REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 16.970.
PARTE DEMANDANTE: ANA ZORAIDA RUIZ CARABALLO.
DEFENSORA PUBLICA: SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N°113.239.
PARTE DEMANDADA: MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.208.129.
TERCERO INTERESADA: MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.514.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERO: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado Nros. 96.952 y 303.219, respectivamente.
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA PRINCIPAL.
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelve la perención de la instancia).
NARRATIVA
Observa este Tribunal que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda presentada por la ciudadana ANA ZORAIDA RUIZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.503 y de este domicilio, asistida por la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N°113.239, EN SU CARÁCTER DE Defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, contra la ciudadana MAYRA YAJAIRA RUIZA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.208.129 expresando estar domiciliada en la Calle Plaza, Casa N° 36, Barrio 19 de abril del Municipio San Fernando del Estado Apure por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO) por vía principal, y entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana jueza, nosotros ANA ZORAIDA RUIZ CARABALLO, YONNY RAFAEL RUIZ CARABALLO, BETILDA DEL CARMEN RUIZ DE PARRAGA, SIMON ANTONIO RUIZ CARABALLO y NORALY DEL CARMEN RUIZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.156.503, 8.159.670, 4.142.244, 8.192.518 y 8.199.820, respectivamente, somos únicos y universales herederos de la difunta ANA JULIANA CARABALLO, quien en vida fuera venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.221.252 y falleció el 18 de octubre del año 2010, ab-intestado en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; siendo declarado en sentencia del 22 de enero del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure. La de-cujus al tiempo de su fallecimiento deja como acervo hereditario el 100% de los derechos de propiedad de una casa de habitación familiar, siendo su estructura de concreto armado, bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, compuesta por cuatro (04) habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos (02) salas de baño, lavadero, construida sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Trescientos Ochenta y Siete (387 M) metros cuadrados, ubicada en la Calle Plaza, S/N, Barrio 19 de Abril, Municipio San Fernando Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Casa de Lionza Rojas; Sur: Casa de Teodoro Orozco: Este: Calle Plaza y Oeste: Casa de María Solórzano, según consta en documento (Titulo Supletorio) protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N°08, Folio 35 al 39, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Primer Trimestre del año 1995, de fecha 13 de Enero del año 1995, tal como lo demostraremos en el curso del proceso. Dichas bienhechurías fueron edificadas durante el tiempo de vida de la difunta, y en consecuencia; somos co9ntinuadores de la personalidad del prenombrado difunto y por ende titular de derecho y obligaciones.
Ahora bien, después de la muerte de nuestra difunta madre, quien en vida respondía al nombre de ANA JULIANA CARABALLO, sus hijos y únicos herederos, le permitimos a nuestra hermana, ciudadana MAYRA YAJAIRARUIZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.208.129, vivir en la casa de nuestra madre de manera temporal, por ser nuestra hermana, quien nos pidió el favor de prestarle la casa por un tiempo.
El caso es, que la ciudadana MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, antes identificada, en el año 2010, ocurre con toda la mala intención y falsedad ante la administración de justicia para tramitar y solicitar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, quedando tal solicitud admitida ante el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2010, bajo el N°10-569, haciendo constar engañosamente en su solicitud que construyo con dinero de su propio peculio por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00) unas bienhechurías cuyas características son las siguientes: Una casa de habitación la cual internamente esta conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) locales comerciales, una cocina, una sala y un techo de zinc sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de 232,55 M, ubicado en la Parroquia Sn Fernando, Avenida España, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Rojas; Sur: Familia Orozco; Este: Calle Plaza y Oeste: Familia Solórzano; lo cual es falso, debido a que nunca dicha persona ha invertido dinero alguno en lo que atañe a las bienhechurías antes mencionadas, dado que las mismas fueron edificadas con dinero proveniente de nuestra difunta madre ANA JULIANA CARABALLO. Dicho titulo se protocolizo ante la Oficina de Registro Publico de Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inscrito bajo el N°40, Folio 185, Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 30 de Diciembre del año 2010, haciendo de esa forma constar y registrar el funcionario del registro subalterno el engañoso Titulo Supletorio que se encuentra en toda y cada una de sus partes saturado de toda falsedad. Todo ello en perjuicio de nuestros derechos hereditarios y en fraude de la ley.
