REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 16.994.
DEMANDANTE: GRUPO MONTES ASESORES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE Y WIECZA SANTOS MATIZ INPREABOGADOS NROS°145.138 Y 66.633
DEMANDADA: ALEIMAR YALEXYS ROMERO
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO OMAR SOLORZANO INPREABOGADO N° 79.641
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Resuelve sobre el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo)
NARRATIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto en lo principal se inició en fecha 22 de septiembre de 2023, mediante demanda, suscrita por el abogadbo RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, Inpreabogado N° 145.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO MONTES, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/05/2004, bajo el N° 80, tomo 902 A, carácter que consta de poder autenticado en fecha 13/05/2022 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 26, folios 84 hasta el 87, el cual fue anexado marcado con la letra "A"; demanda ésta que cursa en el Cuaderno Principal y -entre otras cosas- expresa lo siguiente:
“(…) Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 01/06/2022 bajo el N° 53, tomo 19, folios 185 hasta el 188, el cual acompaño marcado con la "B" que la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Fernando de Apure y titular de la cédula de identidad N° V-18.727.002, recibió de la sociedad mercantil Grupo Montes Asesores C.A., en calidad de préstamo la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Siete Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 29.207,09)) equivalentes según tasa referencial del Banco Central de Venezuela para el día 26/05//2022 a Cinco Mil Ochocientos Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Seis Céntimos ($ USD 5.829,76), dinero efectivo recibido por el deudor en la referida divisa extranjera, los cuales serían pagados en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, quedando las señaladas cuotas cada una por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Un Céntimos ($ USD 242,91). Dichas cuotas comenzarían a pagarse el 01/06/2022 y culminarían el 01/06/2024.
Ahora bien, la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, arriba identificada, para garantizar a la acreedora sociedad mercantil Grupo Montes Asesores C.A., la devolución del préstamo que se le hizo, por la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Siete Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 29.207,09)) equivalentes según tasa referencial del Banco Central de Venezuela para el día 26/05//2022 a Cinco Mil Ochocientos Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Seis Céntimos ($ USD 5.829,76), constituyó garantía real sobre un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características:
Placas: AG179XM
MARCA: CHERY
SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFE02358
N.I.V: 8X7T1C127FD018272
SERIAL DEL CHASIS: N/A
MODELO: ORINOCO
ΑΝΟ: 2015
COLOR: PLATA
CLASE: AUTOMOVIL
TIPO: SEDAN
USO: PARTICULAR
Dicho bien pertenece a la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, antes identificada, según consta de documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 03/05/2022, bajo el N° 20, tomo 16, folios 67 hasta 70, el cual adjunto a este escrito marcado con la letra "C".
Es el caso, que la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, antes identificada, a la presente fecha en el marco del contrato marcado con la letra "B", solo ha pagado solamente las cuotas N° 01, 02, 03, 04, 05, 06 Y 07, encontrándose el resto de las cuotas de plazo vencido, adquiriendo éstas el carácter de obligaciones líquidas y exigibles; por lo que he recibido instrucciones de mi representada de demandar como en efecto demando a la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Fernando de Apure y titular de la cédula de identidad N° V-18.727.002, para que convenga en pagar a mi representada sin plazo alguno, o en su defecto el Tribunal así lo declarara, la suma de Cuatro Mil Doscientos Veintiuno Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa Céntimos ($ USD 4.221,90), para que convenga asimismo o en su defecto el Tribunal así lo declarara, en pagar los intereses legales a la rata del doce por ciento (12%) anual y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación más la indexación judicial y corrección monetaria a que hubiere lugar por la mora acaecida, y para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declarara, en pagar las costas de este procedimiento de conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el presente proceso se tramite por la VÍA EJECUTIVA y en consecuencia se acuerde el embargo de bienes suficientes para cubrir las obligaciones y las costas prudencialmente calculadas.
En tal sentido, sin perjuicio de que en el devenir del proceso se señalen otros bienes de la deudora, solicito se decrete medida de embargo sobre el bien mueble propiedad de la deudora demandada, el cual funge como garantía del préstamo dado por la ciudadana ya identificada, según consta en documento marcado "B", anexo a esta solicitud. Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.
Se estima la presente demanda en moneda legal equivalente a la cantidad de: Cuatro Mil Doscientos Veintiuno Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa Céntimos ($ USD 4.221,90); y que en cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto contencioso tiene una estimación equivalente en EUROS como moneda de mayor valor en el actual sistema cambiario, de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cinco Euros con Setenta y Ocho Céntimos (EUROS 3.965,78).
