REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 17.006
PARTE DEMANDANTE: RIZI ELIZABETH INFANTE, Inpreabogado N° 94.115, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos NELSON DE JESUS INFANTE, FERNANDO ANTONIO INFANTE, LUIS RAMON INFANTE, LISNEY DE FIORELYN INFANTE, JENNER JOSE CHAPARRO INFANTE y YENNI ERLINNE CHAPARRO INFANTE.
DEMANDADA: MENCA MARLENE INFANTE.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Declara la inadmisibilidad de la demanda.

Por recibida y vista la anterior demanda de fecha 23 de Julio de 2026, intentada por la abogada RIZI ELIZABETH INFANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.873.920, Inpreabogado N° 94.115, domiciliada en la calle Mucurita N° 31, Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos NELSON DE JESUS INFANTE, FERNANDO ANTONIO INFANTE, LUIS RAMON INFANTE, LISNEY DE FIORELYN INFANTE, JENNER JOSE CHAPARRO INFANTE, YENNI ERLINNE CHAPARRO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V-9.590.537, V-9.590.548, V-10.620.559, V-13.559.522, V-13.559.533 y V-13.559.534, contra la ciudadana MENCA MARLENE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.192, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, constante de cuatro (04) folios útiles y ochenta y uno (81) folios con anexos, a la cual se le dio entrada en esta misma fecha bajo el Expediente N° 17.006, alegando: :
“(…) DE LOS HECHOS
(…) 1. Que la demandada MENCA MARLENE INFANTE, de una manera inconsulta, actuó de manera fría y sin ninguna consideración ante nuestra madre quien era la propietaria de la casa según consta en Título de Propiedad, y tenía en arrendamiento el terreno otorgado por el Síndico del Municipio, desde el año1990.
2. Que Menca Marlene Infante, tramito la propiedad del terreno irrespetando a su madre y a toda la familia en el año 2008, se adjudicó la propiedad del terreno de la casa, ubicada en la calle mucuritas N.31, mediante instrumento cursante en el Registro Público, de SAN FERNANDO DE APURE, de Fecha:27/01/2023, bajo el N.2023-2045 y correspondiente al libro del folio Real del año 2023, según consta en recibo de Caja N.070233 de fecha: 18/02/2008. Que la demandada MENCA MARLENE INFANTE, incurrió en un fraude, al apropiarse de la casa donde vivimos todos junto a nuestro padre, Fernando Hernández Pérez, fallecido en el año 1975 y nuestra madre Rizi Benigna Infante Gutiérrez, Fallecida, el día 20 de diciembre del año 2024, y que fue un tiempo, que son sesenta y un año, 61, en total,(…)
(…) 3. MENCA MARLENE INFANTE, realizo un instrumento o Titulo Supletorio, cursante en el Registro Público, de SAN FERNANDO DE APURE, durante el 2do trimestre del año: 2023, anotado bajo el N.31, folios 108, del protocolo, tomo: 06, fecha 20 de abril del año 2023 de la casa, ubicada en La calle Mucurita Nro.31, de San Fernando de Apure, sin autorización de nuestra madre Rizi Benigna Infante Gutiérrez.(…)
(…) 4. Que los testigos presentados en el referido título supletorio: AURA MARINA PEREZ C1.9.871.723 Y ALEXIS ENRIQUE ROMERO DBARCO CI.15.359.680, incurrieron en falsedad al declarar que la demandada poseía el Inmueble. (…)
(…) 5. Que dicho título supletorio es FALSO/NULO, en virtud de que la demandada jamás ha tenido la posesión legitima, continua y pacífica, ya que es hija también, y la posesión legitima una vez que falleció nuestro padre la ostento nuestra madre RIZI BENIGNA INFANTE GUTIERREZ, hasta los 81 años de edad, donde vivió desde la edad de veinte año 20 años, desde el año 1964, Mil novecientos sesenta y cuatro, ininterrumpidamente por más de Sesenta y un año 61, hasta que falleció, el día 20 de Diciembre del año 2024, nuestra madre vivió en una relación de pareja junto a mi padre Fernando Hernández Pérez, quien nació el 13 de septiembre del año 1914, cl:886647, y Falleció en el año: 1975 a la edad de 60 años .(…)”
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
(…)1. Fundamento esta demanda en los artículos 771 y siguientes del Código Civil, sobre la Posesión, y el artículo 1359 y siguientes, sobre documentos públicos en concordancia con los artículos 339 y siguientes del código de procedimiento civil que facultan a la nulidad de los instrumentos que incurran en falsedad o vicios de fondo. .(…)”
