REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2026.
216° y 167°.
EXPEDIENTE Nº 17.005
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER LUNA SANCHEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: WISTON ORTEGA y DEIXY GARCÍA, Inpreabogado N° 144.834 y 138.112.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVALRES POR VÍA DE INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).

Visto el auto anterior y vista la demanda de fecha 22 de Julio de 2026, suscrita por el ciudadano JOSE ALEXANDER LUNA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.631, asistido por los abogados WISTON RAFAEL ORTEGA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Nros. 144.834 y 138.112, respectivamente, intentada contra los ciudadanos SANDY NORMARINA BASTIDAS MORENO y HECTOR JOSE APONTE RIVAS por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, en la cual expreso lo siguiente:
“(…) CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE PRETENSIÓN
Soy acreedor legítimo de una obligación contraída con los ciudadanos SANDY NORMARINA BASTIDA MORENO y HECTOR JOSE APONTE RIVAS, contentiva a un contrato de préstamo a interés, suscritos por nosotros, en fecha 16 de diciembre del año 2.025, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dicho préstamo fue convenido por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (S 23.408,00), en dinero efectivo y previamente aprobada la legalidad del mismo, a su entera y cabal satisfacción, por concepto de préstamo a interés, devengando intereses legal, a la tasa del Dos Por Ciento (2%) mensual hasta su definitiva cancelación, los cuales se comprometieron los deudores a cancelarme la cantidad de veintiséis mil seiscientos dólares americanos ($26.600,00); como quiera que es una deuda liquida y exigible y de plazo vencido, es por lo que formalmente demando el pago de la misma los intereses moratorios, al (2%) de comisión, los gastos de cobranza extrajudicial ocurridos y los honorarios de abogados Esto es el objeto de la pretensión.
CAPITULO SEGUNDO
LOS HECHOS.
Como en efecto manifesté, soy acreedor de una obligación contraída en fecha 16 de diciembre del año 2.025, contentivo a un préstamo que le fue entregado por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (S 23.408.00), a los deudores va identificados, ciudadanos SANDY NORMARINA BASTIDA MORENO V HECTOR JOSE APONTE RIVAS. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 12.321.314 y V-12.343.994, comprometiéndose dichos deudores que al momento de su total cancelación sería por la cantidad equivalente al capital más los intereses, es decir el monto de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (S 26.600,00), que sería el día 16 de junio del año 2.026, que "LOS DEUDORES" se comprometen a entregar en manos de "EL ACREEDOR", en dinero efectivo (Divisas americanas) y de legal aprobación monetaria, a la fecha antes mencionada 16 de junio del año 2026. El cual anexo en copia fotostática con vista al original por secretaria marcado con la letra "A". De igual manera en su cláusula CUARTA del contrato, se convino que era expreso entre las partes que al no cumplimiento de dicho pago, se establecía como garantía del mismo, el siguiente bien: un inmueble ubicado en la Avenida Los Jabillos, entre calle Plaza y calle los Limones, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15-09-2.021, inscrito bajo el Nº 2022.2217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.30264, y correspondiente al libro de folio real del año 2022; el cual anexo en copia fotostática con vista al original por secretaria, marcada con la letra "B", el mismo propiedad de la deudora, ciudadana Sandy Normarina Bastida Moreno, supra identificada, de lo cual se entregó para ese acto los documentos originales de propiedad, acompañando al presente escrito, lo cual se tomaría como pago del dinero adeudado a favor de "EL ACREEDOR" si ocurriere el incumplimiento y que "LOS DEUDORES" aceptaron sin ninguna objeción, y que opongo en este acto a los demandados para su inmediata cancelación.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES
Mi persona con facultad mencionada en el presente libelo como acreedor aceptante de una obligación contraída sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero, no cancelada por falta de intereses de los deudores, es que ejercito tal derecho en contra de los mencionados e identificados ciudadanos, quienes están obligados a pagar el monto dado en préstamo, monto adeudado este que, más los intereses establecido en dicho documento de compromiso que se manifiesta en el instrumento privado reconocido entre nosotros, siendo esta cantidad total de: $ 26.600,00; y, por cuanto los referidos deudores no han pagado, conforme a lo establecido, estando obligados a pagarlo, tal como ya se ha dicho con anterioridad y en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones hechas ante dichos ciudadanos para obtener su pago, es por ello que a mi persona como acreedor de la obligación de la suma antes dicha, me asiste el derecho de ejercer en contra de los ciudadanos SANDY NORMARINA BASTIDA MORENO y HECTOR JOSE APONTE RIVAS, deudores u obligados de la acción de cobro correspondiente.
