REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº: 16.753
PARTE ACTORA: EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR en su carácter de herederos de la ciudadana YANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: MANUEL GONZALEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL, Inpreabogado Nros. 238.759, 94.162 y 244.721 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONICA DEL CARMEN CARDOZA
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.755
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO.
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve solicitud de ejecución forzosa).
NARRATIVA
Por cuando en fecha 03 de Julio de 2026, mediante escrito la abogada MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, Inpreabogado N° 313.001, actuando en su propio nombre con el carácter de parte demandada, solicito la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2023 (Folios 255 al 327), y -entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(…) I. Del Antecedente Procesal y la Firmeza de la Sentencia
Consta en las actas del expediente N° 16.753, que los ciudadanos EVELIO FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, plenamente identificados en autos, intentaron demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO en mi contra, pretendiendo la aniquilación del documento de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno de propiedad municipal con una superficie de 155,98 m², ubicado en el Barrio Cristo Rey, Calle en proyecto S/N, San Fernando de Apure, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 33, Folio 217, Tomo 13 del segundo trimestre de fecha 2 de junio de 2016.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante sentencia definitiva publicada y registrada en fecha 5 de octubre de 2023, resolvió en su capítulo dispositivo declarar SIN LUGAR la referida demanda de Tacha, reconociendo de forma plena y soberana la total validez legal del Título Supletorio que ampara mi propiedad. Al encontrarse dicha decisión DEFINITIVAMENTE FIRME, ha pasado en autoridad de COSA JUZGADA (Res Iudicata), adquiriendo fuerza de ley de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Asimismo, en el punto TERCERO de la dispositiva, se condenó expresamente en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, bajo el amparo del artículo 274 ejusdem.
II. Del Diagnóstico de la Realidad Procesal: El Fraude por Interposición de Tercero
Ciudadano Juez, en el presente caso la parte demandante vencida ha pretendido quebrar el orden constitucional mediante un acto de manifiesta mala fe: tras comprobar el veredicto adverso, desocuparon formalmente la casa e introdujeron subrepticiamente a un pariente (tercero no litigante) en el inmueble, con el único y doloso fin de entorpecer el lanzamiento material alegando una falsa indefensión. Ante esta PATOLOGÍA DE FRAUDE PROCESAL por interposición de tercero, invoco con fuerza de doctrina obligatoria la jurisprudencia pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
• Oponibilidad de la Cosa Juzgada a Terceros Precarios (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 453 del 29/07/2011): La eficacia distributiva de la cosa juzgada es plenamente oponible a los causahabientes y a aquellos terceros que, careciendo de un título de propiedad o posesión registrada superior, derivan su tenencia de las partes vencidas en el juicio.
• Límite de la Protección del Tercero en Ejecución (Sala Constitucional, Sentencia N° 1.156 del 17/11/2014): Los meros detentadores o poseedores precarios (Art. 772 del Código Civil) no gozan de la protección de la cosa juzgada de manera independiente a sus causantes. El Juez de Ejecución está obligado constitucional a apartar las maniobras colusorias familiares en resguardo de la majestad del fallo y del artículo 257 de la CRBV, el cual prohíbe sacrificar la justicia por meras formalidades.
El pariente introducido en el inmueble es un mero tenedor precario. El fraude todo lo corrompe (fraude omnia corrumpit) y el Poder Judicial no puede ser instrumento de la contumacia de la parte vencida. Por ende, acudo ante su autoridad para activar los mecanismos de imperio del Tribunal a fin de ejecutar de forma coactiva la restitución del inmueble.
III. Peticiones de Ejecución Material y Mandamiento de Lanzamiento
Por las razones de derecho expuestas, solicito respetuosamente de este Tribunal se digne acordar los siguientes pedimentos para la cristalización del fallo:
1. Decreto de Ejecución Forzosa y Mandamiento de Lanzamiento
De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte el correspondiente Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023. A tales fines, pido se libre el respectivo mandamiento/despacho comisorio dirigido al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda por territorio, para que proceda a la entrega real del inmueble constituido por las bienhechurías descritas, ordenando que el mismo sea entregado a mi persona totalmente libre de personas y bienes.
2. Oponibilidad Expresa frente a Terceros y Detentadores Precarios
Solicito taxativamente que en el texto del despacho de comisión se ordene al Juez Ejecutor que la medida de desalojo y lanzamiento sea ejecutada tanto contra los demandantes vencidos como contra cualquier tercero, familiar, pariente, causahabiente o detentador precario que se encuentre dentro del local comercial. Deberá instruirse expresamente al comisionado que, con base en la oponibilidad de la cosa juzgada y el artículo 2 de la CRBV, no podrá suspender la entrega material por alegaciones orales de familiares, debiendo rechazar in situ cualquier intento de oposición que no cumpla con los extremos estrictos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (exhibición de título público registrado previo al juicio).
3. Auxilio de la Fuerza Pública y Habilitación de Tiempo
Para vencer la contumacia y precaver resistencias fraudulentas, solicito se autorice expresamente al Juez Comisionado para requerir el auxilio de la Fuerza Pública (Policía del Estado Apure, Comando Anti Extorsión y Secuestro o Guardia Nacional Bolivariana), facultándolo para el allanamiento del local y la ruptura de cerraduras si fuere necesario. Asimismo, conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, solicito la habilitación del tiempo (días y horas inhábiles) para garantizar la continuidad e inmediatez del acto judicial.