Pido que la citación de la deudora demandada sea personal, en su domicilio en la siguiente dirección: Calle Colombia cruce con Ricaurte, Casa N° 118, Sector Centro, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Fijo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Sede la empresa Cesar Montes Sucesores, ubicada en la Avenida intercomunal Biruaca-San Fernando, Municipio Biruaca del Estado Apure;
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se condene en costas a la accionada. (…)”
Con vista que dicha demanda, consta que en fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda y le dio entrada bajo el Expediente N° 7282 (nomenclatura de ese Tribunal), así mismo Decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre un bien mueble constituido por un vehículo, ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la materialización del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal antes mencionado; auto este que aparece certificado y encabezando el cuaderno de medidas (Folios 01 al 06 del cuaderno de medidas) en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente
“(...) Visto el anterior libelo de demanda, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos; y por cuanto el recaudo presentado y los conceptos demandados llenan los extremos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora decreta la Intimación de la deudora ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.727.002, y de este domicilio, para que pague dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguiente, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada, a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MONTES C.A, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 80, Tomo 902-A, en su carácter de parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: El capital que es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO DÓLARES DE LOS ESTADO ÚNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CÉNTIMOS (USD 4.221,90) SEGUNDO: Los intereses legales a la rata del doce por ciento (12%) anual y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación más la indexación judicial y corrección monetaria a que hubiera lugar por la mora acaecida. TERCERO: los gastos por concepto de costas procesales. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiendo ésta, se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se le anexa copia fotostática certificada del Líbelo de la Demanda con orden de comparecencia, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En relación a la medida solicitada, por cuanto este Tribunal considera comprobados los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un bien mueble constituido por UN VEHICULO con las siguientes características: PLACA: AG179XM, MARCA: CHERY. SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL: N.I.V: 8X7T1C127FD018272, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: ORINOCO. ΑÑΟ: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, ordenando librar para tales fines comisión al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (…)”
Que en fecha 05 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual le dio entrada bajo el Expediente N° 23-521 (nomenclatura de ese Tribunal), al despacho de comisión emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 07 al 10 del cuaderno de medidas)
Que en fecha 06 de octubre de 2023, ante ese Juzgado comisionado, el abogado RAFAEL GOMEZ, Inpreabogado N° 145.138, actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios a las autoridades respectivas a los fines de la retención del vehículo objeto del embargo ejecutivo. (Folio 11 del cuaderno de medidas)
Que en fecha 11 de octubre de 2023, ese Juzgado comisionado, dicto auto mediante el cual ordena la “detención” del vehículo con las siguientes características: Placa: AG179XM, MARCA: CHERY, SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL: N.I.V: 8X7T1C127FD018272, SERIAL DEL CHASIS: N/A, MODELO: ORINOCO, ΑÑO: 2015, COLOR: PLATA CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, librando los oficios correspondientes a las autoridades policiales, dejando expresado que una vez constara la “retención” y fuere informado, se procedería a la práctica de la medida. (Folios 12 al 22 del cuaderno de medidas)
Que en fecha 07 de noviembre de 2023, ese Juzgado comisionado recibió y agregó a los autos, el oficio N° CPNB- STT-OFIC-N° 10-006-23 emanado del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Biruaca del Servicio de Tránsito, donde informan y remiten Acta Procesal signada como CPNB-005-04AP-TTO-SP-001072-2023 por parte del Oficial Jefe (CPNB) MATUTE EDUARD, de fecha 06 de noviembre de 2023, en la que consta la retención del vehículo antes mencionado y fijó el traslado del tribunal para el día jueves 09 de noviembre de 2023 al estacionamiento de CESAR MONTES SUCESORES “a cargo” del abogado RAFAEL GOMEZ, con la finalidad de realizar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada (Folios 23 al 28 del cuaderno de medidas). Acta policial que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“(…) siendo las 11:00 horas del dia viernes 03 de Noviembre del 2023 encontrándonos de servicio en las instalaciones de la Estación Policial Municipal Biruaca del servicio de transito se recibe mediante Oficio N° 23-439 por parte del tribunal tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial el Estado Apure por parte de la Juez temporal Cecilia Aranguren por embargo ejecutivo en contra de la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARGO titular de la cedula de identidad V-18.727.002 quien figura como demandada por embargo de un vehículo con las siguientes características PLACA AG179XM, MARCA: CHERY. SERIAL DE MOTOR:
SQR481FCFFFE02358. SERIAL DE CARROCERIA 8X7T1C127FD018272, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPÓ: SEDAN intentado por el abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE INPREABOGADO N° 145.138 el cual dicho vehículo antes mencionado sea colocado a orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado apure, con toda esta información siendo las 12:30 horas de la tarde mediante labores de inteligencia encontrándonos de recorrido por la avenida caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, específicamente en el estacionamiento del hospital doctor pablo acosta Ortiz se pudo visualizar un vehículo con las características antes mencionada por lo que se procede a verificar si ese vehículo que esta estacionado con que mediante oficio lo requiere el Tribunal Segundo de Primero Instancia, en su defecto era el vehículo requerido por lo que se hizo espera del conductor, el cual al llegar al sitio la misma se identificó como la propietaria de nombre Aleimar Romero se la da por notificado de las diligencia que el tribunal requiere el vehículo, siendo las 13:00 horas le realizo llamada telefónica a la juez temporal del tribunal tercero Cecilia Aranguren la misma indicándonos retener el vehículo y colocarlo ah orden de ese despacho, de igual manera al sitio se apersono el abogado demandante Rafael Gomes mediante un dialogo la ciudadana indico que iba realizar el pago de la deuda que tiene del vehículo que le darán plazo hasta el día lunes de la presente fecha 06 de noviembre del 2023 para realizar el pago total la cual el abogado accedió. Notificando a la juez la misma indicando que el abogado se encargara de dicho pago y que si para ese dia no ha cancelado la totalidad se realizara el procedimiento por. Procediendo llevar el vehículo al estacionamiento del concesionario de Cesar Montes Sucesores ubicado en la avenida intercomunal san Fernando Biruaca del Municipio Biruaca estado apure mientras realiza el pago, siendo las 16:00 del dia 06 de noviembre recibo llamada telefónica del abogado Rafael Gomez, donde me indica que la ciudadana aleimar romero demandada de embargo ejecutivo no cancelo la deuda del vehiculo donde el dia viernes mediante diálogo obtenido entre las dos partes la ciudadana informo que iba a cancelar el dia de hoy el cual no pago la deuda, por lo que se procede a realizar el debido procedimiento informando a la juez Cecilia Aranguren, indicando que realizará el procedimiento y sea llevado ante su despacho, notificándole de igual manera que el vehiculo quedaría en el estacionamiento del concesionario cesar montes sucesores a cargo del abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE quien funge como apoderado del grupo montes, el cual se le indico que el vehiculo no puede salir de esas instalaciones ni realizar ningún trámite comercial bien sea de ventas hasta que se realice un juicio para ser entrega por la vía legal, se le realizó llamada telefónica a la división de nomenclatura de expedientes del cuerpo de policía nacional bolivariana, la cual asigno a este expediente la siguiente numeración: CPNB-005-04AP-TTO-SP-0001072-2023, es todo por cuanto tengo que informar, termino (…)”
