REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5.061-26.
PARTE DEMANDANTE: DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ.
PARTE DEMANDADA: ANA KARINA ALVARADO HURTADO.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado Nº 94.162.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelven la incidencia de Recusación).
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de junio de 2026, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial adjuntas a Oficio N° 26-175 de fecha 15 de junio de 2026, en el que dice remitir copias certificadas de la Recusación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, quien actúa como coapoderado judicial de la parte demandada en el juicio incoado por los ciudadanos DENRRY DABRIL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO contra de la ciudadana ANA KARINA ALVARADO HURTADO por DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE CANONES ARRENDAMIENTO; contenido en el Expediente N° 26-7151, tramitado ante dicho Juzgado, a cargo del Juez abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, quien es el funcionario recusado. (Folios 01 al 07) y en esa misma fecha 22 de junio de 2026, se le dio entrada, fijando el lapso probatorio y de decisión previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar. (Folio 08).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que en diligencia de fecha 15 de junio de 2026, suscrita por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada (Folio 02) y planteó la recusación y entre otras cosas expreso lo siguiente:
“(…) El juzgador quien actúa en presente asunto y quien debe decidir con objetividad el fondo sobre un desalojo cuando actuó por comisión FRANCISCO PADRON según expediente Nro: 24-6673, incurrido en conductas que evidenciaron parcialidad manifiesta en favor de la demandada de autos o contra quien pesaba la medida; de igual manera en la actualidad y quien aquí actúa como apoderado no confía en la majestad de Justicia de quien aquí deba decidir el presente asunto, lo cual menoscaba el derecho a que mi representada hoy se vea afectada por una decisión que ponga en riesgo la estabilidad y el principio de igualdad que la protege constitucionalmente y en consecuencia se pueda materializar la justicia, por lo tanto manifiesto en nombre de mi representada que no confió en su actuar y lo que se traduce que futuramente demuestre una "conducta improba". QUE PREVIACONVERSACION V SOSTENIDA CON MI REPRESENTADA FORMALMENTE PLANTEO LA RECUSACION, Y NO SE PUEDE CONFIAR EN USTED, POR LO QUE NO PUEDE CONFIAR EN SU JUSTICIA, por lo tanto lo invito a inhibirse o a remitir al Tribunal para que conozca de la Recusación por disposición de normas adjetivas civiles a remitir la comisión a otro tribunal de la misma categoría y pueda mi representada llevarse su juicio donde se le administre Justicia con IMPARCIALIDAD, configura elementos de convicción suficientes para invocar las causales de recusación contempladas en el numeral 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil 18º (…)”
Los hechos narrados comprometen la imparcialidad (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO) que debe existir en todo juzgador y vulneran fundamentales derechos de mi representada. En virtud de todo lo expuesto en nombre de mi representada no encuentra otra Opción que presentar esta recusación QUE MAS ELEGANTEMENTE SEDESPRENDA del expediente. (…)”.
Observándose a los folios 03 al 05 que cursa ¬¬¬¬¬¬el informe de fecha 15 de junio de 2026, presentado por el juez recusado abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual rechaza la recusación planteada mencionando entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) II. DE LA NEGACIÓN CATEGÓRICA DE LOS HECHOS ALEGADOS.
En cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, NIEGO EN TODAS SUS PARTES, DE MANERA CATEGÓRICA, ENFÁTICA Y EXPRESA, los hechos aducidos por la parte recusante, por carecer absolutamente de veracidad, asidero fáctico y soporte probatorio.
Sustento la negativa del presente informe bajo las siguientes consideraciones de derecho:
1. Sobre la alegada "desconfianza" en la imparcialidad y objetividad, La "confianza" es un elemento puramente subjetivo y psicológico de las partes en el proceso. La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el temor, la sospecha o la simple desconfianza de un litigante hacia el juzgador no constituyen, por sí mismos,
2. Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y de orden público, por lo que no pueden quedar al arbitrio o la susceptibilidad de los abogados. Mis actuaciones en la presente causa se deben ceñir estrictamente a los principios de legalidad, debido proceso y equidad, dictando los fallos e interlocutorias conforme a lo alegado y probado en autos, y no bajo sesgos personales.
3. Sobre la supuesta "enemistad manifiesta" con el abogado litigante, Para que proceda la causal del ordinal 18° del artículo 82 del CPC, la enemistad debe ser manifiesta, es decir, pública, notoria, exteriorizada mediante hechos concretos, graves y demostrables.
