuestión y ese día nombra un fiscal nacional de oficina especial de protección al adulto mayor en referencia al caso de san Fernando de apure, recibí una llamada del fiscal solicitando información sobre en qué estatus estaba el caso de la ciudadana maría Virginia, le manifesté que ya habíamos recibido la denuncia de parte de la ciudadana y sus hijos y que evidentemente el municipio había vendido en 1976 ese terreno, e íbamos a proceder ya que ella no tenía documentos oficiales a otorgarle copia certificada para protocolizar en el registro, de igual forma le manifesté que era intención del municipio resarcir los daños a la ciudadana como orden del fiscal, se hizo acto administrativo, se certificó la compra venta y se otorgó la cedula catastral a la ciudadana marta Virginia Gonzales de Sequeda, de allí han transcurrido juicios, civiles, se llevan causas penales ante tribunales, investigaciones ante la Fiscalía, la ciudadana Arelis FlorindaSequeda está imputada ante la Fiscalía y bueno eso ha sido todo un caso emblemático dentro de la alcaldía, consigno en esta sala el escrito de contestación de la demanda y consigno también las pruebas, y lo que el municipio quiere ya que la ciudadana falleció es que se haga justica como tal, yo he sido hasta mediador con los familiares herederos, y el municipio quiere resguardar el derecho que tiene el municipio de la venta que se hizo, que usted como juez emita una sentencia ajustada a derecho como siempre lo hace. Es todo’’. Asimismo se le concede el derecho a réplica al apoderado judicial de la parte querellante, para lo cual se le concede 5 minutos y expuso: ‘’vista la exposición del respetable síndico procurador debo hacer las siguiente observaciones: numero 1 no es cierto que se le haya arrebatado casa a alguien esa casa era y es propiedad de Arelis FlorindaSequeda tal como consta de los autos no es cierto que la señora ArelisFlorindaSequeda haya solicitado la expedición de un título supletorio de la propiedad respecto del desconocimiento de algún tercero al punto que la ciudadana Arelis Florinda constitutivo hipoteca sobre el mismo, libero su hipoteca, construyo 2 locales comerciales, con ese dinero que fue financiado por el institución nacional de la vivienda hace más de 30 años no es nuestra responsabilidad las omisiones que en esa oportunidad pudo haber materializado el municipio, lo que si es cierto es que el artículo 1141 del código civil es claro cuando se refiere a los elementos de un contrato de no tener estos elementos cualquier contrato público o privado simplemente es nulo o inexistente, respeto a lo que dijo el fiscal que resolvieran ese problema debo observar lo siguiente, nada está por encima de la ley ni el fiscal del ministerio ni el fiscal general de la república, nada está por encima de la ley, cual haya sido su aprecian desde su punto de vista, hablamos de derecho estrictamente, es cierto que mi cliente está procesada penalmente porque su hermanan la ciudadana YeleniSequeda la denuncio, me denunciaron a mi como abogado sin conocer yo a la señora maría virginal, nunca la conocí y su hija Yeleni me denuncio y cursa en fiscalía una denuncia por violación de género, la señora denunciante con mucho respeto a mi manera de ver las cosas utilizo a su madre para todas estas denuncias que no es el caso que nos ocupa pero hay que dejarlo claro, numero 2 el respetable sindico lo que no ha defendido es la legalidad del acto, aquí estamos en presencia de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares por los supuestos jurídicos descritos en la primera intervención de mi parte y que en autos consta, las denuncia penales, la opinión del fiscal, las consignaciones de libros etc nada de eso tiene relevancia en esta materia, en esta materia tiene relevancia si el acto es nulo o no, por ultimo debo dejar constancia de lo siguiente en el juicio civil que hace referencia el respetable sindico interpuesto por tacha de falsedad de parte de maría Virginia González de Sequeda y se impugnó formalmente el documento contrario y el titulo supletorio nuestro no fue impugnado debidamente solo los conocimientos del tribunal, por lo que pido al tribunal declare con lugar la demanda y consigno mi escrito de pruebas. En este estado la representación judicial de la parte recurrida solicita usar su derecho a al contrarréplica para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos y expuso: ‘’con respecto a lo que habla de arrebatar quiero aclarar que eso lo dijo la difunta María Virginia González de Sequeday con respecto al acto administrativo no lo ataco porque en mi escrito lo estoy exponiendo. Es todo’’ (… Omissis…)

