REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5031-26
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, NORMA DE JESUS SOLORZANO SULBARAN, YURITH SULEIMA SOLORZANO SULBARAN, LUIS YOVANNY SOLORZANO SULBARAN y JOSE MANUEL SOLORZANO SULBARAN.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239.
PARTE DEMANDADA: NIRZA DEL VALLE MARTINEZ.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 299.519, 277.958 y 202.824, respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelven sobre la Cuestión Previa de Inadmisibilidad de la acción propuesta)
NARRATIVA
En fecha 27 de enero de 2026, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 93)
En fecha18 de febrero de 2026, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 202.824, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 94)
En fecha 06 de marzo de 2026, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 202.824, consignó escrito de observaciones a los informes. (Folios 96 al103
En fecha 24 de marzo de 2026, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 104 al 105)
En fecha 22 de abril de 2026, el tribunal previo cómputo, difirió por un lapso de 30 días calendarios la oportunidad para dictar la decisión correspondiente. (Folio 106 al 107)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 19 de mayo de 2025, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda (cursante a los folios 03 al 09) presentada por los ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, YURITH SULEIMA SOLORZANO SULBARAN, LUIS YOVANNY SOLORZANO SULBARAN Y JOSE MANUEL SOLORZANO SULBARAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.190.076, 9.592.997, 9.828.883, 10.623.346, 17.396.537, 17.396.536 y 20.091.556 respectivamente y de este domicilio, asistido por la defensora publica abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 113.239 contra la ciudadana NIRZA DEL VALLE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 11.758.625 y de este domicilio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente
“(...) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El caso es ciudadana Jueza quela ciudadana: NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, (yerna de nuestro padre JOSE MANUEL SOLORZANO), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, específicamente a una (01) casa de la panadería los “Talinas”, del Municipio Achaguas del Estado Apure, de manera arbitraria y fraudulenta, realizó una unión estable de hecho, acta N° 04de fecha 10 de Febrero del año 2025, por ante el registro Civil del municipio Achaguas del Estado Apure, la cual anexo marcada con la letra “H”; con nuestro padre ciudadano: JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.471.644, alegando que viven juntos desde el año 2009, siendo falso, toda vez que la mencionada ciudadana, es yerna de nuestro padre y cuñada nuestra, dado que era la concubina de nuestro difunto hermano: José Miguel Solorzano Aracas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.192.187, con quien procreó varios hijos, tal como se evidencia de acta de defunción N° 327, de fecha 18/04/2008, la cual anexo marcada con la letra “I”.
Ahora bien ciudadana Jueza, nuestro padre, ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.471.644, padece desde hace más de ocho (08) años, una enfermedad denominada ALZHEIMER (trastorno cerebral que destruye lentamente la memoria y la capacidad de pensar), y en efecto, la amplia y acertada expresión “defecto intelectual” denota que se trata de una afección intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecta las facultades intelectuales de nuestro padre ciudadano: JOSE MANUEL SOLORZANO, antes identificado.
Dicho defecto adicionalmente es “grave”, lo que se deduce que no puede valerse por sí solo ya que compromete la voluntad y el discernimiento lógico y razonable. Tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente, al parecer, de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a los cuales ha sido sometido nuestro padre, antes identificado, desde que ha presentado esa sintomatología, no han producido su eficiencia para lograr el restablecimiento de la salud mental de nuestro padre, además de estar totalmente ciego; por lo cual aprovechándose de su vulnerabilidad de nuestro padre y abusando de la confianza depositada por nosotros sus hijos, en virtud de ser ella (NIRZA DEL VALLE MARTINEZ), quien cuidaba de él, demostrando así las intenciones de poseer los bienes de riqueza que posee nuestro padre y así dilapidar los mismos.
En virtud de lo antes expuesto ciudadana Jueza, se interpone la presente demanda, en pro de la tutela judicial efectiva, por cuanto la demandada, antes identificada, mediante la unión estable de hecho descrita en esta demanda y que origina la cadena de actos sucesivos también impugnables por la presente vía de tacha de falsedad, valiéndose de tales actos simuló un hecho, estando en franca violación a nuestros derechos como hijos legítimos quien somos los que tenemos la cualidad.
