REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº:5042-26
PARTESOLICITANTE: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLÓRZANO ARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR Inpreabogado Nros. 29.626, 138.112 y 244.503.
TERCERO INTERVINIENTE: NIRZA DEL VALLE SOLORZANO.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ Inpreabogado Nros. 299.519, 277.958 y 202.824, respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: INTERDICCIÓN a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve aclaratoria, ampliación o corrección de sentencia)
ACLARATORIA, AMPLIACIÓN O CORRECCIÓN
Por recibido y visto el anterior escrito de fecha 27 de Julio de 2026, suscrito por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, actuando como apoderada judicial del solicitante primario en este procedimiento, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLÓRZANO ARACAS, désele entrada y curso de Ley.
Visto su contenido y como quiera que con el mismo se dio por notificada tácitamente de la decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2026, siendo que en esa misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia que notificó igualmente a la tercero interesada interviniente en este procedimiento, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, a través de su apoderado judicial, abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO, Inpreabogado N° 277.958, es por lo que este Tribunal entiende que los lapsos para ejercer los recursos y solicitudes contra la misma comenzaron a transcurrir a partir de dicha fecha. Y así se declara y decide.
Como quiera que la mencionada solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2026, se entiende en consecuencia como efectuada -sólo a estos efectos- “en el día de la publicación” que se dicta, habiendo transcurrido igualmente en fecha 27 de Julio de 2026, el día de despacho siguiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el tercer día de despacho siguiente al lapso anterior, es por lo que este tribunal considera que dicha solicitud se hizo de manera tempestiva y que este pronunciamiento se hace dentro del lapso previsto en el artículo antes referido. Y así se declara y decide.
Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de fecha 27 de Julio de 2026, se observa que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) En fecha 22 del presente mes y año 2.0026, dicto sentencia definitiva este Juzgado Superior por motivo del juicio de Interdicción. Dicho asunto cursa con el alfanumérico N°.5042, y de la cual me doy por notificada en este acto -. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza del asunto decidido y sus efectos tienen consecuencias de orden público y como tales consecuencia imponen que dicha gestión de administración de los bienes pertenecientes al adulto mayor entredicho y sujeto a ser administrado por un curador; y a la persona designada es quien sostiene conflicto de intereses con el inhabilitado y sus hijos "por razones conocidas por este juzgado" como es la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, en virtud de que la misma está siendo investigada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia contra la actividad ganadera entre otras, donde se le indicó la nomenclatura MP- 5197-26, por la extracción de quinientos treinta (530) semovientes, en fechas 21 al 26 de diciembre del año 2.026 y el 20 de marzo del año 2026, sin motivos aparentes y sin autorización alguna del Tribunal que sigue la causa en referencia, por tratarse de bienes de un adulto mayor; además que inaudita parte tomó la administración de los bienes del propietario entredicho, estando en proceso judicial mediante juicio "de capacidad jurídica" razón que motivó a denunciar ante el organismo Fiscal, dándosele curso a la investigación LA CUAL SIGUE EN VIGENCIA, y de PLENO CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUIEN HA CONSENTIDO TODOS ESTOS DESMANES QUE HAN DILAPIDADO DICHO PATRIMONIO DEL INHABILITADO. EN CONSECUENCIA Y EN FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 252 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SOLICITO PARA PRECISAR EL ALCANCE DE LAS FUNCIONES DE LA CURADORA DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL, que se sirva aclarar los puntos dudosos DICTADOS EN DICHA SENTENCIA como son: UNICO: EN EL SEXTO PARTICULAR DE LA DISPOSITIVA ESTE JUZGADO ORDENA - QUE LA CURADORA DESIGNADA UNA VEZ QUE MANIFIESTE SU ACEPTACION ANTE EL A-QUO, PROCEDA DE FORMA INMEDIATA A EFECTUAR UN INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ACTIVOS Y PASIVOS DEL INHABILITADO, LO QUE DEBE INFORMAR AL A-QUO.
RESPECTO A ESTE INVENTARIO SOLICITO QUE SEA ACLARADO, y determinado de manera inequívoca que EL INVENTARIO ORDENADO por parte de la curadora no debe realizarse De MANERA UNILATERAL, SIN LA PRESENCIA DE los hijos del inhabilitado, toda vez que los semovientes del adulto mayor se encuentran o pastan en comunidad colectiva con los semovientes de sus hijos, que dicho sea de paso desde que se inició este juicio no ha sido posible que se marquen, distingan, los productos o destetes de los semovientes pertenecientes a cada propietario, por encontrarse en comunidad y por así decidirlo la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, quien mantiene la vigilancia con sus hijos sin que accedan los descendientes del entredicho inhabilitado y respecto a estas actividades e incluso prohibiéndosele la entrada al fundo de su padre.