Ahora bien, visto los alegatos presentados por ambas partes, y así como también una vez analizados los medios de pruebasaportados en el presente juicio, este Órgano jurisdiccional, considero pertinente librar auto para mejor proveer en fecha 09 de junio de 2026, con el objeto de solicitar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la remisión de la Copia Certificada de la sesión de fecha 22 de Septiembre del año mil novecientos setenta y seis (1976) y oficio N° 1.244-76, de fecha 08 de Octubre del referido año, en los cuales se autorizó a la ciudadana Belkys Duarte Fernández, Síndico Procurador Municipal, para vender un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal constante de Doscientos Cuarenta y Siete Metros con cincuenta Y Dos Centímetros (247,52 m2) a la ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, asimismo, se requirió Copia Certificada del Acta N° 200, del Tomo 02, de los libros de Registros de compraventa de Ejidos y Donaciones llevados por ante el despacho de la Sindicatura Municipal correspondiente al año 1976”, para lo cual se libró oficio al presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y al ciudadano Síndico Procurador.

En tal sentido, en razón a lo solicitado, se desprende de autos que tal requerimiento fue respondido únicamente por el representante delConcejo tal y como se evidencia de autos específicamente desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y seis (156),siendo ello así, quien aquí suscribe, debe indicar que aun cuanto la respuesta dada por Concejo Municipal es contraria a lo manifestado tanto por la parte demandante específicamente desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15]), así como también a la argüido por el ciudadano Síndico Procurador Municipal al folio ochenta y nueve (89) con su respectivo vuelto,se desprende que ambas partes hicieron uso del documento en el cual se desprende el contrato de venta de terreno celebrado entre el Municipio y la ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, en tal sentido, por cuanto el mismo no fue impugnado por el Municipio se da como válido. Y así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide pasa a decidir el presente asunto, y al respecto debe indicar lo siguiente:
En el presente caso, la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González, ampliamente identificada en autos plantea la Nulidad de la Resolución N° 64-2023 emanada por la Alcaldía del Municipio San Fernando en fecha 02 de mayo del 2023, suscrito por la alcaldesa otrora Ofelia Padrón, mediante la cual dejó sin efecto la cedula catastral que le fue otorgada debidamente, se ordenó otorgar la cedula catastral del inmueble de su propiedad a su difunta madre la ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, del inmueble con una cabida de 247,52 MTS2, ubicado en la avenidaRevolución casa N° 07 de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera, Norte: Casa de Habitación del ciudadano German Castillo, en 20,80 Mts, Sur: Casa de la ciudadana Isabel de Valero, en 20,80 MTS, Este: Av. Revolución en 11,90 Mtsy Oeste Callejón “F”, se tuvo como legitimo el Registro de Compra Venta de Ejidos de la ciudadana María Virginia González de Sequeda, Titular de la cedula de identidad N° V-2.229.528, correspondiente a los folios 20 y 21 del libro de venta de ejidos del año 1976; titularidad atribuida a la indicada ciudadana respecto del lote de terreno, así como de las bienhechurías, que el inmueble en cuestión no es Municipal y que le pertenece a la ciudadana María Virginia González de Sequedad, titular de la cedula de identidad N° V-2.229.528.
Siendo ello así, en razón al referido acto, la parte recurrente indico que la ciudadana alcaldesa jamás podía convalidad un contrato que no existiere, pues en el caso de marras jamás fue suscrito por las partes (Comprador y Síndico Procurador Municipal) un contrato de compra venta, lo que evidencia a todas luces una ausencia de consentimiento y en consecuencia la inexistencia del contrato, lo que hace nulo de nulidad absoluta el referido acto, alejando además que la misma es la única propietaria del inmueble (Casa de habitación), construida sobre la parcela de terreno antes descrita, tal y como se desprende de documento de propiedad de fecha 03 de Junio del año 1992, Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 86, Folio 164 al 169 del protocolo Primero, tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre del indicado año, cursante en autos desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintidós (22), documento este que fue desechado por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento en relaciona las pruebas aportadas en el presente causa.