CAPITULO II
EL DERECHO
.Fundamento la presente demanda en las siguientes normas:
Articulos 936, 937 y 1380, numeral 6, del Código Civil Venezolano; artículos: 438 al 442, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, así como la Abundante Jurisprudencia y la más sabía doctrina; aríiculo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado. Asi como la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha: 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, referente a la tacha por via principal. Igualmente invoco a mi favor, toda disposición Constitucional, Legal y Jurisprudencial vinculante que me ampare en virtud de la máxima Romana “IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS”
CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El accionar jurídicamente, bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo, para demandar como efectivamente demando a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (UNION ESTABLE DE HECHO, acta N° 04 de fecha 10 de febrero del año 2025) POR VIA DE ACCION PRINCIPAL, con el objeto de lograr obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable donde por vía de tacha principal se deje sin efecto o se anule la referida UNION ESTABLE DE HECHO que engañosamente tramitó la prenombrada, NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, ante el por ante el Registro Civil del municipio Achaguas del Estado Apure, debido a que la accionada sólo es la yerna de nuestro padre y cuñada nuestra
(…) CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; por el cumulo de pruebas aportadas, solicito muy respetuosamente:
1. Se tenga por interpuesta demanda de TACHA DE FALSEDAD, DE INSTRUMENTO PÚBLICO, supra indicado.
2. Que la presente demanda en acción de: TACHA DE FALSEDAD, DE INSTRUMENTO PÚBLICO (UNION ESTABLE DE HECHO, acta N° 04, REALIZADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL DEL ESTADO APURE, DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2025); sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y que la demandada sea judicialmente condenada en costas.
3. Me tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio indicado.
4. Invoco de Ud., su apego a la verdad y la justicia.
5. Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada en causa legal y no ser contraria a disposición expresa de La Ley, a las buenas costumbres, a la moral y al orden público, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA; DECLARANDOSE FALSA Y NULA LA mencionada UNION ESTABLE DE HECHO, ordenándose estampar la nota marginal a la misma. (…)”
Que una vez el Juzgado A Quo admitió la demanda, fue citada la parte demandada y en el lapso legalmente previsto para la contestación a la demanda, el abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado N° 277.958, actuando como apoderado judicial de la parte demandada NIRZA DEL VALLE SOLORZANO, en fecha 23 de octubre de 2025 opuso escrito de cuestiones previas (cursante a los folios 50 y 51) y -entre otras cosas- expuso lo siguiente:
“(...)CUESTIONES PREVIAS
PRIMERA: LA DEL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346, por existir un defecto de forma en la demanda y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizado el respectivo libelo de demanda, se puede evidenciar que el mismo no cumple taxativamente con los requisitos establecidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 5 y 6, en razón de que una debida narración de los hechos y sus respectivos fundamentos de derecho en la cual el ciudadano SOLORZANO ARACA PEDRO MANUEL, asistido por la Defensora Pública, abogada Suelkys Rodríguez, donde existe una evidente omisión del fundamento fáctico. La demanda omite la exposición clara de los hechos en que se fundamenta la acción, el cómo, cuándo y dónde se produjo la falsedad. La simple cita del artículo 1380, numeral 6 del código civil venezolano no suple la necesidad de narrar la maquinación, la amenaza o la falsa creencia que vició el consentimiento del acto. Asimismo, debe especificar cómo ese vicio afecta la fe pública de que la declaración se hizo libremente. Al ser incierta, no se satisface la exigencia formal y jurisprudencial para la Tacha de Falsedad. Además, esta omisión de cumplir con el requisito formar de la demanda, impide o dificulta gravemente el derecho a la defensa porque no se puede saber con exactitud qué vicio del consentimiento debe contradecir y con qué pruebas. En cuanto a los instrumentos no son suficientes para fundamentar una pretensión, según el requisito exigido en la norma (340.6 CPC) ya que en este caso el documento público, en este caso el acta de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, no fundamenta la pretensión de falsedad por sí solo. Además, el demandante alega unas condiciones de salud del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, plenamente identificado en autos, quien suscribe la manifestación de voluntad con nuestra representada y los mismos no respaldan esa aseveración con algún informe médico que determine que padezca la enfermedad denominada ALZHEIMER, y "de estar totalmente ciego"
SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por existir una prohibición de admitir la acción propuesta.
En este caso ciudadana juez, el demandante alega lo establecido en el artículo 1380 numeral 6, donde se puede evidenciar debe existir de manera concreta una falsedad o un fraude de parte del funcionario, y visto los fundamentos de hecho y de derecho, no se prueba tal vicio, por lo que esto sería un obstáculo que prohíbe admitir la presente acción ya que la causas son taxativas para la admisión de estos asuntos, previstos en el mismo artículo, por lo tanto, según lo hechos traídos no se configura esa causal establecida en el código civil venezolano, aunado a que principalmente, el funcionario da fe pública a la manifestación de la partes, el acto per se en sí es una manifestación de voluntad intrínseca entre el hombre y la mujer, y no es una decisión del funcionario, por lo que lo alegado en la demanda no corresponde a lo establecido en el artículo 1380, numeral 6 del nuestro código civil.
