REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº:5042-26
PARTESOLICITANTE: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLÓRZANO ARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR Inpreabogado Nros. 29.626, 138.112 y 244.503.
TERCERO INTERVINIENTE: NIRZA DEL VALLE SOLORZANO.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ Inpreabogado Nros. 299.519, 277.958 y 202.824, respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: INTERDICCIÓN a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Resuelven el fondo de la causa)
NARRATIVA
Que en fecha 19 de marzo de 2026, este Tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el lapso de 60 días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 736 en concordancia con el artículo 521 eiusdem. (Folios 297 al 300 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 07 de abril de 2026, la apoderada judicial del solicitante, abogada DEIXI GARCIA Inpreabogado N° 138.112, solicito copias certificadas de actuaciones insertas en el presente asunto y que fueron acordadas en fecha 15 de abril de 2026 y retiradas en fecha 22 de abril de 2026. (Folios 301 al 303 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 30 de abril de 2025, los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIAHEREDIA Inpreabogado Nros 29.626 y 138.112, con el carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante presentaron escrito de informes junto con anexos. (Folios 304 al 318 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 11 de mayo de 2025, el abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, Inpreabogado N° 277.958, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, tercera interesada en la presente causa, presentó escrito de informes. (Folios 319 al 329 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 18 de mayo de 2026, previo cómputo se acordó diferir por 30 días calendarios, la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente. (Folios 330 al 331 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 08 de junio de 2026, se recibió y agregó el Oficio N° 146-26 emanado del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, mediante el cual remitió compulsa del Oficio N° 00-F39NN-0305-2025 de fecha 29 de mayo de 2026, en la causa MP-5197-2026 emanado de la FISCALIA 39° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO y en el que requería copias certificadas de la sentencia dictada por A Quo en fecha 24 de febrero de 2026 en este Expediente y por lo cual en fecha 10 de junio de 2026, fue así expresamente acordado y se ordenó remitirlas mediante Oficio N° 132-26. (Folios 332 al 339 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 14 de Julio de 2026, el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Inpreabogado N° 29.626, con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante formuló alegatos y pidió se dictara sentencia. (Folios 340 al 341 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 15 de Julio de 2026, conforme al artículo 25 se ordenó cerrar la primera pieza principal del Expediente y abrir una segunda pieza. (Folios 342 de la Primera Pieza Principal y 01 de la Segunda Pieza Principal)
Siendo la oportunidad para decidir la apelación ejercida y la consulta correspondiente de la sentencia recurrida, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal, que el presente asunto se inició en fecha 04 de abril de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante escrito contentivo de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN efectuada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.076 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.592.997, V-9.828.883, y V-10.623.346, respectivamente y en el que -entre otras cosas- expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El caso es ciudadano Juez, que desde hace más de ocho (08) años, nuestro padre ha venido padeciendo de una enfermedad denominada ALZHEIMER (trastorno cerebral que destruye lentamente la memoria y la capacidad de pensar), y en efecto, la amplia y acertada expresión “defecto intelectual” denota que se trata de una afección intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecta las facultades intelectuales de nuestro padre ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, antes identificado. Dicho defecto adicionalmente es “grave”, lo que se deduce que no puede valerse por sí solo ya que compromete la voluntad y el discernimiento lógico y razonable. Tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente, al parecer, de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos ha sido sometido, desde que ha presentado esa sintomatología, no han producido su eficiencia para lograr el restablecimiento de la salud mental de nuestro padre. Ahora bien ciudadano juez, actualmente nuestro padre se encuentra retenido por la ciudadana: NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, (yerna de nuestro padre JOSE MANUEL SOLORZANO), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, específicamente a una (01) casa de la panadería los “Talinas”, del Municipio Achaguas del Estado Apure, concubina de nuestro difunto hermano ciudadano: SOLORZANO ARACA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.192.187, y por sus nietos ciudadanos: SOLORZANO MIGUEL, SOLORZANO MARTINEZ JENESIS YAMITH, SOLORZANO MARTINEZ MINELBA YANIRZA, SOLORZANO MARTINEZ ARACELYS ROXANA DEL CARMEN Y SOLORZANO MARTINEZ ISOL NEREIDA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nros V-24.986.973, V-20.004.350, V-24.986.975; V-21.146.725; V-27.560.783, respectivamente, sin que exista la posibilidad de ver a nuestro padre, evitando por todos los medios que un especialista lo evalué y tengamos acceso a un informe médico, además necesita de una buena alimentación, atención y tratamiento oportuno. Ahora bien, la ciudadana: NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, (YERNA de nuestro padre JOSE MANUEL SOLORZANO), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, aprovechándose del estado vulnerable de nuestro padre, el día 10 de Febrero del año 2025, realizo ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, una Unión estable de hecho, la cual consignamos marcada con la letra “J”, evidenciándose de forma desesperada las intenciones que posee para adquirir los bienes de nuestro padre, estando en presencia de una simulación de hecho punible ya que existen bienes de fortuna que la ciudadana: NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, (yerna de nuestro padre JOSE MANUEL SOLORZANO), ha dispuesto, aprovechándose de su situación de deficiencia intelectual dilapidando de forma progresiva los bienes de nuestra comunidad hereditaria.”
“CAPITULO V
DEL PEDIMENTO
De Ud.: solicito:
1. Me sea declarado tutor provisional o en su defecto, nos sea declarados, en virtud de tener suficiente cualidad por ser hijos legítimos.
2. Por promovida la presente solicitud de: LA INTERDICCION DEL CIUDADANO: JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.471.644, antes identificado.
3. Que sea aperturado un Juicio Sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos anteriormente alegados, a los fines de comprobar de manera equívoca el Estado de Insania de nuestro padre, antes mencionado y someterlo de consiguiente a régimen de tutela, según lo previsto en los artículos N°396 y 397 del Código Civil Vigente.
4. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que se Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO (hasta que sea designado un tutor legal) sobre los Semovientes marcado con la figura (2 MS), que pastan en el Fundo “EL ESPEJO”, Parcela Los Oripopos, Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del Estado Apure, pertenecientes a nuestro padre. Solicito esta medida por cuanto nos asiste el buen derecho en virtud de ser el hijos, en tal sentido dichos semovientes son de fácil ocultamiento y se pueden disponer de manera fácil y ligera pudiéndose vender por la ciudadana:NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, (yerna de nuestro padre JOSE MANUEL SOLORZANO), aprovechándose del estado de incapacidad de nuestro padre. Para la ejecución de la anterior medida, requiero se libre oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, sede en el Municipio Achaguas del estado Apure a fin de informarle sobre lo que sea acordado. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario para el decreto de la presente medida.(sic)
5. Asimismo Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, para lo cual requiero que se Oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en las Oficinas del municipio Achaguas del Estado Apure y los respectivos registros, para que prohíba la venta sobre los Semovientes marcado con la figura (2 MS), pertenecientes a nuestro padre ciudadano: JOSE MANUEL SOLORZANO, antes identificado, hasta tanto no se designado el tutor legal. para ello Pido me sea Designado correo especial que sean entregados a la Oficina respectiva. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario para el decreto de la presente medida.
6. Que la misma sea admitida de conformidad con el derecho, substanciada en todas las incidencias y declarada con lugar en la definitiva.(…)” (Folios 01 al 37)
Que en fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió dicha solicitud, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenó notificar al Ministerio Público del Estado Apure, así mismo designó como expertos al médico psiquiatra ELIO MARTINEZ MONTOYA y al médico neurólogo NELMAR RIVERO, fijándoles el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones a fin que aceptaran dichos encargos o presentaran excusas; fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para trasladarse al lugar donde habita el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO a los fines de su entrevista y; por último, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que comparecieran a declarar los testigos familiares promovidos, ciudadanos YURITH SOLORZANO, LUIS YOVANNY, JOSE MANUEL SOLORZANO y OMAR NAVARRO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 17.396.537, 17.396.536, 20.091.556 y 11.241.101, todos domiciliados en la población de Achaguas del Estado Apure. (Folios 39 al 43 de la Primera Pieza Principal)
En esa misma fecha 09 de abril de 2025 (Folios 44 al 47 de la Primera Pieza Principal), el referido Juzgado A Quo, con relación a unas medidas preventivas solicitadas decreto lo siguiente:
“(…) DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos , Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del Estado Apure (…)”
Que en fecha 23 de abril de 2024, la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.625 y de este domicilio, asistida por los abogados LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado Nros 202.824, 299.519 y 277.958, mediante escrito manifestó que presentaba demanda de tercería (con anexos) y oposición a la medida solicitada por el solicitante y -entre otras cosas- expuso lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil a interponer DEMANDA DE TERCERÍA, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.190.076, domiciliado en Sector Caucagua, Fundo “El Principio” Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, en representación de sus hermanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE Y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.592.997, V- 9.828.883, y V- 10.623.346, residenciados todos en el Sector Las Malvinas del Municipio Achaguas, de estado Apure, en defensa de mis derechos y de mi concubino, el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.471.644, y en razón de este pedimento me adhiero a la DEMANDA DE INTERDICCION, llevada por ese Tribunal bajo el Nro. 16.905, incoada en fecha 04ABR25, y admitida en fecha 09ABR25 en cada una de sus partes y a la comunidad de la prueba, a los fines de que como concubina, se me reconozcan los derechos constitucionales y los demás establecidos en la ley.(...)
(...)CAPITULO II
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA
En fecha 08 de marzo del año 2009, inicié una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.471.644, ininterrumpida hasta la fecha. Dicha unión fue Registrada y certificada en fecha 10 de febrero del año 2025, ante el Registro Civil del estado Apure, en el Municipio Achaguas, bajo acta el Nº 04, en razón de múltiples situaciones que describo a continuación. En virtud de que los hijos de mi concubino, ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, plenamente identificado, RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMA DE JESÚS SOLORZANO ARACAS, no me han aceptado como su madrastra desde que convivo con su padre, tomaron la decisión de demandar al mismo ante este mismo Tribunal, por una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, para declarar la existencia de la relación de su madre de cujus CARMEN VICTORIA ARACAS, quien fallece hace aproximadamente diecisiete (17) años, a los fines de querer realizar a futuro una partición de la comunidad hereditaria de la de cujus.Ahora bien, en razón de que los mismos no estaban de acuerdo con esta relación por el hecho de yo haber sido la concubina del ciudadano JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACAS, de cujus, fallecido en fecha 18ABR2008, hijo de mi actual concubino, JOSE MANUEL SOLORZANO, y hermano del que hoy demando, se han dado a la tarea de tomar por la fuerza los bienes de mi concubino y por ende también los míos, generados en comunidad concubinaria. Es importante señalar ciudadana Juez, que para la fecha en que decidimos unirnos en concubinato, ambos éramos viudos, no teníamos relaciones sentimentales con ninguna otra persona y viendo que dicha unión no era contraria a la ley y a las buenas costumbres, decidimos formar dicha alianza, teniendo hasta la fecha aproximadamente más de DIECISEIS (16) AÑOS juntos. Asimismo, es importante acotar, aunque es algo notorio que existe una diferencia de edad entre ambos, esto no impide que nos mantengamos unidos y hoy día sea yo quien lleva sus cuidados y atenciones médicas, dependiendo totalmente de mí, y de mis obligaciones como concubina. En virtud de la avanzada de edad de mi concubino JOSE MANUEL SOLORZANO, su salud se ha venido deteriorando con el paso del tiempo, donde el mismo ha pasado situaciones delicadas de salud y sus hijos no estaban presentes en sus cuidados, solo pasaban ocasionalmente a verlo, de resto soy yo quien me encargo de la situación, sin problema alguno.Mi concubino hoy día presenta unas condiciones de salud que le hace difícil su desenvolvimiento, como lo son: Discapacidad visual, Hipertensión Arterial con hipertrofia ventricular izquierda, Arritmia cardíaca auricular y Demencia senil. Es por ello que el mismo ha tenido un deterioro cognitivo donde aunado a la discapacidad visual, solo se guía por mi voz, que es donde encuentra calma.
Ahora bien, ciudadana juez, mi concubino ha sido una persona muy trabajadora desde muy joven, lo que lo ha llevado construir un patrimonio, del cual dio sustento a sus diez hijos, e incluso ayudó a nivel económico a la mayoría de ellos, que hoy también construyeron un buen patrimonio. Algunos hijos tomaron la decisión de demandar a mi concubino por una acción mero declarativa de unión estable de hecho con la finalidad de partir una comunidad hereditaria, que a mi criterio se finiquitó con la muerta de la de cujus CARMEN VICTORIA ARACAS, porque como mencioné, fui concubina de su hijo, también fallecido, JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACAS, y en ese momento mis hijos en común con el de cujus, recibieron la cuota que les correspondía para tal fin. No obstante, mi actitud siempre ha sido conciliatoria en todo momento y tratando de llevar las cosas en armonía, pero a la mayoría de los hijos de mi concubino, parece que les mueve el resentimiento de no aceptar la realidad de nuestra relación.Incluso, he mandado en varias oportunidades a llevar dicha posición al hoy demandado PEDRO MANUEL SOLORZANO, que yo les reconozco el trabajo que en vida han hecho con mi concubino, pero no he tenido respuesta satisfactoria, y hasta la fecha solo me han coartado mi derecho como concubina y como también dueña o propietaria de los gananciales o bienes que hemos podido generar en estos dieciséis años con JOSE MANUEL SOLORZANO. Es por lo que mi persona, como concubina, pareja estable y sostén de mi concubino, soy quien tiene la potestad de ser TUTORA, y responsable, de los intereses de mi concubino antes mencionado, y es por ello que me adhiero a la INTERDICCION, y rechazo y me opongo a lo solicitado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, en cuanto a su solicitud de tutela y administración de los bienes, ya que tengo derecho preferente al del demandante, en razón de que la ley me faculta y lo alego de la siguiente manera(…)
(…) CAPITULO VI
PETITORIO
Con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito respetuosamente acudimos ante su competente Autoridad, formalmente como en efecto lo hacemos, por la DEMANDA DE TERCERÍA, en este proceso, en protección y defensa de nuestros derechos, en contra de nuestra hermana, la ciudadana, PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.190.076, domiciliado en el Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas, del Municipio Achaguas, Estado Apure, ocurrimos a los efectos de solicitar lo siguiente:
PRIMERO; Nos tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en la dirección antes señalada y se revoquen las medidas innominadas acordadas.
SEGUNDO: Que la misma sea admitida conforme a Derecho, Declarando CON LUGAR la presente DEMANDA DE TERCERÍA y en consecuencia, una vez declarado INTERDICTO a mi concubino, en razón de la DEMANDA DE INTERDICCION, asunto llevado por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 16.905, me sea nombrada TUTORA del mismo con todos sus efectos, según lo establecido en la ley por derecho preferente.
TERCERO: Sea valorada la presente Demanda por TERCERÍA en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.418.328) o su equivalente en QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023.
CUARTO: Que sea citado el demandado por la presente Demanda de Tercería, en la siguiente dirección: Sector Caucagua, Fundo “El Principio” Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure.
QUINTO: Se notifique al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131, Numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle Sucre, Edificio del Ministerio Publico, Cuarto Piso, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.
SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada (…)”(Folios 48 al 104)
Que en fecha 23 de abril de 2025, el alguacil de dicho tribunal consignó copia firmada de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 105 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal A Quo se pronunció respecto a la demanda de tercería suscrita por la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ (Folios 106 y 107 de la Primera Pieza Principal) y señaló lo siguiente:
“(…) Por recibido y visto el escrito de fecha 23 de abril de 2025, suscrito por la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.758.625, asistida por los abogados LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABADyORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado números: 202.824, 299.519 y 277.958, respectivamente, y visto que en el mencionado escrito la demandante manifiesta que comparece por ante este Tribunal, a fin de interponer DEMANDA DE TERCERIA contra el solicitante ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, en representación de sus hermanos plenamente identificados en autos. Ahora bien, esta Juzgadora, que luego de examinar los antecedentes de la causa y analizados los argumentos expuestos y la documentación aportada, se sustenta la intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (...).