Que en fecha 09 de noviembre de 2023 (Folios 30 al 32 del cuaderno de medidas) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levanto acta donde se practicó la Medida de Embargo, donde se estableció lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, Jueves (09) del mes y año en curso, siendo las 9:30 a.m., conforme a lo acordado en el auto anterior, se trasladó y constituyó el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por la Juez Abg. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN, la Secretaria Titular Abg. YUDIT DEL VALLE SÁNCHEZ y el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA, en la siguiente dirección Avenida Intercomunal San Fernando y Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure; con la finalidad de practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27/09/2023, comisión esta recibida por ante este despacho en fecha 16/10/2023, en la cual se le da cumplimiento a la comisión conferida librada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA, intentada por el abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, inpreabogado bajo el N.º 145.138, actuando con el carácter que se le acredita, en contra de la ciudadana ALEIMAR YALEXIS DOBARGO. Seguidamente se deja constancia de la presencia en el acto de los funcionarios de la Comisión Policial, conformada por dos (02) funcionarios ciudadano Franklin E. Núñez A., y la ciudadana Yojanny Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nros V-17,609,662 y V-16,352,114. Acto seguido identificadas las partes presentes, el Tribunal precede a dar inicio de la comisión encomendada y notifica de la misión a la ciudadana Ana Elizabeth Martínez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad N.º v- 16,527,785, en su carácter de Jefa del Departamento de Cobranza de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MONTES C.A, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/05/2004, bajo el N 80, Tomo 902-A; donde reposa el vehículo objeto de la medida de embargo decretada, específicamente en el estacionamiento de dicha Sociedad Mercantil, en virtud al posible acuerdo amistoso entre las partes como lo indica las actuaciones policiales cursantes a los folios 16 al 18 de la presente comisión, acuerdo este no concretado, la razón por la cual se procede a la Ejecución del Embargo respectivo. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia por recomendación de la ciudadana Juez, sobre la notificación de la misión a la ciudadana ALEIMAR YALEXIS DOBARGO, ut supra identificada, a los efectos de ponerla en conocimiento del presente acto, donde el abogado apoderado judicial de la parte accionante procedió vía telefónica, participar sobre el acto a la accionada de autos, quien dio por recibida la notificación. Seguidamente procede el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, inpreabogado bajo el N.º 145.138, quien solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expone: buenos días a todos los presentes solicito de manera muy respetuosa a este digno Tribunal la Ejecución Forzosa del Embargo decretado, de igual forma se decrete la despocesión jurídica del referido bien de conformidad al Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente se designe como depositario judicial a la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Es todo. Acto seguido el Tribunal, visto el pedimento anterior, hecho por el abogado actor y teniendo a la vista el bien inmueble constituido por un vehículo de las siguientes características: PLACA: AG179XM, MARCA: CHERY, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL N.I.V: 8X7T1C127FDO018272, SERIAL DE CHASIS: SEDAN, USO: PARTICULAR, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: formalmente Embargado Ejecutivamente el Vehículo anteriormente descrito y ordena la despocesion jurídica del mismo, para lo cual procede a designar como depositaria judicial a la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad N.º V- 16.527.785, de este domicilio, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue encomendada, prestando el debido juramento de Ley, la cual expone: acepto el cargo de depositaria judicial y manifiesta a este tribunal que el vehículo identificado en la presente acta objeto de la medida de embargo, quedara bajo mi resguardo, en el estacionamiento de la Firma Mercantil TOYO KELLY C.A, ubicada en la avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure. Es todo. Acto seguido este Juzgado procede hacer la entrega del vehículo anteriormente descrito y embargado ejecutivamente en este acto, quien lo mantendrá a la orden del Tribunal de la causa, en la dirección señalada por el depositario judicial, quien manifiesta recibirlo conforme en este acto. No teniendo ninguna diligencia que hacer, se da por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural, siendo las 11:40 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
Que en fecha 13 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual remitió las resultas con oficio N° 23-520, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 33 y 34 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 14 de noviembre de 2023, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual le dio entrada a las resultas de comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 35 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 27 de marzo 2026, mediante diligencia ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, suscrita por la ciudadana ANA ELIZABETH MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 16.527.785, asistida por la abogada IRAIDA HERNANDEZ DE FERNADEZ, Inpreabogado N° 140.349, expresó (Folios 36 al 37 del cuaderno de medidas) lo siguiente:
“(…) le informo que en relación al Cuaderno de Medidas signado con el Nro. 7282, contentivo del embargo del vehículo Marca: Chery, Placa: AG179XM; Serial de Motor: SQR4B1FCFFFE02358; Modelo: Orinoco, Αño: 2015, el precitado vehículo fue refinanciado por la Empresa Grupo Montes C.A. y a su vez, fue devuelto en fecha 15/12/2023, a la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.727.002, tal como se evidencia de la copia anexada al presente escrito, marcado con la letra “A”; aunado a lo anterior, hago de su conocimiento que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, RENUNCIÉ al cargo de Jefa del departamento de cobranzas de la Sociedad Mercantil Grupo Montes C.A. Por consiguiente, solicito a este digno Tribunal se tenga como CESANTE mi designación como depositaria del vehículo antes descrito, según Acta de fecha 09 de noviembre de 2023, motivado a que en fecha posterior le fue devuelto el vehículo a la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, ya identificada. Es todo. (…)”
Que cursa al folio 37 cursa el referido anexo de la diligencia anterior, que marcó con la letra “A” se observa que es una impresión de una captura de pantalla de un documento que hace alusión un recalculo de crédito de fecha 15 de diciembre de 2023, pero sin más contexto ni firmas de persona alguna.
Que en fecha 06 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto donde estableció lo siguiente: (Folios 38 al 41 del cuaderno de medidas).
