REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 06 DE JULIO DE 2026
216° Y 167°
EXPEDIENTE Nº: 16.991.
DEMANDANTE: EILYN DAYANA MONTENEGRO CHARMELO.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205
DEMANDADA: LA SUCESION DE LA DE CUJUS ESTHER MARIA HENANDEZ BOLIVAR, EN LA PERSONA DE SU ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA CONOCIDA, CIUDADANA MARIA ANGELICA ORASMA HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICI1ALES O ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ALBERTO RIVAS GAMBOA. Inpreabogado N° 201.824.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve Oposición o No a Medidas Cautelares)
NARRATIVA
Surge la presente incidencia con motivo que en fecha 28 de mayo de 2026, se recibió en distribución una demanda que cursan en la pieza Principal de este expediente, incoada por la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EILYN DAYANA MONTENEGRO CHARMELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.057.560, con domicilio en el Sector “Zapaterito”, Urbanización El Nazareno, Calle número 1, Casa sin número, de la ciudad de Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, contra la Sucesión de la De Cuius ESTHER MARIA HENANDEZ BOLIVAR, representada por su única y universal heredera conocida, ciudadana MARIA ANGELICA ORASMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.559, con domicilio en el Callejón José Antonio Páez, casa sin número, frente a la Plaza Páez, del Municipio Achaguas del Estado Apure por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de junio de 2026 y donde quedó acordado se abriera el presente cuaderno de medidas y una vez abierto y con vista de la solicitud de Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que dice haber comprado la parte actora a la parte demandada, según documento inscrito ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando autenticado bajo el número 8, Folio 47, del Tomo I, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de enero de 2025, constituido por el Local Comercial Numero 4, del inmueble denominado Edificio Don Efrén, ubicado en la calle Caujarito cruce con José Ángel Montenegro de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, manifestando la demandante que en el documento la titularidad de la propiedad se encontraba a nombre de la vendedora (hoy fallecida) registrado bajo el número 79, Folios 173-176, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2023 ante dicho registro. (Folios 01 al 86 del Cuaderno Principal)
En este sentido, referente a la medida solicitada, este Tribunal en esta esa misma fecha 01 de junio de 2026, debido a la posible doble anotación sobre la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la presente litis, en el cual la parte demandada conserva la posibilidad jurídica de disponer del bien, pudiendo enajenar o gravar a favor de terceros, y considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se DERETÓ MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido INMUEBLE, todo con la finalidad de garantizar las resultas de este procedimiento, librando el oficio participativo respectivo al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Achaguas del Estado Apure y a los fines que estampara la nota marginal correspondiente, y como fue solicitado se designó a la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado 122.205, como correo especial para que trasladara lo conducente del mencionado oficio y sus repuestas. (Folios 01 al 04 del Cuaderno de Medidas)
Que en fecha 04 de junio de 2026, este Tribunal realizo acta de juramentación como correo especial a la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, y se dejó expresa constancia que se le hizo entrega del oficio N°144-26, dirigido al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Achaguas del Estado Apure. (Folio 05 del Cuaderno de Medidas)
Que en fecha 08 de junio de 2026, se presentó la abogada LISBETH FRANCO, Inpreabogado N° 122.205, la cual mediante diligencia consignó una copia de recibo del oficio N° 144-26, corriente al folio siete (07) de las actuaciones del cuaderno de medidas. (Folios 06 al 07 del Cuaderno de Medidas)
Que en fecha 05 de junio de 2026, consta en autos a los folios 81 y 82 de la pieza Principal del Expediente la citación de la parte demandada, que por aplicación del Principio de Adquisición Procesal acá accesoriamente se toma en cuenta y refiere.
Que en fecha 11 de junio de 2026, venció el lapso para que la parte demandada (contra quien iba dirigida la medida) manifestara oposición a la medida cautelar decretada de Prohibición Enajenar y Gravar, lapso éste abierto ope legis de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que haya efectivamente hecho oposición a la misma.
Que en fecha 22 de junio de 2026, la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, consignó escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil de la articulación probatoria abierta y se ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno de medidas y en fecha 30 de junio de 2026, este Tribunal las admitió, ordenando y realizando igualmente cómputo de los días de despacho transcurridos en la incidencia. (Folios 08 al 11 del Cuaderno de Medidas)
Siendo la oportunidad legalmente prevista en el artículo 603 eiusdem, este tribunal pasa a decidir la incidencia en los términos siguientes:
MOTIVA
En este estado es pertinente hacer mención que el nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de este; es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
En la ley de formas ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar.
Así HENRÍQUEZ LA ROCHE, (siguiendo a Carnelutti) ha señalado lo siguiente:
"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
Ahora bien, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el Artículo 588 eiusdem.
Estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento ordinario, por tanto, los jueces civiles (mercantiles, de tránsito y bancarios) –que conocen de causas en la que está involucrado una pretensión para cuyo conocimiento sea competente por la cuantía, materia, territorio, función y grado-, conservan y tienen el Poder Cautelar General, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos, por lo que en este caso luce pertinente y necesario recordar sus generalidades y particularidades para poder decretarlas, puesto que dicha materia no es discrecional sino reglada, y por ello, es de mencionar ciertos aspectos referidos por el autor patrio RAFAEL ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, páginas 23 y siguientes), que analiza profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y entre otras cosas al efecto ha expresado:
“(…) 10. PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD
El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro de Pisa, PIERO CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cuál será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. (…)
Entre las causas para la revocatoria de la medida está a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
Entre las causas de suspensión está el procedimiento de amparo cautelar sea de carácter autónomo o de carácter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el mérito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así tenemos en este caso:
PRIMERO: Que en el escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de junio de 2026, la parte demandada, con relación al asunto cautelar aquí tratado, hizo unas alegaciones referidas a su negación, rechazo y contradicción a la solicitud de medidas cautelares efectuadas por la parte actora en su demanda (Folio 95 del Cuaderno Principal), alegando que no se encontraban cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora que por aplicación del Principio de Adquisición Procesal acá accesoriamente se toma en cuenta y refiere para efectuar el debido pronunciamiento, pero con vista del cómputo de días de despacho realizado este tribunal (folio 11) considera no sólo irregular su alegación dentro del cuaderno principal (estando abierto el presente cuaderno de medidas o un descuido en su revisión) sino también que es evidentemente extemporáneo en una doble vertiente hipotética: 1) Si la hace con relación a la solicitud, es claro que en fecha 01 de junio de 2026, se decretó la medida y por lo tanto debió dirigir su oposición al decreto y no a la solicitud misma de la parte actora y; 2) Si la hace con relación al decreto (que no lo dice así) es claro que se presentó en el día once (11) posterior a su citación, esto es, luego de los 03 días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual resulta extemporánea por tardía dicha oposición en ambas hipótesis y por lo cual se desecha y no se toma en cuenta. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que la parte demandada NO HIZO OPÓSICIÓN conforme al artículo 602 eiusdem, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, habiendo sido decretada la medida cautelar y ejecutada la misma, como antes se narró y, medida ésta que se decretó sobre un inmueble identificado como local comercial N° 4 de inmueble denominado “Edificio Don Efrén”, ubicado en la calle Caujarito cruce con José Ángel Montenegro del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos documentos relacionados con la titularidad de la propiedad se encuentran protocolizados ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 8, folio 47 del tomo I del Protocolo de Transcripción de fecha 23 de enero de 2025 y que previamente se encontraba a nombre de la vendedora (hoy fallecida) según documento protocolizado bajo el N° 79, folios 173-176.PP., Tomo 1, del tercer trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2003 ante la referida Oficina.
TERCERO: Que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA en la incidencia conforme al artículo 602 eiusdem, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, habiendo sido decretada la medida cautelar y ejecutada la misma, como antes se narró.
CUARTO: Que en virtud de lo anterior y aplicando a esta incidencia las máximas del rebus sic stantibus, en esta materia de medidas cautelares resulta forzoso par este tribunal ratificar la medida decretada que permanecerá vigente hasta que cambien las circunstancias que dieron causa o nacimiento al decreto cautelar, por inexistencia de alegatos y pruebas de la parte contra la cual obraba la misma y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA Y RATIFICA EL DECRETO de fecha 01 de junio de 2026 DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE identificado como local comercial N° 4 de inmueble denominado “Edificio Don Efrén”, ubicado en la calle Caujarito cruce con José Ángel Montenegro del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos documentos relacionados con la titularidad de la propiedad se encuentran protocolizados ante esa Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 8, folio 47 del tomo I del Protocolo de Transcripción de fecha 23 de enero de 2025 y que previamente se encontraba a nombre de la vendedora (hoy fallecida) según documento protocolizado bajo el N° 79, folios 173-176.PP., Tomo 1, del tercer trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2003 ante la referida Oficina y que fuera participada con Oficio 144-26 de esa misma fecha 01 de junio de 2026 en el presente Cuaderno de Medidas del Expediente N° 16.991 (nomenclatura propia de este Tribunal) seguido por la ciudadana EILYN DAYANA MONTENEGRO CHARMELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.057.560 y de este domicilio contra la Sucesión de la De Cuius ESTHER MARIA HENANDEZ BOLIVAR, representada por su única y universal heredera conocida, ciudadana MARIA ANGELICA ORASMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.559 y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis días del mes de Julio de dos mil veintiséis (06-07-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Abg. EUCLIDES PARRA.
PIIIP/ep/cp
Exp. N° 16.991