Es oportuno expresar que a través del engañoso e ignominioso titulo supletorio que solicito la ciudadana MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, antes identificada, logra conseguir por medio de este documento de manera solapada y engañosa la celebración de u contrato de arrendamiento de Ejido sobre el referido lote de terreno de terreno constante den 387,00M, en fecha 28 de Noviembre de 2007, con una duración de cinco (05) años. Sin duda alguna el citado documento de arrendamiento fue obtenido bajo engaño a la autoridad administrativa, como es la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. (…)”
Que ante tal demanda este tribunal a cargo del otrora juez suplente abogado ERASMO VALERA, en fecha 16 de marzo de 2026, admitió por los trámites del Procedimiento Ordinario la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.208.129 con domicilio en la Calle Plaza, Casa N° 36, Barrio 19 de abril del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que compareciera a dar contestación a la demanda, y así mismo se ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el otrora secretario del tribunal, Abogado YONATHAN FUENTES, en nota de esa misma fecha que “(…) se libró la citación y notificación correspondiente (…)”, constando únicamente una copia de la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 62 y 63)
Que en fecha 06 de mayo de 2026, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto, luego de haber recibido el tribunal mediante inventario en fecha 05 de mayo de 2026. (Folio 64)
Que en fecha 12 de mayo de 2026, la parte actora ciudadana ANA ZORAIDA RUIZ CARABALLO, asistida por la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N°113.239, EN SU CARÁCTER DE Defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, mediante escrito solicitó se practicara la notificación del fiscal y la citación de la parte demandada. (Folio 65)
Que en fecha 14 de mayo de 2026, el tribunal ordenó verificar por secretaría la existencia de la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y al alguacil sobre la compulsa con auto de comparecencia y en caso de existir proceder a realizar la notificación y citación ordenadas. (Folio 66)
Que en fecha 18 de mayo de 2026, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure. (Folios 67 y 68)
Que en fecha 21 de mayo de 2026, la parte actora ciudadana ANA ZORAIDA RUIZ CARABALLO, asistida por la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N°113.239, EN SU CARÁCTER DE Defensora Pública Provisorio Primera del Estado Apure, mediante escrito solicitó la citación de la parte demandada. (Folio 69)
Que en fecha 22 de mayo de 2026, el alguacil del tribunal dejó constancia que no tenía boletas ni compulsas libradas por lo cual no pudo practicar la citación, ello en virtud que no le fue entregado mediante el inventario de fecha 05 de mayo de 2026 por el otrora alguacil de este tribunal. (Folio 70)
Que en fecha 22 de mayo de 2026, este tribunal mediante auto y de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y lo expresado por el alguacil la instó a consignar los fotostatos necesarios para expedir compulsas y auto de comparecencia a la parte demandada. (Folio 70 y 71)
Que en fecha 01 de junio de 2026, mediante diligencia la ciudadana MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.514 con domicilio en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 3-2, del Municipio San Fernando del Estado Apure mediante diligencia otorgó poder a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado Nros. 96.952 y 303.219, respectivamente y así se acordó tenerlos en fecha 22 de junio de 2026. (Folios 72 y 73)
Que en fecha 30 de junio de 2026, el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.514, mediante escrito manifestó dar contestación a la demanda. (Folios 74 al 83)
Que en fecha 30 de junio de 2026, este tribunal declaró aclarado, que el anterior escrito es tomado como de una tercero interesada o integrante de un litisconsorcio pasivo voluntario y que faltaba citar a la demandada propia, ciudadana MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.208.129. (Folio 84)
MOTIVA
Siendo ello así, considera este Tribunal oportuno pronunciarse de oficio sobre la perención (breve) de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Dicho ordinal primero del mencionado artículo 267, contempla la llamada PERENCIÓN BREVE la cual tiene como presupuesto la falta de actividad del demandante en el transcurso de treinta (30) días, tendente a la práctica de la citación de la parte demandada.