Ahora bien, considera quien suscribe el presente auto, que el procedimiento judicial que os ocupa trata sobre una SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, incoada por uno de los hijos del citado de demencia, hecho éste que cumple con el requerimiento normativo establecido en el artículo 395 del Código Civil, el cual faculta a cualquier pariente del incapaz (en este caso los hijos) o al cónyuge a interponer la solicitud, haciendo énfasis en el hecho de que en el escrito presentado por la ciudadana NIRZADEL VALLE MARTINEZ, hace énfasis en que se "ADHIERE A LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN", oponiéndose a la designación como Tutor del solicitante que activó el órgano Jurisdiccional, es decir, del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA.
Visto lo anterior, y en virtud de que existe solo desacuerdo en lo que respecta a la designación del TUTOR, resulta procedente admitir la intervención del tercero ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificada, en virtud su expresa voluntad de adherirse como tercero interviniente al presente procedimiento de INTERDICCIÓN, quien a su vez en el escrito rechazó y se opuso a lo solicitado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, en representación de sus hermanos plenamente identificados en autos, en cuanto a la solicitud de tutela y administración de los bienes del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO. En consecuencia, éste Juzgado admite la solicitud de tercería presentada por la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.758.625, reconociéndola en calidad de tercero dentro del presente procedimiento de interdicción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en relación a la controversia planteada en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.- (…)”
Que en esa misma fecha 25 de abril de 2025, el tribunal A Quo declaro desiertas las evacuaciones de los testigos, ciudadanos YURITH SOLORZANO, LUIS YOVANNY, JOSE MANUEL SOLORZANO y OMAR NAVARRO. (Folio 108 al 111 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 28 de abril de 2025, el tribunal A quo declaro desierto la oportunidad fijada para que el tribunal se trasladara hasta el domicilio del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO; y en esa misma fecha mediante diligencia el solicitante ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO asistido por la Defensora Publica Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar a los testigos ciudadanos: YURITH SOLORZANO, LUIS YOVANNY, JOSE MANUEL SOLORZANO y OMAR NAVARRO y; para la entrevista del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO y por lo cual en fecha 30 de abril de 2005, así lo acordó el A quo. (Folios 112 al 114 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 02 de mayo de 2025, la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ ya identificada, confirió poder apud acta a los abogados DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ Inpreabogado Nros 299.519, 277.958 y 202.824, siendo que en fecha 02 de mayo de 2025 así acordó tenerlos el Tribunal. (Folios 115 al 116 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 07 de mayo de 2025, se declaró desierto la evacuación de la testimonial de los ciudadanos YURITH SULEIMA SOLORZANOSULBARAN y LUIS YOVANNY SOLORZANO SULBARAN; y en esa misma fecha mediante diligencia el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, asistido por la Defensora Publica Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los ciudadanos antes mencionados, lo cual fue acordado en esa misma fecha.(Folios 117 al 120 de la Primera Pieza Principal)
Que en esa misma fecha 07 de mayo de 2025, constan las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JOSE SOLORZANO SULBARAN, OMAR EMILIO NAVARRO y YURITH SULEIMA SOLORZANO SULBARAN. (Folios 121 al 126 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 09 de mayo de 2025, el Juzgado A Quo, dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Bárbara, Municipio Achaguas del Estado Apure y realizó entrevista al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO. (Folios 127 al 131 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 20 de mayo de 2025, la abogada MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR en su carácter de Jueza Suplente se aboco al conocimiento de la causa, la cual paralizo por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha; siendo que en fecha 26 de mayo de 2025, ordeno reanudar la causa al estado en que se encontraba al momento de su paralización. (Folio 132 al 133 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 27 de mayo de 2025, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS YOVANNY SOLORZANO. (Folio 134 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 28 de mayo de 2025, mediante diligencia el abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado N°277.958 con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, solicito el pronunciamiento del A Quo sobre la oposición a la medida innominada de prohibición de movilización y venta de ganado efectuada en fecha 23 de abril de 2025; y que en fecha 02 de junio de 2025, el abogado antes mencionado solicito fijar una nueva oportunidad para tomar la declaración de la ciudadana MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-24.986.975; siendo que en esa misma fecha le fue negada dicha solicitud.(Folios 135 al 137 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 02 de junio de 2025, el alguacil de dicho juzgado consignó sendas boletas de notificación efectuadas a los médicos NELMAR RIVERO y ELIO MARTINEZ MONTOYA. (Folios 138 y 139 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 04 de junio de 2025, la ciudadana NELMAR RIVERO, con el carácter de médico especialista en Neurología Clínica, manifestó su excusa a la designación de auxilio judicial realizada por el A Quo; siendo que en fecha 06 de junio de 2025, se designó como nueva experta en sustitución de la excusada, a la ciudadana CRISMARY COLMENAREZ y se fijó el tercer día (3er) día de despacho una vez constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al encargo, conjuntamente con el ciudadano ELIO MARTINEZ MONTOYA. (Folio 140 al 142 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 09 de junio de 2025, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación librada a la ciudadana CRISMARY COLMENAREZ; y en fecha 13 de junio de 2025 la ciudadana antes mencionada y el ciudadano ELIO MARTINEZ MONTOYA, aceptaron los encargos y prestaron juramento de ley, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación del informe médico respectivo. (Folio 143 y 144 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 01 de Julio de 2025, la ciudadana CRISMARY COLMENAREZ, con el carácter de Neurólogo Clínico MPPS: 73650, presentó Informe Médico; en esa misma fecha el tribunal ordeno agregar a los autos y fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia correspondiente de conformidad con los artículos 10, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 396 del Código Civil Venezolano. (Folios 145 al 147 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 03 de Julio de 2025, el abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado N° 277.958, con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, mediante escrito solicitó al A Quo decretar interdicción provisional y el nombramiento de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, como tutora interina hasta finalizar el juicio y fuera nombrado un tutor definitivo. (Folio 148 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 08 de Julio de 2025, el Tribunal A Quo mediante sentencia interlocutoria declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO:IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644; dispositivo dictado en aras de garantizar una Justicia oportuna, veraz y por los motivos de hecho ya especificados anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de que evidentemente de la fase sumaria evacuada en la presente solicitud de Interdicción se desprende que pudieren existir elementos que demuestren que el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, padece un defecto intelectual de leve a moderado, tal como se indicó en el informe médico presentado por los expertos en la presente causa, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a utilizar su juicio en caso de considerar que no se encuentran méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, pudiendo en caso de ser demostrado en la fase probatoria, decretarse la INHABILITACIÓN del mencionado ciudadano; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 eiusdem en su primer aparte, la presente causa queda abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy. Así se decide.
Se declara terminado el presente procedimiento sumario.” (Folios 149 al 169)
Que en fecha 17 de Julio de 2025, el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, asistido por la defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, presentó escrito de promoción de pruebas, en las que hizo valer documentales y solicitó se tomara declaración testimonial a los ciudadanos ROSA OMAIRA VENTA, ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, RUBEN DAVID VENTA RATTIA, RONNY JOSE TOVAR ARRAY y BETSY BETSILAY GUTIERREZ RATTIA. (Folios 172 y 173 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 30 de Julio de 2025, el abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado N° 277.958, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, presentó escrito de promoción de pruebas en las que hizo valer documentales y solicitó se tomara declaración testimonial a los ciudadanos ABOLEZZ CAMEL SOGUEN WILMARY NAZARETH, LANDAETA JIMENEZ PETRA ISOLINA y MINELBA YANIRA SOLORZANO; y por lo que en fecha 01 de Agosto de 2025, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por ambas intervinientes.(Folios 174 al 178 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 05 de Agosto de 2025, el Juzgado A quo dejó constancia que no hubo oposición a las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 08 de Agosto de 2025, fueron admitidas. (Folios 179 al 181 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 13 de Agosto de 2025, el A Quo declaró desierto el acto para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos ROSA OMAIRA VENTA, ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, RUBEN DAVID VENTA RATTIA, RONNY JOSE TOVAR ARRAY y BETSY BETSILAY GUTIERREZ RATTIA. (Folios 182 al 186 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 14 de Agosto de 2025, el A Quo declaró desiertos los actos para las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos ABOLEZZ CAMEL SOGUEN WILMARY NAZARETH, LANDAETA JIMENEZ PETRA ISOLINA y MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ; en esa misma fecha mediante diligencia presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, asistido por la defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239 y mediante escrito presentado por la abogada LESVIE VICTORIA Inpreabogado N° 202.824, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y por lo cual en fecha 19 de septiembre de 2005, así lo acordó el A quo.(Folios 187 al 192 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 24 de septiembre de 2025, el A quo declaró desierto el acto para oír la declaración de la ciudadana ROSA OMAIRA VENTA; en esa misma fecha se realizó la evacuación de la testimonial de la ciudadana ARELIS MARIA VENTA ARAQUE. (Folios 193 al 195 de la Primera Pieza Principal)
Que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025, el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, asistido por la defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239 solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSA OMAIRA VENTA, y por lo cual el tribunal acordó para esa misma fecha a las 2:00 pm; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DAVID VENTA RATTIA, RONY JOSE TOVAR ARRAY y ROSA OMAIRA VENTA. (Folios 193 al 204 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 25 de septiembre de 2025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ABOLEZZ CAMEL SOGUEN WILMARY NAZARETH, LANDAETA JIMENEZ PETRA ISOLINA y MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ. (Folios 205 al 210 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 06 de noviembre de 2025, el abogado ERASMO VALERA con el carácter de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud del cese de funciones de la otrora Jueza Temporal, abogado AURI YULI TORRES LAREZ, fijando el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes hicieran uso a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y mediante computo fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para la presentación de informes. (Folios211 al 213 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 04 de diciembre de 2025, los abogados ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, con el carácter apoderados judiciales de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, presentaron escritos de informes; siendo que en esa misma fecha así lo hizo la parte solicitante, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, asistido por la Defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239. (Folios 216 al 227 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 05 de diciembre de 2025, el A Quo dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y fijó sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, para dictar la sentencia definitiva. (Folio 229 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 09 de diciembre de 2025, el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, asistido por la Defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, presento escrito contentivo de una denuncia de fraude procesal que –entre otras cosas- señalo lo siguiente:
“(…) I. DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
En el presente juicio, la ciudadana Nirza Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.758.625, quien se ha presentado como supuesta concubina del inhabilitado, consignó un "Acta de Unión Estable de Hecho" supuestamente suscrita entre ella y el ciudadano: José Manuel Solorzano, antes identificado, de fecha diez (10) de febrero del presente año 2025. Dicho documento fue presentado en el acto de constitución como tercero interesado en la presente causa, con este documento la parte promovente pretende acreditar la existencia de una relación entre el inhabilitado, nuestro padre legítimo, y la misma, ciudadana Nirza Martinez, identificada en autos.
Dicha actuación constituye un fraude procesal evidente, maquinado con el fin de inducir a error a este digno Tribunal y obtener provecho indebido dentro de la causa principal, en perjuicio de los intereses del inhabilitado yde nosotros como hijos legítimos del ciudadano Jose Manuel Solorzano, identificado en autos.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FRAUDE
La simulación y el dolo procesal son manifiestos, basándose en las siguientes circunstancias:
Incapacidad del Consentimiento: Tal como se demostró con los informes médicos y experticias previamente consignadas en autos por los medicos expertos designados por este honorable Tribunal, el ciudadano José Manuel Solorzano, identificado en autos, padece de la enfermedad de Alzheimer en fase avanzada desde hace varios años, específicamente desde aproximadamente ocho (08) años. Dicha condición le impide de manera absoluta tener capacidad de discernimiento, voluntad y, por ende, otorgar un consentimiento válido para formalizar una unión estable de hecho.
Simulación del Acta: El acta presentada es una simulación de un acto jurídico que nunca pudo concretarse válidamente debido al estado de salud mental del señor. Su presentación en este juicio busca crear una ficción jurídica para desplazar a los familiares legítimos o al curador de sus funciones de protección.
Dolo Procesal: La tercera persona, ciudadana Nirza Martínez, identificada en autos, al presentar dicho documento, actúa con plena conciencia de la incapacidad del señor José Manuel Solorzano, identificado en autos, evidenciando mala fe y la intención de defraudar la justicia y los derechos en litigio.
III. DE LA INCIDENCIA PROBATORIA
De conformidad con la jurisprudencia patria y la doctrina, el fraude procesal puede ser alegado por vía incidental dentro del mismo proceso.
En virtud de lo anterior, solicito a este Juzgado que, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordene la apertura de una articulación probatoria especial por un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de evacuar las pruebas que ratifiquen el fraude denunciado.
A tales efectos, promuevo las siguientes pruebas:
• Promuevo la valoración del informe médico consignado por la tercera interesada, cuarsante al folio 55, emitido por el Dr. Euclides Carrillo, en fecha 11/12/2023, en el cual señala, en entre patologías de las cuales padece el ciudadano José Manuel Solorzano, al literal "D Senil", para demostrar la incapacidad del inhabilitado desde antes de la fecha de la antes mencionada acta.
• Promuevo la valoración del informe médico consignado por la tercera interesada, cuarsante al folio 56, emitido por el Dr. Luis Zerpa, Neurocirujano, en fecha 05/04/2025, en el cual señala, como diagnóstico del ciudadano José Manuel Solorzano, Demencia Senil, para demostrar la incapacidad del inhabilitado para la fecha de dicha acta.
• Promuevo la valoración del informe médico consignado por la tercera interesada, cuarsante al folio 57 y 103, emitido por el Dr. Jonny Rojas, Neurologo Clinico, en fecha 10/03/2024, en el cual señala, que el ciudadano José Manuel Solorzano, presenta problemas de memoria desde hace más de siete (07), por lo cual padece Demencia Senil. Ello para demostrar la incapacidad del inhabilitado para la fecha del acta.
• Ratifico y promuevo nuevamente la valoración de los informes médicos y la experticia psiquiátrica, folios 145 al 146 del expediente, para demostrar la incapacidad del inhabilitado en la fecha de la ya señalada acta.
• Ratifico y promuevo nuevamente la valoración de la entrevista realizada por este Honorable Tribunal, de fecha 09/05/2025, en la cual el mismo inhabilitado señala a la ciudadana Nirza Martinez, identificada en autos, "como una conocida", para demostrar que no se le reconoce como concubina por parte del mismo, esto posterior a la fecha de la mencionada acta.
• Promuevo la inspección judicial del expediente administrativo donde reposa el acta de unión estable de hecho en el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, para verificar el procedimiento y las condiciones en que fue suscrita.
V. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este Tribunal:
• Se admita la presente denunia de fraude procesal por vía incidental.
• Se ordene la apertura de la articulación probatoria especial.
• Se suspenda la causa principal N.º 16.905, hasta tanto se decida la presente incidencia, por cuanto la misma es trascedental para la rslución de la causa principal.
