REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

216º y 167º

Parte Recurrente: Rosa Mery Losada de Gelves, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.610.793, domiciliada en la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure.

Representación Judicial de la Parte Recurrente: Sandy Alejandro Villafañe Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.139.

Parte Recurrida: Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de las oficinas del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No tiene constituido en autos.

Motivo: Recurso de Abstención y Carencia.

Expediente Nº6.233.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2026, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso de Abstención y Carencia, suscrito por el Abogado Sandy Alejandro Villafañe Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.139, en su carácter de representante legal de la ciudadana Rosa Mery Losada de Gelves, Extranjera, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.610.793, contra los ciudadanos Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de las oficinas del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure.

ALGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Arguye que de la investigación penal signada con la nomenclatura fiscal N° MP-271.742-2022, la fiscalía decimo segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, dieron como consecuencia las resultas obtenidas a través de las diferentes solicitudes de investigación se pudo corroborar irregularidades y actos fraudulentos por diferentes instituciones públicas (INTI, INSAI, SAREN) y organismos jurisdiccionales (TSJ), los cuales mediantes abogados que representaban a los hermanos Gelves Sandoval, realizaron diferentes actos que desprendieron a su representada y a su esposo hoy fallecido de su patrimonio y apropiándose de su unidad de producción denominada “La Esperanza”, en virtud de dicha investigación se determino la participación de los ciudadano ut supra mencionados y del hecho punible realizado y la fiscalía dicto una orden de entrega plena y definitiva a favor del fallecido Roque Gelves Arias, sobre los semovientes de legitima propiedad ubicados en la finca “la esperanza“.

Ahora bien, de forma arbitraria y desconociendo el mandato emanado por el Ministerio Publico, los funcionarios pertenecientes a las oficinas local del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral se han negado de forma sistemática a procesar y emitir las guías de movilización correspondientes aun cuando acudieron con todos los recaudos exigidos por la ley, dicha conducta constituye a una vía de hecho por abstención ya que paraliza ilegalmente la ejecución de una orden penal.

Asimismo alego que la ciudadana Rosa Mery Losada de Gelves, es una persona adulta mayor, merecedora de la protección integral y prioritaria por parte del Estado, con la orden del Ministerio Publico se garantiza su protección patrimonial y alimentaria y estas acciones omisivas por estos funcionarios el cual ya hace un año aproximadamente, han traído como consecuencia el deterioro de salud de los semovientes por falta de supervisión y atención.

Que hasta la fecha el INSAI del Estado Apure, se ha negado a emitir dichas guías de movilización, desconociendo flagrantemente el mandato del Ministerio Publico, esta conducta paraliza sus actividades económicas, afectando su patrimonio y seguridad agroalimentaria, agravado por su condición de adulto mayor.

FINALMENTE SOLICITA:

Que se tenga por presentada por el carácter de auto la presente acción, por la vía de abstención y carencia respecto a la conducta omisiva y del silencio administrativo por parte de los ciudadanos Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de las oficinas del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure, toda vez que reiteradamente han manifestado la negativa de querer emitir las guías de movilización de ganado vacuno, por aportadas las pruebas al inicio que sean valoradas en todo su valor, así como también se genere la documentación conducente para concretar lo ordenado por el Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente y declarada con lugar en la definitiva.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Abstención y Carencia, en tal sentido se hace necesario precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sus artículos 25 y 65 atribuye la competencia al establecer lo siguiente:
Artículo 25: los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
…Ordinal 4°: La abstención o la negativa de las Autoridades Estatales o Municipales, a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de pretensiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”.
Es virtud de la norma precedentemente citada, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho en primera instancia para sustanciar y decidir la acción interpuesta. Y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por el Abogado Sandy Alejandro Villafañe Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.139, en su carácter de representante legal de la ciudadana Rosa Mery Losada de Gelves, Extranjera, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.610.793, contra los ciudadanos Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de las oficinas del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure, y al respecto, se hace necesario indicar que dicho recurso fue ejercido por la parte recurrente en virtud de la conducta omisiva por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, por cuanto según los dichos de la parte recurrente ya identificado señalo que los mismos se han negado de formas sistemática a procesar y emitir las guías de movilización aun cuando fueron consignados los recaudos exigidos por la ley, lo que constituye una vía de hecho por abstención.

Siendo ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que entre las razones concebidas por el legislador para declarar inadmisible la demanda, se encuentran expresamente las previstas en el artículo 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales se circunscriben las siguientes:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado por este Tribunal).
De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo análisis, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por la referida Sala, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.
Ahora bien, se hace necesario revisar los anexos presentado conjuntamente con la demanda, los cuales fueron consignados con el objeto de fundamentar lo solicitado y al respecto se observa entre otros los siguientes:
… 7. Escrito de solicitud de Reconsideración, presentado en fecha 18/08/2025, ante la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en su sede local, por parte de la Ciudadana Rosa Mery Losada de Gelves, el cual no fue debidamente recibido por el ciudadano Luis Molina en flagrante violación al artículo N° 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual en atención a la comunicación 04-F12-716-2025, de fecha 23 de Julio de 2025 emitida por el Ministerio Publico solicito se autorice la emisión de las correspondientes guías para la movilidad de semovientes. Tan como consta en los autos específicamente desde el folio 23 al 25.
8. Constancia de envió de solicitud a través de la vía online, de fecha 19/08/2025, a la dirección de correo electrónico insaireportes2026@gmail.com, mediante el cual fue enviado el escrito de solicitud de reconsideración acompañado de sus soportes del cual nunca tuvo respuesta por parte del instituto, tal y como se evidencia al folio 26 del presente expediente...

Así las cosas, se advierte que de la revisión exhaustiva efectuada a los anexos que acompañan el presente recurso, se observa que aun cuando de los mismos se desprende los anexos antes transcritos, no se evidencia de los mismos, que hayan sido recibidos por el ente recurrido (INSAI), aunado a ello no se logra evidenciar que la parte recurrente haya agotado las gestiones administrativas pertinentes para obtener repuesta a lo solicitado. Razón por la cual, concluye quien aquí suscribe que al no estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 66 debe este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención y carencia con fundamento en lo establecido en el artículo 35 ordinal 3 de la ley ut supra mencionada, (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A.). Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.
2. Se declara Inadmisible el Recurso de Abstención y Carencia, por el Abogado Sandy Alejandro Villafañe Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.139, en su carácter de representante legal de la ciudadana Rosa Mery Losada de Gelves, Extranjera, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.610.793, contra los ciudadanos Francisco Javier Gómez Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 15.999.044, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure y Luis Molina, Jefe de las oficinas del INSAI en el Municipio Páez del Estado Apure, en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.










Exp. N° 6.233.
DHR/alds/kmmh.