En este sentido, esta juzgadora observa que el representante del ente recurrido consigno ante la secretaria de este Órgano jurisdiccional en fecha 17 de Diciembre del año 2025, oficio N° SIND-071-2025, mediante el cual consigno treinta y dos (32) folios útiles de copias certificadas de los recaudos relativos al caso bajo estudio, indicando además que el acto que dio origen a la Resolución hoy recurrida fue la denuncia interpuesta por los ciudadanos María Virginia González de Sequeda, Yeleni del Carmen Sequeda González, Zulma Virginia Sequeda, Ramón Antonio Sequeda González, Irvin José Sequeda Gonzales, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.229.528, V-11.756.120, V-10.616.765, V-9.595.114 y V-10.0616.764 respectivamente, contra la ciudadana Arelys Florinda Sequeda González, cursante en autos desde el folio ochenta (80) hasta el folio ciento trece (113) y de lo cual se observan las siguientes actuaciones:

 RESOLUCIÓN N° 64-2023, suscrita por la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando, de fecha 02 de Mayo de 2023, en la cual resolvió REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO LA CEDULA CATASTRAL, otorgada por la Dirección de Catastro y Ejidos a la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.157.857, SE ORDENÓ EL OTORGAMIENTO de la cedula Catastral a la legitima propietaria del terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (247,52 Mt2) ubicado en la avenida Revolución de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa de habitaciones ciudadano German Castillo con veinte metros con ochenta centímetros (I20,80 Mts), SUR: Casa de la ciudadana Isabel de Valero con vente metros con ochenta centímetros (I20,80 Mts),ESTE: Avenida Revolución con once metros con noventa centímetros (11,90 Mts) y OESTE: Callejon “F” a la ciudadana MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ DE SEQUEDA, titular de la cedula de Identidad N° V- 2.229.528. SE ORDENÓ TENER COMO LEGITIMO EL REGISTRO DE COMPRA VENTA DE EJIDOS, a favor de la ciudadana ut supra mencionada, y se dejó constancia que el referido terreno NO ES MUNICIPA.
 Certificado de Empadronamiento, Emitido por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 24 de abril de 2023, a nombre de la ciudadana González de Sequeda María Virginia, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528.
 Certificado de Empadronamiento, Emitido por la Oficina Municipal de Catastro de fecha 25 de Enero de 2023, a nombre de la ciudadana Sequena González Arelis Florinda titular de la cedula de identidad N° V- 8.157.857, con la siguiente observación (CEDULA CATASTRAL ANULADA POR CONFLICTOS FAMILIAR, EL INMUEBLE LE PERTENECE A LA CIUDADANA GONZÁLEZ DE SEQUEDA MARÍA VIRGINIA MADRE DE ARELIS SEQUEDA).
 Título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana o periurbana publica, de fecha 18 de Abril del año 2023, suscrito por el ciudadano Ronny E. Gutiérrez Zapata, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.343, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual certifico: ( QUE EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE COMPRAVENTAS DE EJIDOS Y DONACIONES LLEVADOS POR EL DESPACHO DE SINDICATURA MUNICIPAL, CORRESPONDIENTES AL AÑO 1976, APARECE ANOTADO BAJO EL ACTA N° 200, DEL TOMO 02 UN CONTRATO DE VENTA CELEBRADO ENTRE LA ABOG. BELKYS DUARTE FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 2.229.528, EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y LA CIUDADANA MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ DE SEQUEDA UN LOTE DE TERRENO CONSTARE DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (247,52 M2).
 Oficio N° 04-F02-0431-2023, suscrito por la Abog. Sandra María Díaz Plana, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Estado Apure, de fecha 25 de abril de 2023, dirigido a la oficina de catastro, mediante la cual solicito la remisión de la cedula catastral del inmueble ubicado en la avenida revolución casa N° 7.
 Escrito de fecha 17 de Marzo de 2023, suscrito por la ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V-2.229.528 y dirigido a la ciudadana Ofelia Padrón, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando, mediante el cual solicito la AUTORIZACION PARA REGISTRAR LA COMPRA VENTA DE TERRENO ubicado en la avenida revolución.
