REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2026
216° y 167°

PARTE ACCIONANTE: ITALO ALFIERI GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.403.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE:TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.943.
PARTE ACCIONADA:INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 6.235.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Julio de 2026, se recibió ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadanoITALO ALFIERI GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.403, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.943,contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA). Quedando signado con el número 6.235.-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte accionante en su escrito libelar:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa (LOJCA), interpone Acción de Amparo Constitucional autónomo por vía de hecho contra las actuaciones materiales y procesales arbitrarias emanadas de la sede administrativa INIA, ubicada en la Avenida Universidad, sector El Limón, Maracay Estado Aragua, refiriendo además que tales actuaciones fueron notificadas por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de la Unidad Ejecutora Local Apure del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Organismos Públicos domiciliado en el Puente María Nieve, EstaciónPiscícola, Instituto INIA- APURE, Municipio Biruaca Estado Apure.
Por otro lado, fundamento la presente acción en la flagrante y lesiva violación de sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso Articulo 49.1 CRBV, al Derecho a la Defensa, al Trabajo Articulo 87 CRBV y a la Estabilidad Laboral de la función Pública Articulo 146 CRBV, alegando además, detentar la condición de funcionario de carrea adscrito al INIA Apure.
Asimismo, indico que en el marco de un segundo procedimiento administrativo disciplinario de destitución bajo el expediente N° EA/004/2026 fundamentado en la presunta causal del artículo 86, ordinal 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública LEFP (Desobediencia), ejerció de forma oportuna su legítimo derecho a la defensa, indicando que en fecha 14 de Julio del año 2026 consigno ante la oficina de Recursos Humanos del INIA Apure un escrito integral de Contestación, Oposición ( Cuestiones Previas) y Promoción de Pruebas, en el cual se opuso formalmente la excepción de falta de notificación toda vez que realizada su contestación los lapsos fueronabruptamente violentados, por cuanto conforme al orden cronológico y preclusivo del artículo 89 de la LEFP, la Administración estabaobligada a pronunciarse sobre sus excepciones y abrir el lapso para evacuar sus prueba.
Por otro lado, señalo que es evidente una VIA DE HECHO y atropello procesal, por cuanto al día siguiente, específicamente el 15 de julio del año 2026, la instructora de la causa lo notifico de una formulación de cargos, lo que resulta según sus dichos una aberración jurídica insubsanable que se le formule cargos un día después de que el funcionario contestara y promoviera pruebas, por lo que indico que esa inversión cronológica del procedimiento anula de pleno derecho las actuaciones de la autoridad local, cercenándole su derecho a ser oído con las debidas garantías.
Indico a su favor la violación del Artículo 49.1 de la CRBV, por cuanto el INIA Apure aplico un procedimiento inventado y arbitrario, violando los lapsos legales del artículo 89 de la LEFP, al formular cargos con posterioridad a su defensa, se le juzgo a ciegas, se ignoran sus oposiciones previas y se le niega de facto la evacuación de las pruebas promovidas, configurándose con ello una indefensión absoluta, así comotambién, la violación de los Artículos 87 y 146 de la CRBV Derecho al Trabajo y a la Estabilidad.
Asimismo, destaco que hace constar ante este digno Tribunal que ante la gravedad de la situación, procedió a activar en paralelo los mecanismos de auto tutela administrativa pendiente la interposición de un RECURSO DE HECHO ante la Presidencia Central del INIA ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, sin embargo, dado que la vía administrativa no suspende los efectos del acto lesivo y la oficina de Apure avanza de forma inminente hacia una destitución forzosa, acude de forma simultanea ante este Órgano Judicial en busca de una Tutela Constitucional urgente, estando plenamente facultado por la pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ sobre vías de hecho.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, indicando como fundamento del mismo que Fumus Boni Iuris ( Buen Derecho), que este quedo demostrado fehacientemente con las copias de los escritos sellados, cuya fechas evidencian la inversión del procedimiento 8 cargos notificados un día después de la contestación) y en relación al Periculum in Mora ( Peligro en la Demora) señalo que es evidente, ante el riego inminente de que la autoridad local consume la destitución de forma arbitraria, apartándolo de su cargo y suspendiendo de forma ilegal su salario, el cual tiene carácter alimentario y en cuanto al Petitorio Cautelar, solicito se ordene al INIA Apure la suspensión inmediata del procedimiento disciplinario N° EA/005/2026 ordenando expresamente que le mantengan en el pleno ejercicio de sus funciones y con el pago íntegro de su sueldo y beneficios socioeconómicos hasta tanto este tribunal decida el fondo del amparo.
Finalmente solicito.
1. Sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo.
2. Sea otorgado con carácter de urgencia la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.
3. Que en la sentencia definitiva, se declare CON LUGAR el Amparo y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimientos disciplinario N° EA/004/2026, Por haberse tramitado con ruptura de las formas sustanciales y flagrante violación al debido proceso.
Precisado lo anterior, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los Derechos y Garantías de Rango Constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse Violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, pues todos los Jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma es necesario indicar que el Amparo Constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos Derechos y Garantías de Rango Constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de Rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de Rango Constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, cabe destacar, que la acción de Amparo Constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Así tenemos que, la Sala Constitucional ha establecido que la institución del Amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la constitución garantiza a un sujeto.

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe señalar que el presunto agraviado pretende a través de un Amparo Constitucional, que este Tribunal ordene suspender los efectos del procedimiento disciplinariode destitución signado con el N° EA/004/2026,y se decrete la nulidad del mismos, esto según sus dichos por haberse tramitado con ruptura de las formas sustanciales y flagrante violación al debido proceso, siendo ello así, se hace necesario indicar que se logró evidenciar de los anexos que acompañan la presente solicitud, que el referido procedimiento se encuentra en pleno desarrollo y no ha emanado del mismo un acto administrativo final.

En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide debe indicar la inaplicación de un amparo constitucional (inadmisible in liminelitis) esto en razón, de que aún se encuentra en trámite la fase administrativa (disciplinaria) y no existe un acto definitivo, dicha inaplicación es válida y respaldada por la jurisprudencia, toda vez, que el mismo tiene como objeto restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación. En tal sentido, es de destacar que la violación del derecho a la defensa se configura cuando un acto o resolución final restringe este derecho, no cuando se inicia un proceso que aún no ha concluido con una decisión firme que la parte accionante debe agotar los mecanismo en sede administrativa, en tal sentido, la acción de Amparo Constitucional no constituye la vía idónea para alcanzar el objeto de la demanda, en consecuencia, la presente pretensión constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía In Limine Litis cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, el presente Amparo Autónomo Constitucional debe ser declarado INADMISIBLEde conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.

-III-
Decisión.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in liminelitis la pretensión de Amparo interpuesto por el ciudadano ITALO ALFIERI GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.403, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.943, contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,


Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. Aminta López de Salazar.








Exp. N°.6.235.
DHR/als/mshh.