“(…) Vista la diligencia que antecede, cursante en el cuaderno separado de medidas signado con el N° 7282, presentada en fecha 27 de marzo de 2026, por la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada en actas, en su condición de depositaria judicial designada según acta de fecha 09 de noviembre de 2023; este Tribunal, en ejercicio de sus facultades legales y de control jurisdiccional, procede a proveer en los siguientes términos:
Expone la ciudadana identificada que el vehículo objeto de la medida de embargo (marca: Chery, Modelo: Orinoco, Año: 2015, Placa: AG179XM, Serial de Motor: SQR4B1FCFFFE02358) fue refinanciado por la empresa Grupo Montes C.A, y devuelto a la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARGO en fecha 15/12/2023. Asimismo, manifiesta haber renunciado a su cargo administrativo en la referida sociedad mercantil y solicita formalmente se le tenga como CESANTE en su designación como depositario judicial.
En tal sentido, considerando que el depósito judicial tiene como fin la guarda y custodia de los bienes embargados para garantizar la eficacia del proceso, y que la solicitante ha expuesto razones que justifican la imposibilidad de continuar con dicha carga pública, aunado a la presunta entrega del bien a la parte correspondiente, este Juzgado acuerda: PRIMERO: ADMITIR la solicitud de cesantía formulada por la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE TIENE POR CESANTE, a la mencionada ciudadana en el ejercicio del cargo de DEPOSITARUA JUDICIAL del vehículo marca: Chery, Modelo: Orinoco, Año: 2015, Placa: AG179XM, Serial de Motor: SQR4B1FCFFFE02358. TERCERO: Se ordena la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el estado y ubicación actual del bien, así como la legitimidad de la entrega alegada por un tercero. En consecuencia, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, los cuales comenzaran a computarse una vez conste en autos la debida notificación de las partes. CUARTO: SE OBSERVA que, analizadas las actas, la última actuación procesal data del 14 de noviembre de 2023, por lo tanto, este Tribunal ordena la notificación de las partes interesadas a los fines de la reanudación del proceso y el inicio del lapso incidental anteriormente acordado. QUINTO: SE REQUIERE a las partes que, dentro del lapso incidental, consignen cualquier documento que acredite el estado del bien o la situación jurídica del mismo frente a la empresa Grupo Montes C.A. Por último se ordena agregar el presente auto tanto en el cuaderno de medidas como en el expediente principal para mantener la coherencia procesal. Cúmplase. (…)” (Folio 38 al 41 del cuaderno de medidas)
Que en fecha 27 de abril de 2026, consta que el alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de notificación de la parte demandada y en fecha 28 de abril de 2026 consignó la boleta de notificación de la parte demandada informando que cerró sus puertas y que ahora opera otra empresa y por auto de fecha 29 de abril de 2026 se ordenó corregir la foliatura del expediente. (Folio 42 al 47 del cuaderno de medidas)
Que en fecha 29 de abril de 2026, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado 79.641, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicito se ordenara la notificación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 48 al 49 del cuaderno de medidas)
Que en fecha 30 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido al Grupo Monte Asesores Sociedad Anónima, en la persona de su apoderado judicial abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, Inpreabogado N° 145.138, para su publicación en los diarios “La Antena” y “Ultimas Noticias” con intervalos de 3 días entre uno y otro y dando un lapso de 15 días de despacho para que se diera por notificado y en caso de incomparecencia se le designaría un defensor judicial y que fue retirado en fecha 04 de mayo de 2026 por el apoderado judicial de la parte demandada antes mencionado. (Folios 49 al 51 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 11 de mayo de 2026, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado N°7 9.64, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno la publicación en los diarios mencionados, que por auto de fecha 12 de mayo de 2026 se agregaron al expediente, y de igual forma la Secretaria del mencionado Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2026 dejo constancia que fijo el cartel de notificación en el domicilio procesal de la empresa Grupos Montes Asesores C.A. (Folios 52 al 73 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 14 de mayo de 2026, mediante diligencia suscrita por la abogada WIECZA M SANTOS MATIZ, Inpreabogado 66.633, actuando como apoderada judicial de la parte actora, GRUPOS MONTES ASESORES C.A, expresó lo siguiente:
“(…) Por cuanto la ciudadana ALEIMAR YALEXI ROMERO DOBARDO, cumplió con sus obligaciones de pago en relación a mi representada y en virtud de que pesa aun Medida de Embargo sobre un vehículo automotor, plenamente identificado en autos, bien que como señalo la depositaria entrego a la accionada ALEIMAR YALEXI ROMERO DOBARDO, en virtud de que mi representada ya no tienen nada más que reclamar por éste o por ningún otro concepto, pido se levante la referida Medida de Embargo y se ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos las diligencias solicitadas por la ciudadana Juez, a lo que informo a este digno Tribunal que mi representada nada sabe del lugar donde se encuentra o el estado de conservación del bien que fuese embargado. Señalo de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil que el domicilio procesal de mi representada es la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Palmira, Piso 2, Oficina 03, Municipio Chacao, estado Miranda, lugar en donde deben ser practicadas las respectivas notificaciones, a partir de la presente fecha, solicito se me expida copia certificadas de la presente diligencia y del auto que provea lo conducente (…)” (Folios 74 al 77 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 18 de mayo del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual se tiene como notificada a la empresa Grupos Montes Asesores C.A, por notificada tácitamente de la incidencia la cual se abrió en fecha 06 de abril de 2026, se declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la medida “preventiva” de embargo y del archivo del expediente, hasta tanto no culmine y sea decidida la incidencia, continuando así con la sustanciación de la incidencia a los fines de determinar, la ubicación, estado de conservación y situación jurídica del vehículo objeto del embargo. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado N° 76.641, en el cual rechaza y niega formalmente que su representada la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO, hubiese recibido o se le hubiese entregado el vehículo antes identificado, negando así que dicho vehículo se encuentra bajo su posesión, y también en dicho escrito promueve prueba de informe. (Folios 79 al 84 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 19 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito suscrito por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado N° 76.641, así como también admitió la Prueba de informe promovida por el abogado antes mencionado, librando oficio a la ciudadana ANA ELIZABETH MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de depositaria judicial designada en la presente causa. (Folios 86 al 89 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 20 de mayo de 2026, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se recibió escrito de la parte actora mediante el cual hace oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada con relación a los particulares 3 y 4 pidiendo que se declare inadmisible. (Folio 91 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 21 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual se declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora respecto de los particulares tercero y cuarto contenidos en el escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 92 y 93 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 25 de mayo de 2026 el alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la depositaria judicial mencionada y en fecha 27 de mayo de 2026, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ANA ELIZABETH MARTINEZ HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.527.785, actuando como depositaria cesante en la presente causa mediante el cual presenta informe solicitado por oficio. (Folios 98 al 103 del cuaderno de medidas) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Conforme señale en la diligencia que en su oportunidad consigne ante este despacho (27/03/2026), mediante la cual me declare cesante del cargo de depositaria designada en la presente causa, en fecha 15 de diciembre del año 2.023, hice formal entrega del vehículo MARCA; CHERY; PLACA: AG179XM; MODELO:ORINOCO; ANO: 2015; que me fuere entregado en calidad de depósito y que se encontraba en el estacionamiento, para ese momento de la empresa mercantil Cesar Montes C.A., la misma ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARDO, se llevó el vehículo, habiendo en ese momento efectuado la cancelación de parte de lo que adeudaba, y desde ese momento en que ella se lo llevo el vehículo desconozco su paradero o estado de conservación, ya que reiteró ella se lo llevo personalmente, en ese momento se encontraban presente la ciudadana VIRGINIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.938.189, de este domicilio, el Abogado RAFAEL GÓMEZ, Apoderado de la empresa GRUPO MONTES ASESORES S.A., el ciudadano AMER ALE, Jefe de ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARDO, quienes presenciaron la entrega. No existió orden alguna más que el cumplimiento a la obligación de restituir el bien a su propietaria, quien había demostrado su intención de pagar lo adeudado y así lo había aceptado quien funge como demandante en este proceso.
SEGUNDO: No existe recibo o acta de entrega. les que en ese momento existió fue el acuerdo de las partes donde manifestó la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARDO su intención de pagar y la aceptación por parte del representante de la empresa GRUPO MONTES ASESORES S.A., Abogado Rafael Gómez, del pago que se estaba realizando, y de los términos en que quedarían, cuando ambas partes me manifestaron su intención de acuerdo y voluntad de dar por terminada la retención del vehículo. y sobre todo ante la manifestación e insistencia de ALEIMAR VALEXIS ROMERO DOBARDO, de recibir el carro, es por ello que en fecha 15 de Diciembre del 2023, efectué la entrega del bien en el mismo estado en que me fue entregado, quedando las partes comprometidas a cerrar esta causa
TERCERO: Conforme señale en mi diligencia de fecha 27 de Marzo de 2026, me desempeñaba con el cargo de Jefa del Departamento de Cobranzas en la empresa GRUPO MONTES ASESORES S.A., por lo que desconozco los términos de refinanciamiento o la modalidad de pago acordada entre las partes, ya que mi obligación era contactar a los deudores de la empresa y pedirles el pago, o recibir a los que acudían a la empresa a cancelar, no me encargue nunca de la determinación de cuotas o modalidades de pago, ello correspondía al departamento de ventas o atención al público y en el caso particular de ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARDO, como señale ella acordó con el Abogado Rafael Gómez, quien representaba al GRUPO MONTES ASESORES C.A., los términos de como quedarían, a la fecha desconozco si pago o no lo que adeudaba.
CUARTO: En fecha 24 de Septiembre de 2024, presente mi RENUNCIA al cargo que de Jefa del Departamento de Cobranzas, que venía desempeñando en la empresa GRUPO MONTES ASESORES S.A. Siguiendo los parámetros que me fueron señalados en la empresa hice mi carta de renuncia manuscrita y la entregue a mi patrono, quien procedió a efectuar la cancelación de mis prestaciones sociales y demás beneficios, de ello no conservo soporte alguno ya que no lo considere necesario, así como de ninguno de los empleos que he tenido anteriormente, ya que no tenía nada más que reclamar.
QUINTO: EL vehículo MARCA; CHERY; PLACA: AG179XM; MODELO: ORINOCO; AÑO: 2015; no se encontró en el estacionamiento de la empresa Toyokelly C.A., mientras se practico el embargo y fue restituido a su propietaria ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARDO, conforme señale en fecha 09 de noviembre de 2023, fui designada depositaria del bien y se lo entregue a su propietaria el 15 de diciembre de 2023, fechas en las que permaneció en el estacionamiento de la empresa Cesar Montes C.A., donde se practicó la medida.-
Espero haber cumplido con los requerimientos que se me plantearon, y que la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARDO señale que hizo con el vehículo después de que lo recibiera. (…)”
Que en fecha 27 de mayo de 2026, se recibió ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diligencia suscrita por la abogada WIECZA M SANTOS MATIZ Inpreabogado N° 66.633, quien solicito prórroga para la incidencia, a los fines de evidenciar lo que a bien el tribunal ordeno, así mismo, se recibió escrito de pruebas suscrito por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO Inpreabogado 79.641, en esa misma fecha el tribunal antes mencionado dicto auto mediante el cual concedió la prórroga solicitada la representación de la parte actora por un lapso igual de ocho días de despacho. (Folios 104 al 191 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 28 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO Inpreabogado 79.641, así mismo la Juez Provisoria del Tribunal antes mencionado abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, levanto acta de inhibición en la presente causa. (Folios 193 al 196 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 09 de junio de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual ordeno librar oficios a este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo el Expediente completo, para que seguir conociendo la causa, y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines que conociera de la inhibición plateada. (Folios200 al 202 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 15 de junio de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a dicha causa, se aboco a la causa el Juez suplente, abogado PEDRO PEREZ, ordenando librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde la fecha 13 de mayo de 2026. (Folio 206 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 18 de junio de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada WIECZA M SANTO MATIZ, Inpreabogado N° 66.633. (Folios 208 y 209 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 22 de junio de 2026, este Tribunal realizo computo por secretaria y dictó auto mediante el cual se admite la prueba de testigo promovida por la abogada WIECZA M SANTO MATIZ, Inpreabogado N° 66.633 y así mismo ordeno una prórroga de ocho (08) días de despacho en la incidencia para poder evacuar dicha prueba. (Folios 209 y 210 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 03 de Julio de 2026, este Tribunal levanto acta, dejando constancia que el testigo fijado para ser evacuado, no fue presentado por la Abogada WIECZA M SANTO MATIZ, Inpreabogado N° 66.633. (Folio 211 del cuaderno de medidas)