• Previo el debido proceso, se declare CON LUGAR la incidencia de fraude procesal.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declare la nulidad absoluta del "Acta de Unión Estable de Hecho" y se desechen del proceso principal todas las actuaciones o pretensiones derivadas de dicho documento fraudulento. (…)” (sic)(Folios230 al 233 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 16 de diciembre de 2025, el A quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas respectivas, así mismo negó la solicitud referida a la suspensión de la causa. (Folios 234 al 236 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 09 de enero de 2026, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano JESUS MANUEL RAMOS LAYA, emitió opinión fiscal sobre el presente juicio mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente expediente, se observa que la solicitante: PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076, actuando en su propio nombre y representación de sushermanos: SOLORZANO ARACAS,ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Representación Fiscal, pasa a emitir OPINION FAVORABLE en cuanto a los requisitos de forma exigidos por la normativa para la instauración de la demanda, toda vez que la misma reúne y satisface tales exigencias necesarias para la continuación del proceso. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman (…)” (Folio 241)
Que en esa misma fecha 09 de enero de 2026, el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO parte solicitante, confirió poder apud acta a los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR Inpreabogado Nros 29.626, 138.112 y 244.503, y así acordó tenerlos el tribunal. (Folios 242 y 243 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 13 de enero de 2026, la abogada DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, promovió pruebas de conformidad con lo establecido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que en esa misma fecha el A quo ordenó agregar y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión definitiva. (Folios 246 al 248 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 14 de enero de 2026, previo cómputo el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 250 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 19 de enero de 2026, la abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 202.284 con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, mediante escrito promovió pruebas de conformidad con lo establecido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 253 al 255 de la Primera Pieza Principal)
Que en fecha 24 de febrero de 2026, el Juzgado A Quo dictó la sentencia definitiva (Folio 265 al 286 de la Primera Pieza Principal), en la que –entre otras cosas- declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.076, domiciliado en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, domiciliados en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure; debidamente asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239; en virtud de las razones explanadas en el proceso, se declara la INHABILITACIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a una casa de la panadería los “Talinas”, del municipio Achaguas del Estado Apure; en tal virtud, el Inhábil no podrá participar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.076, en consecuencia, se declara la nulidad del Acta N° 04, de fecha 10 de febrero del año 2025, de los libros del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentiva del Registro de Unión Estable de Hecho, respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO V-2.471.644 y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ V-11.758.625, por las razones supra mencionadas.
TERCERO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE SUS ASUNTOS NEGOCIALES y JUDICIALES por sí mismo, al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a una casa de la panadería los “Talinas”, del municipio Achaguas del Estado Apure; razón por la cual se designa como sus CURADORES a los hijos del INHÁBIL, ciudadanos PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.190.076, V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, domiciliados en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure, quienes deberán prestar conjuntamente oportuna y eficaz asistencia al declarado inhábil para sus asuntos civiles conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los efectos de la consulta obligatoria respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley. (…)”
Que en fecha 02 de marzo de 2026, el abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado N° 277.958, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE SOLORZANO, apeló de la anterior sentencia definitiva (Folio 292 de la Primera Pieza Principal) y; que fue oída ambos efectos por el A Quo en fecha 11 de marzo de 2026 y bajo oficio N° 0990/42 ordenó su remisión a este Tribunal para conocer de la referida apelación (Folios 296 y 297 de la Primera Pieza Principal), pero extrañamente olvidándose de su propia decisión y mandato legal de someter dicha decisión a una consulta obligatoria, siendo relevante también que el solicitante originario de interdicción no haya apelado de tal decisión.
Con vista de las anteriores consideraciones doctrinarias, este Tribunal procede a analizar la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, existentes, promovidas y evacuadas en autos para resolver sobre la apelación ejercida y la consulta obligatoria de la decisión proferida por el A quo, así:
DE LAS PRUEBAS
ADJUNTAS A LA SOLICITUD PRIMIGENIA
A.- Cursa a los folios 05 al 21 del Expediente, un anexo marcado con la letra “A”, consistentes en un legajo de copias certificadas expedidas en fecha 21 de marzo de 2025, por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del Expediente N° 16.845 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del juicio incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA (parte solicitante en la presente causa), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.076, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que aunque en aquel expediente, el procedimiento, naturaleza, partes y posiciones de pedir son distintas a este; y que tampoco consta que en aquel procedimiento haya transcurrido el lapso para contestar dicha demanda y que se haya ejercido el control y contradicción debido de dichos medios probatorios, lo cierto es que acá no fueron impugnadas ni tachadas, y por lo cual no pueden quitarle la fuerza probatoria emanada de la certificación mencionada, pero procede a revisar la naturaleza documental o no de las copias mencionadas, de pública o privada, y por lo cual este tribunal procede a revisar su apreciación (admisión) y grado de convencimiento (valoración) como traslado de pruebas y así observa:
1.- Cursante a los folios 05 al 06, copia certificada emitida en fecha 03 de junio de 2008 por la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo del Acta de Defunción Nº 86, Tomo I de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de dicho Registro, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del fallecimiento en fecha 13 de marzo de 2008, de la ciudadana CARMEN VICTORIA ARACAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.228.817, soltera, con domicilio en este Estado Apure, hija de MERCEDES ARACA y que dejó cinco (5) hijos de nombres PEDRO MANUEL, JOSE MIGUEL, RAMON ANTONIO, NORMA DE JESUS y ANA YERSI. Y así se declara y decide.
2.- Cursante a los folios 07 al 09, copias certificadas emitidas en fecha 29 de abril de 2024 por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, del Expediente N° 24-15 (nomenclatura de ese Juzgado) que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que ese tribunal mediante decisión de fecha 29 de abril de 2024 declaró a los ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS como únicos y universales herederos ab intestato de la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.228.817. Y así se declara y decide.
3.- Cursante al folio 10, consta copia de una impresión fotográfica de difícil visualización, en la cual se pueden verificar tres (03) personas pero que no se dejó constancia de alguna circunstancia pertinente al mérito de la causa y por lo cual este Tribunal Superior lo desecha y no valora, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
4.- Cursante al folio 11, consta copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, titular del número V-2.471.644, que se valora y que, al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de su identidad. Y así se declara y decide.
5.- Cursante al folio 12, consta copia de la cedula de identidad del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, titular del número V-8.190.076, que se valora y que, al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de su identidad. Y así se declara y decide.
6.- Cursante al folio 13, consta copia certificada emitida en fecha 15 de Julio de 2016 por la Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure del Acta de Nacimiento (reconocimiento) Nº 195 de fecha 30 de diciembre de 1973 emanada del Juzgado del Municipio Mucuritas del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARACA, titular de la cédula de identidad N° 2.228.817 y JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 2.471.644 reconocieron como su hijo al ciudadano PEDRO MANUEL, venezolano, nacido el 11 de febrero de 1956. Y así se declara y decide.
7.- Cursante al folio 14, consta copia de la cedula de identidad del ciudadano RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, titular del número V-9.592.997, y al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal identidad. Y así se declara y decide.
8.- Cursante al folio 15, certificación de fecha 05 de marzo de 2024 emanada de la Registradora Principal del Estado Apure mediante la cual expresa que revisados los libros (duplicados) correspondientes al Registro Civil de la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, durante a los años 1977 al 1987 no se encuentra insertada el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano RAMON ANTONIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 9.592.997, quien dice haber nacido el 24 de enero de 1977 en el Municipio Achaguas, Parroquia Mucuritas, Sector El Guayabo del Estado Apure y ser hijo de los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARACAS y JOSE MANUEL SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad números 2.228.817 y 2.471.644. Y así se declara y decide.
9.- Cursante al folio 16, consta copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, titular del número V-9.828.883, y al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal identidad. Y así se declara y decide.
10.- Cursante al folio 17, consta copia certificada emitida en fecha 03 de Julio de 2019 por la Registradora Civil de la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure del Acta de Nacimiento Nº 152 de fecha 01 de octubre de 1964 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el ciudadano MANUEL SOLORZANO, quien dijo tener 28 años de edad, casado, de profesión criador, obrero y vecino de ese municipio dijo ser el padre de la niña que presentó como nacida en el vecindario Cancagua, Municipio El Samán el día 26 de Julio de 1964 de nombre ANA YERSI, y es hija a su vez de su cónyuge VICTORIA ARAQUE DE SOLORZANO, de 26 años de edad, casada, de oficios domésticos y vecina del Municipio El Samán. Y así se declara y decide.
11.- Cursante al folio 18, consta copia de la cedula de identidad del ciudadano NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, titular del número V-10.623.346, y al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal identidad. Y así se declara y decide.
12.- Cursante al folio 19, consta certificación de fecha 05 de marzo de 2024 emanada de la Registradora Principal del Estado Apure mediante la cual expresa que revisados los libros (duplicados) correspondientes al Registro Civil de la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, durante a los años 1968 al 1978 no se encuentra insertada el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 10.623.346, quien dice haber nacido el 12 de diciembre de 1968 en el Municipio Achaguas, Parroquia Mucuritas, Sector El Guayabo del Estado Apure y ser hijo de los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARACAS y JOSE MANUEL SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad números 2.228.817 y 2.471.644. Y así se declara y decide.
13.- Cursante al folio 20, consta una impresión fotográfica de difícil visualización, pero que no se dejó constancia de alguna circunstancia pertinente al mérito de la causa y por lo cual este Tribunal Superior lo desecha y no valora, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
B.- Cursa a los folios 22 al 30 del Expediente, un anexo marcado con la letra “B” del libelo de la demanda, consistentes en un legajo de copias certificadas expedidas en fecha 18 de marzo de 2025 por el Secretario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del Expediente N° 059-2022 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de una Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento, que aunque en aquel expediente, el procedimiento, naturaleza, partes y posiciones de pedir son distintas a este; y que tampoco consta que en aquel procedimiento haya transcurrido el lapso para contestar dicha solicitud y que se haya ejercido el control y contradicción debido de dichos medios probatorios, lo cierto es que acá no fueron impugnadas ni tachadas, y por lo cual no pueden quitarle la fuerza probatoria emanada de la certificación mencionada, pero procede a revisar la naturaleza documental o no de las copias mencionadas, de pública o privada, y por lo cual este tribunal procede a revisar su apreciación (admisión) y grado de convencimiento (valoración) como traslado de pruebas y así observa:
1.- Cursante a los folios 22 al 24, consta un documento mediante el cual los ciudadanos SOLORZANO ARACA PEDRO MANUEL, SOLORZANO ARACAS RAMON ANTONIO, SOLORZANO ARAQUE ANA YERSI y SOLORZANO ARACAS NORMAN DE JESUS, cedieron sus derechos a los ciudadanos SOLORZANO MARTINEZ MINELBA YANIRZA, SOLORZANO MARTINEZ ARACELIS ROXANA DEL CARMEN y SOLORZANO MARTINEZ ISOL NEREIDA, sobre un inmueble enclavado en terreno municipal ubicado en el sector Rómulo Gallegos, Municipio Achaguas del Estado Apure, que dice haber adquirido por herencia de la De Cuius CARMEN VICTORIA ARAQUE. Y así se declara y decide.
2.- Cursante al folio 25, consta copias certificadas del Acta de nacimiento N° 739 expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: el reconocimiento de la ciudadana ARACELYS ROXANA DEL CARMEN SOLORZANO MARTINEZ, como hija del ciudadano JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACA y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ. Y así se declara y decide.
3.- Cursante al folio 26, consta copias certificadas del Acta de nacimiento N° 600 expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: el reconocimiento de la ciudadana ISOL NEREIDA SOLORZANO MARTINEZ como hija del ciudadano JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACA y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ. Y así se declara y decide.
4.- Cursante al folio 27, consta copias certificadas del Acta de nacimiento N° 165 expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: el reconocimiento de la ciudadana MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ, como hija del ciudadano JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACA y NIRZA DEL VALLE MARTINEZ. Y así se declara y decide.
5.- Cursante al folio 28, consta copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACA, titular del número V-10.623.346, y al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal identidad. Y así se declara y decide.
6.- Cursante al folio 29, consta un documento gráfico contentivo de plano topográfico de un terreno o parcela ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure que; este tribunal por cuanto la misma es impertinente y no guarda relación con el objeto de la presente acción lo desecha y no lo valora, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
7.- Cursante al folio 31, consta copia de la cédula de identidad de la ciudadana JENISIS YAMILET SOLORZANO MARTINEZ, titular del número V-20.004.350, y al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal identidad. Y así se declara y decide.
C.- Cursa a los folios 32 al 35 del Expediente, un anexo marcado con la letra “C” del libelo de la demanda, consistentes en un legajo de copias certificadas expedidas en fecha 31 de mayo de 2025 por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, que aunque no consta a que expediente se refiere, el procedimiento, naturaleza, partes y posiciones de pedir que imposibilitan contrastarlos con este; y que tampoco consta que en aquel procedimiento haya transcurrido el lapso para contestar ni que se haya ejercido el control y contradicción debido de dichos medios probatorios, lo cierto es que acá no fueron impugnadas ni tachadas, y por lo cual no pueden quitarle la fuerza probatoria emanada de la certificación mencionada, pero procede a revisar la naturaleza documental o no de las copias mencionadas, de pública o privada, y por lo cual este tribunal procede a revisar su apreciación (admisión) y grado de convencimiento (valoración) como traslado de pruebas y así observa:
1.- Cursa a los folios 32 al 35, marcadas con la letra “C”, copias fotostáticas certificadas de Acta de Inspección con fines de vigilancia en el área de salud animal y movilización, emitida en fecha 20 de junio de 2024 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); así una descripción de los animales vacunados con Inventario del Rebaño y copia del Carnet de Productor y el hierro utilizado (2MS), este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: inspección realizada en el fundo “El Espejo” Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure, propiedad del ciudadano MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.471.644, con la finalidad de verificar el estado zoosanitario del fundo (576 Hectáreas), con casas, maquinarias, corrales, el origen y destino para la movilización de 725 Bovinos. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 36 y 37, marcada con la letra “D” y luego también en anexas a escrito de fecha 23 de abril de 2024 (rectius: 2025) y cursante a los folios 52 y 53 y marcada con la letra “A”, copias fotostáticas certificadas de Registro de Unión Estable de Hecho, expedida en fecha 19 de marzo de 2025 y 23 de abril de 2025, respectivamente, por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure y al secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure en el Expediente N° 16.905; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: la formalización legal de la unión de hecho entre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644 (acá requerido en interdicción) y la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625 (con el carácter de tercera interviniente en la presente causa), ambos con domicilio en la Urbanización Sata Barbara, Municipio Achaguas del Estado Apure, quienes manifestaron que dicha unión estable de hecho había iniciado en fecha 08 de marzo de 2009. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA TERCERA INTERESADA
1.- Cursante a los folios 52 y 53 marcado con la letra “A”, ya fue valorada por este tribunal, como antes se indicó.
2.- Cursante al folio 54, marcada con la letra “B”, consta copia de la cedula de identidad de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, titular del número V-11.758.625, y al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal identidad. Y así se declara y decide.
3.- Cursa a los folios 55 al 82 marcado con la letra “C”, consistentes en un legajo de copias certificadas expedidas en fecha 23 de abril de 2025 por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del Expediente N° 16 905 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la presente solicitud de interdicción, con lo cual se presume que sus originales cursaron en autos y fueron devueltos y por lo cual se procede a analizarlos en forma individual así:
3.1.- Cursa al folio 55, una documental consistente en: “INFORME MEDICO” de fecha 11 de diciembre de 2023, suscrito por el Cardiólogo Doctor EUCLIDES CARRILLO, inscrito en el MSAS 40262; CM 4229, que contiene la opinión profesional expresada por el referido mÉdico del estado de salud del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, ya identificado y que al estar colegiado el profesional que lo suscribe y autorizado así por la respectiva Ley del Ejercicio de dicha profesión, le imprimen el carácter de documento auténtico y evidencian sus conclusiones así:
“(…) paciente masculino de 88 años, controlado con los siguientes diagnósticos:
1. Hipertensión arterial con hipertrofia ventricular izquierda.
2. Arritmia cardiaca auricular.
3. Gastritis.
4. D. Senil.
5. Amerita el siguiente tratamiento de manera continua (…)”
3.2.- Cursa al folio 56, una documental consistente en: “INFORME MEDICO” de fecha 05 de abril de 2025, suscrito por el Neurocirujano LUIS ZERPA, inscrito en el MSAS 114373; CM 2917, que contiene la opinión profesional expresada por el referido médico del estado de salud del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, ya identificado y que al estar colegiado el profesional que lo suscribe y autorizado así por la respectiva Ley del Ejercicio de dicha profesión, le imprimen el carácter de documento auténtico y evidencian sus conclusiones así:
“(…) Enfermedad actual: Se trata de paciente masculino de 89 años de edad natural y procedente de la localidad con antecedentes patológicos conocidos de hipertensión arterial sistémica (controlada) y arritmia cardiaca (controlada) quien familiar refiere inicio de enfermedad actual en el año 2021cuando presenta periodos de olvido de hechos recientes, desorientación temporoespacial y trastorno de la atención motivo por el cual se evalúa y se indica estudios de imágenes, para el año 2025 exacerbación de los síntomas motivo por el cual se evalúa y se indica tratamiento medio.