Finalmente, solicitamos ante este Tribunal se sirva admitir el presente escrito y sea sustanciado conforme a derecho y sea declarada con lugar en todos sus términos. (…)”
Que en fecha 30 de octubre de 2025, la parte actora mediante escrito (cursante a los folios 53 al 59), entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) el abogado suscribiente del citado escrito, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a su primer supuesto: "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem".
Dice entre otras cosas el mencionado profesional del derecho, que la parte actora no cumplió con el requisito exigido por el legislador, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en los ordinales 5° y 6º de dicho artículo, en virtud que según sus dichos, hubo una omisión del fundamento factico, hechos en los cuales fundamenta la acción, cómo y cuando se produjo la falsedad, sin hacer mención de cuál es el objeto de la pretensión en la presente acción, colocando en un estado de indefensión a su representada, por cuanto en ningún momento ha tenido conocimiento del por qué el demandante de autos acciona en su contra.
Ahora bien, con el ánimo de coadyuvar con el Debido Proceso como herramienta jurídica para la consecución de la justicia en esta causa, se permite hacer unas consideraciones sobre el ejercicio de esta defensa por parte del apoderado judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, identificada en autos.
Con el objeto de evitar desórdenes procesales en la presente causa, paso a rememorar lo acuñado en el escrito libelar, en lo referente al objeto de la acción judicial intentada en la presente causa.
Tenemos que el presente procedimiento judicial se apertura por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (UNION ESTABLE DE HECHO, acta N° 04 DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2025), para que se le declare su nulidad absoluta, así como también por Efecto Cascada se decrete la nulidad absoluta de todos los actos consiguientes que se deriven de la misma; dicho documento se encuentra inserto en legajo de Copias Certificadas en estas actas procesales en donde aparece como unido de hecho el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, identificado en autos, con la ciudadana Nirza del Valle Martínez.
El objeto de la pretensión actoril fue explanado desde el inicio del escrito libelar, reiterándose en cada línea en forma de denuncia, dada la fraudulenta conducta de la ciudadana Nirza del Valle Martínez, identificada en autos, parte demandada en la presente causa, siendo un hecho público y notorio que el ciudadano Manuel Solorzano, identificado en autos, padece de demencia senil desde hace ya varios años, no siendo responsable de sus propias acciones, en querer con aviesa estrategia de hecho, vulnerar los derechos de sus legítimos hijos al atribuirse una cualidad que no ostenta, como su concubina, siendo la verdad que solo es su yerna.
Se desprende de una simple lectura del escrito libelar, la repetitiva forma de esbozar el objeto de la presente pretensión actoril, como muestra de ello cito un extracto:
"El accionar jurídicamente, bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo, para demandar como efectivamente demando a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (UNION ESTABLE DE HECHO, acta N° 04 de fecha 10 de febrero del año 2025) POR VIA DE ACCION PRINCIPAL, con el objeto de lograr obtener por parte del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento favorable donde por vía de tacha principal se deje sin efecto o se anule la referida UNION ESTABLE DE HECHO que engañosamente tramitó la prenombrada, NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, ante el por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, debido a que la accionada sólo es la yerna de nuestro padre y cuñada nuestra.
Así mismo, la falsedad del hecho atacado en el acta número 04, de fecha diez (10) de febrero de 2025, expedida por el Registro Civil Electoral de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, contentiva del Registro de Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Nirza del Valle Martínez, identificada en autos y el ciudadano José Manuel Solorzano, identificado en autos, ocurre en el mismo momento en el cual se realizó dicha acta, toda vez que el ciudadano José Manuel solorzano, según informe médico expedido por la Neurólogo Clínico, Crismary Colmenares, MPPS: 73650, CM: 1824 y el Psiquiatra: Elio Martínez Montoya, MPPS: 22728, CM: 522; el cual anexo al presente escrito en copia certificada expedida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en virtud de la causa que por interdicción cursa en el mismo, bajo el número 16.905, nomenclatura de ése Tribunal, el cual en la primera fase se decretó la inhabilitación del mencionado ciudadano José Manuel Solorzano.
En este sentido, se reitera que la ciudadana Nirza del Valle Martínez, identificada en autos, se aprovechó de la condición física y mental del ciudadano José Manuel Solorzano, identificado en autos, y de la confianza depositada por sus cuñados, los hijos del mecionado ciudadano, para manipular a su favor la situación, mintiendo de manera flagrante al aseverar que es la concubina del ciudadano José Manuel Solorzano, cuando en realidad es la nuera del mismo. El Señor José Manuel Solorzano, no se puede manejar por si mismo y tampoco tiene buen sentido de la vista, estando practicamente ciego, tal como se observa de informe médico anexo a la presente, marcada con la letra "A".