Que en fecha 06 de Julio de 2026, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la decisión de fecha 17 de junio de 2026 dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la inhibición de la Jueza del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia. (Folios 212 al 253 del cuaderno de medidas)
Que en fecha 10 de Julio de 2026, previo cómputo se dejó constancia que ese día vencieron los 08 días de despacho otorgado para la prórroga del lapso probatorio y en esa misma fecha la ciudadana ANA ELIZABETH MARTINEZ HERNANDEZ, antes identificada y actuando como depositaria judicial cesante, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239 presentó escrito en la que dice aclarar, exponer y solicitar pronunciamiento del tribunal sobre la incidencia abierta (Folios 254 al 259 del cuaderno de medidas) y entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) De hecho, el vehículo nunca estuvo realmente bajo mi custodia ni responsabilidad cierta, pues allí permaneció en el estacionamiento del concesionario Cesar Montes Sucesores, hasta el 15 de diciembre de 2023, cuando el mismo abogado Rafael Gómez, hizo entrega o devolución del mismo a la ciudadana ALEIMAR POLANCO, acto que ratifico ocurrió en mi presencia y de otros empleados del concesionario (…)”
Que en fecha 15 de Julio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, abogada WIECZA M SANTO MATIZ, Inpreabogado N° 66.633, presentó escrito de alegatos y en esa misma fecha me aboque al conocimiento de la causa y se concedió un lapso de 3 días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se difirió la oportunidad para decidir la incidencia para el 4to. día de despacho siguiente (Folios 260 al 262 del cuaderno de medidas).
Que en fecha 22 de Julio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, abogada WIECZA M SANTO MATIZ, Inpreabogado N° 66.633, presentó escrito de alegatos (Folios 263 y 264). Por lo que habiendo transcurrido el lapso 3 días de despacho en virtud de mi abocamiento y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace bajo la motivación siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente dicha incidencia fue abierta por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de abril de 2026, de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, con el fin de verificar la situación del vehículo objeto de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, dicho vehículo con las siguientes características: Placa: AG179XM, MARCA: CHERY, SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL: N.I.V: 8X7T1C127FD018272, SERIAL DEL CHASIS: N/A, MODELO: ORINOCO, ΑÑO: 2015, COLOR: PLATA CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Medida ésta decretada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de septiembre de 2023, que fue ejecutada por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hecho que consta en acta levantada a tales efectos por el mencionado Despacho Judicial en fecha 09 de noviembre de 2023, acta que riela inserta del folio 30 al folio 32 del cuaderno de medidas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Prueba Testimonial de la ciudadana VIRGINIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.189, prueba que fue admitida y no evacuada, por cuanto no fue presentada al momento de ser evacuada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1°) Prueba de Informes acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de auto proferido en fecha 19 de mayo de 2026, se acordó oficiar a la ciudadana ANA ELIZABETH MARTINEZ HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.527.785, en su carácter de depositaria judicial, a fin que consignara un informe detallado y exhaustivo acompañado de los soportes documentales correspondientes, quien respondió en los términos antes transcritos.
2°) Promovió acta policial levantada por funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, adscritos a la Estación Policial Municipal Biruaca del servicio de tránsito en fecha 06 de noviembre de 2023. Cursante al folio 24 del presente cuaderno de medidas.
03°) Promovió planilla de cadena custodia levantada por el funcionario primer oficial (CPNB), JOSE HERRERA, adscritos a la Estación Policial Municipal Biruaca del servicio de tránsito en fecha 07 de noviembre de 2023, cursante al folio 25 del presente Cuaderno de Medidas
4°) Promovió acta de embargo ejecutivo, levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure, de fecha 09 noviembre de 2023, cursante el folio 25 del presente cuaderno de Medida.
05 °) Promovió documentos acompañados como anexos con el libelo de demanda promovidos por la parte actora, marcados con las letras A, B y C los cuales cursan en los folios 4 al folio 17 del cuaderno principal de la presente causa. Los mencionados anexos desprenden lo siguiente:
-Copia fotostática ya reconocidas, en el presente proceso del documento Poder otorgado por la ciudadana YOHANA CAROLINA MONTES DUARTE, con el carácter de gerente General de la Sociedad Mercantil Grupo Montes Asesores C.A., otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el número 19, tomo 26, folio 84 al 87, de los libros respectivos, por el cual otorga poder especial de la representación precitada empresa al ciudadano Abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUERTE, anexo marcado con la letra “A”.
-Copias fotostáticas ya reconocida en el presente proceso del documento denominado por las partes “contrato de préstamo de dinero con garantía de vehículos”, suscrito entre la empresa Grupo Montes Asesores C.A., y la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 01 de junio de 2022, bajo el número 53, tomo 19, folio 185 al folio 188. Anexo marcado con la letra “B”.
- Copias fotostáticas ya reconocida en el presente proceso del documento de venta suscrito entre el ciudadano LEONARDO SEBASTIAN HERNANDEZ y la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 03 de mayo de 2022, bajo el número 20, tomo 16, folios 67 al folio 70. Anexo marcado con la letra “C”.
06°) Promovió documento constitutivo y de asamblea, de la empresa Grupo Montes Asesores C.A, constituida en fecha 03 de mayo de 2004, ante la oficina del Registro Mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 80, tomo 902-A, de los libros respectivos. Cursante al folio 26 al 37 del cuaderno principal de la presente causa.