Examen físico: Se evalúa paciente en regulares condiciones generales afebril, tolera vía oral. Cabeza: normocéfala, sin reblandecimientos ni crepitaciones a la digitopresión. Cuello: móvil no doloroso a la movilización. Neurológico: vigil, desorientado en tiempo, espacio y persona, no obedece ordenes sencillas, Glasgow:13/15pts. Pupilas normoreactivas a la luz sin afectación de pares craneales, fuerza muscular: V/V según test de Daniels. Sin signos meníngeos ni de hipertensión endocraneal.
Resonancia magnética cerebral simple: se evalúa resonancia magnética cerebral simple, en sus 3 cortes, en ponderación T2 se evidencia atrofia cerebral difusa, con signos sugestivos de leucoencefalopatia profunda y periventricular, se evidencia eventos isquémicos por microangiopatías y sistema ventricular indemne
Impresión diagnostica: 1) Demencia senil (…)”
3.3.- Cursa a los folios 57 al 82, unas copias de récipes y ordenes de exámenes médicos, neurológicos y oftalmológicos correspondientes al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO. Y así se declara y decide.
3.4.- Cursa a los folios 83 al 88, un anexo marcado con la letra “D”, consistentes en un legajo de copias fotostática simples con el sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin que se constatara la certificación y firma del secretario (a), y según su contenido se corresponden a actuaciones pertenecientes al expediente N° 16.845 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del juicio seguido por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACAS, (acá solicitante en interdicción) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.076, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.239, procediendo y haciendo valer sus caracteres de herederos de la De Cuius ciudadana: CARMEN VICTORIA ARACAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.228.817 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, (acá requerido en interdicción) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, domiciliado en el Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA; la cual fue admitida por dicho Juzgado en fecha 13 de junio de 2024 y ordenando la citación de éste último a los fines de la contestación a la referida demanda. Y así se declara y decide.
3.5.- Cursa a los folios 89 al 103, un anexo marcado con la letra “E”, consistentes en un legajo de copias fotostáticas simples con el sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin que se constatara la certificación y firma del secretario (a), y según su contenido se corresponden a una serie de actuaciones llevadas a cabo ante la Fiscalía Superior y Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Asunto N° MP-32399-2025, en la que la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, aparece actuando como denunciante contra los ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS y RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS por apropiación indebida de bienes (VEHICULO Y SEMOVIENTES) de su concubino JOSE MANUEL SOLORZANO, así como consta anexos instrumento poder e informe médico y carnet de productor agropecuario de este último. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN LA FASE SUMARIA
1.- Cursante a los folios 121 al 122, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 07 de mayo de 2025, de la testifical promovida por la parte solicitante del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 20.091.556, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Conoce usted al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO? CONTESTO: Si, incluso mi padre SEGUNDO: ¿Le une algún vínculo con el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?. CONTESTO: Si, soy hijo de él, ya el se encuentra en un estado donde necesitamos ayudarlo ya que no puede, porque el sufre de alzhéimer. TERCERO: De acuerdo a la respuesta anterior, especifique al Tribunal si su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, se encuentra diagnosticado medicamente con la enfermedad a la que hizo mención y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si, mas o menos desde hace 8 años atrás, por los medios en valencia. CUARTA: Actualmente tiene contacto con su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?. CONTESTO: Si, siempre vamos allá y le damos vuelta, y así estamos. QUINTA: Cual es el domicilio del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, que persona está a cargo de su cuidado e indique al Tribunal desde hace exactamente cuánto tiempo no visita usted a su padre? CONTESTO: El domicilio de él en Santa Bárbara y esta cuidado por la señora NIRZA MARTINEZ y tengo aproximadamente una semana que no paso por allá, que pase llevándole unos medicamentos. SEXTA: Por el conocimiento que tiene manifestado a este Tribunal, diga usted cuales son los medicamentos que fueron recetados a su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO a partir del diagnostico de la enfermedad antes mencionada? CONTESTO: Bueno, no me los sé de memoria, pero tengo los captures que me mando la señora que lo está cuidando para que se los comprara, tengo fotos de los medicamentos que se le compro y todo. SEPTIMA: Diga el testigo cual es el carácter que posee la ciudadana NIRZA MARTINEZ con respecto a su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO.CONTESTO: Bien, ella lo ha venido tratando bien, es quien lo atiende, y ha estado ahí siempre con él. OCTAVA: Diga el testigo quien o quienes cubren los gastos de manutención y cuidado del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO.CONTESTO: bueno, los gastos siempre han venido saliendo de las costillas del mismo, de su ganado y mis hermanos son los que administran allá y son los que están a cargo de sacar cualquier animal y solventar los gastos de mi papa. NOVENA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NIRZA MARTINEZ.CONTESTO: Bueno, desde que murió su señora esposa y mi hermano que murieron el mismo mes, desde hace ya 17 años que murieron, eso fue en el 2008, que murió mi hermano que era el esposo de NIRZA MARTINEZ y la esposa de él, y desde ese momento ella se comprometió al cuidado de mi padre, ya que ella tenía 7 hijos que vivían en la casa de mi padre, ya que ellos no tenían casa como tal, vivían en el fundo y en la casa del pueblo, siempre se mantuvieron ahí.(…)” (Sic)
Cursante a los folios 123 al 124, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 07 de mayo de 2025, de la testifical promovida por la parte solicitante del ciudadano OMAR EMILIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 11.241.101, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Conoce usted al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?.CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDO: Le une algún vinculo con el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?. CONTESTO: Bueno, se podría decir que es mi abuelo, porque es el abuelo de mi esposa y tu sabes que naturalmente uno les dice abuelos a los abuelos de las esposas y son 14 años ya que estoy con su nieta. TERCERO: De acuerdo a la respuesta anterior, diga usted si tiene conocimiento de algún padecimiento de salud que posea el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique al Tribunal si se encuentra diagnosticado medicamente y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si, el padece hasta donde yo sé de pérdida de memoria, en 14 años que yo tengo conociéndolo, vamos a decir que desde hace 8 años más o menos, el ha padecido de pérdida de memoria y también el perdió la visión, tiene problemas de visión hace 2 o 3 años, creo y con respecto a los médicos, si lo han afirmado el ha estado en control con médicos especialistas. CUARTA: Actualmente tiene contacto con el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?CONTESTO: Si, yo lo visto, no tan frecuente, pero sí de vez en cuando lo visito. QUINTA: Cual es el domicilio del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, que persona está a cargo de su cuidado e indique al Tribunal desde hace exactamente cuánto tiempo no visita usted?. CONTESTO: Ahorita tengo como 2 semanas, 15 días, bueno, el tiene 2 domicilios, el tiene el domicilio de su casa que es en el fundo, eso queda sector caucagua, estado apure y su casa del pueblo como llaman ellos que es actualmente en la población de achaguas, en el pueblo, actualmente yo se que está a cargo de él la yerna de él, NIRZA MARTINEZ. SEXTA: Diga el testigo de acuerdo a sus respuestas dadas anteriormente si sabe y le consta que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO esta recetado con algún tipo de tratamiento para el manejo de la enfermedad que cito en la respuesta numero tres?. CONTESTO: Si, actualmente está en tratamiento. SEPTIMA: Diga el testigo cual es el carácter que posee la ciudadana NIRZA MARTINEZ con respecto al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?, CONTESTO: Yo la conozco que es la yerna, es la esposa de un hijo que murió. OCTAVA: Diga el testigo quien o quienes cubren los gastos de manutención y cuidado del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO. CONTESTO: Bueno, eso sí soy claro, el actualmente le manejan sus bienes sus hijos mayores, donde el suegro mío es el encargado del fundo y si me consta que ellos son los que están pendientes de todos sus gastos, sus medicinas, su comida, todo lo que es la parte económica se la llevan ellos. NOVENA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO se encuentra bajo los ciudadanos de la ciudadana NIRZA MARTINEZ?.CONTESTO: Vamos a ponerle 17 años, más o menos. Cesaron. (…)” (Sic)
Cursante a los folios 125 al 126, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 07 de mayo de 2025, de la testifical promovida por la parte solicitante de la ciudadana YURITH SELEIMA SOLORZANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 17.396.537; de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Conoce usted al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?. CONTESTO: Si, es mi padre. SEGUNDA: De acuerdo a la respuesta anterior, especifique al Tribunal si su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, se encuentra diagnosticado medicamente con alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Con alzhéimer desde hace mas de 8 o 9 años. TERCERA: Actualmente tiene contacto con su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO? CONTESTO: Si. CUARTA: Cual es el domicilio del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, que persona está a cargo de su cuidado e indique al Tribunal desde hace exactamente cuánto tiempo no visita usted a su padre?. CONTESTO: Tengo ahorita, 2 semanas que no voy, por este mismo proceso en el que estamos, por los momentos está a cargo de la señora NIRZA MARTINEZ. QUINTA: Por el conocimiento que tiene manifestado a este Tribunal, diga usted si su padre ha sido evaluado medicamente para arrojar el diagnostico indicado anteriormente por usted y en caso de ser afirmativa su respuesta cuales son los medicamentos que fueron recetados a su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO a partir del diagnostico de la enfermedad antes mencionada?. CONTESTO: Si, a él le hicieron el examen, pero no recuerdo el nombre del medicamento, pero si cumple su tratamiento. SEXTA: Diga el testigo cual es el carácter que posee la ciudadana NIRZA MARTINEZ con respecto a su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, CONTESTO: La señora NIRZA, era mi cuñada, osea porque ella se quedo cuidando a mi viejo desde que se murió la esposa de mi padre, osea eso era una montonera, hijos, nietos y ella quedo a cargo de mi viejo, que ella iba a cuidarlo. SEPTIMA: Diga el testigo quien o quienes cubren los gastos de manutención y cuidado del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO. CONTESTO: El mismo, el cubre sus gastos, de vez en cuando tengo un hermano que también gira, los que están el fundo ellos son los que están a cargo de lo mi viejo, mi viejo se cubre sus gastos. OCTAVA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NIRZA MARTINEZ. CONTESTO: 16 o 17 años le pondría yo, algo así. Y así se declara y decide. (…)” (Sic)
Cursante a los folios 127 al 131, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 09 de mayo de 2025, de la entrevista efectuada por el A Quo al requerido en interdicción, ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 2.471.644; que se desarrolló de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Dígame cual es su nombre completo? RESPONDIO: Jose Manuel Solórzano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cual es su número de cédula? RESPONDIO: 2.471.644 (al momento de responder se expreso con total seguridad y menciono numero por numero).TERCERA PREGUNTA: ¿Como se siente de salud? RESPONDIO: Bueno, mas o menos, cuando uno llega a viejo se empieza sentir menos. CUARTA PREGUNTA: ¿Que Hace Normalmente? RESPONDIO: Bueno criar mi ganadito, mi vida sabrosa. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuénteme, cuando era joven que hacía? RESPONDIO: Iba a trabajar en otro fundo. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuantos años tiene usted Señor Manuel? RESPONDIO: Cuantos años es que tengo yo Nirza? (Se dirigió a su mano izquierda donde se encontraba sentada la notificada ciudadana Nirza Martinez) yo tengo, no me acuerdo, veintipico. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuantos Hijos Tiene? RESPONDIO: Se me olvido, eso es lo malo, hablo contigo toda vaina y despues se me olvida. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quien es la Señora Nirza? RESPONDIO: Es una mujer (serio).NOVENA PREGUNTA: ¿Pero, que es suyo la señora Nirza? RESPONDIO: Es conocida. DECIMA PREGUNTA: ¿Cuénteme, se acuerda cuantos hijos tiene, cuantas hembras, cuantos varones? RESPONDIO: No se, no me acuerdo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Que día es hoy? RESPONDIO: Ni me acuerdo que dia es hoy. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que es el Presidente de Venezuela? RESPONDIO: Me parece, ahi me quede, no me acuerdo. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Y el Alcalde, no se acuerda como se llama, no lo ha venido visitar? RESPONDIO: A mi se me olvida todos esos nombres, si me ven saben que soy yo, todos me conocen. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Usted vive aqui siempre, todos los dias? RESPONDIO: Si. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Usted tiene Fundo? RESPONDIO: Como, no. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Como se llama el Fundo? RESPONDIO: Es que a mi se me olvida los nombres, se llama los onpotos, es que eran dos fundos, el mio y el de los hijos mios, los onpotos es un sitio viejo y de alli viene los fundos. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en esta casa? RESPONDIO: Casi no tengo tiempo viviendo. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿De las personas que están aquí, reconoce alguno como sus hijos? RESPONDIO: Creo que si, es que no veo bien. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Como esta su visión, usted ve bien? RESPONDIO: Mas o menos, medio veo. VIGESIMA PREGUNTA: ¿A usted lo llevan al medico? RESPONDIO: Tengo tiempo que no voy al medico. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿En que fecha Nació usted Señor Manuel? RESPONDIO: No me acuerdo de esa fecha. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿En que lugar Nació? RESPONDIO: No me acuerdo, despues que uno llega a viejo se me olvida las cosas. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Como se llamaba su mamá y su Papá? RESPONDIO: Rosa Solorzano y Pablo Reyes, como se me olvida eso, si fueron los que me hicieron. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene hermanos, cuantos hermanos tiene? RESPONDIO: Si tengo, cuantos no me acuerdo. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Usted me dijo que tenia un ganadito, ¿Aparte del Ganadito, que otros bienes tiene? RESPONDIO: De un hijo mio, yo no vez que ellos son los que le ponen cuidado, yo no. (…)” (Sic)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE Y LA TERCERO INTERVINIENTE EN EL PERIODO PROBATORIO
1.- Cursante a los folios 194 al 195, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 24 de septiembre de 2025, de la testifical promovida por la parte solicitante, la ciudadana ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.812.412, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano jose manuel solorzano ?. CONTESTO: Desde muy joven porque estamos en la familia. TERCERO: ¿Diga la testigo si últimamente ha tenido contacto con el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de alguna incapacidad física o psíquica que padece el ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Si, el tiene alzhéimer y está ciego. QUINTA: ¿Diga la testigo si considera que el ciudadano jose manuel solorzano es capaz de tomar decisiones por si mismo o necesita ayuda para su manejo diario?. CONTESTO: Si, necesita ayuda por la enfermedad. SEXTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano jose manuel solorzano es capaz de manejar sus finanzas o su propio hogar?. CONTESTO: No. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el ciudadano jose manuel solorzano puede tomar decisiones sobre su alimentación, salud o higiene personal?, CONTESTO: No, por la enfermedad. OCTAVA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano jose manuel solorzano es fácilmente influenciable o vulnerable a la manipulación?. CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien cubre los gastos de medicina del ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Los hijos. DECIMA: ¿Diga la testigo quien es la persona que cuida al ciudadano jose manuel solorzano? .CONTESTO: Su yerna, Nirza. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la tercera interesada, Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, quien ejerció su derecho a repreguntar de en siguiente forma; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Ah yo soy sobrina política, soy sobrina de la era la esposa de él. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el nombre de esa persona que ella manifiesta como la que era esposa del señor jose manuel solorzano?. CONTESTO: Victoria araca. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando fue su último contacto con el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Bueno, siempre porque somos vecinos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que personas residen con el ciudadano jose manuel solorzano?. CONSTESTO: Bueno, la yerna y las hijas pero están grandes, cada quien vive en su casa, algunas tienen casa, las hijas de la yerna, prácticamente viven ellos dos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal su dirección exacta y desde cuando reside en ese lugar?. CONTESTO: Urbanización Santa Bárbara, Achaguas, casa sin número, desde hace como 20 años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia visita al ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Bueno, los visito así para ver como están, paso días sin visitarlos, así como por la semana, a veces voy porque yo trabajo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRZA?. CONTESTO: Si la conozco de trato. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es el trato de las personas con quien reside hacia el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Bueno, así como saber, no, porque yo voy de vez en cuando. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es el trato de la señora Nirza hacia el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: No se, yo se que ella lo cuida. (…)” (Sic)