IV. RESERVA EXPRESA DE LA INCIDENCIA DE COSTAS
De conformidad con lo establecido en el Punto TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2023, y en estricto acatamiento de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, hago constar de forma expresa y taxativa ante este Tribunal la RESERVA de mis derechos para intentar, en cuerda separada y de manera posterior a la materialización de la entrega real del inmueble, el correspondiente procedimiento de Estimación, Intimación y Cobro Forzoso de las Costas Procesales devengadas en este juicio. En consecuencia, solicito que la tramitación, decreto y ejecución de la entrega material del inmueble aquí peticionada no se vea supeditada, paralizada ni acumulada a ninguna liquidación pecuniaria, salvaguardando mi derecho a dirimir la condena en costas en la oportunidad procesal que estime conveniente. (…)”
Es por lo que este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PRIMERO: Que tal como lo refiere la solicitante, en el presente asunto se dictó sentencia definitiva que adquirió el carácter de cosa juzgada, siendo que la dispositiva de la misma declaró sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Es oportuno citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Y por lo cual, siguiendo la jurisprudencia de nuestra natural Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 595 del 20 de octubre de 2023), tenemos que el mencionado artículo 78 prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por ello, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de nuestra natural Sala de Casación Civil -, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver Sentencias de la Sala de Casación Civil: Sentencia N° RC-175 del 13 de marzo de 2006, Expediente N° 2004-361; Sentencia N° RC-649 del 31 de octubre de 2016, Expediente N° 2015-702 y Sentencia N° RC-260 del 9 de mayo de 2017, Expediente N° 2016-172).
En tal sentido, es necesario señalar también la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de nuestra natural Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en la sentencia N° RC-258 del 20 de junio de 2011, Expediente N° 2010-400, el cual dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito). (…)”
TERCERO: De acuerdo los anteriores criterios jurisprudenciales mencionados, resulta imperativo observarle a la abogada actuante que hace una mezcla indebida de asuntos que impiden darles admisibilidad y trámites correspondientes, puesto que la tasación de costas a que alude querer activar en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, carece de los elementos explicativos necesario para poder tasarlos conforme a la ley y; por otro lado, a sabiendas que el proceso principal se encuentra terminado por la naturaleza del contenido de la referida decisión hace que este Tribunal, en este procedimiento, haya cesado en la jurisdicción sobre dicho asunto principal por agotamiento de la controversia, lo que degenera que ha perdido competencia funcional para conocer de cualquier reclamación sobre cobro de honorarios profesionales de abogados, hechos valer como derivados de la condenatoria en costas procesales en sentido estricto y al ser la naturaleza del juicio terminado (de los considerados no estimables en dinero por corresponderse a una tacha de falsedad documental), considerándose que los honorarios profesionales de abogados son de naturaleza esencialmente civil y que tales reclamaciones pueden degenerar en una serie de incidencias, debe en forma independiente a este procedimiento y ante el Juzgado competente civil a incoar su demanda autónoma y principal para que sea tramitada por el procedimiento que corresponda a que también aspira pero que se reserva efectuar en un futuro y no acumulativamente a la inexacta tasación de costas procesales (costos) que pretende y; siendo que además refiere su petición a una supuesta entrega material de un bien inmueble que tampoco identifica, es claro que tal solicitud no se corresponde con la naturaleza del presente procedimiento ni se encuentra ordenado en sentencia alguna dictada en el mismo ni en el dispositivo de la sentencia definitiva ejecutoriada y así ejecutada (por cuanto no hay nada que ejecutar), es por lo que resulta evidente que admitir dichas peticiones, contravendría la normativa explícita contenida los artículos mencionados; es por lo que este tribunal en estricto cumplimiento A lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme a un elemental proceso lógico de raciocinio conducen al natural resultado de la declaratoria de inadmisibilidad de dichas peticiones, por estar inficionadas de inepta acumulación de pretensiones, al contener procedimientos distintos e incompatibles, no contener las alegaciones ni de las pruebas necesarias que la hacen contraria a derecho, al orden público y todas las disposiciones legales antes mencionadas y así lo declarará este tribunal enseguida, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión (inadmisibilidad) y así lo declarará este tribunal enseguida; dejando a salvo a la accionante y su representado el ejercicio individualizado y/o autónomo de las pretensiones en las formas indicadas aquí inadmitidas. Se declara terminado el proceso y téngase para Remitir al Archivo Judicial. Y así se declarar y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ejecución forzada, suscrita por la abogada MONICA DEL CARMEN CARDOZA, de fecha 03 de Julio de 2026 cursante a los folios 416 y 417 del presente Expediente N° 16.753, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.936.337 y 17.202.149 y de este domicilio, con el carácter de herederos de la de cujus ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO (+) contra la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.683.039y de este domicilio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. Se declara terminado el proceso y téngase para Remitir al Archivo Judicial.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil veintiséis (27-07-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. YSABEL CRISTINA OSORIO
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil
El Secretario.
Abg. EUCLIDES PARRA
YCO/ep/
EXP. N° 16.753
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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