De lo antes señalado, así como del petitorio, cuyo objeto de la pretensión actoril fue tajante en la petición (previo las debidas consideraciones) de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (UNION ESTABLE DE HECHO, acta N° 04 de fecha 10 de febrero del año 2025) POR VIA DE AÇCION PRINCIPAL, para que también sea declarada la Nulidad Absoluta de la misma.
Ahora bien, en relación a la oposición de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el citado accionado considera que la presente acción judicial debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede a contradecir, rechazar y negar la cuestión previa arriba señalada, dada las siguientes consideraciones:
A los fines de ejercer una defensa pedagógica, en primer lugar nos permitimos trascribir el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
CPCV.
Articulo 346
(…)
"11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Lo normativa antes trascrita, se refiere a la excepción que tiene el demandado alegar, cuando en algunos casos, la Ley ordena al juez no admitir la acción propuesta o de admitirla por determinadas causales de las que no fueron alegadas en el petitorio del actor, se refleja la intención del legislador de impedir la entrada de dichas acciones como iniciadoras del proceso, pero no para negar el derecho de quien se cree asistido de él.
Este tipo de cuestiones previas no produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por la caducidad de la misma, o bien por expresa disposición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Los anteriores análisis técnicos jurídicos devienen de diversas doctrinas calificadas, recogidas en la obra jurídica CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, cuyo autor es el Jurista Ivan Dario Torres; por su parte, el Doctrinario Dr. Humberto Bello-Lozano Márquez nos clarifica, aún más, el tratamiento de este tipo de cuestión previa, en su texto jurídico LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Editorial Movil.Libros, Caracas 1996, cuando el su página 90 nos señala:
La última cuestión prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
Nos orienta que, lo primero que tenemos que entender es que, una persona está impedida de ejercer una acción en la medida de que la ley se lo prohíba expresamente. Es lo que se concibe por carencia de acción, lo que equivale a decir, la inexistencia también del derecho pretendido en el escrito libelar. Al no existir acción es por lo que la ley no reconoce la existencia del derecho que el actor pretende en su demanda. Esta situación configura un estado de excepción y es por ello que la prohibición debe estar expresamente establecida en la ley.
También prospera esta excepción cuando la ley determina en forma expresa cuál es el motivo, o causa por la cual se puede interponer una determinada pretensión, y la demanda está basada en una causa diferente. Ejemplo de estas cuestiones previas lo encontramos en el artículo 1.801 del Código Civil, cuando pauta: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta".
O lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, que establece cuáles son las causales "únicas de divorcio, por lo que proponer esta acción con fundamento en una causal no prevista en el citado artículo, daba lugar en su momento, -antes de que la Sala Constitucional del TSJ emitiera el criterio vinculante del Divorcio por Desafecto-, a la interposición de la cuestión previa que estamos comentando.
Lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, identificado en autos, no encuadra dentro de los presupuestos de procedencia de la promovida cuestión previa in comento.
En virtud de todas estas precedentes consideraciones, es evidente el SIN LUGAR de la oposición de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ; la presente Acción TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (UNION ESTABLE DE HECHO, acta N° 04 de fecha 10 de febrero del año 2025) POR VIA DE ACCION PRINCIPAL que se instauró en el presente juicio, está habilitada en lo que respecta a su temporalidad para que la Jurisdicción garantice la Tutela Judicial Efectiva a los Justiciables en esta causa.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hechos y de derechos esbozadas en el presente escrito, esta representación judicial de la parte actora solicita muy respetuosamente a su Magistratura: PRIMERO: se declare suficientemente subsanas las cuestiones previas establecida los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a su primer supuesto: "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem" ordinales 5 y 6; SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la oposición de las cuestiones previas establecida el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, promovidas por la parte demandada del presente expediente; TERCERO: Se prosiga con este procedimiento ordinario civil; CUARTO: Se condene en costas al promovente de las ut-supra cuestiones previas, contradichas y negadas en este escrito de defensa actoril. Pido al Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (…)”
Ante tales actuaciones el Juzgado A quo, mediante la aquí recurrida sentencia (cursante a los folios 72 al 87) de fecha 26 de noviembre de 2025, entre otras cosas, declaró lo siguiente:
“(...) -VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Debidamente SUBSANADOS los defectos de forma opuestos por la demandada referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En garantía de la tutela judicial efectiva y en virtud del debido proceso, este Tribunal hace del conocimiento de las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide. (…)”