2.- Cursante a los folios 198 al 200, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 24 de septiembre de 2025, de la testifical promovida por la parte solicitante del ciudadano RUBEN DAVID VENTA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 30.732.807, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano jose manuel solorzano?CONTESTO: De verdad desde que yo lo conozco yo lo he conocido así como esta, tengo 23 años, desde que tengo uso de razón así lo conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo si últimamente ha tenido contacto con el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna incapacidad física o psíquica que padece el ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Si, bueno antes yo trataba con él, pero ahora no, porque no me distingue, antes yo conversaba con él, pero ahora no. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano jose manuel solorzano es capaz de tomar decisiones por si mismo o necesita ayuda para su manejo diario?CONTESTO: Bueno, yo creo que no, porque así como le digo el tiene discapacidad mental, así como le digo las cosas se le olvidan y no recuerda. SEXTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano jose manuel solorzano es capaz de manejar sus finanzas o su propio hogar?. CONTESTO: En verdad que yo creo que no. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano jose manuel solorzano puede tomar decisiones sobre su alimentación, salud o higiene personal?CONTESTO: No. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano jose manuel solorzano es fácilmente influenciable o vulnerable a la manipulación?CONTESTO: Si, con la discapacidad que tiene, si. NOVENA: ¿Diga el testigo de quien cubre los gastos del ciudadano jose manuel solorzano?CONTESTO: Si, los hijos. DECIMA: ¿Diga el testigo quien es la persona que cuida al ciudadano jose manuel solorzano?CONTESTO: Bueno desde que yo lo conozco siempre lo ha cuidado la yerna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la tercera interesada, Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°202.824, quien ejerció su derecho a repreguntar de en siguiente forma;PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia es visitado el señor jose manuel solorzano por sus hijos y cuáles de ellos?. CONTESTO: Bueno, de verdad yo a los hijos los conozco por apodos, a uno le dicen pingo, manuel, y al otro creo que le dicen cheo, y la señora mayu creo, de verdad que no sé porque yo no tengo tanta relación así con ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano jose manuel solorzano?CONTESTO: Bueno en si, me acerco mas a el atreves de un nieto que me la paso con el trabajando, pero no soy familia del señor. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando fue el ultimo contacto que tuvo con el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: De verdad, que no recuerdo mi mente no es una maquina o una computadora que pueda recordar algo, si lo veo, pero nop trato con el asi. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano jose manuel solorzano tenga alguna enfermedad?. CONTESTO: De verdad que no se porque no soy médico, pero si el antes me reconocía, pero ahora no. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que personas residen con el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Que yo sepa vive con la yerna. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como es el trato de las personas que residen con el ciudadano jose manuel solorzano hacia él?. CONTESTO:SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRZA?. CONTESTO: Si la conozco de trato. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es el trato de las personas con quien reside hacia el ciudadano jose manuel solorzano?CONTESTO: No se. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su dirección exacta y el tiempo que lleva en esa?. CONTESTO: Mi papa es de Santa Bárbara pero yo en si ahorita estoy viviendo por ahí por barrio lindo queda en achaguas, desde hace como 3 semanas, siempre estoy asi, paso el tiempo, con mis padres y allá.DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nirza Martinez?CONTESTO: Si, la conozco, pero no tanto, solamente hola, ya y listo. (Sic)
3.- Cursante a los folios 201 al 202, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 24 de septiembre de 2025, de la testifical promovida por la parte solicitante del ciudadano RONY JOSE TOVAR ARRAY, titular de la cédula de identidad N° 30.787.894, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: Si.SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Desde que tengo uso de razón lo conozco.TERCERO: ¿Diga el testigo si últimamente ha tenido contacto con el ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: No.
CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna incapacidad física o psíquica que padece el ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Si.QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano jose manuel solorzano es capaz de tomar decisiones por si mismo o necesita ayuda para su manejo diario? CONTESTO: Necesita ayuda.SEXTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano jose manuel solorzano es capaz de manejar sus finanzas o su propio hogar? CONTESTO: No.SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano jose manuel solorzano puede tomar decisiones sobre su alimentación, salud o higiene personal? CONTESTO: No puede.
OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano jose manuel solorzano es fácilmente influenciable o vulnerable a la manipulación? CONTESTO: Si.NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien cubre los gastos del ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Sus hijos.DECIMA: ¿Diga el testigo quien es la persona que cuida al ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Su yerna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a ala co-apoderada judicial de la tercera interesada, Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, quien ejercio siu derecho a repreguntar de en siguiente forma;PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia es visitado el señor jose manuel solorzano por sus hijos y cuáles de ellos? CONTESTO: Pedro, manuelito, el otro Antonio, esos son los mas que yo he visto que han venido a visitar, como yo trabajo así, de vez en cuando, no estoy estable ahí.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Vecino, no soy familia de él.TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando fue el último contacto que tuvo con el ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Hace tiempo, mas o menos como hace 8 meses por ahí.CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano jose manuel solorzano tenga alguna enfermedad? CONTESTO: Si.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que personas residen con el ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Él y la yerna.SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como es el trato de las personas que residen con el ciudadano jose manuel solorzano hacia él? CONTESTO: No se.SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRZA? CONTESTO: Si, de saludo nada más.
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo nombre y apellido de la persona que el menciona como yerna del ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Nirza martinez, la conozco.NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su dirección exacta y el tiempo que lleva en esa? CONTESTO: En Santa Bárbara por la urbanización, en achaguas, los 23 años de vida que tengo vivo ahí.DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal su edad? CONTESTO: 23 años. (…) (Sic)
4.- Cursante a los folios 203 al 204, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 24 de septiembre de 2025, de la testifical promovida por la parte solicitante de la ciudadana ROSA OMAIRA VENTA, titular de la cédula de identidad N° 6.719.063, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Lo conozco desde que tengo uso de razón. TERCERO: ¿Diga la testigo si últimamente ha tenido contacto con el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de alguna incapacidad física o psíquica que padece el ciudadano jose manuel solorzano? CONTESTO: Si, por lo menos el no tiene memoria, el no ve. QUINTA: ¿Diga la testigo si considera que el ciudadano jose manuel solorzano es capaz de tomar decisiones por si mismo o necesita ayuda para su manejo diario?. CONTESTO: Si, necesita ayuda porque él no tiene memoria para saber de él mismo. SEXTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano jose manuel solorzano es capaz de manejar sus finanzas o su propio hogar?. CONTESTO: No. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el ciudadano jose manuel solorzano puede tomar decisiones sobre su alimentación, salud o higiene personal?, CONTESTO: No. OCTAVA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano jose manuel solorzano es fácilmente influenciable o vulnerable a la manipulación?. CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien cubre los gastos del ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Los hijos. DECIMA: ¿Diga la testigo quien es la persona que cuida al ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: La yerna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la tercera interesada, Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824,quien ejerció su derecho a repreguntar de en siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia es visitado el señor jose manuel solorzano por sus hijos y cuáles de ellos?. CONTESTO: Por los hijos, ósea ellos no conviven con él, le dan vuelta, por lo menos manuel, maya y antonio, que yo sepa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Solamente vecino, no somos familia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando fue el último contacto que tuvo con el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: En verdad que casi nunca nos visitamos, tengo ya como un año que no, somos vecinos pero no nos visitamos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano jose manuel solorzano tenga alguna enfermedad?. CONTESTO: Si porque el sufre de alzhéimer, ose que tiene la memoria perdida y no ve, es discapacitado. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que personas residen con el ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Vive con él la yerna. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe como es el trato de las personas que residen con el ciudadano jose manuel solorzano hacia él?. CONTESTO: En verdad no sé, porque yo no visito. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIRZA?. CONTESTO: Si, yo he tenido trato con ella. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre y apellido de la persona que menciona como yerna del ciudadano jose manuel solorzano?. CONTESTO: Nirza martinez. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo su dirección exacta y el tiempo que lleva en esa?. CONTESTO: En la santa bárbara y como 20 años, eso queda en achaguas, al lado derecho de la pasarela, en esa urbanización, desde hace como 20 años más o menos, no me acuerdo. (…) (Sic)
5.- Cursante a los folios 205 al 206, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 25 de septiembre de 2025, de la testifical promovida por la tercero interesada de la ciudadana ABOLEZZ CAMEL SOGUEN WILMARY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° 24.627.027, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo al Tribunal si conoce de vista y trato y comunicación al citado de inhabilitación ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Puede indicar el tiempo que tiene conociéndolo y cuál ha sido el trato con el mismo en ese tiempo?. CONTESTO: Hace 15 años aproximadamente, eran clientes en un negocio familiar que teníamos en Apurito, donde yo vivía desde pequeña. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del estado de salud tanto físico como mental del ciudadano José Manuel Solórzano?. CONTESTO: El señor José Manuel es un señor que está enfermo y no se vale por el mismo, siempre anda con su esposa la señoraNirza CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien le está dando los cuidados actualmente al ciudadano José Manuel Solórzano? CONTESTO: La señora Nirza, su esposa, desde siempre y de hecho no se toma una pastilla si no se la da ella. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce algunas de las patologías de las que padece el señor José Manuel Solórzano?. CONTESTO:El señor José Manuel tiene varias patologías pero una es que se le olvida bastante las cosas y también el tema de la tensión. (…) (sic)
6.- Cursante a los folios 207 al 208, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 25 de septiembre de 2025, de la testifical promovida por la tercero interesada de la ciudadana LANDAETA JIMENEZ PETRA ISOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.064, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de trato y vista y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano citado de inhabilitación en el presente asunto?. CONTESTO: Si señor SEGUNDA: ¿Por favor indicale al Tribunal el tiempo que tiene conociéndolo y la última vez con que frecuento con el señor?. CONTESTO: Bueno de toda una vida hace 18-20 años, vecino de mi casa materna y de hecho la última vez desde anoche, lo tenemos allá en casa de su hija margarita. TERCERA: ¿Tiene conocimiento del estado de salud tanto físico como mental del señor José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Si, es público y notorio por su edad, ya tiene prácticamente demencia senil, un rato te reconoce y otro rato no, y es un viejito muy querido de nosotros, nos sentamos en la tarde y conversamos con el CUARTA: ¿Puede indicarle al Tribunal como es el desenvolvimiento del señor José Manuel en sus actividades diarias y en su entorno familiar? CONTESTO: Bueno fíjate que un niño prácticamente, pasa riéndose, esa dependencia de su pareja, bueno de hecho vuelvo y le repito que compartimos con el de noche siempre, a partir de las 6 de la tarde, rato que te reconoce y rato que no pues, su condición es bastante precaria por la edad. QUINTA: ¿Ha observado si el mismo presenta dificultades para tomar decisiones por si mismo? CONTESTO: Claro que si, por su situación de la edad. SEXTA: ¿Puede indicar que persona le orienta en cuanto a la toma de estas decisiones?. CONTESTO: Si, su pareja pues, la señora Nirza Solórzano, que es la señora que esta día a día con él. SEPTIMA: ¿Puede indicar que vinculo tiene la señora Nirza con el señor José Manuel Solórzano? CONTESTO: Su pareja, es su cuidadora, es todo. OCTAVA: ¿Pueda indicar si tiene conocimiento que tiene el tiempo de relación de pareja y si el mismo ha sido interrumpido. CONTESTO: No, 18 años que tienen ellos más o menos. NOVENA: ¿Puede indicarle al Tribunal cual es la residencia actual y con quien vive el señor José Manuel Solórzano?. CONTESTO: Están ubicados en la calle negro primero, al lado de mi casa, una casa de por medio, en el sector Rómulo Gallegos, calle negro primero, hace un año aproximadamente le compraron una casita pero donde está actualmente está en su casa de hace 40 años, al lado de mi casa, y vive con su hija, dos hijas, esa casa la dividieron a través de todos esos conflictos, sus hijas se llaman Minelba Solórzano y Roxana Solórzano son las dueñas de allí, porque la verdad que esa casa que compraron el baño le queda retirado, la señora tuvo una fractura y era muy difícil de andar, de transitar allí en la residencia (…)” (sic)
7.- Cursante a los folios 209 al 210, consta la evacuación ante A Quo, en fecha 25 de septiembre de 2025, de la testifical promovida por la tercero interesada de la ciudadana MINELBA YANIRZA SOLORZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.986.975, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Por favor indícale al tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Manuel Solórzano y si tiene algún vínculo con el mismo?. CONTESTO: Sí lo conozco de toda la vida es mi abuelo.SEGUNDA: ¿Por favor indícale al Tribunal si tiene conocimiento de su estado de salud tanto físico como mental?. CONTESTO: Él por su edad viene presentado problemas de demencia, se le olvida algunas cosas y hay veces en que se ubica en su espacio.
TERCERA: ¿Puede indicar en razón de su condición de salud quien le da los cuidados al mismo?. CONTESTO: La señora Nirza es quien cuida de él, es quien le atiende.CUARTA: ¿Por favor indíquele al Tribunal que vinculo tiene la señora Nirza con el señor José Manuel Solórzano? CONTESTO: Ellos mantienen una relación desde hace 17 años, ella es su pareja.QUINTA: ¿A parte de la señora Nirza, existe otra persona que le de los cuidados al señor José Manuel Solórzano como por ejemplo algún hijo, algún hermano? CONTESTO: No, ella sola es la única que lo entiende en ayuda de sus hijas, pero ella es la única que lo atiende.