 Capture de pantalla, de una publicación a través de la página apure24h, relacionada con una publicación en la cuenta @tarekwiliamsaab, en la cual se observa que el fiscal general de la republica informo víatwiter la designación de la fiscalía segunda del estado apure para investigar y sancionar a la ciudadana Arelis Sequerahija de la señora María Virgilia Gonzales de 92 años de edad por presuntamente exigirle dinero para no vender su casa y no sacarla, también por forjamiento de documento de propiedad para apropiarse delictivamente del inmueble.
 OficiosNros. 111,110 y 112 de fecha 10 de abril del año 2023, suscritos por la Abg. Ines M. Alonso Aguilera en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigidos a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando,mediante los cuales le notifican de la prueba de informe acordada en el Juicio Civil contentivo de tacha de falsedad de título supletorio contra la ciudadana ArelysFlorinda Sequeda ampliamente identificada en autos, y en razón de ello le solicitan información relacionada con la ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528 y el ciudadano Aníbal Isidro Sequeda Espinel, titular de la cedula de identidad N° V- 882.439 ( fallecido).
 Escrito de fecha 01 de marzo de 2023, suscrito por la ciudadana María Virginia González Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, dirigido a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual solicita ubicar cualquier tipo de documento que pudiera existir a su nombre son un inmueble, por cuanto su hija Arelis Florinda Sequeda González, titular de la cedula de identidad N° V- 8.157.857, está tratando de despojarla de su casa de habitación por ante un Tribunal.
 Oficio s/n, suscrito por los ciudadanos, María Virginia Gonzales de Sequeda, Yeleni del Carmen Sequeda González, Zulma Virginia Sequeda, Ramón Antonio Sequeda Gonzales, Irvin José Sequeda González, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.229.528, V- 11.756.120, V-10.616.765, V-9.595.114 y V-10.616.764, dirigido al despacho de la ciudadana Alcaldesa con Atención a la Sindicatura del Municipio San Fernando, mediante el cual interpusieron formal denuncia en contra de la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González, y en razón de ello solicitaron ordenar a la Sindicatura del Municipio San Fernando y a la oficina de catastro se abstenga de tramitar y/o realizar cualquier acto administrativo en el cual involucre a la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González.
 Dictamen de fecha 07 de febrero de 2023, suscrito por el AbgRonny Enrique Gutiérrez Zapata, Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido a la Profa. Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual se concluyó que la referida Sindicatura Municipal del Municipio San Fernando en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, luego de la revisión efectuada a los libros de ventas llevados por ante ese despacho entre los años 1975 hasta 1978, se evidencio la existencia de un REGISTRO DE COMPRAVENTA de ejidos, a favor de la ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, correspondiente a los folios 20 al 21 del libro de ventas de ejidos del año 1976 y se deja claro en dicha venta por parte de la referida Municipalidad PERTENECEN EN PLENO DERECHO a la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZÁLEZ DE SEQUEDA, antes identificada, en consecuencia el Órgano Jurídico Municipal, concluyo que el lote de terreno alinderado y medido de la siguiente manera Norte: Casa de Habitación del ciudadano German Castillo, con veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts), Sur: Casa de la ciudadana Isabel de Valero con veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts), Este: Av. Revolución con once metros con noventa centímetros (11,90 Mts) y Oeste Callejón “F”, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (247,52 mts2), ubicado en la Avenida Revolución de la ciudad de san Fernando del estado apure, NO ES MUNICIPAL Y LE PERTENECE A LA CIUDADANA MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528.
