REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2026.
216° y 167°

PARTE ACCIONANTE: GRUPO SOLEOS, C.A. RIF N° J-31609147-3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía Del Municipio Biruaca Del Estado Apure, 19 Ciudadanos Ocupantes De Hecho, Instituto Nacional De Tierras Urbanas (Intu), Ministerio De Hábitat Y Vivienda (Minhvi), Inmobiliaria Nacional S.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 6.236.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2026, se recibió por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional Oficio N° 188, de fecha 23 de julio de 2026, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remiten anexo Expediente signado con el N° 7473, nomenclatura de ese Tribunal, que contiene la Acción de Amparo Constitucional Autónomo por vías de Hecho y amenaza inminente de violación al derecho de propiedad y al trabajo , incoado por la ciudadana LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.191, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLEOS, C.A. RIF N° J-31609147-3; formado por una (01) pieza principal, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, contra los ciudadanos Ocupantes de Hecho de las (19) viviendas ubicadas en el lindero sur del predio, así como contra los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Estado Apure, Ministerio de Hábitat y Vivienda (MINHVI) e Inmobiliaria Nacional S.A.

De la Declinatoria de Competencia
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que las mismas fueron remitida en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2026, mediante la cual declara lo siguiente:
…”Omissis”…
DISPOSITIVA
…”Omissis”…
Primero: Que CARECE DE COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la acción de amparo constitucional autónomo…”Omissis”…Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional a favor del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas… “Omissis”…Tercero: En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase inmediatamente al Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo (…) Cuarto: Déjese expresa constancia de que este Tribunal no admite pronunciamiento alguno respecto de la admisibilidad, procedencia, medidas cautelares solicitadas o fondo de la pretensión constitucional... "Omissis”…

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Juzgadora en sede Constitucional pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO AUTONOMO COSTITUCIONA por vías de Hecho y amenaza inminente de violación al derecho de propiedad y al trabajo, incoado por la ciudadana LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.191, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLEOS, C.A. RIF N° J-31609147-3. En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia, si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Analizando el contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia que viene a ser dada conforme a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, y (iii) el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional.
Precisado lo anterior, y visto que en la presente acción se encuentran involucrados órganos, entes y empresas del estado, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que nos fue atribuida por el Tribunal declinante ut supra identificado, para conocer en primer grado la presente acción de Amparo Constitución en razón de la materia. Y así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte accionante en su escrito libelar:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone formal Acción de Amparo Constitucional Autónomo por Vía De Hecho y Amenaza Eminente de Violación al Derecho a la Propiedad y al Trabajo, contra vías de hecho, agresiones verbales, intimidación o amenazas de paralización por la fuerza perpetradas por un grupo de ocupantes de las diecinueve (19) soluciones habitacionales construidas de facto en una porción del lindero sur de un lote de terreno de Once (11) hectáreas ubicado en el Sector Los Guasimitos, denominado “Las Lagunitas” Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta de documento inscrito en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure bajo el N° 22, tomo 6, folio 173 al 174, protocolo primero cuarto trimestre de fecha 11 de octubre del 2006, y su posterior documento de aclaratoria de adecuación tecnológica al sistema REGVEN del año 2014, inscrito bajo el N° 28, folio78, tomo 26 de fecha 2 de julio del 2014.
Alegó que al momento de iniciar las labores hacia el lindero sur del terreno, su personal técnico y obrero ha sido abordado de forma hostil mediante vías de hecho, agresiones verbales, intimidación o amenazas de paralización por la fuerza perpetradas por un grupo de ocupantes de las diecinueve (19) soluciones habitacionales construidas de facto en una porción del lindero sur, así como presuntos funcionarios adscritos a la Inmobiliaria Nacional S.A, Ministerio de Hábitat y Vivienda (MINHVI) y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Apure.
Asimismo, señalo que el argumento coactivo utilizado por estos ciudadanos para amedrentar al personal y obligarlo a detener las labores consiste en afirmar de manera temeraria que la empresa no puede realizar ningún tipo de trabajo en el sitio porque el terreno se encuentra actualmente en un litigio judicial.
Indicó, que denuncia enfáticamente ante este Tribunal que los alegatos de litigio son totalmente falso, malicioso e inexistente por cuanto no existe ni ha existido ante ninguna instancia jurisdiccional de la República, procedimiento de demanda, querella, medida cautelar de prohibición ni restricción judicial alguna que limite el pleno ejercicio de derecho a la propiedad y posesión legitima de Grupo Soleos, C.A sobre las once (11) hectáreas de terreno.
Alegó, que la única realidad administrativa existente entorno a su inmueble es la propuesta de instalación de una mesa técnica de conciliación promovida activamente entre la Alcaldía del Municipio Biruaca, el INTU Apure, la Inmobiliaria Nacional S.A y su empresa Grupo Soleos C.A, la cual aún no tiene fecha cierta para su celebración. Dicha mesa técnica tiene como finalidad exclusiva subsanar por la vía pacífica, técnica y administrativa el solapamiento grafico e incongruencia cartográfica generada de manera unilateral en el año 2022, por lo tanto la mesa técnica constituye un procedimiento de rectificación de errores materiales de la administración de los derechos constitucionales violados.
Argumento, que fundamenta la presente solicitud de Amparo en los artículos 115, 87 y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita
1. Ordene el cese de la perturbación (Mandato de no innovar y no perturbar) garantía de continuidad de trabajo.
2. Garantía de continuidad de trabajos.
3. Declaración de inexistencia de traba de litigio.
4. Mandamiento de protección y Auxilio de la Fuerza Pública.