Como último punto del presente escrito; solicito de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la totalidad del expediente, y todos sus anexos; incluyendo dos (2) juegos de esta decisión. Es justicia que espero, en San Fernando, Estado Apure, a la fecha de su presentación. (…)”
Con vista de lo antes expresado este Tribunal Superior observa:
PRIMERO: Con relación a la expresión efectuada por la apoderada judicial del solicitante, específicamente al mencionar que este tribunal superior “ha consentido” unos supuestos “desmanes” que dice haber cometido la tercera interesada actuante en este procedimiento, mencionando unos supuestos hechos que dice le motivaron a efectuar una denuncia ante el Ministerio Público del Estado Apure, que evidentemente desconoce este tribunal y tampoco formó parte del asunto resuelto por este Tribunal en el presente asunto, ya que, más allá de la mención del número de expediente y fiscalía que dice conoce de la misma y tener alguna relación con el presente expediente, no consta en autos que este tribunal tenga conocimiento de ningún tipo de pormenores, alcances, hechos o circunstancias que pudieran calificarse como “desmanes” y menos que los haya “consentido” en forma alguna; razón por la cual se le impone a la referida abogada, que en lo adelante se abstenga de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos y en lo sucesivo, en caso de reincidencia, se procederá a imponerle las sanciones correspondientes en la forma indicada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a lo que sí es materia de la solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección, que circunscribe única y exclusivamente, al particular “SEXTO” de la “DISPOSITIVA” de la decisión dictada por este Tribunal en este expediente en fecha 22 de Julio de 2026, considera este Tribunal que sin cambiar los términos de lo decidido es posible ampliar y aclarar dicho particular y por lo cual a los fines de su claridad sobre la ejecución de lo resuelto, se hace procedente dicha solicitud, siempre soportada en todo lo expresado extensamente en la parte “MOTIVA” del referido fallo, y en consecuencia, se resuelve ampliar su “primer aparte” donde dice lo siguiente:
“(…) SEXTO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE SUS ASUNTOS NEGOCIALES y JUDICIALES por sí mismo -en los términos antes expresados- al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a dos casas de la panadería los “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure; razón por la cual se designa como su CURADORA a la concubina del INHÁBIL, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara, última Calle, Casa SN Cívico, a dos casas de la Panadería “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien deberá prestar oportuna y eficaz asistencia al declarado inhábil para todos sus asuntos civiles, quedando el inhabilitado sujeto a su asistencia formal para todos aquellos actos que excedan la simple administración, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
Se ordena a la curadora designada, una vez manifieste aceptación y se juramente, que proceda en forma inmediata efectuar un inventario de los bienes muebles e inmuebles, los activos y pasivos del inhabilitado e informar sobre ello al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure antes de proceder en asistencia como curadora principal a efectuar cualquier tipo de actos de administración o disposición sobre los mismos y dirigir preponderantemente todos los recursos del inhabilitado, a tratar de obtener la recuperación de la salud física y mental del inhabilitado y propender en todo momento a mejorar la calidad de vida del mismo. Quedan a salvo los gastos que de extrema urgencia y necesidad del inhabilitado requieran antes de realizar e informar al tribunal lo antes ordenado.