 Escrito de Opinión Jurídica de fecha 07 de febrero de 2023, suscrito por el Abog. RonnyGutiérrez en su carácter de Síndico Procurador Municipal, dirigido a la Lcda. Leslie Hernández, en su carácter de Directora de Catastro del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual expuso que en razón de la revisión exhaustiva de los libros de ventas llevados por ante ese despacho en el año 1976, se puede evidenciar la existencia de un registro de compraventa de ejidos a favor de la ciudadana MARIA Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad n° V- 2.229.528, correspondientes a los folios 20 al 21 del referido libro, por lo que quedó claro que el terreno en cuestión pertenece a la misma, por cuanto la documentación que reposa en los archivos de la oficina de catastro y ejidos a favor de la ciudadanaArelisFlorindaSequeda González y específicamente la cedula catastral han sido por erros otorgadas por la referida municipalidad actuando de buena fe, razón por la cual recomendó a la dirección de catastros y ejidos, proceda y ejerza las acciones legales establecidas en la ordenanza sobre catastros urbanos y demás leyes existentes delMunicipio San Fernando a objeto de revocar y dejar sin efecto la cedula catastral y cualquier otro documento otorgado a la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González, titular de la cedula de identidad N° V-8.157.857 y proceder al otorgamiento de la misma a la legitima propietaria del terreno ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, tomando en consideración lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, de todo lo antes expuesto se desprende que la actuación de la administraciónacto hoy atacado de nulidad, tiene su génesis envirtud a la denunciainterpuesta por los ciudadanos María Virginia González de Sequeda, Yeleni del Carmen Sequeda González, Zulma Virginia Sequeda, Ramón Antonio Sequeda González, Irvin José Sequeda Gonzales, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.229.528, V-11.756.120, V-10.616.765, V-9.595.114 y V-10.0616.764 respectivamente, ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana Arelys Florinda Sequeda González, acción esta, que llevo a la administración a realizar una revisión exhaustiva de los libros de ventas llevados por ante ese despacho entre los años 1975 hasta 1978, teniendo como resultado la existencia de un Registro de compra venta de ejidos a favor de la ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, correspondiente a los folios 20 al 21 del libro de Ventas de Ejidos del año 1976, lo que motivo a la administración a emitir el acto administrativo contenido en la Resolución N° 64-2023 de fecha 02 de Mayo de 2023, mediante la cual resolvió Revocar y Dejar Sin Efecto la Cedula Catastral, otorgada por la Dirección de Catastro y Ejidos a la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.157.857 en fecha 26 de Enero de 2023 y se ordenó el otorgamiento de la cedula Catastral a la legitima propietaria la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ DE SEQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528, en este sentido, en aras de determinar la legalidad del acto administrativo ut supra señalado, sehace necesario traer a colación el contrato de compra venta cursante en autos al folio catorce (14)del presente expediente, ello en virtud que si bien es cierto, la demanda que nos ocupa no recae sobre el mismo, no es menos cierto, que el mismo fue el que dio origen a que la administración emitiera el acto hoy objeto de nulidad y al respecto del mismo se circunscribe lo siguiente:
“Quela Belkys Duarte Fernández,titular de la cedula de identidadN° V- 2.229.528, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, debidamente autorizada por la Cámara en sesión de fecha 22 de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis, de conformidad con la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Distrito San Fernando y la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Apure declaro dar en venta a la ciudadana María Virginia González Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.528; un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal constante de Doscientos Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (247,52 m2), dicho terreno está ubicado en la AV. Revolución alinderado y medido de la manera siguiente: Norte: Casa de habitación del ciudadano German Castillo, veinte metros con ochenta centímetros (20,80). Sur: Casa de la ciudadana Isabel de Valero, veinte metros con ochenta centímetros (20,80).Este: Av. la Revolución, once metros con noventa centímetros (11,90). Oeste: Callejón F, Once metros con noventa (11,90), dicho terreno pertenece al Municipio según título de propiedad debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro público del distrito san Fernando del estado apure, anotado bajo el N° 32 a los folio 43 al 65 del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1940 y que el precio convenido de la venta es por la cantidad Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos ( Bs. 2.470,52), según recibo N° 0448, de fecha 10 de diciembre del año 1976.”(…)

