REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 17.000
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIA CARPIO
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PIMENTEL, Inpreabogado N° 245.429
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIBEL CORDOVA y MARIA MERCEDES CORDOVA
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Declara la inadmisibilidad del Amparo Constitucional).
NARRATIVA
Por cuanto en esta misma fecha 10 de Julio de 2026, se recibió oficio N° 0224-2026 de esta misma fecha, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite original del Expediente N° 6232 (Nomenclatura de ese Juzgado) constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por la ciudadana GLADYS MARIA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.761.236, con domicilio en Las Minas Uno (01), Calle 3, Casa S/N, la cual se identifica como representante legal de la IGLESIA EVANGELICA “UN NUEVO AMANECER”, asistida por el abogado PEDRO PIMENTEL, Inpreabogado N° 245.429, contra las ciudadanas CARMEN MARIBEL CORDOVA y MARIA MERCEDES CORDOVA, en virtud que en fecha 10 de Julio de 2026, el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante Sentencia Interlocutoria declinó la competencia de la presente causa y ordeno remitir las actuaciones a este Tribunal, y -entre otras cosas- expuso lo siguiente:
“(…)-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Juzgadora en sede Constitucional pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana GLADYS MARÍA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.236, actuando en su carácter de Representante Legal de la IGLESIA EVANGÉLICA “UN NUEVO AMANECER” debidamente asistida por el ABOGADO PEDRO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 245429, contra las ciudadanas CARMEN MARIBEL CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.944 y MARÍA MERCEDES CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.595 respectivamente. En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito que contiene la acción amparo constitucional, se desprende que la accionante denuncia la violación del Derecho consagrado en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afin a los derechos que se denuncian como violados; de allí se hace necesario determinar, la naturaleza jurídica de la pretensión, todo ello a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende se le ampare según sus dichos en razón a los motivos siguientes:
Que las ciudadanas María mercedes Córdova, y Carmen Maribel Córdova, ya identificadas, han venido ejecutando actos de hostigamiento y perturbación en contra de su congregación, y que de manera arbitraria y sin ningún tipo de Orden Judicial o Administrativa que las amparen procedieron a levantar un cerco con estantes de madera y alambres de púa en los accesos de su Iglesia Un Nuevo Amanecer, indicando además que durante los horarios de servicios religiosos, las mencionadas ciudadanas impiden el paso de los feligreses mediante amenaza, insulto y agresiones verbales, vulnerando flagrantemente su derecho a la libertad de profesar su fe, señalo además que, los referidos actos no solo configuran una vía de hecho, y una perturbación al derecho de propiedad / posesión si no que atenta de manera directa contra sus derechos fundamentales, destacando que tales accionadas vulneran el derecho al libre tránsito y atentan contra derechos patrimoniales y de asociación pacifica de su congregación, en tal sentido ejerció la presente acción de conformidad con lo establecido en los articulo 05 y 06 de la ley Orgánica de Amparo, contra dichas ciudadanas y solicita de manera urgente que este tribunal declare:
1. Con lugar la presente acción de amparo constitucional.
2. Se Ordene el cese definitivo de violación de su libertad de culto y tránsito.
3. Se ordene a las ciudadanas accionadas la remoción inmediata del cerco u obstáculos que impiden el ingreso al templo.
En razón de lo antes expuesto, y en aras del resguardo del derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al Juez Natural, esta sentenciadora debe precisar que una vez verificados los términos en que se encuentra planteada la presente acción, ejercida por la ciudadana Gladys María Carpio en su carácter de Representante Legal de la Iglesia Evangélica “Un Nuevo Amanecer”, en la cual, alega que en virtud de los hechos cometidos por las ciudadanas María Mercedes Córdova y Carmen Maribel Córdova y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.521.595 y 10.623.944 respectivamente, no solo se configura una vía de hecho, y una perturbación al derecho de propiedad / posesión si no que atenta de manera directa contra sus derechos fundamentales, destacando que tales acciones vulneran el derecho al libre tránsito y atentan contra derechos patrimoniales y de asociación pacifica de su congregación, siendo ello así, se evidencia que la presente acción es interpuesta por la representante de una Asociación Civil sin fines de lucros, con personalidad Jurídica propia contra particulares, aunado al hecho que lo pretendido constituye la Materia Civil, tal como se desprende del contenido de las actas que lo conforman, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón a la MATERIA, y en virtud de que su naturaleza es Civil, con fundamento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la misma es la jurisdicción competente para el conocimiento y sustanciación de la misma. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción contentiva de AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.236, actuando en su carácter de Representante Legal de la IGLESIA EVANGÉLICA “UN NUEVO AMANECER” debidamente asistida por el ABOGADO PEDRO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 245429, contra las ciudadanas CARMEN MARIBEL CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.944 y MARÍA MERCEDES CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.595 respectivamente, en razón a la MATERIA.