Del escrito de ampliación
En fecha 28 de julio de 2026, la ciudadana LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.191, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLEOS, C.A. RIF N° J-31609147-3; consignó por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito que riela desde folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y uno (61) mediante el cual alego entre otros aspectos lo siguiente:
Que en fecha 23 de julio de 2026, dicha representación acudió ante la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de forma preventiva el correspondiente escrito de ampliación de libelo y solicitud de medida de urgente tutela constitucional, sin embargo, la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional se negó a recibir y estampar el escrito presentado alegando verbalmente que lamentablemente no podía recibir ningún escrito por no haber ingresado aun a este Tribunal el expediente físico procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.
Asimismo, aclara de forma taxativa que en el libelo originario no se señaló a la Alcaldía de Biruaca ni a sus funcionarios, cumpliendo con identificar de forma plena a las personas que han ejecutado de manera directa actos de coacción, amedrentamiento y vías de hecho objeto de esta acción: 1. Abg. Héctor Padilla, adscrito al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Apure, 2. Marcos Márquez, adscrito a la Inmobiliaria Nacional S.A Apure.
Indicó, que en fecha 08 de junio de 2026, su representado instalo en el terreno dos (02) avisos metálicos visibles con el texto “PROPIEDAD PRIVADA- GRUPO SOLEOS C.A – TLF: 0424-302.74.09”. No obstante, en fecha 24 de julio del 2026, aprovechando la falta de despacho y la ausencia de la medida de protección no tramitada a tiempo por el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, sujetos no identificados en sintonía con las coacciones de los referidos funcionario, cortaron al ras del suelo, removieron y se llevaron furtivamente la estructura metálica y el aviso de propiedad privada.
Enfatizó, que ese acto vandálico representa un despojo material sobre bienes muebles de la empresa, una agresión física a los hitos de delimitación y consolidación de una vía de hecho inaceptable de un estado de derecho.
Finalmente solicita
1. Admitir y tener por incorporada la presente ampliación.
2. Decretar medida cautelar “Inaudita Altera Pars” de protección posesoria y resguardo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, considera quien aquí decide, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los Jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a emitir pronunciamiento en relación al Amparo Constitucional Autónomo solicitado, quien aquí suscribe, considera oportuno y necesario hacer mención, en relación a lo alegado por la ciudadana LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.191, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLEOS, C.A. RIF N° J-31609147-3, en su escrito de ampliación presentado en fecha 28 de julio del 2026, en el cual alego lo siguiente:
…Que en fecha 23 de julio de 2026, la representación acudió ante la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de forma preventiva el correspondiente escrito de ampliación de libelo y solicitud de medida de urgente tutela constitucional, sin embargo, la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional se negó a recibir y estampar el escrito presentado (…)
Siendo ello así, en razón a lo alegado por la parte accionante, se le hace del conocimiento, que el referido escrito de ampliación no fue recibido en su oportunidad, por cuanto para el momento en que la parte pretendía consignarlo, no reposaba por ante este Órgano Jurisdiccional causa alguna relacionada con el mismo. Y Así Se Establece.
Resuelto lo anterior, en cuanto al Amparo Constitucional solicitado se hace necesario indicar que el mismo es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de los que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que, aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales “Stricto Sensu”; de allí que lo realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, cabe destacar, que la Acción de Amparo Constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en Sentencia de fecha 23 de Marzo del año 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado los derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que, la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la constitución garantiza a un sujeto.
Siendo ello así, esta Jurisdicente debe señalar que la presunta agraviada pretende a través de un Amparo Constitucional, que este Tribunal ordene cesar de forma inmediata cualquier acto de perturbación verbal, amedrentamiento, intimidación, agresión, oposición o vías de hecho que pretendan impedir la labores de limpieza, desmalezamiento y la fijación de los punto indicativos de la poligonales de sus once (11) hectáreas de terreno, asimismo, solicita en su escrito de ampliación se decrete medida cautelar “Inaudita Altera Pars” de protección posesoria y resguardo, esto según sus dicho por cuanto la parte accionada ejecuto de manera directa actos de acción, amedrentamiento y vías de hecho abordaron de forma hostil al equipo técnico de ingeniería de Grupo Soleos C.A, amenazándoles con despojar, quitar sus equipos tecnológicos de medición topográfica e instrumentos de limpieza, bajo la falsa narrativa de un litigio judicial inexistente.
En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide debe indicar la inaplicación de un Amparo Constitucional (inadmisible In Limine Litis) por cuanto es de advertir que ha hecho uso de un medio procesal inadecuado, por lo que tal acción debe ser declarada inadmisible, esto con el objeto de evitar desviar la naturaleza de los procedimientos ordinarios, dicha inaplicación es válida y respaldada por la jurisprudencia, toda vez, que el mismo tiene como objeto restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la misma contempla o se prevé el trámite de las vías de hecho la cual se interpondrá a través de una demanda por , VÍAS DE HECHO y su procedimiento es breve, ello, a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las necesidades de los administrados ello con motivo a las actuaciones arbitrarias materiales de la Administración Publica, encontrándose previstas en su articulo 65 el cual establece:
“Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitación por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas’.
Precisado lo anterior, considera esta juzgadora que la parte agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.

-III-
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE “In Limine Litis”, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.191, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLEOS, C.A. RIF N° J-31609147-3, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, 19 ciudadanos Ocupantes de Hecho, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Ministerio de Hábitat y Vivienda (MINHVI), Inmobiliaria Nacional S.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, a las 02:00Pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.







Exp. N° 6.236.
DHR/Als/ma.-