En cuanto a ésta última figura este Tribunal trae a colación la Sentencia N° RC000211, de fecha 09-04-2014, dictada en el Exp. N° 13-723 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:
“(…) La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato. (…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”. (…)”
Y a su vez la misma Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC01291, de fecha 29-10-2004, dictada en el Exp. N° 02-422, estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido, en decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), la Sala dejó sentado:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....
...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación... (negrillas y subrayado de este Tribunal)
...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...” (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Sobre esta materia, de la perención breve, se ha afirmado que solo puede decretarse en el procedimiento ordinario civil como una conclusión que se deriva de la interpretación restrictiva que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a esta figura sancionatoria.
Si bien dicho Código es la ley supletoria, la regla general es que los procedimientos especiales se rigen por sus propias leyes o procedimientos especiales, las cuales, en muchos casos, establecen un régimen de perención distinto, no contemplan la perención breve o no remiten expresamente a las normas generales previstas para el procedimiento ordinario.
La jurisprudencia ha sido enfática en que las normas de perención breve son de aplicación restrictiva y no pueden ampliarse por vía analógica a procedimientos especiales que poseen su propio régimen de caducidad o perención. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de abril de 2002, en el Expediente 1187).
En resumen, si bien el artículo 267 eiusdem, no distingue expresamente entre juicio ordinario y especial, la jurisprudencia ha interpretado que su aplicación es prioritaria en el juicio ordinario. En los procedimientos especiales, la regla es la inaplicabilidad de la perención breve, salvo que la ley especial guarde silencio y exista una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, o que la aplicación de la norma especial resulte imposible o contraria a derecho.
Así pues, en este caso, vista la demanda y su auto de admisión, considera este tribunal útil entrar a analizar dichos pormenores y así se observa del recuento cronológico de las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de marzo de 2026, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, lo siguiente:
1.- Que el presente procedimiento se sigue por el procedimiento ordinario;
2.- Que la parte actora manifestó en su demanda que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado a una distancia superior a un radio de 500 metros de la sede de este Tribunal, independientemente que se encuentre ubicado en el mismo Municipio San Fernando del Estado Apure;
3.- Que no consta en autos que la parte actora, dentro de los días que van desde el 16 de marzo de 2026 hasta el 17 de abril de 2026 (esto es, 30 días calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda), haya suministrado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas adjuntas a la boleta de citación o auto de comparecencia al pie de las mismas para poder efectuar la citación in faciem de la parte demandada y;
4.- Que no consta en autos que la parte actora, dentro de los días que van desde el 16 de marzo de 2026 hasta el 17 de abril de 2026 (esto es, 30 días calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda), haya suministrado los emolumentos al alguacil de este tribunal para su traslado a citar in faciem a la parte demandada y sin que conste en autos tampoco que se haya efectivamente realizado ésta ni que el alguacil haya declarado que así haya ocurrido.
5.- Que independientemente que se trate de un error en cuanto al número de cedula de identidad de la parte demandada o se trate de una homonimia con una tercero interesada voluntaria, lo cierto es que su citación presunta acaecida en fecha 01 de junio de 2026, lo fue luego de haber transcurrido igualmente el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda (desde el 16 de marzo de 2026, exclusive) sin que la parte actora hubiera cumplido con las mencionadas cargas procesales tendentes a la citación de la parte demandada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención breve de la instancia en la presente causa y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por la ciudadana ANA ZORAIDA RUIZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.503 y de este domicilio contra la ciudadana MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.208.129 por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA PRINCIPAL y en el que actúa como tercero la ciudadana MAYRA YAJAIRA RUIZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192-514 y de este domicilio.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal del día de hoy, seis de Julio de dos mil veintiséis (06-07-2026). 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abog. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las siendo la 01:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA.
PIIIP/ep/rsh
Exp. Nº 16.970
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