En este sentido puedo señalar lo siguiente;
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando la pretensión del demandante, persiga el pago de una suma líquida v exigible de dinero o la entrega de una cosa mueble determinada o cierta cantidad de cosas fungibles, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días siguientes apercibiéndole de ejecución...". (Subrayado mío).
Pues dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil: "Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos Públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables".
Y el artículo 647 Eiusdem dispone: "El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda con los intereses reclamados... y las costas que deba pagar, el apercibimiento de dentro del plazo de diez días contados a partir de su intimación debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición es procedente la ejecución forzosa".
Es decir que mi persona puede exigir de los deudores ciudadanos SANDY NORMARINA BASTIDA MORENO y HECTOR JOSE APONTE RIVAS, plenamente identificados ut-supra, el pago del monto, por la cantidad de veinte seis mil seiscientos dólares (26.600 S), más los intereses moratorios correspondiente al mes vencido, y los gastos procurados con ocasión de las gestiones extrajudiciales de cobranza y que se reclaman infra.

En fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece "las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención y el articulo 1.269 del Código Civil establece si la obligación es de dar, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto en mi carácter de acreedor de la suma de dinero contraída identificada, formalmente procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago a los ciudadanos SANDY NORMARINA BASTIDA MORENO У НЕСТOR JOSE APONTE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.321.314 y V-12.343.994 respectivamente, en sus condiciones de deudores de las cantidades o sumas adeudadas a mi persona, para que convenga voluntariamente en pagar o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal a pagarme los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de: VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES (S 26.600,00) tal cual fue reconocido por los deudores contumaz y como en efecto aparece inscrito en el instrumento que opongo a estos efectos;
SEGUNDO: La cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES (S 532) moneda norteamericana, correspondiente al dos por ciento (2%) sobre el monto de la deuda por concepto de mora,
TERCERO: La cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES (S 6.650) moneda norteamericana, que corresponden al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la deuda por concepto de honorarios profesionales de abogado, concluido como sea el presente proceso judicial de cobro de bolivares;
CUARTO: A pagar la cantidad de: CINCUENTA DÓLARES (S. 50) moneda norteamericana, por concepto de gastos de diligencias y cobranzas del mes de junio-julio del 2026. Para cobrar mi acreencia. Monto estimado de la presente demanda hasta el momento, asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES (S 33.832) moneda norteamericana, y;
QUINTO: Más las costas que se causaren con motivo del presente juicio, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación o pago de la suma adeudado por el demandando de conformidad con la ley.

SANDY NORMARINA BASTIDA MORENO, como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2.021, inscrito en el Numero 2022 2217, Asiento Registral 1. del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.30264 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022, el cual anexo en copias fotostáticas con vista al original por secretaria, marcada con la letra "B"; para lo cual solicito a este Honorable Tribunal, oficie a la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de que se estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, sobre el asiento registral ut-supra, contentiva a la propiedad de dicha pacerla de terreno y el local comercial, para asegurar las resultas de la acción tendiente a la deuda
En el presente caso están dados todos los extremos legales para la procedencia de este tipo de media cautelar, a saber el fumus boni furis, el periculum in mora y el periculum in damni.