Ahora bien una vez revisada las actuaciones antes descritas, considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones previas en cuanto a la potestad de autotutela de la administración para anulas sus actos, y al respecto se debe precisar lo siguiente:

La Administración Pública, ha sido dotada de una potestad fundamental que se encuentra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denominado por la doctrina como por la jurisprudencia, Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. La Autotutela Administrativa básicamente se presenta en tres vertientes, la potestad revocatoria, que comprende la facultad que tiene la administración de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad, conveniencia o por razones de ilegitimidad, la potestad convalidaría, es aquella facultad que tiene la administración para subsanar actos administrativos que posean algún tipo de nulidad relativa y la potestad correctiva, es la posibilidad de corregir errores materiales de los actos administrativos. La potestad revocatoria, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-.La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

De acuerdo con los artículos transcritos anteriormente se desprende que la potestad revocatoria procede por dos razones, vale decir, de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas, es cuando la Administración verifica alguna circunstancia que requiera una modificación en el actuar de la misma, es decir, admite que existe un acto regular, válido pero que en razón de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado, así como también puede cambiar las condiciones que dieron origen a su nacimiento, es decir se modifica el acto por una causa sobrevenida que así lo requiere, todo ello en atención al interés público. La segunda de ellas revocatoria por ilegitimidad, es cuando el acto administrativo ha sido dictado, pero que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que el mismo produzca efectos, en virtud de lo cual el mismo está viciado de nulidad absoluta desde su origen.

En razón de lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, Caso: Construcciones y Mantenimiento del Centro C.A. (COMANCEN C.A.) Vs. Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
(…) la potestad de autotutela manifestada en la potestad revocatoria de la Administración, la cual la autoriza para revocar en cualquier momento los actos administrativos por ella dictados; y de acuerdo al artículo 11 eiusdem, los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública pueden ser modificados, Sin embargo, tales potestades tienen por límites, por una parte, que los actos dictados no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y, además, sólo pueden ser revocados por la misma autoridad que los dictó o por el superior jerárquico respectivo(…)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la potestad revocatoria de la Administración Pública autoriza para revocar en cualquier momento los actos administrativos por ella dictados, siempre y cuando se garanticen los límites dispuestos en la Ley.

Precisado lo anterior, en el presente caso, se observa que la recurrente de autos alego que la administración convalido un contrato inexistente, en razón de ello, se hace necesario señalar que el representante del ente recurrido en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalo la existencia de un Registro de Compra-venta de ejidos, a favor de la ciudadana María Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad N° V-2.229.528, correspondiente a los folios 20 al 21 del libro de ventas de ejidos del año 1976, aunado a ello, la referida venta fue reconocida como legitima en el numeral 3° de la Resolución hoy objeto de nulidad, razón por la cual no se puede considerar que la misma sea ilegal o inexistente, no pudiéndose evidenciar además violación alguna de los elementos del contrato. Y Así Se Establece.

Finalmente, quien aquí decide observa que la administración con fundamento a lo establecido en el artículo 19° numeral 1° y a los artículos 81,82,83 y 84 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, resolvió Revocar y Dejar Sin Efecto la Cedula Catastral, otorgada por la Dirección de Catastro y Ejidos a la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.157.857, la cual se le había otorgado por error involuntario, ordenando el otorgamiento de la Cedula Catastral a su legitima propietaria la ciudadana María Virginia González De Sequeda, antes identificada, de un lote de terreno alinderado y medido de la siguiente manera Norte: Casa de Habitación del ciudadano German Castillo, con veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts), Sur: Casa de la ciudadana Isabel de Valero con veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts), Este: Av. Revolución con once metros con noventa centímetros (11,90 Mts) y Oeste Callejón “F”, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (247,52 mts2), ubicado en la Avenida Revolución de la ciudad de san Fernando del Estado Apure, en este sentido, se hace necesario indicar que la cedula catastral no acredita la propiedad del inmueble, por cuanto la misma está regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 y en el artículo 545 del Código Civil,precisado lo anterior, concluye quien aquí decide, que la administración actuó ajustada a derecho por cuanto la misma al momento de emitir la Resolución Administrativa signada con el Nº 64-2023, actuó con fundamento a la potestad que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denominada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Autotutela Administrativa establecidas en los artículos 82 y 83 de la norma ut supra menciona, en tal sentido se declara SIN LUGARel presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. FIRME el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 64-2023, suscrita por la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando, de fecha 02 de mayo de 2023.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARel presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana Arelis Florinda Sequeda González, titular de la cédula de identidad N°.V-8.157.857, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Compré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 129.157, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: FIRME el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 64-2023, suscrita por la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando, de fecha 02 de mayo de 2023.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del Mes de Julio de dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha siendo las (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
































Exp. Nº 6208.
DH/atl/mshh.