SEGUNDO: Declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Ordenar remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (…)”
Que en esta misma fecha, mediante acta de Sorteo de Distribucion de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, la presente causa quedó distribuida para este Tribunal (Folio 25) y que en esta misma fecha se le dió entrada bajo el Expediente N° 17.000 (nomenclatura de este Tribunal), teniéndose para proveer lo conducente por separado (Folio 26), es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de la mencionada solicitud este Tribunal de Primera Instancia, asume la Competencia Funcional para conocer sobre dicha Solicitud de Amparo Constitucional derivada del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, al observarse que es contra acciones u omisiones que se imputan a unas personas naturales por vías de hecho, pertiurbaciones al derecho de propiedad y/o posesión que presuntamete ocurrieron en la via perimetral sur, El Tocal, Las Minas 1, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, que dice atentan contra sus derechos al libre tránsito, derechos patrimoniales, de asociación pacífica de su congregación, ste tribunal comparte la conclusión del Juzgado declinante, en el sentido que dicha acción entre particulares es esencialmente civil y de acuerdo a las numerosas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corresponde así a éste Tribunal de Primera Instancia conocer funcionalmente en primera instancia el presente asunto y por lo cual se acepta la declinartoria de la competencia por la materia efectuada y afirma así su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara y decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, en virtud que fue remitido en tal estado, este tribunal observa que en fecha 07 de Julio de 2026, la ciudadana GLADYS MARIA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.761.236, con domicilio en Las Minas Uno (01), Calle 3, Casa S/N, identificandose como representante legal de la IGLESIA EVANGELICA “UN NUEVO AMANECER”, asistida por el abogado PEDRO PIMENTEL, Inpreabogado N° 245.429, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la presente ACCION DE AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL (con anexos) contra las ciudadanas CARMEN MARIBEL CORDOVA y MARIA MERCEDES CORDOVA (Folio 1 al 18), en la cual expreso lo siguiente:
“(…) Yo, Gladys María Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-11.761.236, domiciliada en Las Llinas uno (1) calle 03, casa N::S/N, actuando en mi carácter de Pastora y Representante legal de la Iglesia Evangélica "Un nuevo Amanecer" ubicada en la vía perimetral Sur, El Tocal, Las Minas 1, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure. Con una superficie de ciento noventa y cinco con sesenta y tres metros cuadrados (195,63 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: AV. PERIMETRAL SUR, El Tocal. SUR: Vereda De 3 Metros De Ancho. Este: Calle En Proyecto un nuevo Amanece. y OESTE: Vivienda De GREI Cordova con Terreno y casa ocupada por María Cordova, un título Supletorio Debidamente Registrado en Registro Público Del Municipio San Fernando Estado Apure. Este Documento quedó Inscrito bajo el (los) número (5) 24 folio (s) 191 del (de las) tomo (s) 10 del Protocolo de Transcripción, Del año 2015, Día (31) de julio.
Y un contrato de obra Registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, este documento quedó registrado bajo el (los) Numero (s) 20 folio(s) 104 del (de los) tomo(s) 8 del Protocolo de Transcripción, 21-06-2024.
Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para Exponer y Solicitar:
Capítulo I
Ocurro, Ciudadana Juez, desde hace un año Aproximadamente, las ciudadanas:
1) María Mercedes Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-14.521.595 domiciliada en Las Minas 1 cerca De la Iglesia "Un Nuevo Amanecer".
2) Carmen Maribel Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-10.623.944, domiciliada en Las Minas 1, han Venido efectuando Acto de hostigamientos y perturbación en contra de nuestra Congregación.
Dichas Ciudadanas, De manera arbitraria y sin ningún tipo de orden Judicial o administrativa, procedieron en levantar un cerco con estantes de maderas y alambre de Pua en los accesos de Nuestra Iglesia “Un Nuevo Amanecer".
Además, Durante los horarios de nuestros Servicios Religiosos, las mencionadas Ciudadanas Impiden el paso de los Feligreses mediante amenaza, insultos y agresiones Verbales, Vulnerando Flagrantemente nuestra libertad de Profesar nuestra Fe.