SEXTA:¿Tiene conocimiento que tiempo tiene el señor José Manuel Solórzano con esta condición de salud?. CONTESTO: Desde hace tres años para acá que se le realizo una operación de un riñón y le causo una hipoxia cerebral por la anestesia y de allí para acá se le olvida más las cosas.OCTAVA: ¿Desde hace tres años para acá como ha sido el desenvolvimiento del ciudadano José Manuel Solórzano en la Toma de sus decisiones?. CONTESTO: Todo se lo pregunta a mi mama, a la señora Nirza, el come si ella le dice, el se toma la pastilla si ella se lo dice, camina si ella se lo dice, el esta pendiente de comprar la comida y él le pregunta cuánto dinero le falta.NOVENA: ¿Ha raíz de este tiempo donde se deteriora su salud quien administra sus bienes?. CONTESTO: Anteriormente lo estaba administrando la señora Nirza hasta hace un tiempo que se presento esta situación y mis tíos colocaron una medida y ya ellos no disponen de sus bienes, tanto así que tuvieron que vender su casa para mantenerse, subsistir, para comprar sus medicinas, alimentos.DECIMA: ¿Cuál es la fuente de ingreso que tiene el señor José Manuel Solórzano para poder subsistir principalmente por su estado de salud? CONTESTO: Ahorita en la actualidad ninguna, como ya mencione anteriormente la señora Nirza tuvo que vender la casa porque él se mantenía de su ganado porque sus bienes lo que el construyo fue eso, el siempre fue criador de ganado, y eso son sus bienes pues, eso fue lo que el obtuvo de toda su vida y desde hace 17 años para acá el comenzó a trabajar en conjunto con la señora Nirza y formaron esos bienes donde hay cierta cantidad de ganado y de eso es donde ellos se venían manteniendo y ese es su fuente de ingreso.DECIMA PRIMERA: ¿Por favor indique si tiene conocimiento del lugar de residencia del señor José Manuel Solórzano y que personas conviven con él? CONTESTO: El vive ahorita actualmente en la Rómulo Gallego, convive con la señora Nirza, conmigo y con mis hijos, el estuvo viviendo en la santa barbara pero por la situación que se presento de que no tenían como vivir, tuvieron que vender la casa. En este estado el Tribunal de conformidad con el articulo 12 y 487 del Código de Procedimiento Civil procede a preguntar a la testigo compareciente de la siguiente manera:UNICA: ¿Indique al Tribunal nombre y apellido de sus padres? CONTESTO: Mi papá José Miguel Solórzano Araca y mi mamá Nirza del Valle Martínez. (…)”
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN EL PERIODO PROBATORIO POR LA TERCERA INTERVINIENTE
1.- Cursante al folio 175 al 176, consta Registro de Unión Estable de Hecho N°04 de fecha 10 de febrero de 2025; que este Tribunal observa se corresponden al mismo documento cursante a los folios 52 y 53, marcada con la letra “A” de las pruebas presentadas en su escrito de fecha 23 de abril de 2024, y que ya fue valorado. Y así se declara y decide.
2.- Cursante al folio 177, consta copia de la cedula de identidad de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, titular del número V-11.758.625, que este Tribunal observa se corresponden al mismo documento cursante al folio 54, marcada con la letra “B” presentadas en su escrito de fecha 23 de abril de 2024, y que ya fue valorado. Y así se declara y decide.
Con vista de lo anterior, luce en este punto pertinente hacer unas consideraciones previas para poder resolver la APELACIÓN ejercida contra la DECISIÓN DEFINITIVA dictada por el a quo y la CONSULTA de la misma, al tratarse el asunto de una INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN CIVIL de una persona mayor de edad, así:
ASPECTOS GENERALES
Tal y como lo apunta FRANCISCO HUNG VAILLANT (Derecho Civil I, Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, páginas 407 al 421), el artículo 18 del Código Civil (CC), establece la mayoridad en los dieciocho años; agregando que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. La presunción de capacidad contenida en la norma legal citada se entiende referida, fundamentalmente, a la capacidad negocial; esto es, a la extensión o medida de la aptitud para celebrar negocios jurídicos válidos mediante actos de la propia voluntad. Esta capacidad negocial es general (abarca en principio a todos los actos) y uniforme (comprende en principio a todos los mayores de edad). Las excepciones a que hace referencia el segundo aparte del artículo 18 CC comprende todos aquellos casos en los cuales una norma legal expresa impide que un mayor de edad celebre determinados negocios jurídicos en atención a una particular circunstancia o a una determinada condición en la cual la persona se encuentra. Tal sucede, por vía de ejemplo, con la norma que prohíbe a ciertas personas comprar determinados bienes (art. 1.482 CC); algunos impedimentos para contraer matrimonio (arts. 51, 52, 53, 54 CC) y la norma que impone al pupilo llegado a la mayoridad la necesidad de ser asistido por el protutor en la rendición de cuentas del tutor (art. 380 CC).
La presunción de capacidad derivada de la mayoridad admite prueba en contrario; ya que existen personas mayores de edad afectadas por defectos psíquicos o mentales que los imposibilitan para atender por sí mismos al cuidado de su propia persona y al manejo de sus propios intereses.
La celebración de negocios jurídicos válidos requiere, por parte de quien ejecuta el acto, una manifestación de voluntad con la intención de producir un efecto jurídico; es decir, una manifestación de voluntad orientada a producir el nacimiento, la modificación, la extinción o la garantía de un derecho subjetivo. La manifestación de voluntad requerida para la validez del negocio jurídico es entendida en el sentido de intención madura y definitiva de provocar un efecto jurídico; con lo cual se afirma que
«...el negocio jurídico surge cuando el interesado o interesados tienen una voluntad y la expresan; de modo que el requisito constante de todo acto, ya de carácter personal o patrimonial, es el «consentimiento», usando así en su más amplio sentido un término tradicional que en sentido propio designa o alude al acuerdo de la voluntad de las partes».
En sentido parecido se pronuncia LACRUZ BERDEJO, para quien
«Las enfermedades y trastornos mentales tienen mayor entidad, pues afectando la inteligencia y la voluntad hacen más cuestionable o imposibilitan el consentimiento válido, y por tanto, de hecho, dejan inepto a quien los sufre, mientras duran, para realizar actos y negocios jurídicos... y, en general, para expresar una voluntad que le vincule o vincule a otros...»
Los mayores de edad afectados de ciertas dolencias psíquicas o mentales no tienen, jurídicamente hablando, voluntad suficiente o apta para crear con ella negocios jurídicos válidos. No obstante, en caso de que celebraren algún negocio jurídico, éste tendría una apariencia de normalidad o validez la cual sería necesario destruir si se desea que no se originen los efectos jurídicos propios del negocio celebrado. Tal efecto se logra por la vía de solicitar la nulidad del negocio alegando como fundamento de la solicitud la ausencia de consentimiento (ord. 2° del art. 1.141 CC). En efecto, cuando por causa de enfermedad mental la persona no se halla en condiciones de proveer a sus intereses, debe entenderse que dicha persona no puede querer; o sea, no puede manifestarse conscientemente sobre la oportunidad o conveniencia de obligarse. STOLFI denomina este estado como «incapacidad natural»; término con el cual hace referencia al
«...defecto de la aptitud para entender y querer, y en particular aquel defecto que se basa en causa aun transitoria; por ej., enfermedad mental temporal, hipnotismo, sonambulismo, embriaguez. Por efecto de una de estas causas el individuo que en abstracto podría darse cuenta de cuanto hace o dice pierde en concreto el dominio de sí: cuando manifiesta su voluntad se halla privado de la inteligencia necesaria para comprender si le conviene vincularse o al menos para formular su decisión de obligarse. El negocio concertado en tales condiciones debe, por tanto, declararse nulo por defecto del elemento esencial del consentimiento, ya que la incapacidad natural significa incapacidad para consentir».
La vía de la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por las personas afectadas de incapacidad natural, no constituye una protección eficaz ya que frente a cada negocio celebrado habría que proponer el correspondiente juicio de nulidad y probar, en cada caso, la existencia del defecto para el momento de la celebración del negocio. Por tal motivo, el legislador ha considerado conveniente y necesario la organización de instituciones que garanticen la debida protección, tanto en su persona como en su patrimonio, del afectado por la incapacidad. Estas instituciones son la tutela de entredichos y la curatela de inhabilitados.
Ahora bien, es posible que la enfermedad o defecto que afecta a la persona sea de menor gravedad y por ello no amerite la privación total de la capacidad, ni el sometimiento de la persona afectada a un régimen que lo ponga bajo la potestad de otro. En este segundo supuesto la ley recurre a la INHABILITACIÓN de la persona y la somete a un régimen de asistencia denominado curatela de inhabilitados. En el supuesto de la inhabilitación no se priva al afectado del gobierno de su propia persona y se le permiten ejecutar válidamente determinados actos jurídicos. Por tal circunstancia, la doctrina afirma que la inhabilitación es un estado intermedio entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta. La inhabilitación de que tratan los artículos 409 a 412 del Código Civil consiste, como asienta AGUILAR GORRONDONA, en una privación limitada de la capacidad negocial.
CLASES DE INHABILITACIÓN
De acuerdo a los términos utilizados por la Ley (arts. 409 y 410 CC), puede decirse que existen en nuestro Derecho dos tipos de inhabilitación: una que debe ser declarada por el Juez previo cumplimiento del procedimiento respectivo y la cual, por tal circunstancia puede ser denominada inhabilitación judicial (art. 409 CC) y otra que procede de pleno derecho cuando se dan los supuestos de procedencia, sin necesidad de solicitud de parte ni de declaración judicial; circunstancia por la cual puede ser denominada inhabilitación legal (art. 410 CC). En ambos casos se trata de personas llegadas a la mayoridad por cuanto es en esta etapa de sus vidas cuando se hace necesario someterlos a un régimen de protección, ya que antes de la mayoridad, la persona estará sometida a un régimen de representación (patria potestad o tutela de menores) o a un régimen de asistencia y autorización (menores emancipados).
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA INHABILITACIÓN
La inhabilitación de las personas puede tener su origen en las causas siguientes:
1. Una «debilidad de entendimiento» que no sea tan grave que dé lugar a la interdicción;
2. La prodigalidad (art. 409 CC);
3. La circunstancia de ser sordomudo, y,
4. La circunstancia de ser ciego de nacimiento o haber cegado durante la infancia (art. 410 CC).
Las dos primeras causas dan origen a la inhabilitación judicial y las dos últimas a la inhabilitación legal.
Conforme asienta DE RUGGIERO, los dos últimos supuestos se explican con base a que los mencionados defectos físicos pueden detener el desenvolvimiento o impedir el desenvolvimiento de las facultades intelectuales al incidir en la adquisición de la experiencia vital indispensable para el pleno ejercicio de los derechos. En la inhabilitación legal la incapacidad se produce de pleno derecho con la mayoridad de la persona afectada, a menos que el Tribunal haya declarado al afectado hábil para manejar sus negocios. Las causas por las cuales una persona puede ser declarada (por el juez o por la ley) inhabilitada son varias. La justificación del diverso tratamiento en los mencionados supuestos radica en la circunstancia que en el caso del sordomudo y en el caso del ciego, la ley presume (presunción iris tantum) que la incapacidad existe y por tanto no necesita ser declarada y procede de pleno derecho a menos que la presunción legal haya sido destruida y el Tribunal competente hubiere declarado la capacidad. Por el contrario, la inhabilitación judicial requiere un procedimiento contradictorio; es decir, la garantía de un proceso judicial mediante el cual la persona a la cual se imputa la debilidad de entendimiento o la prodigalidad, o cualquier otro interesado, pueda discutir el estado imputado y probar lo conducente a fin de que la inhabilitación no sea declarada.
DEBILIDAD DE ENTENDIMIENTO
El encabezamiento del art. 409 CC señala como causal de inhabilidad de la persona la «debilidad de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción». No aclara el dispositivo legal citado en qué consiste la mencionada «debilidad de entendimiento»; cuya determinación queda por ello a cargo de la doctrina y, como asienta AGUILAR GORRONDONA, constituye una cuestión de hecho que en último término corresponde a la apreciación del Juez competente. La citada norma no exige expresamente -como lo hace el art. 393 para la interdicción-, que el defecto o la enfermedad sea habitual; sin embargo, la doctrina italiana elaborada a propósito del Código Civil de 1865 (que trataba el punto en forma similar a nuestro Código) afirmaba que «no se debe reputar negado el requisito de la habitualidad por el hecho de que la ley no lo repita».
En nuestra doctrina, HANNA BINSTOCK también se muestra partidaria del requisito de habitualidad. En el sentido indicado, la doctrina cita como ejemplos de debilidad de entendimiento los siguientes casos: la pérdida de la memoria y la imposibilidad de fijar la atención en los asuntos comunes de la vida por un tiempo razonablemente prolongado. A los efectos de la delimitación del término «débil de entendimiento» mencionado en el art. 409 CC, MARIN ECHEVERRIA utiliza una cita de los Drs. JOSÉ MARÍA CODÓN E IGNACIO LÓPEZ SÁIZ cuyo punto central o básico lo constituye la exposición de las mediciones del denominado Coeficiente Intelectual de las personas (CI); cita en la cual se hace referencia a la clasificación de los diferentes grados de deficiencia mental derivadas de la aplicación de las mediciones del Coeficiente Intelectual.
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), la clasificación es la siguiente: CI de 52 a 67: deficiencia ligera; Cl de 36 a 51: deficiencia moderada; CI de 20 a 35: deficiencia severa y CI menor de 20: deficiencia profunda.
Por su parte, LA ROCHE considera incluibles dentro de la categoría de los «débiles de entendimiento», a las personas narcodependientes, a los alcohólicos, a los cretinos y a los retrasados mentales. En general, se admite dentro de esta categoría cualquier factor que afecte la capacidad o las facultades mentales de la persona que, sin destruir dichas facultades totalmente, origine una debilidad de entendimiento; pudiendo tener su fuente en causas extrañas a la persona (alcoholismo, narcoadicción) o en causas intrínsecas al sujeto (senectud, retraso congénito). La regla del art. 409 CC necesariamente debe ser aplicada teniendo siempre en consideración el contenido del artículo 393 eiusdem por cuanto, en relación con la gravedad de la enfermedad, los supuestos tratados en ambas normas difieren sólo en grado; es decir, en la medida en la cual afectan el grado de capacidad mental que puede quedar al enfermo en el caso particular; grado de capacidad que constituye una materia cuya determinación corresponde al Juez que conoce del procedimiento.
En este punto luce importante aclarar que la senectud, o vejez, es la última etapa del desarrollo humano que comienza biológicamente alrededor de los 60 a 65 años de edad, caracterizado por un proceso de envejecimiento natural que incluye cambios físicos, cognitivos y sociales, que ha sido conceptualizada igualmente después de los 90 años o “cuarta edad”. Por otro lado, la enfermedad denominada Alzhéimer ha sido considerado por la medicina como un trastorno cerebral progresivo e irreversible que destruye lentamente la memoria y la capacidad de pensar, siendo la causa más común de demencia en adultos mayores, que, aunque médicamente aparentemente no tiene cura, existen tratamientos dirigidos a retrasar su avance y aliviar sus síntomas, dependiendo de la prontitud de su detección, tratamiento, avances tecnológicos, médicos y farmacéuticos.
LA PRODIGALIDAD
Desde el punto de vista histórico, se dice que la institución ya estaba regulada en la Ley de las XII Tablas y tal efecto se ha afirmado que la Ley «velaba por la integridad del patrimonio recibido ab-intestato del padre o abuelo, y con respecto a él prohibían al heredero disipador administrarlo, encargando la cura a los aguados». El art. 409 CC tampoco define la prodigalidad, sino que se limita a señalar que el pródigo puede ser declarado inhabilitado para los actos mencionados en la norma legal. DOMINICI entendía la prodigalidad como una falta de discreción y de prudencia en el manejo de los propios intereses; como un consumo de sus rentas en objetos inútiles, cuando los gastos van unidos a mala administración. En sentido bastante similar puede ser entendida la opinión de MARÍN ECHEVERRÍA, para quien el pródigo es aquel que «desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y varios, sin medida, orden ni razón, demostrando con ello incapacidad para administrar adecuadamente sus propios bienes y exponiéndose a la pérdida del patrimonio en perjuicio propio y en el de su familia». Sin embargo, nuestra doctrina más moderna ha afinado el concepto hasta el punto de requerir, para que pueda hablarse de prodigalidad, que la persona merme su propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados; extremos que deben concurrir en el caso concreto, ya que si el gasto es excesivo pero proporcionado a la fortuna (no excede de sus rentas), o es desproporcionado pero justificado (tratamiento médico de un familiar afectado por enfermedad grave), se entiende que no existe el supuesto de hecho de la prodigalidad. HANNA BINSTOCK afirma que las dos características anotadas deben concurrir; pero que sin embargo no bastan ya que la prodigalidad no se confirma por gastos aislados, sino que debe existir «cierta continuidad en el comportamiento del sujeto». Sin embargo, acepta, que la prodigalidad puede configurarse por un solo acto del sujeto si tal acto resulta «tan desproporcionado e insensato que sirva para demostrar que quien lo realiza presenta un desorden volitivo que hace necesaria su protección».
