REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2026.
216° y 167°
PARTE ACCIONANTE: CARLOS JOSE MONSERRATE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.900.744.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: TRINA RAYMAR MOTA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 101.943.
PARTE ACCIONADA:INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº6.234.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Julio de 2026, se recibió ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadanoCARLOS JOSE MONSERRATE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.900.744, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 101.943,contra elINSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA),quedando signado con el N° 6.234.-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte accionante en su escrito libelar:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) interpone formal acción de amparo constitucional autónomo por vía de hecho, contra las actuaciones materiales y procesales arbitrarias remitidas por la Sede administrativa del INIA, ubicada en la ciudad de Maracay – Estado Aragua y notificadas por la Unidad Ejecutora Local Apure del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), organismo público domiciliado en la carretera perimetralEstación Piscícola en el Municipio Biruaca Estado Apure.
Alegó quela presente acción se fundamenta en la presente y lesiva violación de mis derechos constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al trabajo y a la Estabilidad Laboral de la Función Pública, ello con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Asimismo, señalo que en su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública Nacional,adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Apure, ha cumplido con los extremos de Ley para gozar de estabilidad laboral.
Argumentó que en el marco de un segundo procedimiento administrativo disciplinario de destitución bajo el expediente N° EA/005-2026 fundamentado en la presunta causal del artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedió a ejercer de forma oportuna su legítimo derecho a la defensa.
Que en fecha 14 de julio de 2026, consignó ante la Oficina de Recursos humanos del al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Apure, un escrito integral de contestación, oposición y promoción de pruebas, en el cual opuso formalmente la excepción de litispendencia toda vez, que ya existía un procedimiento precio sin número abierto por los mismos hechos.
Indicó que conforme al orden cronológico y preclusivo del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Función Pública, la administración estaba obligada a pronunciarse sobre sus excepciones y abrir el lapso para evacuar sus pruebas.
Enfatizó, que sin embargo en una evidente vía de hecho y atropello procesal, al día siguiente, en fecha 15 de julio del año 2026, la instructora de la causa le notificó una formulación de cargos.
Mencionó que le resultó una aberración jurídica insubsanable que se formulen cargos un día después de que el funcionario ya contesto y promovió pruebas. Por lo que indicó que esta inversión cronológica del procedimiento anula de pleno derecho las actuaciones de la autoridad local, cercenado su derecho a ser oído con las debidas garantías.
Asimismo, señalo que fundamenta la presente solicitud de amparo en los artículos 49 ordinal 1, 87 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que procedió a activar en paralelo los mecanismo de auto tutela administrativa mediante la interposición de un Recurso de Hecho ante la Presidencia Central del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Maracay Estado Aragua. Por lo que indicó que dado que la vía administrativa no suspende los efectos del acto administrativo lesivo y la oficina de Apure avanza de forma eminente hacia una destitución forzosa, es por lo que acudió de forma simultanea ante este órgano judicial en busca de tutela constitucional urgente, estando plenamente facultado por la pacifica jurisprudencia de la sala Constitucional del TSJ sobre vías de hecho.
Mencionó que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal dicte una Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos.
En este mismo orden ideas, alegó el “Fumus Boni Iuris” se podrá demostrar fehacientemente con las copias de los escritos sellados, cuyas fechas evidencian la inversión del procedimiento, cargos notificados un día después de la contestación. Ahora bien, en lo relativo al “Periculum In Mora” evidente ante el riesgo inminente de que la autoridad local consume la destitución de forma arbitraria, apartándolede su cargo y suspendiendo de forma ilegal su salario, el cual tiene carácter alimentario.
Indicó que en cuanto al petitorio cautelar se ordene al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Apure, la suspensión inmediata del procedimiento disciplinario N° EA/005-2026, ordenando expresamente, que se mantengan en el pleno ejercicio de sus funciones con el pago íntegro de su sueldo y beneficios socioeconómicos hasta tanto este Tribunal decida el fondo del amparo.
Finalmente solicita.
Primero: Que se admita la presente acción de amparo constitucional autónomo.
Segundo:Que se otorgue con carácter de urgencia la medida cautelar de suspensión de efectos.
Tercero: Que en la Sentencia Definitiva, se declare Con Lugar el Amparo y se decrete la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario N° EA/005-2026, por haberse tramitado con ruptura de las formas sustanciales y flagrante violación al debido proceso.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, considera quien aquí decide, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los Jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma es necesario indicar que el Amparo Constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de los que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que, aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales “Stricto Sensu”; de allí que lo realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, cabe destacar, que la Acción de Amparo Constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado los derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que, la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la constitución garantiza a un sujeto.
Siendo ello así, esta Jurisdicente debe señalar que el presunto agraviado pretende a través de un Amparo Constitucional, que este Tribunal ordene suspender los efectos del procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° EA/005/2026, y se decrete la nulidad del mismos, esto según sus dicho por cuanto la administración aplico un procedimiento inventado y arbitrario, violando los lapsos legales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al formular cargos con posterioridad a su defensa, se le juzga a ciegas, se le ignoras sus oposiciones previas y se le niega de facto la evacuación de las pruebas promovidas configurándose una indefensión absoluta,.Siendo ello así, se hace necesario indicar que se logró evidenciar de los anexos que acompañan la presente solicitud, que el referido procedimiento se encuentra en pleno desarrollo y no ha emanado del mismo un acto administrativo final.
En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide debe indicar la inaplicación de un amparo constitucional (inadmisible In Limine Litis) esto en razón, de que aún se encuentra en trámite la fase administrativa (disciplinaria) y no existe un acto definitivo, dicha inaplicación es válida y respaldada por la jurisprudencia, toda vez, que el mismo tiene como objeto restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación.En tal sentido, es de destacar que la violación del derecho a la defensa se configura cuando un acto o resolución final restringe este derecho, no cuando se inicia un proceso que aún no ha concluido con una decisión firme que la parte accionante debe agotar los mecanismo en sede administrativa, en tal sentido, la acción de Amparo Constitucional no constituye la vía idónea para alcanzar el objeto de la demanda, en consecuencia, la presente pretensión constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía In Limine Litis cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, el presente Amparo Autónomo Constitucional debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE “In Limine Litis”, la pretensión de Amparo interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE MONSERRATE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.900.744, debidamente asistido por la abogado en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.943, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, a las 02:00Pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N°6.234.
DHR/Als/ma.-
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