1.- El fumus boni iuris olor o apariencia de buen derecho
Toda vez que consta del instrumento producido como anexo marcado "A", que establecen la certeza de la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero, presupuesto que debe tomar en cuenta el Juez para acordar una medida cautelar, y "se trata de las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solicita la tutela cautelar" Este requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al juez que su pretensión está debidamente fundada, haciendo deducir en el ánimo de éste, que la misma está conforme a derecho y que la actuación de la otra parte cuya nulidad se demanda a diferencia de él no lo está.
En efecto existen en autos pruebas contundentes de la legalidad de mi pretensión, que se traducen en un medio de prueba que constituye presunción grave, que evidencia en el caso de marras la existencia y exigibilidad de la obligación lo que hace plenamente procedente la medida solicitada.
2.- El periculum in mora o peligro en la mora:
Evidentemente este presupuesto esta evidenciado en autos y se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre una de las partes, de que se le produzca un daño irreparable o de dificil reparación durante el transcurso del proceso, pudiendo ser definido como la "probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda
quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico" Conforme a lo expuesto, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa también están satisfechos los extremos del periculum in mora, puesto que el instrumento que corren agregados (contrato de préstamo) a las actas condenan a una suma de dinero que, si se garantiza con la medida solicitada, puede resultar posteriormente infructuosa.
3.- El Periculum in damni o peligro inminente del daño: El peligro inminente del daño como requisito para acordar la medida cautelar solicitada esta evidenciado en autos, toda vez que si no se asegura mediante medida cautelar la suma demandada puede producir y producirá un daño a la parte que solicita la medida, es decir, es necesario que se evite la real amenaza de daño, ante la posible insolvencia de la demandada.
Siendo de esta manera, y en virtud de que de no dictarse la medida cautelar solicitada se haría ilusoria la ejecución del fallo, y se vulneraría el derecho a una tutela judicial efectiva a mi favor, solicito respetuosamente de ese Tribunal que proceda de la manera más inmediata posible, a decretar la medida de enajenar y gravar y para ello oficie a la Oficina de Registro Público de este Municipio San Fernando, para que se estampe la nota marginal.
CAPITULO QUINTO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES (S 33.832) moneda norteamericana.(…)”

Ahora bien, por cuanto se evidencia claramente que la parte actora no estableció el monto de la demanda en moneda de curso legal (Bolívares), este Juzgado a los fines de salvaguardar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en la Sentencia N° 628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece lo que a continuación cito:
«...las obligaciones pactadas en moneda extranjera son plenamente válidas como moneda de cuenta (...) no obstante, siendo la moneda de curso legal el Bolívar, resulta imprescindible que la pretensión sea debidamente estimada en moneda nacional al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de fijar la cuantía del asunto, determinar la competencia y garantizar la debida tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes...»
Criterio que exige a la parte demandante señalar expresamente el equivalente en Bolívares de la suma reclamada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha de presentación del libelo, a los fines de fijar formalmente la cuantía y adecuar la pretensión a las previsiones del artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior, debe sopesarlo primariamente este tribunal, sin crear ventajas procesales a favor de la parte actora, pero garantizando los derechos y garantías de la parte demandada y los justiciables en general, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, es por lo que en este caso, este tribunal considera necesario dictarlo a los fines que el sujeto procesal activo aclare, corrija o amplié dichas omisiones, errores y/o faltas antes especificadas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en la ley, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la mismade aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil ORDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER LUNA SANCHEZ, antes identificado, a que:
UNICO: señale expresamente el equivalente en Bolívares de la suma reclamada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha de presentación del libelo, a los fines de fijar formalmente la cuantía y adecuar la pretensión a las previsiones del artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Se le hace saber a la parte actora, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, exclusive se declarará inadmisible la pretensión ejercida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 27 días de Julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. YSABEL OSORIO.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
Exp 17.005
YO/ep/ea