07°) Promovió copia fotostática Marcado con la letra “A” del documento constitutivo y actas de asamblea de la empresa Cesar Montes Sucesores C.A., constituida en fecha 14 de agosto de 1964, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Apure, bajo el número 68, folio 153 al folio 164 de los libros del registro llevado por el juzgado antes mencionado.
Con vista de todo lo antes mencionado y las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que no obstante la parte actora planteó su demanda, que cursa en el cuaderno principal, solicitando la aplicación del Procedimiento de la VIA EJECUTIVA, el Juzgado que conoció inicialmente la causa, terminó irregularmente admitiendo la misma por el procedimiento por INTIMACIÓN, lo cual lo llevó a ordenar el emplazamiento de la parte demandada dentro de un lapso de 10 días de despachos a su intimación para que pagara o hiciera oposición al cobro de las sumas de dinero indicadas por la parte actora en su demanda y no como debió hacer y no hizo, el llamamiento a defenderse dentro del lapso previsto para el procedimiento ordinario de 20 días de despacho siguientes a su citación y seguir en lo adelante el íter procedimental respectivo, que de ser congruente con el procedimiento admitido jamás debió decretar una medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo sino una medida de embargo preventivo, con lo cual se vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes, pero como quiera que es la misma parte actora quien ha manifestado, como quedó anotado, que la parte demandada pagó la totalidad de la acreencia y solicitó que se diera por terminado el procedimiento, lo cual es afirmado igualmente por la parte demandada es claro que ha perdido el interés jurídico manifestado en su demanda y por lo cual lo procedente entender dicha actitud procesal como un desistimiento tácito de la demanda, encontrándose la apoderada judicial de la parte actora facultada para desistir y siendo la materia involucrada dentro del ámbito privado de disponibilidad y por lo cual se hace procedente homologar dicho desistimiento para que alcance el carácter de cosa juzgada con expresa condenatoria en costas procesales conforme a los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil al no haber convención en contrario, todo ello sin necesidad de declarar nulidad de actuaciones ni ordenar reposición de la causa, declarándose en lo principal, terminado el procedimiento, y así lo declarará este tribunal enseguida. Al efecto compúlsese por secretaria la presente decisión e incorporarla al cuaderno principal para todos los efectos legales Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Como quiera que la parte actora ha solicitado expresamente, por las razones antes anotadas, que se suspenda o levante la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el vehículo tantas veces mencionado, decretada en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fue ejecutada en fecha 09 de noviembre de 2023 por el Juzgado Comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo que habiendo sido pagada la acreencia y homologado el desistimiento -como antes se declaró- por ser procedente se acuerda de conformidad y se levanta o suspende dicha medida de embargo ejecutivo decretado y ejecutado sobre el vehículo propiedad de la parte demandada con las siguientes características: PLACA: AG179XM, MARCA: CHERY. SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL: N.I.V: 8X7T1C127FD018272, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: ORINOCO. ΑÑΟ: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este tribunal a resolver la incidencia suscitada sobre la retención del mencionado vehículo, la designación de la depositaria judicial, la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre el referido vehículo y su posesión, guarda y custodia, cesación de dicho encargo judicial y destino, estado, uso o conservación del vehículo embargado ejecutivamente, desde la fecha de materialización de la medida hasta la presente fecha.
Al efecto, se observa del Acta Procesal Policial signada como CPNB-005-04AP-TTO-SP-001072-2023 por parte del Oficial Jefe (CPNB) MATUTE EDUARD, de la Estación Policial Municipal Biruaca del servicio de tránsito del Estado Apure, de fecha 06 de noviembre de 2023, se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2023, dichos funcionarios retuvieron el vehículo objeto de la medida en el estacionamiento del Hospital Doctor PABLO ACOSTA ORTIZ de la Avenida Caracas del Municipio San Fernando del Estado Apure, 12:30 p.m. y lo trasladaron a pedimento del apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL GOMEZ, hasta al estacionamiento del concesionario de CESAR MONTES SUCESORES, C.A. ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando a cargo de dicho abogado y no es sino a las 04:00 p.m. del día 06 de noviembre de 2023, que participó telefónicamente lo anterior a la Jueza del Tribunal Comisionado.
Que en fecha 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se trasladó y constituyó en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; con la finalidad de practicar la medida de embargo ejecutivo, decretado en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notificando se su misión a la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad N.º v- 16,527,785, en su carácter de Jefa del Departamento de Cobranza de la sociedad mercantil GRUPO MONTES, C.A, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/05/2004, bajo el N 80, Tomo 902-A; y específicamente en su estacionamiento dejó constancia de la existencia del vehículo de las siguientes características: PLACA: AG179XM, MARCA: CHERY, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL N.I.V: 8X7T1C127FDO018272, SERIAL DE CHASIS: SEDAN, USO: PARTICULAR y a señalamiento expreso del apoderado judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, Inpreabogado bajo el N.º 145.138, dicho Juzgado Comisionado declaró formalmente embargado ejecutivamente el vehículo anteriormente descrito y ordenó la desposesión jurídica del mismo, designó como depositaria judicial a la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, quien estando presente aceptó el encargo, prestó el juramento de ley y manifestó que el vehículo identificado quedaría bajo su resguardo, en el estacionamiento de la Firma Mercantil TOYO KELLY C.A, ubicada en la avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure y por lo cual el Tribunal procedió a hacerle entrega del vehículo embargado ejecutivamente e imponiéndole que lo mantuviera a la orden del Tribunal de la causa y en la dirección señalada, quien manifiesta recibirlo conforme, llamando la atención de este Tribunal que el Juzgado Comisionado no dejó constancia de las condiciones de uso, conservación y avalúo de referido vehículo.
