REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 17.004
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN MARINO GONZALEZ.
ABOGADOS APODERADO JUDICIAL O ASISTENTES: TRINA RAYMAR MOTA, Inpreabogado N°. 101.943
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).

Por recibida y vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fecha 22 de Julio de 2026, intentada por el ciudadano ESTEBAN MARINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.299, con domicilio en Barrio Santa Teresa, calle Santa María, casa N° 44, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos en su condición de adulto mayor, asistido en este acto por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, Inpreabogado N° 101.943, con domicilio procesal en la calle Ayacucho al final, urbanización Serafín Cedeño, casa N° 15, QUINTA “TITACITA”, Bufete Jurídico Raymar Mota, oficina 01, respectivamente, en la cual manifiesta que intenta la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana NORKA HIDELINA ALVAREZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.290, con domicilio en Asentamiento Campesino Santa Elisa, diagonal en la Escuela en la Y vía el chinal del Municipio Biruaca del Estado Apure, alegando que la presente acción es correlativa a un FRAUDE CIVIL REGISTRAL y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE DESALOJO y DE PROHIBICION DE ENEGENAR y GRAVAR, en virtud de las actuaciones materiales, y amenazas inminentes a su persona causadas por la ciudadana accionada antes identificada, a bien de todo el demandante manifestó que esta acción tiene por objetivo la restitución y protección de su derecho constitucional a una vivienda adecuada, a la propiedad sobre un cincuenta (50%) por ciento de sus bienes que legítimamente le corresponden por concepto de esfuerzo en común sociedad de hecho civil, y a la protección especial que el estado venezolano confiere a los Adultos Mayores, los cuales pretenden ser confiscados y aniquilados mediante un Fraude Registral y la Ejecución de un Desalojo Forzoso por vías de Hecho, del único bien que posee y que el mismo constituye su vivienda principal actualmente, ubicado en la dirección arriba señalada, y que fue adquirido y construido con el esfuerzo económico mutuo, y durante la relación familiar o unión estable, con más de 25 años, la cual fue pública, notoria y consentida con la ciudadana demanda en esta acción, que dicha convivencia procreamos dos (02) hijos mayores de edad de nombres NORKA JOHANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y JEAN CARLOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, los cuales no hacen vida activa en el bien inmueble referido. En consecuencia, Visto su contenido a los fines de pronunciarse sobre la admisión del AMPARO CONSTITUCIONAL se observa lo siguiente:
Con respecto al escrito mismo y específicamente con relación al contenido de la pretensión, se observa que la parte actora entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
1. De la relación y la familia durante más de veinticinco años, mantuve una unión estable, pública, notoria y consentida con la ciudadana agraviante. De dicha convivencia procreamos dos (02) hijos, hoy en días mayores de edad, Norka Johana González Álvarez y Jean Carlos González Álvarez, quienes nacieron, se criaron, y no hacen vida familiar en el inmueble objeto de esta acción. 2. De la copropiedad por sociedad de hecho el referido inmueble, el cual constituye mi vivienda principal y el único techo que poseo, ubicado en el barrio santa teresa, calle santa maría, casa n°44, Municipio San Fernando del Estado Apure, fue adquirido y construido con el esfuerzo económico mutuo, trabajo diario y aportes financieros de ambos durante nuestra unión de décadas, por ende me corresponde legítimamente el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos de dicho bien. Del cual la ciudadana agraviante tiene más de quince (15) años que abandonó el inmueble y se mudó al Asentamiento Campesino Santa Elisa, diagonal en la Escuela en la Y vía el chinal del Municipio Biruaca del Estado Apure, ya que murió su esposo Víctor Blanco y para ocupar el inmueble a fin de exigir su legal inmueble como esposa y con conocimiento que tenía una relación extramarital e hijos conmigo haciendo vida en el mismo, posterior a eso le deja a una de sus hijas procreadas con su esposo y al ver que lo cedió realiza documento en el año 2015 año que fallece su esposo para realizar documento fraudulento título supletorio incluyendo el inmueble donde habito por más de 30 años por medio de su presunta titularidad burla mi derecho. (…)”
“(…) CAPITULO III
DEL DERECHO
Por los hechos antes narrados y la naturaleza de los mismos, fundamento la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los artículos 49, 80, 82, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
“(…) CAPITULO IV
CONCLUSIONES.