No existe, ni ha existido, ningún tipo de encono, animadversión, altercado personal, ni resentimiento por parte de este juzgador hacia el profesional del derecho recurrente. Las decisiones judiciales que hayan podido resultar desfavorables a los intereses de su representado forman parte de la dinámica natural del proceso civil y cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios de ley para ser interpuestos o impugnadas;
pretender transformar el desacuerdo jurídico en una "enconada enemistad personal" constituye un despropósito procesal que desnaturaliza la institución de la recusación.
III. CONCLUSIÓN
La recusación intentada no es más que una estrategia infundada que busca dilatar el curso normal del proceso (procrastinatio processus), pretendiendo apartar a este juzgador como su juez natural por el simple hecho de no estar de acuerdo con el rumbo del litigio.
Por las razones antes expuestas, solicito formalmente al Tribunal Superior competente que declare SIN LUGAR en su oportunidad legal la recusación propuesta, por no haberse configurado la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la devolución de los autos principales a este Tribunal para continuar con el conocimiento de la causa.
Es justicia que espero en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los
15 días del mes de junio del año 2026.
Doy así por presentado este Informe, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para ventilar la recusación in comento, con inserción de la diligencia de recusación presentada por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, supra identificado, así como también el informe que en este acto suscribo, y su correspondiente remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Ciudad de San Fernando de Apure, todo de conformidad con la sentencia de fecha 13/06/2012, expediente N° 2012-000270, de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, para el trámite y decisión de la presente incidencia, igualmente, se ordena remitir la totalidad del presente expediente, signado con el N° 2026-7151, nomenclatura de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conformado por una (I) pieza, constante de veintitrés (23)Folios útiles, al Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con el fin de que distribuya el presente expediente a fin de que un nuevo Juez se aboque a la presente causa, hasta tanto se decida la referida recusación, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic)
Y por auto de fecha 15 de junio de 2026, el tribunal A Quo ordenó remitir compulsa de las actas mencionada con oficio Nro. 26-175. (Folios 06 y 07)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de recusación, le corresponde entonces conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide
MOTIVA
Siendo la incidencia surgida, una recusación, se hace pertinente citar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.” Subrayado del Tribunal
Así, la recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas la recusación propuesta en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, en las actas procesales no existe ningún tipo de prueba de los supuestos hechos que pudieran configurar una enemistad entre el abogado recusante o la parte a quien representa con relación al juez recusado y las decisiones judiciales que haya podido dictar el recusado per se no constituye enemistad alguna y sólo pudiera constituir algún adelanto de opinión, siempre y cuando se relacione directamente con este nuevo asunto aquel en que se haya podido dictar y la causal taxativa prevista en el artículo 82, numeral 15 eiusdem, es por haber emitido opinión y no de enemistad alguna, siendo que tampoco consta en autos tales actuaciones ni siquiera en copias fotostáticas. Y así se declara y decide.
Por lo anterior, este tribunal considera que en este caso, la parte recusante en esta incidencia y dentro del período probatorio que transcurrió no promovió ni hizo evacuar ningún elemento probatorio para demostrar los fundamentos fácticos de su recusación para que llevar a la convicción de este tribunal sobre la veracidad de los hechos señalados, así como tampoco se derivan tales circunstancias de las copias certificadas remitidas por el Juez Recusado, motivo por el cual, visto y estudiado cada uno de los puntos mencionados por el recusante, esta Juzgadora, observa que el mismo, sólo se circunscribió a alegar y denunciar hechos, sin traer a los autos pruebas de todo lo alegado en su diligencia de recusación, razón por la cual considera esta Alzada que no se configuro la causal de recusación establecida en el número 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de causales genéricas encuadrables dentro de la sentencia Nº 2140, en el Expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia quien aquí decide estima de conformidad con todo lo anteriormente explanado declararla sin lugar la presente recusación. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos DENRRY DABRIEL TOVAR PIÑERO y DANNY DOYLE DUMAR TOVAR PIÑERO contra el abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio de 2026, en el Expediente N° 26-7151 (nomenclatura propia de ese Juzgado), en el Juicio seguido en contra de las referidas ciudadanas por la ciudadana ANA KARINA ALVARADO HURTADO por DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ajustada por aplicación de las respectivas reconversiones monetarias sufridas desde la fecha de vigencia del mencionado Código hasta la presente fecha, la cual deberá pagar en el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, que deberá pagar en el lapso de tres (03) días despacho siguientes a la notificación que se le haga de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez Recusado y para fines legales consiguientes, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.Y la remisión del presente expediente para que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los trece días del mes de Julio del dos mil veintiséis (13-07-2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abog. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY.
En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 5.061-26
BLGDE/ik/dy.
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