REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 17.001
PARTE DEMANDANTE: PARADA NIÑO RIGO ANTONIO Y ROSALES BOTELLO MARISELA.
ABOGADOS APODERADO JUDICIAL O ASISTENTES: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).
Por recibida y vista la anterior demanda (por distribución de fecha 09 de Julio de 2026) intentada por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445, apoderado judicial de los ciudadanos PARADA NIÑO RIGO ANTONIO y ROSALES BOTELLO MARISELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.351.275 y V-11.972.999, domiciliados en la población de Achaguas, aduciendo los demandantes la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial ubicado en la Zona Urbana Bomba Vieja, Parroquia Achaguas, Estado Apure, el cual está destinado al funcionamiento de una carnicería propiedad del accionado, en referido instrumento contractual establecieron el arrendamiento de dicho local por un (01) año, celebrado entre LUIS EMILIO DIAZ GARRIDO (ARRENDADOR) y JUAN DE DIOS RODRIGUEZ (ARRENDATARIO), cuyos actuales arrendadores son los ciudadanos PARADA NIÑO RIGO ANTONIO y ROSALES BOTELLO MARISELA parte actora en la presente demanda. En consecuencia, Visto su contenido a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa lo siguiente:
Con respecto al escrito mismo y específicamente con relación al contenido de la pretensión, se observa que la parte actora entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
La presente relación arrendaticia tiene sus génesis entre el ciudadano JUAN DE DIOS RODRIGUEZ, identificado en el capítulo anterior, la cual ostenta el carácter de arrendatario y el ciudadano LUIS EMILIO DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.583.566, en su carácter de arrendador, relación esta que data desde aproximadamente para el mes de marzo del año 2023, en la cual firmaron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial ubicado en la zona urbana Bomba Vieja, Parroquia Achaguas Estado Apure, inmueble destinado para el funcionamiento de una carnicería propiedad del accionado, en el referido instrumento contractual establecieron dicho arrendamiento por una duración de un año procediendo el arrendatario a cumplir cabalmente con todas las obligaciones inherentes al carácter de arrendatario, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD100); consecutivamente para el año 2024, exactamente el mes de marzo, proceden a prorrogar el contrato suscrito por otro año más, y procedieron a fijar un aumento en el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 30), para un total por concepto de canon de arrendamiento de Ciento Treinta Dólares Americanos ($130), los cuales eran cancelados a tasa del banco central de Venezuela (BCV). Sin embargo, el arrendatario dio inicio a actos de irresponsabilidad en el pago en la fecha acordada, que eran todos los treinta de cada mes ya para el mes de marzo del año 2025, no renovaron el contrato pasando dicha relación a tiempo indeterminado siendo el caso, en fecha 06 de junio 2025, dejo de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento, siendo estos exigidos en reiterada oportunidades por el ciudadano LUIS EMILIO DÍAZ GARRIDO en su carácter de arrendador y propietario para la época del inmueble. (…)”
“(…) CAPITULO II
DEL DERECHO
Por los hechos antes narrados y la naturaleza de los mismos, fundamento la presente Demanda el artículo 1592 del Código Civil, 164 del mismo código y articulo 40 literal (a) del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (…)”
“(…) CAPITULO VI
CONCLUSIONES.
Por todo lo explanado anteriormente, tanto en los hechos como en el derecho, cabe concluir de quien afirma un hecho tiene cualidad o legitimación activa, interés personal y directo para proponer la presente ACCIÓN DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (…)”
“(…)CAPITULO V
PETITORIO.
Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma; ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hago conforme al aspecto legal, es decir el derecho humano de acceder a los órganos de justicias para obtener una sentencia motivada, justa y ejecutable ante la vulneración de los derechos que me asisten, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la interposición de la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.521.451, con domicilio en el sector siglo XXI, calle principal, casa sin número cívico, población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. (…)”
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente citar al autor patrio RANGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987 expresó que:
“(…) Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda (…)”.
Siendo que el cumplimiento de dichos requisitos, además garantiza el derecho al debido proceso que permite la materialización efectiva del derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal, cumpliendo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por tal razón, el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra “deberá” no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 eiusdem, como inútiles, por estar estos ponderativamente aplicados, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en el numeral 6° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una falta de los instrumentos fundamentales que derivan el derecho deducido, como lo es el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos ya identificados, asimismo, en el presente libelo se observó que se tramita una acción por desalojo de local comercial, que en el “Capítulo V” el actor estimo la presente demanda en la cantidad TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS), la cual indica que es de “PARTICION” pero que en el “CAPITULO IV” indica que la demanda es por “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO” debe demostrarse, que la parte actora alega en su demanda meses de cánones de arrendamiento sin pagar, en virtud de que los meses adeudados indicados por la actora de arrendamiento son 8 meses del año 2025, y 6 meses del año 2026, para un total de 14 meses valorados el primer contrato en CIEN DÓLARES (100$ USD) y el segundo donde aumentaron a TREINTA DÓLARES (30$ USD), pero que no especifica claramente las razones por las cuales estima la presente demanda en la cantidad TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS), lo cual es de obligatorio cumplimiento como lo establece el artículo 340 del código de procedimiento civil, para poder pronunciar de la admisión o no de la presente acción.
Todo lo anterior, debe sopesarlo primariamente este tribunal, sin crear ventajas procesales a favor de la parte actora, pero garantizando los derechos y garantías de la parte demandada y los justiciables en general, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, es por lo que en este caso, este tribunal considera necesario dictarlo a los fines que el sujeto procesal activo aclare, corrija o amplié dicha omisión, error y/o falta ante especificada para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecido en el ordinal 6°, para que una vez consignado tal enmendadura, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma de aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, antes identificado, a que:
Determine de manera clara el objeto de la pretensión si es Desalojo de Local Comercial o Partición,
Que demuestre los instrumentos de contratos de arrendamiento (anterior o actual) el cual no se encuentran anexos al escrito libelar presentado para la reciente acción.
Así como también los motivos por los cuales estima la presente demanda en dicha cantidad.
Se le hace saber a la parte actora, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, exclusive se declarará inadmisible la pretensión ejercida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte días del mes de Julio de dos mil veintiséis (20-07-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. YSABEL OSORIO.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
YO/ep/andres
Exp. N° 17.001
|