De igual forma se designa como CURADOR SUPLENTE al hijo del inhabilitado, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076 y con domicilio en Sector Caucagua, Fundo “El Principio”, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, para suplir las faltas accidentales, temporales o definitivas de la Curadora Principal, en caso que sobrevenidamente ocurra algún impedimento o conflicto de interés de conformidad con la ley (como por ejemplo: la separación de hecho con el inhabilitado, renuncia o abandono de las responsabilidades, conflictos de intereses o fallecimiento de la designada), casos en los cuales deberá plantearse dicha incidencia ante el Juzgado A Quo para que constate sumariamente esos hechos y tome juramento de manera accidental, temporal (por ejemplo: en el caso de enfermedad temporal, viajes y similares de la curadora principal) o definitiva al curador suplente, según los casos y para los mismos fines legales consiguientes y; que en caso de ejercer dicho encargo de manera definitiva deberá cumplir con todos los deberes impuestos a la curadora principal a quien sustituirá. (…)”
Deberá decir y quedará así ACLARADA y AMPLIADA la referida sentencia de fecha 22 de Julio de 2026, en los términos siguientes:
“(…) SEXTO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE SUS ASUNTOS NEGOCIALES y JUDICIALES por sí mismo -en los términos antes expresados- al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a dos casas de la panadería los “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure; razón por la cual se designa como su CURADORA PRINCIPAL a la concubina del INHÁBIL, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara, última Calle, Casa SN Cívico, a dos casas de la Panadería “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien deberá prestar oportuna y eficaz asistencia al declarado inhábil para todos sus asuntos civiles, quedando el inhabilitado sujeto a su asistencia formal para todos aquellos actos que excedan la simple administración, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
Se ordena al Juzgado A Quo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure o Juzgado de la causa:
1) Fijar oportunidad y notificar a la CURADORA PRINCIPAL, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, para que manifieste su aceptación o excusa al encargo judicial y en el primero de los casos preste el juramento de Ley;
2) Fijar oportunidad, trasladarse y constituirse en los inmuebles que fueren propiedad del inhabilitado o los lugares que fueren necesarios y que indique la CURADORA PRINCIPAL para mediante Inspecciones Judiciales llevar a cabo un INVENTARIO de todos los bienes muebles e inmuebles, así como de los activos y pasivos del inhabilitado, antes que la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, proceda en asistencia como CURADORA PRINCIPAL del inhabilitado, a efectuar cualquier tipo de actos de administración o disposición sobre los mismos. Al efecto, podrá en dichos actos o para su evacuación, designar, juramentar o requerir auxilio judicial de funcionarios públicos especializados en control ganadero (Guardia Nacional, Insai, entre otros), a los peritos avaluadores, expertos o prácticos asesores que fueren necesarios para la determinación de los tipos, características, señales, valuación, estado, uso y conservación, y a quienes requerirá los informes respectivos.
Al practicar el inventario, se deberá clasificar rigurosamente las categorías de Bienes existentes, de acuerdo con las reglas procesales y del Código Civil (Artículos 525 y siguientes):
A. Bienes Inmuebles
Por su naturaleza: La tierra, Bien raíz, terreno o predio y las casas o bienhechurías sobre ellos enclavados, indicando sus superficies, medidas, linderos, ambientes y características.
Por su destinación o adherencia: Las bienhechurías definitivas, casas de hato, vaquerías, corrales, mangueras, pozos profundos, cercas de alambre y sistemas de riego instalados.
B. Bienes Muebles y Maquinaria
Maquinaria y enseres: Tractores, implementos agrícolas, plantas eléctricas, bombas de agua, herramientas, vehículos asignados a fundos, haciendas, hatos o predios y enseres en general.
C. Los Semovientes
La determinación de los animales o semovientes (ganado vacuno, equino, bovino, porcino, etc.), si están en rebaño o no, pastando o no, si se encuentran debidamente señalizados con sus respectivos hierros dentro de los inmuebles o predios, la clasificación del inventario debe reflejar al menos tres aspectos clave:
Filiación del Hierro/Señal: Asignar a la partida del inhabilitado únicamente los animales que ostenten su hierro registrado, o que se encuentren “orejanos” o “cachilapos” dentro de los inmuebles o predios.
Discriminación por Categoría: Desglosar el rebaño por tipos (vacas escoteras, vacas de ordeño, novillos, toros reproductores, mautes, mulas, caballos de trabajo, etc.).
Discriminación del Ganado Ajeno: En la misma acta se debe hacer mención expresa de la presencia -para su exclusión-, del ganado con marcas o hierros pertenecientes a los hijos del inhabilitado identificados en esta decisión o de terceros distintos al inhabilitado, dejando constancia técnica y circunstancias de su presencia en el predio, pero sin incorporarlos al “haber” del inhabilitado y a tales efectos, podrán estar presentes la Curadora Principal, el Curador Suplente, los hijos del inhabilitado o terceros interesados y así lo permitirá el tribunal A Quo en las oportunidades que fije, siguiendo a tales efectos los términos expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 619 de fecha 26 de junio de 2000. La no presencia del curador suplente, de los hijos del inhabilitado o de terceros distintos al inhabilitado no será motivo de suspensión de tales diligencias, quienes en todo caso conservarán sus derechos, intereses y acciones para hacer valer sus propios derechos por las vías ordinarias previstas por el legislador.