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Visto que la sentencia apelada de fecha 26 de noviembre de 2025 en su dispositiva y particular “PRIMERO” declaró “Debidamente SUBSANADOS los defectos de forma opuestos por la demandada referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, y que la apelación formulada por la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2025, solo mencionó como la sentencia apelada la parte referida a la declaratoria de sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, no tendrá apelación y que las referidas al ordinal 11 del mismo artículo tendrá apelación en un solo efecto cuando fueren declaradas sin lugar, como ocurrió en el presente caso, es por lo que este tribunal procede a analizar solo las referidas a este último pronunciamiento del numeral 11 del artículo 346 eiusdem. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta este tribunal observa que dicho artículo establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11°La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Siendo ello así, observa este tribunal que la parte actora en su demanda y la supuesta subsanación a los defectos observados por la parte demandada, expresó que la fundamentaba en las disposiciones del numeral 6 del artículo 1380 del Código Civil que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Pero no se observa de la demanda misma ni de la supuesta subsanación efectuada, que la parte actora haya expresado su fundamentación fáctica encuadrable en ninguno de los numerales transcritos de dicho artículo que invoca para solicitar la tacha, tratándose de un documento público al que ataca, sino que indica que la parte demandada de manera “arbitraria”, “fraudulenta”, “falsa”, “engañosa”, cometió “un delito de simulación de hecho (fraude)” al aprovecharse de una persona incapaz (padre de la parte actora) por sufrir desde hace más de ocho años de la enfermedad de Alzheimer, con defecto intelectual o mental, con discapacidad que afecta las facultades mentales graves que le impiden valerse por sí mismo, que se encuentra comprometida su voluntad, su discernimiento lógico y razonable; que se encuentra adicionalmente ciego, y por lo cual abusando de la vulnerabilidad del mismo y con abuso de confianza de cuidadora simuló los hechos que describe, esto es, la unión estable de hecho.
Siendo ello así, es pertinente citar entonces las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil que dispone:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento2
Por su parte el artículo 1346 del Código Civil establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
Por ello, observa este tribunal que la pretensión incoada de tacha de falsedad de documento público antes mencionado, debe ser declarado inadmisible por indicación expresa del artículo 1382 del Código Civil, debiendo ser encausada la pretensión hacia la vía de la pretensión de simulación o nulidad de documento público pero no mediante la presente acción o pretensión de tacha de falsedad por falta de fundamento fáctico y legal y por prohibición expresa prevista en el mencionado artículo y por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 341, en concordancia con el artículo 346, numeral 11 eiusdem, debe ser declarada procedente la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción (rectius: pretensión) propuesta y por lo cual debe igualmente declararse procedente la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión recurrida y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales en esta incidencia conforme a los artículos 274 y 357 eiusdem y así lo declarará este tribunal superior enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7382 (nomenclatura propia de ese Juzgado A Quo) contentivo del juicio incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, YURITH SULEIMA SOLORZANO SULBARAN, LUIS YOVANNY SOLORZANO SULBARAN y JOSE MANUEL SOLORZANO SULBARAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.190.076, 9.592.997, 9.828.883, 10.623.346, 17.396.537, 17.396.536 y 20.091.556 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana NIRZA DEL VALLE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 11.758.625 y de este domicilio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA propuesta en fecha 23 de octubre de 2025 por el abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado N° 277.958, actuando como apoderado judicial de la parte demandada NIRZA DEL VALLE SOLORZANO, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la acción o pretensión incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, YURITH SULEIMA SOLORZANO SULBARAN, LUIS YOVANNY SOLORZANO SULBARAN y JOSE MANUEL SOLORZANO SULBARAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.190.076, 9.592.997, 9.828.883, 10.623.346, 17.396.537, 17.396.536 y 20.091.556 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana NIRZA DEL VALLE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 11.758.625 y de este domicilio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, contenida en el Expediente N° 7382 seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, YURITH SULEIMA SOLORZANO SULBARAN, LUIS YOVANNY SOLORZANO SULBARAN y JOSE MANUEL SOLORZANO SULBARAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.190.076, 9.592.997, 9.828.883, 10.623.346, 17.396.537, 17.396.536 y 20.091.556 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana NIRZA DEL VALLE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.625 y de este domicilio por TACHA DE FALS EDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, contenida en el Expediente N° 7382 seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y una vez quede firme la presente decisión se declara terminado el presente procedimiento.
CUARTO: Conforme a los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa en la incidencia.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación mediante boletas a los interesados, hasta ahora actuantes, en el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós días del mes de Julio dos mil veintiséis (22-07-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:21 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp Nº 5031-26
BLGDE/pp/
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