Estos actos no solo configuran una vía de hecho y una perturbación al derecho de propiedad/posesión, sino que atentan de manera directa contra nuestros Derechos Fundamentales., Artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la libertad de Religión y de Culto.
Asimismo, los accionados Vulneran el derecho al libre tránsito y atentan contra los derechos Patrimoniales y de Asociación pacífica de nuestra congregación, Artículos 5 y 6 de la ley Orgánica de Amparo. Solicito interponer Acción De Amparo Constitucional Contra Dicho Ciudadanas, y le solicito Ciudadana Juez de manera urgente que este tribunal dicte una Medida Cautelar De Restablecimiento De la Situación Jurídica infringida, consistente en la Demolición o remoción inmediata del cerco y la orden de cesación de hostigamiento por parte de las ciudadanas: 1) María Mercedes Cordova y Carmen Maribel Cordova.
Anexos:
1. Copia simple Título Supletorio identificado con la letra "A"
2. Contrato de obra identificado con la letra "B" Copia simple.
3. Fotos del cercado de la Iglesia identificada con letra "C"
4. Cédula Catastral copia simple identificada con la letra "D"
5. Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos identificados con la letra "E"
Petitorio
Por todo lo expuesto, Solicito:
1. Se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
2. Se ordene el cese definitivo de violación a nuestra libertades de culto y tránsito.
3. Se ordene a los ciudadanos accionados la remoción inmediata del cercado u obstáculo que impide el ingreso al Templo. (…)”
Del contenido del escrito presentado se puede constatar que denuncia la violación del Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 59 constitucional que contempla la libertad religiodsa y de culto, al libre tránsito y de asociación pacifica previstos en nuestra Carta Magna.
Siendo ello así, observa este Tribunal que conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Y en el caso particular aquí analizado, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el quejoso manifiesta que las violaciones a su pretendido derecho se iniciaron “hace un año aproximadamente”, lo cual hace surgir los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha disposición legal, esto es, se manifiesta que ha habido un consentimiento tácito a las lesiones que denuncia, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que el quejoso no manifiesta haber ocurrido a las vías ordinarias de solución a su conflicto de intereses, verbi gratia, interdictos posesorios (de Amparo por perturbción y/o restitutorio por despojo) o reivindicación, entre otras vías, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
TERCERO: En caso de haberlas ejercido (que no lo dice) no indica por qué ocurre a esta vía extraordinaria, residual y excepcional lo cual hace que la solicitud se haga inadmisible, puesto que los órganos jurisdiccionales en forma ordinaria se encuentran dotados de procedimientos tanto principales como cautelares y preventivos a los fines de dar tuición completa a los conflictos de intereses en el marco del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por las vías ordinarias previstas por el legislador y en las cuales tienen el deber igualmente garantizar los derechos constitucionales de los justiciables, todo lo cual hace inadmisible la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
En similar sentido, aplicándose igualmente la norma mencionada y en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente, es de mencionar la Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”
Con vista de lo antes mencionado es claro para este Tribunal, asumiendo su Competencia Constitucional, que la solicitud del quejoso se hace inadmisible por haber consentimiento tácito sobre los hechos mencionados, por tener vías ordinarias de solución a sus conflictos de intereses y no haberlas ejercido y, en todo caso no explicar por qué razón ocurre a esta vía excepcional, residual y extraordinaria Constitucional, por lo que encuadra dentro del presupuesto de Inadmisibilidad del presente Recurso. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ACEPTA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado y Municipio Arismendi del Estado Barinas, efectuada en el Expediente N° 6232 (Nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por la ciudadana GLADYS MARIA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.761.236, con domicilio en Las Minas Uno (01), Calle 3, Casa S/N, la cual se identifica como representante legal de la IGLESIA EVANGELICA “UN NUEVO AMANECER”, asistida por el abogado PEDRO PIMENTEL, Inpreabogado N° 245.429, contra las ciudadanas CARMEN MARIBEL CORDOVA y MARIA MERCEDES CORDOVA y se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el mismo.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por la ciudadana GLADYS MARIA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.761.236, de este domicilio, la cual se identifica como representante legal de la IGLESIA EVANGELICA “UN NUEVO AMANECER”, asistida por el abogado PEDRO PIMENTEL, Inpreabogado N° 245.429, contra las ciudadanas CARMEN MARIBEL CORDOVA y MARIA MERCEDES CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.623.944 y 14.521.595 y de este domicilio.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el diez días el mes de Julio de dos mil veintiséis (10-07-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abog. PEDRO III PEREZ.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 04:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/
Exp. N° 17.000