Se ordena a la CURADORA PRINCIPAL, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, que una vez juramentada y efectuado el inventario antes mencionado, que deberá dirigir, recomendar y propender a que todos los recursos del inhabilitado, sean destinados principalmente a tratar de obtener la recuperación de la salud física y mental del inhabilitado y a mejorar la calidad de vida del mismo. Quedan a salvo los gastos que de extrema urgencia y necesidad del inhabilitado requieran antes de realizar el inventario antes ordenado.
De igual forma se designa como CURADOR SUPLENTE al hijo del inhabilitado, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076 y con domicilio en Sector Caucagua, Fundo “El Principio”, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, para suplir las faltas accidentales, temporales o definitivas de la Curadora Principal, en caso que sobrevenidamente ocurra algún impedimento o conflicto de interés de conformidad con la ley (como por ejemplo: la separación de hecho con el inhabilitado, renuncia o abandono de las responsabilidades, conflictos de intereses o fallecimiento de la designada), casos en los cuales deberá plantearse dicha incidencia ante el Juzgado A Quo para que constate sumariamente esos hechos y tome juramento de manera accidental, temporal (por ejemplo: en el caso de enfermedad temporal, viajes y similares de la curadora principal) o definitiva al curador suplente, según los casos y para los mismos fines legales consiguientes y; que en caso de ejercer dicho encargo de manera definitiva deberá cumplir con todos los deberes impuestos a la curadora principal a quien sustituirá. (…)”
Queda en esos términos aclarada y ampliada la sentencia de fecha 22 de Julio de 2026, única y exclusivamente en cuanto a su particular “SEXTO” del “DISPOSITIVO” en los términos antes expresados, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Visto que la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, actuando como apoderada judicial del solicitante primario en este procedimiento, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLÓRZANO ARACAS, en su escrito de fecha 27 de Julio de 2026, solicitó se le expidieran copias certificadas de las presentes actuaciones, por ser procedente se ordena expedirlas conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2026 en el Expediente Nº 5042-26 (nomenclatura de este Tribunal), solicitada por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, actuando como apoderada judicial del solicitante primario en este procedimiento, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLÓRZANO ARACAS.
SEGUNDO: Se aclara y amplía la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2026 en el Expediente Nº 5042-26 (nomenclatura de este Tribunal), específicamente el particular “SEXTO” de la “DISPOSITIVVA” que quedará resuelto y redactado de la siguiente manera:
“(…) SEXTO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE SUS ASUNTOS NEGOCIALES y JUDICIALES por sí mismo -en los términos antes expresados- al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a dos casas de la panadería los “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure; razón por la cual se designa como su CURADORA PRINCIPAL a la concubina del INHÁBIL, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara, última Calle, Casa SN Cívico, a dos casas de la Panadería “Talina”, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien deberá prestar oportuna y eficaz asistencia al declarado inhábil para todos sus asuntos civiles, quedando el inhabilitado sujeto a su asistencia formal para todos aquellos actos que excedan la simple administración, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
Se ordena al Juzgado A Quo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure o Juzgado de la causa:
1) Fijar oportunidad y notificar a la CURADORA PRINCIPAL, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, para que manifieste su aceptación o excusa al encargo judicial y en el primero de los casos preste el juramento de Ley;
2) Fijar oportunidad, trasladarse y constituirse en los inmuebles que fueren propiedad del inhabilitado o los lugares que fueren necesarios y que indique la CURADORA PRINCIPAL para mediante Inspecciones Judiciales llevar a cabo un INVENTARIO de todos los bienes muebles e inmuebles, así como de los activos y pasivos del inhabilitado, antes que la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, proceda en asistencia como CURADORA PRINCIPAL del inhabilitado, a efectuar cualquier tipo de actos de administración o disposición sobre los mismos. Al efecto, podrá en dichos actos o para su evacuación, designar, juramentar o requerir auxilio judicial de funcionarios públicos especializados en control ganadero (Guardia Nacional, Insai, entre otros), a los peritos avaluadores, expertos o prácticos asesores que fueren necesarios para la determinación de los tipos, características, señales, valuación, estado, uso y conservación, y a quienes requerirá los informes respectivos.