LA SORDOMUDEZ Y LA CEGUERA
En los supuestos de sordomudez y ceguera que originan la inhabilitación legal (art. 410 CC), la causa no es una enfermedad mental sobrevenida sino un defecto físico congénito o sobrevenido en la infancia; defecto físico que puede influir (pero que no necesariamente influye) en el desarrollo de las facultades intelectuales; deteniendo su desenvolvimiento o impidiendo la adquisición de la madurez y la experiencia vital cuya posesión se considera supuesto indispensable para poder ejercitar por sí mismo sus propios derechos.
Por su parte la enfermedad denominada “cataratas” generalmente es entendida como la opacidad del cristalino, la lente natural del ojo humano, que produce visión borrosa, colores apagados, sensibilidad a la luz y halos nocturnos, siendo sus causas principales el envejecimiento que pueden ser eliminados mediante cirugías que en algunos casos de no realizarse pueden conllevar a la pérdida de la visión irreversible y severamente y que obviamente también limitan o impiden al enfermo a ejercitar por sí mismo sus propios derechos.
EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA INHABILITACIÓN
Salvo los casos del sordomudo y del ciego, en los cuales la inhabilitación se produce de pleno derecho (art. 410 CC), en los demás casos ella debe ser declarada por un Tribunal competente. A tales efectos se seguirá el mismo procedimiento expuesto para la declaratoria de la interdicción (art. 740 CPC). La diferencia existente entre la declaratoria de interdicción y la declaratoria de inhabilitación consiste en que no hay inhabilitación provisional. El último aparte del art. 409 CC dispone que pueden promover la inhabilitación las mismas personas que pueden promover la interdicción; lo que lleva a AGUILAR GORRONDONA a sostener, la inaplicabilidad de la regla contenida en el art. 740 CPC que prohíbe al Juez actuar de oficio. AGUILAR argumenta que el artículo 740 CPC en el sentido de que prohíbe al Juez actuar de oficio. En contra de esta postura se manifiesta MARÍN ECHEVERRÍA, quien argumenta que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil debe privar, por su especialidad, sobre las normas del Código Civil. No obstante, parece incongruente admitir que la inhabilitación la pueda solicitar «cualquier interesado» como dispone el art. 395 CC aplicable por remisión expresa del art. 409 eiusdem y no la pueda decretar de oficio el Juez competente.
EFECTOS DE LA INHABILITACIÓN
En primer lugar, debe señalarse que el inhabilitado conserva el gobierno de su persona; lo cual constituye una importante diferencia con la interdicción. Es decir, el inhabilitado no queda por efectos de la inhabilitación sujeto a la potestad de otro. Por otra parte, los efectos de la inhabilitación no necesariamente son iguales para todos los casos; es decir, los inhabilitados no tienen una incapacidad uniforme. En efecto, dependiendo de la gravedad de la causa que afecte al inhabilitado, el Juez puede optar por limitar la incapacidad a los actos señalados expresamente en la primera parte del encabezamiento del art. 409 CC, o extender la incapacidad hasta el extremo de no permitir que el inhabilitado celebre sin la asistencia del curador actos de simple administración. En esta materia parece aceptable afirmar que el Juez no necesariamente debe incapacitar al inhabilitado para celebrar todos los actos a que se refiere la primera parte del encabezamiento del art. 409 CC, sino que el Juez puede aumentar o disminuir las restricciones. Finalmente, es de mencionar la disposición contenida en el art. 147 CC, conforme a la cual el inhabilitado o la persona a quien se le esté siguiendo juicio de inhabilitación, necesita asistencia de curador y aprobación judicial para celebrar válidamente capitulaciones matrimoniales y para hacer donaciones con motivo del matrimonio.
Además de los actos de simple administración (si no se le hubiere incapacitado expresamente para celebrarlos), el inhabilitado puede: a) Hacer donaciones, a su cónyuge, por causa del matrimonio (arts. 1.435 y 147 CC); b) Hacer donaciones manuales y remuneratorias; c) Disponer de sus bienes por testamento (interpretación a contrario del art. 837 CC); d) Aceptar donaciones no sujetas a carga o condición (art. 1.442 CC).
El inhabilitado queda sujeto a un régimen de asistencia: la curatela de inhabilitados; a cuyo efecto se le nombra un curador conforme a las reglas de delación del cargo de tutor previstas en la tutela ordinaria de menores (art. 409 CC). Al analizar la institución de la curatela, DE RUGGIERO la califica como un poder de asistencia a la persona del incapaz, mediante el cual se completa la voluntad de éste mediante la actividad del curador en el acto querido por el incapaz, y convirtiendo dicho acto en perfecto e inatacable. Para el autor citado, la función del curador es la de
«…suplir con su consentimiento lo que falta o se presume que falta en la determinación de la voluntad del incapaz: la completa consciencia de la utilidad del acto, que sólo una larga experiencia puede dar; la ponderación de personas maduras que no padecen defecto psíquico alguno».
FORMALIDADES DE PUBLICIDAD QUE DEBEN SER CUMPLIDAS AL DECLARAR LA INHABILITACIÓN
Una vez declarada la inhabilitación y designado el curador, el discernimiento del cargo debe protocolizarse en la Oficina de Registro Público del domicilio del inhabilitado y el documento respectivo debe contener, aplicados al caso, los requisitos señalados en el art. 413 CC.
Además, la sentencia que declare la inhabilitación o la revocatoria de la inhabilitación debe ser publicada en la prensa dentro de los quince días de haber sido dictada (arts. 415 y 414 CC).
LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL INHABILITADO ANTES DE SER DECLARADA LA INHABILITACIÓN
Los actos previos a la declaratoria de inhabilitación efectuados por el declarado inhábil son válidos ya que, por una parte, no hay una anulabilidad expresa como sí la hay en el caso de la interdicción (art. 405 CC) y además, la mención a «los inhabilitados» que hace el art. 1.144 CC debe entenderse referida a la persona que tiene tal carácter por haber sido declarada la inhabilitación por el Juez.
Los únicos supuestos de anulabilidad de actos previos a la declaración de la inhabilitación lo constituyen los señalados en el art. 147 CC. Los actos celebrados por el inhabilitado sin la asistencia del curador están viciados de nulidad relativa; nulidad invocable únicamente por el inhabilitado, sus herederos o causahabientes (art. 411 CC).
LA REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO
Cuando cesan las causas que produjeron la inhabilitación ésta puede ser revocada (art. 412 CC). La revocación de la inhabilitación se tramita en la misma forma que la revocación de la interdicción; es decir, conforme al trámite previsto en el art. 739 CPC (art. 741 CPC). En consecuencia, la revocatoria la decreta el mismo Juez que declaró en Primera Instancia la inhabilitación, previa solicitud de las mismas personas que son legitimados activos para solicitar la inhabilitación. El Juez debe abrir una articulación probatoria por el lapso que él considere conveniente. Durante dicha articulación se promoverán y evacuarán las pruebas tendentes a llevar al Juez a la convicción de que han cesado las causas que dieron origen a la inhabilitación. La sentencia debe ser consultada con el Superior.
LA HABILITACIÓN DE LOS INHABILITADOS LEGALES
La ley no establece expresamente las formalidades necesarias para declarar la capacidad de los sordomudos y ciegos conforme al art. 410 CC. Ante este silencio, la doctrina opina que es aplicable el procedimiento de la revocación de la inhabilitación judicial.
DE LA APELACIÓN Y CONSULTA OBLIGATORIA
DEL FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO
Consta en el expediente que la parte accionante promovió una incidencia de Fraude Procesal solicitando la nulidad absoluta del acta de Unión Estable de Hecho Nº 04, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 10 de febrero de 2025 entre el inhabilitado JOSE MANUEL SOLORZANO y la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, identificados en autos, alegando los hijos que dicha unión fue simulada con el propósito de dilapidar el patrimonio ganancial y que la ciudadana en realidad es la viuda de un hermano fallecido (yerna del inhabilitado).
Al respecto este Juzgado superior, advierte que la vía del juicio sumario y especial de interdicción/inhabilitación tiene por objeto único y exclusivo la protección de la persona y los bienes del incapacitado. La determinación sobre la validez, tacha, nulidad o simulación del estado civil (como el matrimonio o la unión estable de hecho) excede el marco competencial de este procedimiento especial y debe ser ventilada a través de un juicio ordinario autónomo de tacha, nulidad de acta o de simulación, respetando el debido proceso y la plenitud del contradictorio. Por ende, la valoración del acta se circunscribe únicamente a los efectos de determinar los vínculos fácticos de asistencia y cuidado respecto al ciudadano en situación de vulnerabilidad, todo ello mientras no se le levante el velo de su eficacia y validez inmanente a los documentos públicos registrales.
Por otro lado, este tribunal observa que el Juzgado A Quo, en su auto de fecha 16 de diciembre de 2025 (Folios 234 al 236 de la Primera Pieza Principal), acordó darle trámite a la denuncia de fraude procesal endógeno formulado en fecha 09 de diciembre de 2025 (Folios 230 al 233 de la Pieza I Principal) por la parte solicitante abriendo un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho pero sin ordenar ni dar oportunidad a la señalada como causante de dicho supuesto fraude procesal, aquí tercero interesada, para que diera contestación a la misma conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que a la postre también terminó violando.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en la sentencia N° 2006 de fecha 10 de diciembre de 2025 en la que expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es oportuno reiterar que esta Sala ha señalado que cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia (Cfr. Sentencia 941 del 16 de mayo de 2002, caso: “Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles”).
Asimismo, es necesario señalar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2095 del 7 de noviembre de 2007, caso: “Herminio Ceferino Ruisánchez”).
En este sentido, resulta pertinente citar la doctrina expuesta en el fallo N° 37, dictado por esta Sala el 1 de marzo de 2016 (caso: “Glaury Tibisay Medina Velásquez”), que ratificó el criterio expuesto por esta Sala en su fallo N° 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”), según la cual fuera del supuesto excepcional como el señalado: “[l]a vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional” (Resaltado de la Sala y corchetes de la Sala).
Así las cosas, esta Sala observa con meridiana claridad que la parte accionante disponía de los recursos ordinarios previstos en la ley a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, como lo era el juicio por vía ordinaria, no debiendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, darle entrada al amparo bajo la premisa de que dicha denuncia debía tramitarse por vía de incidencia. (…)”
Razón por la cual este tribunal declara con lugar la apelación formulada por la tercero interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ y en consecuencia se decreta la nulidad del referido auto de fecha 16 de diciembre de 2025 (Folios 234 al 236 de la Pieza I Principal), así como la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con dicha incidencia de fraude procesal, incluyendo el particular “SEGUNDO” de la Dispositiva de la Sentencia Definitiva dictada por el A quo en fecha 24 de febrero de 2026 (Folios 265 al 286 de la Pieza I Principal) y por lo cual se revoca dicha decisión definitiva en cuanto a este particular y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DE LA INHABILITACIÓN
Con vista de todo lo anterior, este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consulta obligatoriamente (la otra parte de) la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el procedimiento de Interdicción Civil, instaurado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.076, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE Y NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.592.997, V- 9.828.883 y V- 10.623.346, y así se observa que el solicitante aduce en su solicitud primigenia de interdicción (04 de abril de 2025), que su progenitor, ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.471.644 y de este domicilio (actualmente de 91 años de edad) padece desde hace más de ocho años (desde el año 2017) de la enfermedad de Alzheimer, lo que a su decir constituye un defecto intelectual grave que le impide valerse por sí mismo, afectando su discernimiento lógico, y con ceguera derivada de cataratas, solicitud ésta que fue recalificada, encausada o reconducida como INHABILITACIÓN JUDICIAL mediante decisión de fecha 08 de Julio de 2025 (Folios 149 al 169 de la Pieza I Principal) dictada por el Tribunal A quo; siendo que en el procedimiento irrumpió en fecha 23 de abril de 2024 (rectius: 23 de abril de 20025), como tercera interesada, la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.758.625, quien se adhirió a la solicitud de incapacidad, pero alegó que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, antes identificado, es su concubino y que ella tiene derecho de preferencia para ser designada como tutora del mismo y que se oponía a las medidas preventivas solicitadas y decretadas por el A Quo. (Folios 48 al 51 de la Pieza I Principal)
En este punto llama poderosamente la atención de este Tribunal Superior que, tal como fue mencionado en la valoración de las pruebas promovidas por los interesados en este expediente, consta que la solicitud primaria de interdicción a favor del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644 efectuada en este procedimiento es de fecha 04 de abril de 2025 (Folios 01 al 04 de la Pieza I Principal) y posteriormente la misma parte -aquí- solicitante- promovió en forma autónoma una demanda contra el referido ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644 pero esta vez por MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA que presuntamente mantuvo con la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS (Folios 83 al 86 de la Pieza I Principal) sin hacer mención alguna de la condición que aquí requería fuera declarada, esto es la interdicción del mismo y por lo cual lo entendía así sano y hábil en derecho rehabilitado y, por otro lado, consta que adicionalmente demanda a la aquí tercero interesada ciudadana NILSA DEL VALLE MARTINEZ, por tacha de Falsedad de Documento Público (Unión Estable de Hecho o Concubinaria con el requerido en interdicción JOSE MANUEL SOLORZANO, según acta N° 4 de fecha 10 de febrero de 2025 suscrita ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure) aduciendo que este último no tenía discernimiento, se había cometido un fraude o simulación por estar viciado el consentimiento del referido ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, con lo cual evidencia así contradicciones insalvables en su posición con relación al estado de salud del requerido en interdicción Y/O inhabilitación y que a la postre luego que el A Quo decidiera en fecha 08 de Julio de 2025 (Folios 149 al 169 de la Primera Pieza Principal) reconducir su solicitud a una inhabilitación del referido ciudadano, el solicitante no apeló de dicha decisión y adicionalmente luego de haberse dictado la decisión definitiva en fecha 24 de febrero de 2026 (Folios 265 al 286 de la Primera Pieza Principal) en la que el A Quo terminó declarando la inhabilitación del mencionado ciudadano, tampoco apeló de dicha decisión y por lo cual reconoce, acepta o está de acuerdo en que la requerida interdicción no procede sino la inhabilitación, siendo que en principio sus actos se reputan válidos y es a partir de su declaratoria que requeriría la asistencia del curador o curadora que se designe para complementar su capacidad de ejercicio conforme a la ley y por otro lado, constituyen pruebas de la actuación efectuada por el solicitante y sus abogados asistentes o apoderados judiciales con falta de lealtad y probidad procesal censurables conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que o hacen pasibles de indemnizaciones de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar con su actuar. Y así se declara y decide.
Ahora bien, al tomarse en cuenta en su conjunto todo el cumulo probatorio antes valorado, se puede concluir que ha sido determinado científicamente, por los respectivos dictámenes periciales, que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, presentó desde el año 2021 períodos de olvidos de hechos recientes, desorientación temporo-espacial y trastorno de la atención por el cual se efectuaron evaluaciones y exámenes de imágenes en el año 2025 por exacerbación de los síntomas y se indicaron tratamiento médicos; indicándose que neurológicamente se mostraba vígil, desorientado en tiempo-espacio y persona, sin obedecer órdenes sencillas con impresión diagnóstica de demencia senil, según los médicos cardiólogo y neurocirujano EUCLIDES CARRILLO (en fecha 11 de diciembre de 2023) y LUIS ZERPA (en fecha 05 de abril de 2025), antes identificados. (Folios 85 y 86).