Por todo lo explanado anteriormente, tanto en los hechos como en el derecho, cabe concluir de quien afirma un hecho tiene cualidad o legitimación activa, interés personal y directo para proponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (…)”
“(…) CAPITULO V
PETITORIO.
Por los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, solicito formalmente a este Tribunal: 1. Admitir la presente acción de amparo constitucional por cumplir con los extremos exigidos por la Ley. 2. Declarar con lugar el presente amparo, restituyéndome de forma inmediata en el goce y disfrute de mis derechos constitucionales violados. 3. Decretar medida cautelar innominada de prohibición de desalojo y perturbación, ordenando d forma estricta a la ciudadana agraviante NORKA HIDELINA ALVAREZ DE BLANCO, 4 decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, a tales efecto solicito se libre con carácter de urgencia extrema el correspondiente oficio al ciudadano Registrador Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fines de que estampe la nota marginal de prohibición en los libros correspondientes e impida de forma absoluta cualquier intento d venta, cesión, donación o traspaso de la propiedad a favor del hijo de la agraviante o de cualquier tercero.5. Ordenar la remisión de copias certificadas de este expediente al ministerio público, fiscalía superior del estado apure, a los fines de investigar los delitos de fraude patrimonial, simulación y violencia psicológica contra un adulto mayor. (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera que Ley Orgánica de Amparo si bien no exige determinación exacta del objeto de la pretensión, sino que se exprese el derecho o garantía constitucional violado, para así dar el cumplimiento de dichos requisitos, que garantiza el derecho al debido proceso que permite la materialización efectiva del derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal, cumpliendo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por tal razón, el artículo 19 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Es necesario traer a colación el criterio de esta Sala Constitucional, establecido mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías) cual sobre las formalidades y requisitos de amparo,
“(…) “El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.” Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas… (omissis…) (…)”
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en estos procedimiento de Amparo Constitucionales.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, contempla un mecanismo estricto para estos casos. Cuando el amparo lo interpone un concubino sobre un bien registrado a nombre de su pareja, el despacho saneador en su artículo 6, numeral 1: falta de legitimación activa o interés legítimo.
Para que este derecho opere debe consignar la declaración judicial definitiva o el acta de Unión Estable de Hecho (Registro Civil) que demuestre que el bien se adquirió durante el tiempo que duró la unión, naciendo allí una comunidad de bienes protegida por el orden público constitucional.
Para evitar la inadmisibilidad bajo el numeral 1 del artículo 6, la respuesta al despacho saneador debe fundamentarse en la co-titularidad constitucional combinando dos elementos:
• 1- El documento de propiedad a nombre de la concubina.
• 2- La declaración judicial definitiva o el acta de Unión Estable de Hecho (registro civil)
Que demuestre que el bien se adquirió durante el tiempo que duró la unión, naciendo allí una comunidad de bienes protegida por el orden público constitucional.
Todo lo anterior, debe sopesarlo primariamente este tribunal, sin crear ventajas procesales a favor de la parte actora, pero garantizando los derechos y garantías de la parte demandada y los justiciables en general, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, para que una vez consignado tal enmendadura, lo cual deberá efectuar dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma de aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA al accionante ciudadano ESTEBAN MARINO GONZALEZ, supra identificado a que:
PRIMERO: Consigne elementos que acredite la legitimidad de la acción. Instrumento que demuestre la relación estable de hecho o la unión concubinaria.
SEGUNDO: consigne original o copias certificadas del Título Supletorio el cual afirma ser nulo su, y que fue consignado en copias simples junto a la presente demanda.
TERCERO: ordena notificar mediante boletas a la parte actora asiéndole saber de la presente decisión y advirtiéndole que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un Lapso de DOS (02) DIAS DE DESPACHO siguientes a su notificación exclusive, se declarara inadmisible la pretensión ejercida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil veintiséis (23-07-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. YSABEL OSORIO.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
YO/ep/andres
Exp. N° 17.004