Que en fecha 27 de marzo de 2026, por la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, identificada y en su condición de depositaria judicial solicitó se le declarara cesante endicho encargo por haber renunciado a su cargo administrativo en la referida sociedad mercantil y haber entregado en fecha 15 de diciembre de 2023 el vehículo objeto del depósito a la parte demandada y más adelante indicó que ello lo ordenó y realizó fue el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, Inpreabogado bajo el N.º 145.138, y ella lo que hizo fue presenciar la entrega junto con otras personas presente.
Siendo ello así observa este Tribunal que la devolución o entrega de un bien embargado que se encuentre en manos de una depositaria judicial, es un acto formal, que debe cumplir estrictamente con la autorización previa y por escrito del Tribunal de la Causa y previo cumplimiento de los requisitos legales y procesales, puesto que no se trata de una simple devolución privada.
Así el Código de Procedimiento Civil en su artículo 541, establece lo siguiente:
“(…) El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7° Las demás que le señalen las leyes. (…)”
Así mismo vistas las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar, que la figura de depositario judicial es muy importante, pues este una vez designado y juramentado como tal, se convierte en un auxiliar de la administración de justicia y debe responder directamente ante el juez que lleve la causa, en la Ley sobre Depósito Judicial venezolana en su artículo 17, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 17 El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito.
Si estuviere en mora en entregarlos bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero. (…)”
Por lo anterior y visto que la referida depositaria judicial reconoció expresamente que no tiene en su poder ni en el sitio en que debía tener el vehículo embargado ejecutivamente; que reconoció expresamente no tiene ningún documento en el que conste que haya firmado o suscrito la parte demandada en el que conste tal entrega o devolución conforme del vehículo embargado y bajo su guarda y custodia a la parte demandada, habiendo sido negado tal hecho por dicha parte demandada y como tampoco consta que en el periodo probatorio de la incidencia surgida ni sus prórrogas, ningún medio probatorio en el que conste tal entrega o devolución a la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2023 o cualquier otra fecha; que en 06 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró cesante el cargo de depositaria judicial de la referida ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, con el carácter indicado; que la parte actora a través de sus apoderados judiciales y una empleada designada a pedimento de la parte actora misma y con tal carácter en que fue notificada por el tribunal comisionado como depositaria judicial tenían en su poder el referido vehículo y que la parte actora misma tampoco participó oportunamente al tribunal de la causa la cesación de la permanencia de su empleada ni del vehículo en sus instalaciones o estacionamiento; habiéndose declarado en esta decisión la suspensión o levantamiento de tal medida de embargo ejecutivo sobre el mencionado vehículo, es por lo que se ordena de manera inmediata la localización, retención, determinación de condiciones de uso, conservación y avalúo del mismo, todo ello con la finalidad de hacer entrega de manera incondicional del mismo a la parte demandada, estableciendo que la parte actora CESAR MONTES SUCESORES, C.A. y la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios por incumplimiento del juramento prestado, dejando así un vacío y a su vez una incógnita de donde se encuentra el vehículo objeto de tan irregular medida decretada y ejecutada y por la pérdida de la posesión del mismo, y al estar en mora en entregar el bien mueble (vehículo) responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero y así lo declarará este Tribunal enseguida ordenando oficiar lo conducente a los organismos correspondientes.
CUARTO: Como quiera que la parte demandada ha efectuado denuncias de fraudes procesales que por sus implicaciones se refieren a supuestas apropiación indebida calificada, fraude, estafa y/u obstrucción a la justicia que son asuntos de la exclusiva competencia de la Fiscalía del Ministerio Púbico en los que dice estar involucrados la parte actora CESAR MONTES SUCESORES, C.A., su apoderado judicial abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, Inpreabogado bajo el N.º 145.138, la depositaria judicial ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y otros funcionarios (policiales y judiciales) es por lo que conforme al artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la totalidad del Expediente (en todas sus piezas) y remitirlas adjuntas a Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que decida si abre o no una investigación penal a los fines de determinar la existencia de algún delito como los indicados por la parte demandada, sus involucrados y determinación de las responsabilidades penales a que haya lugar y así lo declarará este Tribunal enseguida, Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO TÁCITO efectuado por la parte actora, Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A., en el Juicio contenido en el presente Expediente incoado por Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A. contra la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA para que alcance el carácter de cosa juzgada con expresa condenatoria en costas procesales conforme a los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en lo principal, terminado el procedimiento. Al efecto compúlsese por secretaria la presente decisión e incorporarla al cuaderno principal para todos los efectos legales.
SEGUNDO: Se SUSPENDE O LEVANTA la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: AG179XM, MARCA: CHERY. SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL: N.I.V: 8X7T1C127FD018272, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: ORINOCO. ΑÑΟ: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, decretada en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fue ejecutada en fecha 09 de noviembre de 2023 por el Juzgado Comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio contenido en el presente Expediente incoado por Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A. contra la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
TERCERO: Se ordena de manera inmediata la localización, retención, determinación de condiciones de uso, conservación y avalúo del vehículo con las siguientes características: PLACA: AG179XM, MARCA: CHERY. SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL: N.I.V: 8X7T1C127FD018272, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: ORINOCO. ΑÑΟ: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, todo ello con la finalidad de hacer entrega de manera incondicional del mismo a la parte demandada, Líbrense Oficios con las inserciones conducentes a los organismos correspondientes.
CUARTA: Se establece que la parte actora CESAR MONTES SUCESORES, C.A. y la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios, incluidos los casos de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero.
QUINTA: Se acuerda compulsar la totalidad del Expediente (en todas sus piezas) y remitirlas adjuntas a Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que decida si abre o no una investigación penal a los fines de determinar la existencia de algún delito de los indicados por la parte demandada, sus involucrados y determinación de las responsabilidades penales a que haya lugar. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
SEXTA: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación a las partes por haberse publicado la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil veintiséis (23-07-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YSABEL CRISTINA OSORIO
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron los oficios Nros. ______-26, _____-26 y _____-26.
El Secretario.
Abg. EUCLIDES PARRA
YCO/EP/
EXP. N° 16.994
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com