REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 16.994.
DEMANDANTE: GRUPO MONTES ASESORES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE Y WIECZA SANTOS MATIZ INPREABOGADOS NROS °145.138 Y 66.633
DEMANDADA: ALEIMAR YALEXYS ROMERO
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO OMAR SOLORZANO, INPREABOGADO N° 79.641
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Aclaratoria)
Vista la diligencia de fecha 27 de Julio de 2026 presentada por el apoderado Judicial de la de la parte demandada, abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, mediante el cual solicita ACLARATORIA de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2027 específicamente señala “…solicito con asidero en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se provea lo conducente para que eviten la confusión que pueda causar mayor desgaste a la jurisdicción…”.
En relación a la oportunidad para que el Tribunal se exprese sobre la ampliación solicitada, establece el artículo 252 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 252 C.P.C.: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).
Solicita el apoderado judicial de la parte demandada que el Tribunal le aclare lo que específicamente señala “…Visto que en la sentencia interlocutoria por la cual se resuelve la incidencia aperturada en el presente cuaderno de medidas, dictada en fecha 27 de julio de 2026, se observan errores de transcripción a la hora de identificar a la parte accionante, tanto en la parte motiva de la decisión, como en el dispositivo cuarto, donde se aprecia el error de identifciar a la actora como “César Montes Sucesores C.A”, cuando en realidad es “Grupo Montes Asesores C.A”, siendo el caso que este error de transcripción podría tener incidencia al momento de ejecutar la precitada sentencia…”.
En este sentido, en virtud de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y visto que por error de transcripción involuntario de éste Tribunal en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de Julio de 2026, indicó que:
(…) TERCERO: Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este tribunal a resolver la incidencia suscitada sobre la retención del mencionado vehículo, la designación de la depositaria judicial, la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre el referido vehículo y su posesión, guarda y custodia, cesación de dicho encargo judicial y destino, estado, uso o conservación del vehículo embargado ejecutivamente, desde la fecha de materialización de la medida hasta la presente fecha.
Al efecto, se observa del Acta Procesal Policial signada como CPNB-005-04AP-TTO-SP-001072-2023 por parte del Oficial Jefe (CPNB) MATUTE EDUARD, de la Estación Policial Municipal Biruaca del servicio de tránsito del Estado Apure, de fecha 06 de noviembre de 2023, se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2023, dichos funcionarios retuvieron el vehículo objeto de la medida en el estacionamiento del Hospital Doctor PABLO ACOSTA ORTIZ de la Avenida Caracas del Municipio San Fernando del Estado Apure, 12:30 p.m. y lo trasladaron a pedimento del apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL GOMEZ, hasta al estacionamiento del concesionario de CESAR MONTES SUCESORES, C.A. ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando a cargo de dicho abogado y no es sino a las 04:00 p.m. del día 06 de noviembre de 2023, que participó telefónicamente lo anterior a la Jueza del Tribunal Comisionado. Que en fecha 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se trasladó y constituyó en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; con la finalidad de practicar la medida de embargo ejecutivo, decretado en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notificando se su misión a la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad N.º v- 16,527,785, en su carácter de Jefa del Departamento de Cobranza de la sociedad mercantil GRUPO MONTES, C.A, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/05/2004, bajo el N 80, Tomo 902-A; y específicamente en su estacionamiento dejó constancia de la existencia del vehículo de las siguientes características: PLACA: AG179XM, MARCA: CHERY, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL N.I.V: 8X7T1C127FDO018272, SERIAL DE CHASIS: SEDAN, USO: PARTICULAR y a señalamiento expreso del apoderado judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, Inpreabogado bajo el N.º 145.138, dicho Juzgado Comisionado declaró formalmente embargado ejecutivamente el vehículo anteriormente descrito y ordenó la desposesión jurídica del mismo, designó como depositaria judicial a la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, quien estando presente aceptó el encargo, prestó el juramento de ley y manifestó que el vehículo identificado quedaría bajo su resguardo, en el estacionamiento de la Firma Mercantil TOYO KELLY C.A, ubicada en la avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure y por lo cual el Tribunal procedió a hacerle entrega del vehículo embargado ejecutivamente e imponiéndole que lo mantuviera a la orden del Tribunal de la causa y en la dirección señalada, quien manifiesta recibirlo conforme, llamando la atención de este Tribunal que el Juzgado Comisionado no dejó constancia de las condiciones de uso, conservación y avalúo de referido vehículo.