Constado igualmente que al referido ciudadano se le diagnosticó (01 de Julio de 2025) neurológicamente consciente orientado en persona, desorientado en tiempo, espacio, lenguaje no fluido coherente, fuerza muscular; con un déficit cognitivo degenerativo de adulto mayor, demencia fronto-temporal; trastorno de humor, comportamiento adaptación; hipertensión arterial; trastorno de ritmo cardiaco, fibrilación auricular y; estableciendo un plan de resonancia magnética cerebral y control. Recomendando la asistencia del grupo primario familiar para cuidados propios del paciente que garanticen adecuada calidad de vida, según los médicos neurólogo y psiquiatra CRISMARY COLMENZAREZ y ELIO MARTINEZ MONTOYA, antes identificados. (Folios 145 y 146 de la Pieza I Principal)
En consecuencia, de lo antes expuesto y quedando demostrado probatoriamente que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, plenamente identificado en autos, aunque retiene un remanente cognitivo y que su afección encuadra en una escala de leve a moderada, lo cierto es que sufre una enfermedad que lo limita en su capacidad intelectual y de obrar, al punto de que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médicos practicado al precitado ciudadano, que coincide con la entrevista judicial realizada al inhabilitado, en fecha 09 de mayo de 2025 (Folios 127 al 131 de la Pieza I Principal), donde se constató que debido a su ceguera y deterioro cognitivo no se puede valer por sí mismo, quien juzga decreta conforme a derecho CON LUGAR le decisión del Juez A Quo de desestimar la INTERDICCIÓN y encuadrar el caso en la figura de INHABILITACIÓN JUDICIAL del Ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO por debilidad de entendimiento, por enfermedad o senectud y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por la cual este tribunal, con respecto a este punto, declara con lugar la apelación formulada por la tercero interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ y en consecuencia se decreta la nulidad parcial del particular “PRIMERO” de la sentencia apelada de fecha 24 febrero de 2026, específicamente en la parte en que el Juez A Quo incongruente y contradictoriamente declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN incoada”, y en su lugar ordena y se declara “SIN LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN incoada” y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DESIGNACIÓN DEL CURADOR O CURADORA JUDICIAL DE MAYORES
Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal observa que el derecho propone la interdicción y la inhabilitación civil como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas naturales que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil, con la finalidad que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones, a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, quienes solicitarán la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual grave, menos grave o por condena judicial.
Ahora bien, la inhabilitación civil es una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, que en este caso en particular se trata, según la doctrina, de un defecto intelectual como se ha observado previamente, donde el inhabilitado (en este caso) queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial para todos los actos que excedan de la simple administración.
Cabe destacar, que a su vez en este caso se suscitó igualmente una controversia sobre la determinación de la persona que ejercerá el cargo de curador o curadora del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, estado así de acuerdo todos los interesados en que la figura jurídica a la que estaría sometido el requerido es la inhabilitación civil judicial y no la interdicción, y en este sentido, el Código Civil, regula con preferencia la determinación de la persona que ejercerá el cargo de curador de la persona inhabilitada judicialmente mediante pronunciamiento judicial, tomándose en cuenta que ese régimen de asistencia debe conferirse a quien garantice de forma efectiva los intereses superiores, estabilidad emocional y cuidados diarios del inhabilitado.
DE LA DELACIÓN
En este asunto de la determinación de la persona en la cual se debe designar el cargo de curador, entran en juego igualmente las reglas supletorias previstas para la interdicción civil judicial y en tal sentido interesa abordar dichas previsiones tenemos que existe una delación de los cargos “tutelares” en forma paterna, legal y dativa. Sin embargo, en la institución que aquí analizamos el orden de prelación de la delación del cargo de curador es diferente. En efecto, el orden de subsidiaridad en las formas de delación del curador en el caso de la curatela judicial de entredichos es: a) Delación legal; b) Delación paterna y c) Delación dativa.
La delación legal corresponde en primer lugar al cónyuge del entredicho siempre y cuando dicho cónyuge sea mayor de edad y no esté separado legalmente de bienes. Y en este punto por aplicación de las diversas interpretaciones y jurisprudencias, algunas de ellas vinculantes y emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a falta de cónyuge y existiendo declarada legalmente una Unión Estable de Hecho o Concubinaria, ésta surte los mismos efectos del matrimonio, incluyendo a estos efectos aquí tratados. En segundo lugar, la delación legal corresponde al padre o la madre del entredicho, si éste no tuviere cónyuge o estuviere separado legalmente de bienes. Cuando exista más de un progenitor del entredicho, ellos deben decidir cuál de los dos se encargará de la curatela; pero tal decisión requiere la aprobación del Juez (art. 398 CC).
A falta de delación legal procede, si la hubiere, la delación paterna. Es decir, si los padres previendo el caso de inhabilitación del hijo, hayan procedido a nombrarle curador mediante testamento o escritura pública. Esta forma de delación del curador necesita los mismos requisitos de validez que la delación paterna en el caso de la tutela ordinaria de menores. Los progenitores deben haber estado en ejercicio de la patria potestad para el momento de la designación de curador.
Sólo a falta de delación legal y de delación paterna, procede la delación dativa; es decir, el nombramiento de tutor corresponde al Juez que procederá de acuerdo a lo previsto en el art. 309 CC (art. 399 CC). Conforme dispone el art. 400 CC, cuando el curador es el cónyuge, el concubino, el padre o la madre del entredicho, no necesita discernimiento del cargo; además, no está obligado a caucionar las resultas de la administración de los bienes del entredicho, ni está obligado a presentar los estados anuales de cuenta a que se refiere el art. 377 CC.
Finalmente, otro punto de diferenciación entre la tutela ordinaria de menores y la curatela judicial de entredichos consiste en que en esta última, la obligatoriedad de permanecer en el ejercicio del cargo de curador no se extiende por un período mayor de diez años, salvo que el curador sea cónyuge, concubino, padre o madre del entredicho (art. 402 CC).
El discernimiento del cargo de tutor, en los casos en los cuales procede, debe protocolizarse y publicarse como en el caso de la tutela ordinaria de menores. Igualmente debe protocolizarse y publicarse la sentencia que declare la revocación de la inhabilitación, de conformidad con los arts. 413 a 415 CC, normas todas ellas e instituciones de la tutela de interdictados que deben aplicarse a estos casos de inhabilitación judicial.
Siendo ello así y valoradas en su conjunto como fueron las pruebas documentales e informes médicos aportados por la tercera interviniente (Médicos EUCLIDES CARRILLO, LUIS ZERPA Y JONNYS ROJAS) junto con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PETRA ISOLINA LANDAETA JIMÉNEZ y MANUEL JOSÉ SOLÓRZANO, queda plenamente demostrado: Que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, tiene más de dieciséis (16) años) cohabitando de forma continua e ininterrumpida con la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ. Que es la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ quien asume la carga diaria de sus atenciones médicas, administración de fármacos, alimentación y auxilio frente a su discapacidad visual y demencia senil. Aunado a ello, se demostró durante la entrevista judicial realizada al inhabilitado por el tribunal A Quo en fecha 9 de mayo del 2025, que, debido a su ceguera y deterioro cognitivo, el ciudadano se orienta y encuentra sosiego principalmente a través de la voz de la referida ciudadana.
En este sentido, es de mencionar que el régimen de la curatela busca la certeza e idoneidad en la asistencia negocial de la persona inhabilitada y si se nombraran varios curadores (por ejemplo: la concubina y tres o más hijos o todos los hijos) se generaría una parálisis jurídica o constantes conflictos de opiniones al momento de autorizar actos que excedan de la simple administración (como firmar contratos, vender inmueble o manejar cuentas bancarias). Si bien hay un solo CURADOR PRINCIPAL, el tribunal puede designar un CURADOR SUPLENTE (para suplir ausencias temporales o impedimentos) o la figura del Pro-Curador, si el caso requiere fiscalización del patrimonio, pero no la asistencia directa que corresponde a un solo titular.
Por tal razón, y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, quien aquí decide, determina siguiendo las reglas de la delación legal prevista supletoriamente para el caso de las inhabilitaciones y la designación del curador o curadora principal, que la -aquí tercero interesada- ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, cuenta con el derecho preferente factico y legal para fungir como CURADORA PRINCIPAL del inhabilitado y así es procedente se le designa, establece o nombra por su condición de -hasta ahora- concubina. Y como CURADOR SUPLENTE al ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, hijo del inhabilitado para suplir las faltas accidentales, temporales o definitivas de la Curadora Principal, en caso que sobrevenidamente ocurra algún impedimento o conflicto de interés de conformidad con la ley (como por ejemplo: la separación de hecho con el inhabilitado, renuncia o abandono de las responsabilidades, conflictos de intereses o fallecimiento de la designada), casos en los cuales deberá plantearse dicha incidencia ante el Juzgado A Quo para que constate sumariamente esos hechos y tome juramento de manera accidental, temporal (por ejemplo: en el caso de enfermedad temporal, viajes y similares de la curadora principal) o definitiva al curador suplente, según los casos y para los mismos fines legales consiguientes.
En aras de salvaguardar el patrimonio del inhabilitado frente a los mutuos señalamientos de dilapidación efectuados por los interesados hasta ahora actuantes, y en estricto cumplimiento de los límites de la inhabilitación antes mencionados, donde el inhabilitado no puede realizar actos de disposición, enajenación, ni celebrar contratos sin la ausencia de su curadora, se determina acá especialmente que la Curadora designada proceda, de forma inmediata tras su aceptación del cargo, a realizar el inventario judicial de los bienes y solicitar, cuando sea el caso, las autorizaciones judiciales correspondientes ante el tribunal de la causa o de Primera Instancia para cualquier acto que exceda la simple administración.
Razón por la cual este tribunal, con respecto a este punto, declara con lugar la apelación formulada por la tercero interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ y en consecuencia se decreta la nulidad parcial del particular “TERCERO” de la sentencia apelada de fecha 24 febrero de 2026, específicamente en la parte en que incongruentemente declara “se designa como sus CURADORES a los hijos del INHÁBIL, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, RAMÓN ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESUS SOLORZANO ARACAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.190.076, V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, domiciliados en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure, quienes deberán prestar conjuntamente oportuna y eficaz asistencia al declarado inhábil para sus asuntos civiles conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil”, y en su lugar ordena se declara “se designa como su CURADORA PRINCIPAL a la concubina del INHÁBIL, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara, última Calle, Casa SN Cívico, a dos casas de la Panadería “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien deberá prestar oportuna y eficaz asistencia al declarado inhábil para todos sus asuntos civiles conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil”; estableciendo que la misma deberá efectuar un inventario de los bienes muebles e inmuebles, los activos y pasivos del inhabilitado e informar sobre ello al Tribunal de la Causa o Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, antes de proceder en asistencia como CURADORA PRINCIPAL a efectuar cualquier tipo de actos de administración o disposición sobre los mismos y dirigir preponderantemente todos los recursos económicos del inhabilitado, a su manutención, calidad de vida y a tratar de obtener la recuperación de su salud física y mental. Quedan a salvo los gastos que requiera el inhabilitado por alguna necesidad o urgencia, antes de realizar e informar al tribunal lo antes ordenado. Y se designa como CURADOR SUPLENTE al hijo del inhabilitado y solicitante primigenio, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076 y con domicilio en Sector Caucagua, Fundo “El Principio”, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y que en caso de ejercer dicho encargo de manera definitiva deberá cumplir con todos los deberes impuestos a la curadora principal a quien sustituirá y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR -en los términos antes expresados- la apelación ejercida por el abogado ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado N° 277.958, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercero interesada interviniente, ciudadana NIRZA DEL VALLE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.625, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Expediente N° 16.905 (nomenclatura de ese tribunal) iniciado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.592.997, V-9.828.883, y V-10.623.346 por INTERDICCIÓN a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.471.644y con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se declara NULA o REVOCA -en los términos antes expresados- LA SENTENCIA DEFINITIVA sometida a esta CONSULTA de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Expediente N° 16.905, iniciado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, por INTERDICCIÓN a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, antes identificados.
TERCERO: Se declara NULO -en los términos antes expresados- el AUTO DE ADMISIÓN DE LA INCIDENCIA con motivo de la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL efectuada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.076 y de este domicilio contra NIRZA DEL VALLLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625 con motivo del uso del Acta N° 04, de fecha 10 de febrero del año 2025, de los libros del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentiva del Registro de Unión Estable de Hecho, respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y NIRZA DEL VALLLE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.471.644 y V-11.758.625. Consecuentemente nulas todas las actuaciones relacionadas con dicha incidencia incluyendo la declaratoria efectuada en la sentencia definitiva antes revocada.
CUARTO: Se declara la INHABILITACIÓN -en los términos antes expresados- del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a dos casas de la panadería los “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure; en tal virtud, el Inhábil no podrá participar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes muebles o inmuebles, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador o curadora.
QUINTO: Se declara CON LUGAR -en los términos antes expresados- la SOLICITUD DE LA TERCERA INTERESADA INTERVINIENTE, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, ya identificada, con relación a su derecho preferente para la designación primaria del cargo de CURADORA.
SEXTO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE SUS ASUNTOS NEGOCIALES y JUDICIALES por sí mismo -en los términos antes expresados- al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a dos casas de la panadería los “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure; razón por la cual se designa como su CURADORA a la concubina del INHÁBIL, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara, última Calle, Casa SN Cívico, a dos casas de la Panadería “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien deberá prestar oportuna y eficaz asistencia al declarado inhábil para todos sus asuntos civiles, quedando el inhabilitado sujeto a su asistencia formal para todos aquellos actos que excedan la simple administración, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
Se ordena a la curadora designada, una vez manifieste aceptación y se juramente, que proceda en forma inmediata efectuar un inventario de los bienes muebles e inmuebles, los activos y pasivos del inhabilitado e informar sobre ello al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure antes de proceder en asistencia como curadora principal a efectuar cualquier tipo de actos de administración o disposición sobre los mismos y dirigir preponderantemente todos los recursos del inhabilitado, a tratar de obtener la recuperación de la salud física y mental del inhabilitado y propender en todo momento a mejorar la calidad de vida del mismo. Quedan a salvo los gastos que de extrema urgencia y necesidad del inhabilitado requieran antes de realizar e informar al tribunal lo antes ordenado.
De igual forma se designa como CURADOR SUPLENTE al hijo del inhabilitado, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076 y con domicilio en Sector Caucagua, Fundo “El Principio”, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, para suplir las faltas accidentales, temporales o definitivas de la Curadora Principal, en caso que sobrevenidamente ocurra algún impedimento o conflicto de interés de conformidad con la ley (como por ejemplo: la separación de hecho con el inhabilitado, renuncia o abandono de las responsabilidades, conflictos de intereses o fallecimiento de la designada), casos en los cuales deberá plantearse dicha incidencia ante el Juzgado A Quo para que constate sumariamente esos hechos y tome juramento de manera accidental, temporal (por ejemplo: en el caso de enfermedad temporal, viajes y similares de la curadora principal) o definitiva al curador suplente, según los casos y para los mismos fines legales consiguientes y; que en caso de ejercer dicho encargo de manera definitiva deberá cumplir con todos los deberes impuestos a la curadora principal a quien sustituirá.
SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Público correspondiente para su Inserción, y publicar el extracto de ley en un diario de Circulación nacional, "Últimas Noticias", de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigentes; otorgando a la curadora designada, una vez juramentada, un plazo no mayor de quince (15) días calendarios siguientes al reingreso del Expediente al Tribunal A Quo; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena que le impongan las multas, que se refiere dicha norma.
OCTAVO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación mediante boletas a los interesados, hasta ahora actuantes, en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (22-07-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5042-26
BLGDE/pp/
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