III. PRETENSION Y PETITORIO
(…) Por las razones expuestas, solicito a este tribunal: Declare CON LUGAR la presente demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio. Declare NULIDAD ABSOLUTA de los dos Documentos Protocolizados en el Registro, identificado en los hechos primero y segundo, Ordenar la CANCELACION de los asientos registrales correspondiente en los libros de los dos referidos registros. Ordenar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, se restituya en favor, de la Sucesión antes mencionada, la Adjudicación del terreno de la casa ubicada en la calle Mucuritas N.31, ya que según se evidencia en la tradición de los documentos presentados ante este tribunal, siempre ha existido la posesión ininterrumpida de este terreno por parte de la familia Infante, por el tiempo de Sesenta y dos años 62, demostrados en la cadena titulativa, presentada como plena prueba e indubitable ante este tribunal, y considerando lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, la preferencia para adquirir la propiedad del terreno la tiene el titular que este poseyendo el terreno y se evidencia en el documento o contrato de arrendamiento, antes mencionado que nuestra madre Rizi Benigna Infante Gutiérrez, habla solicitado según consta en contrato de arrendamiento al Municipio en el año 1990 y le fue aprobado por esa administración, por lo que solicito se declare la NULIDAD y se ordene la CANCELACION del asiento registral correspondiente en los libros del referido registro, del documento o Titulo de adjudicación en Propiedad a nombre de Menca Marlene Infante, ci.11.242.192, de la parcela en Tierra Urbana o Periurbana Publica, insertado en los libros de Compraventas, llevados por ese despacho de Sindicatura Municipal correspondiente al año 2007, anotado bajo el N.10 del Tomo 01, instruido en la oficina Técnica Municipal de regularización de la tenencia de la Tierra, en Barrios y Urbanizaciones Populares del Municipio San Fernando, comité de tierras Urbanas Andrés Eloy Blanco, registrado bajo el N.000094. (…)
IV. MEDIOS PROBATORIOS
(…)Acompaño los siguientes documentos anexos:
1. Copia del Documento de Declaración de Únicos Herederos Universales N.2025-07 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha: 04, de febrero del año 2025.
2. Copia del Título supletorio de Propiedad del año 1964, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, solicitado por Fernando Hernández Pérez, ci.886647,
3. Copia del Título de Propiedad del 7 de mayo del año 1990, del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas registrado por Rizi Benigna Infante Gutiérrez, C1.3350520
4. Copia del Contrato de arrendamiento del Síndico Procurador Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, de Fecha: 21/08/1990, del terreno ubicado en la calle mucurita, otorgado a Rizi Benigna Infante Gutiérrez.
5. Copia del Título de Adjudicación solicitado por Menca Marlene Infante en el año 2023 ante el Registro, mediante instrumento cursante en el Registro Público, de SAN FERNANDO DE APURE, de Fecha: 27/01/2023, bajo el N.2023 -2045 y correspondiente al libro del folio Real del año 2023, según consta en recibo de Caja N.070233 de fecha: 18/02/2008.
6. Copia de un instrumento o Titulo Supletorio, cursante en el Registro Público, de San Fernando de Apure, durante el 2do trimestre del año:2023, anotado bajo el N.31, folios 108, del protocolo, tomo:06, fecha 20 de abril del año 2023 de la casa, ubicada en La calle Mucurita Nro.31, de San Fernando de Apure.
7. Copia de recibo CORPOELEC, A nombre de RIZI BENIGNA INFANTE GUTIERREZ y aseo urbano N.2908924, de fecha: 08/01/2014 ubicada en La calle Mucurita Nro.31, de San Fernando de Apure. 8. Copia de recibo C.A HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, A nombre de RIZI BENIGNA INFANTE GUTIERREZ N.00284213, de fecha: 30/09/2010 ubicada en La calle, Mucurita Nro.31, de San Fernando de Apure. 9. Copia de Recibo CORPOELEC, Contrato: 7007212742. De Fecha: 11/11/2017 ubicada en La calle Mucurita Nro.31, de San Fernando de Apure.