(…)(…)Por lo anterior y visto que la referida depositaria judicial reconoció expresamente que no tiene en su poder ni en el sitio en que debía tener el vehículo embargado ejecutivamente; que reconoció expresamente no tiene ningún documento en el que conste que haya firmado o suscrito la parte demandada en el que conste tal entrega o devolución conforme del vehículo embargado y bajo su guarda y custodia a la parte demandada, habiendo sido negado tal hecho por dicha parte demandada y como tampoco consta que en el periodo probatorio de la incidencia surgida ni sus prórrogas, ningún medio probatorio en el que conste tal entrega o devolución a la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2023 o cualquier otra fecha; que en 06 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró cesante el cargo de depositaria judicial de la referida ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, con el carácter indicado; que la parte actora a través de sus apoderados judiciales y una empleada designada a pedimento de la parte actora misma y con tal carácter en que fue notificada por el tribunal comisionado como depositaria judicial tenían en su poder el referido vehículo y que la parte actora misma tampoco participó oportunamente al tribunal de la causa la cesación de la permanencia de su empleada ni del vehículo en sus instalaciones o estacionamiento; habiéndose declarado en esta decisión la suspensión o levantamiento de tal medida de embargo ejecutivo sobre el mencionado vehículo, es por lo que se ordena de manera inmediata la localización, retención, determinación de condiciones de uso, conservación y avalúo del mismo, todo ello con la finalidad de hacer entrega de manera incondicional del mismo a la parte demandada, estableciendo que la parte actora CESAR MONTES SUCESORES, C.A. y la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios por incumplimiento del juramento prestado, dejando así un vacío y a su vez una incógnita de donde se encuentra el vehículo objeto de tan irregular medida decretada y ejecutada y por la pérdida de la posesión del mismo, y al estar en mora en entregar el bien mueble (vehículo) responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero y así lo declarará este Tribunal enseguida ordenando oficiar lo conducente a los organismos correspondientes.
CUARTO: Como quiera que la parte demandada ha efectuado denuncias de fraudes procesales que por sus implicaciones se refieren a supuestas apropiación indebida calificada, fraude, estafa y/u obstrucción a la justicia que son asuntos de la exclusiva competencia de la Fiscalía del Ministerio Púbico en los que dice estar involucrados la parte actora CESAR MONTES SUCESORES, C.A., su apoderado judicial abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, Inpreabogado bajo el N.º 145.138, la depositaria judicial ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y otros funcionarios (policiales y judiciales) es por lo que conforme al artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la totalidad del Expediente (en todas sus piezas) y remitirlas adjuntas a Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que decida si abre o no una investigación penal a los fines de determinar la existencia de algún delito como los indicados por la parte demandada, sus involucrados y determinación de las responsabilidades penales a que haya lugar y así lo declarará este Tribunal enseguida, Y así se declara y decide. (…)(…) DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO TÁCITO efectuado por la parte actora, Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A., en el Juicio contenido en el presente Expediente incoado por Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A. contra la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA para que alcance el carácter de cosa juzgada con expresa condenatoria en costas procesales conforme a los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en lo principal, terminado el procedimiento. Al efecto compúlsese por secretaria la presente decisión e incorporarla al cuaderno principal para todos los efectos legales.
SEGUNDO: Se SUSPENDE O LEVANTA la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: AG179XM, MARCA: CHERY. SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL: N.I.V: 8X7T1C127FD018272, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: ORINOCO. ΑÑΟ: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, decretada en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fue ejecutada en fecha 09 de noviembre de 2023 por el Juzgado Comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio contenido en el presente Expediente incoado por Sociedad Mercantil GRUPO MONTES ASESORES C.A. contra la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
TERCERO: Se ordena de manera inmediata la localización, retención, determinación de condiciones de uso, conservación y avalúo del vehículo con las siguientes características: PLACA: AG179XM, MARCA: CHERY. SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFE02358, SERIAL: N.I.V: 8X7T1C127FD018272, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: ORINOCO. ΑÑΟ: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, todo ello con la finalidad de hacer entrega de manera incondicional del mismo a la parte demandada, Líbrense Oficios con las inserciones conducentes a los organismos correspondientes.
CUARTA: Se establece que la parte actora CESAR MONTES SUCESORES, C.A. y la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios, incluidos los casos de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero. (…)
Visto lo anteriormente citado, se puede constatar la existencia de los error de transcripción mencionado por el apoderado judicial de la parte demandada, al referirnos a la parte demandante como “CESAR MONTES ASESORES C.A” y “GRUPO MONTES C.A”, siendo lo correcto, GRUPO MONTES ASESORES C.A., por lo que, en aras de garantizar el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, principios consagrados en nuestra Carta Magna y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la norma civil adjetiva, éste Tribunal hace constar que lo correcto al referirnos a la parte accionante en la presente causa es GRUPO MONTES ASESORES C.A. De esta manera, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por ACLARADO el dispositivo del fallo solicitado, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00m., del día de hoy, Viernes treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YSABEL C. OSORIO G.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Abg. EUCLIDES PARRA
YCO/ep/ea
EXP. N° 16.994
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