Al practicar el inventario, se deberá clasificar rigurosamente las categorías de Bienes existentes, de acuerdo con las reglas procesales y del Código Civil (Artículos 525 y siguientes):
A. Bienes Inmuebles
Por su naturaleza: La tierra, Bien raíz, terreno o predio y las casas o bienhechurías sobre ellos enclavados, indicando sus superficies, medidas, linderos, ambientes y características.
Por su destinación o adherencia: Las bienhechurías definitivas, casas de hato, vaquerías, corrales, mangueras, pozos profundos, cercas de alambre y sistemas de riego instalados.
B. Bienes Muebles y Maquinaria
Maquinaria y enseres: Tractores, implementos agrícolas, plantas eléctricas, bombas de agua, herramientas, vehículos asignados a fundos, haciendas, hatos o predios y enseres en general.
C. Los Semovientes
La determinación de los animales o semovientes (ganado vacuno, equino, bovino, porcino, etc.), si están en rebaño o no, pastando o no, si se encuentran debidamente señalizados con sus respectivos hierros dentro de los inmuebles o predios, la clasificación del inventario debe reflejar al menos tres aspectos clave:
Filiación del Hierro/Señal: Asignar a la partida del inhabilitado únicamente los animales que ostenten su hierro registrado, o que se encuentren “orejanos” o “cachilapos” dentro de los inmuebles o predios.
Discriminación por Categoría: Desglosar el rebaño por tipos (vacas escoteras, vacas de ordeño, novillos, toros reproductores, mautes, mulas, caballos de trabajo, etc.).
Discriminación del Ganado Ajeno: En la misma acta se debe hacer mención expresa de la presencia -para su exclusión-, del ganado con marcas o hierros pertenecientes a los hijos del inhabilitado identificados en esta decisión o de terceros distintos al inhabilitado, dejando constancia técnica y circunstancias de su presencia en el predio, pero sin incorporarlos al “haber” del inhabilitado y a tales efectos, podrán estar presentes la Curadora Principal, el Curador Suplente, los hijos del inhabilitado o terceros interesados y así lo permitirá el tribunal A Quo en las oportunidades que fije, siguiendo a tales efectos los términos expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 619 de fecha 26 de junio de 2000. La no presencia del curador suplente, de los hijos del inhabilitado o de terceros distintos al inhabilitado no será motivo de suspensión de tales diligencias, quienes en todo caso conservarán sus derechos, intereses y acciones para hacer valer sus propios derechos por las vías ordinarias previstas por el legislador.
Se ordena a la CURADORA PRINCIPAL, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, que una vez juramentada y efectuado el inventario antes mencionado, que deberá dirigir, recomendar y propender a que todos los recursos del inhabilitado, sean destinados principalmente a tratar de obtener la recuperación de la salud física y mental del inhabilitado y a mejorar la calidad de vida del mismo. Quedan a salvo los gastos que de extrema urgencia y necesidad del inhabilitado requieran antes de realizar el inventario antes ordenado.
De igual forma se designa como CURADOR SUPLENTE al hijo del inhabilitado, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076 y con domicilio en Sector Caucagua, Fundo “El Principio”, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, para suplir las faltas accidentales, temporales o definitivas de la Curadora Principal, en caso que sobrevenidamente ocurra algún impedimento o conflicto de interés de conformidad con la ley (como por ejemplo: la separación de hecho con el inhabilitado, renuncia o abandono de las responsabilidades, conflictos de intereses o fallecimiento de la designada), casos en los cuales deberá plantearse dicha incidencia ante el Juzgado A Quo para que constate sumariamente esos hechos y tome juramento de manera accidental, temporal (por ejemplo: en el caso de enfermedad temporal, viajes y similares de la curadora principal) o definitiva al curador suplente, según los casos y para los mismos fines legales consiguientes y; que en caso de ejercer dicho encargo de manera definitiva deberá cumplir con todos los deberes impuestos a la curadora principal a quien sustituirá. (…)”
La presente aclaratoria forma parte integral de la decisión definitiva de fecha 22 de Julio de 2026 dictada por este tribunal en el Expediente Nº 5042-26 (nomenclatura de este Tribunal) y por lo cual todo lo demás expresado y resuelto queda incólume.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por la solicitante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (31-07-2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior aclaratoria o ampliación de sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. No se expidieron las copias certificadas solicitadas por no haber sido suministrados los fotostatos necesarios para ello.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5042-26
BLGDE/pp/ga
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