10. Copla de Constancia de Vida de RIZI BENIGNA INFANTE GUTIERREZ, Emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando según Decreto N.G-26-1, de Fecha: 23 de septiembre del año: 2024, quien habitaba en la calle Mucurita casa N.31
11. Copia de Constancia de Residencia de RIZI BENIGNA INFANTE GUTIERREZ, Emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando según Decreto N.G-26-1, de Fecha: 23 de septiembre del año: 2024, quien habitaba en la calle Mucurita casa N.31
12. Reproduzco para su análisis y mejor aplicación de la Norma la Sentencia N.284 del 25/05/2023, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, establecido que el Titulo Supletorio no es documento suficiente en el derecho de propiedad, representa un instrumento para asegurar la posesión, mas no para demostrar el derecho de Propiedad. (…)
V. DE LA CUAΝΤΙΑ
(…)Con base en el Artículo 38 Ejusdem, a los efectos de determinar la competencia estimo la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES 300.000,00). (…)
VI. DOMICILIO PROCESAL
(…)Fijo domicilia Procesal en la calle mucuritas, casa n.31 de San Fernando Estado Apure. Es Justicia que espero de usted, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación. (…)”

De la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, donde cuyo objeto es la NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO, considera esta juzgadora que es necesario ahondar sobre este tipo de solicitudes dadas en jurisdicción voluntaria.
El título supletorio es una "justificación de perpetua memoria" contemplada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se tramita mediante una solicitud unilateral sin que exista una contraparte o un conflicto inicial de derechos.
El juez aprueba las declaraciones de los testigos "mientras no haya oposición". El propio artículo señala explícitamente que los derechos de terceros quedan siempre a salvo.
Ahora bien, para ejercer una acción judicial se requiere un interés legítimo y actual dado que el título supletorio no quita ni otorga derechos definitivos de propiedad frente a terceros, no causa un perjuicio jurídico real que deba subsanarse con una nulidad.
El título supletorio solo demuestra que unas personas declararon algo ante un tribunal en un momento dado. No opera como un título de propiedad absoluto de la tierra o el inmueble. Su valor cede inmediatamente ante cualquier prueba en contrario dentro de un proceso civil ordinario.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma reiterada que la demanda de nulidad contra un título supletorio es inadmisible por falta de interés procesal. Al tratarse de un procedimiento dictado en sede de jurisdicción voluntaria, estos títulos no producen efectos de cosa juzgada y dejan siempre a salvo los derechos de terceros.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, en la presente demanda se observa:
1).- Que la pretensión de la parte actora recae sobre un Título Supletorio protocolizado ante el Registro Público. Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil, respecto a estos instrumentos son actuaciones de jurisdicción voluntaria destinadas únicamente a asegurar la posesión, dejando siempre a salvo los derechos de terceros. El título supletorio bajo ningún aspecto acredita la propiedad de un inmueble ni constituye un medio instrumental para asegurar derechos reales.
2).- Del análisis del libelo, se desprende que la accionante pretende demostrar su derecho de propiedad (y el de la sucesión) sobre el inmueble en litigio, alegando que el mismo pertenecía a su difunta madre. No obstante, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que no es admisible la demanda de mera declaración (como la nulidad de un título supletorio) cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En este sentido, la nulidad del título supletorio es una acción inexistente para los fines de la actora, ya que una sentencia que declare la nulidad no variaría la situación jurídica dominial de las partes ni acreditaría la propiedad a favor de la sucesión.
3).- La doctrina vinculante señala que, si lo pretendido por la parte actora es tutelar el derecho de propiedad, las únicas vías idóneas amparadas por la ley son la acción reivindicatoria o la acción mero declarativa de propiedad. Al haber errado en la elección de la acción para defender un derecho de dominio, la pretensión carece de tutela judicial efectiva por esta vía de nulidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana RIZI ELIZABETH INFANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° C.I. V-9.873.920, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos NELSON DE JESUS INFANTE, FERNANDO ANTONIO INFANTE, LUIS RAMON INFANTE, LISNEY DE FIORELYN INFANTE, JENNER JOSE CHAPARRO INFANTE, YENNI ERLINNE CHAPARRO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V-9.590.537, V-9.590.548, V-10.620.559, V-13.559.522, V-13.559.533 y V-13.559.534, contra la ciudadana MENCA MARLENE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 11.242.192, por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por fundamentarse en una pretensión que no es idónea para acreditar el derecho de propiedad invocado.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y uno días de julio de dos mil veintiséis (31-07-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. YSABEL C. OSORIO G,
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
Exp. N° 17.006
YO/ep/Padrino