REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 16.848
PARTE DEMANDANTE: MERIS MARBELLA BLANCO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA VIRGINIA BARRIOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 246.553.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG.
DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM: JHONNY XAVIER RODRIGUEZ HURTADO, Inpreabogado N° 316.722.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO
MATERIA: CIVIL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (resuelven el fondo del asunto)

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda presentada en fecha 01 de Julio de 2024, por la ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.640, domiciliada en la avenida Miranda, Edificio Don Luis, Planta alta, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 246.553, con domicilio procesal en la Avenida Casa de Zinc detrás de la farmacia el nuevo samán, San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la sucesión del De Cuius ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.847 y de este domicilio por MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA con sus anexos . (Folios 01 al 10)
Que en fecha 02 de Julio de 2024, éste Tribunal le dio entrada al asunto y admitió la referida demanda, ordenando librar Edicto para ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (Folio 13 al folio 16).
Que en fecha 03 de Julio de 2024, el otrora Alguacil de éste Juzgado consigno copia de la boleta de notificación practicada y firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (Folio 17)
Que en fecha 11 de Julio de 2024, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, abogada MARBELLA MIGUELINA ARMAS, mediante la cual manifestó emitió Opinión Favorable en cuanto a los requisitos exigidos por la normativa para la instauración de la solicitud. (Folio 18)
Que en fecha 11 de Julio de 2024, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, mediante diligencia consignó un ejemplar de publicación del Edicto librado realizada en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 08 de julio de 2024. (Folios 19 al 20)
Que en fecha 16 de Julio de 2024, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, mediante diligencia consignó dos ejemplares de publicación del Edicto librado realizadas en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fechas 11 y 15 de Julio de 2024. (Folio 21 al folio 23)
Que en fecha 23 de Julio de 2024, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, mediante diligencia consignó dos ejemplares de publicación del Edicto librado realizadas en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fechas 18 y 22 de Julio de 2024. (Folio 24 al 26)
Que en fecha 01 de Agosto de 2024, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, mediante diligencia consignó un ejemplar de publicación del Edicto librado realizada en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 25 de Julio de 2024. (Folio 27 al 28)
Que en fecha 08 de Agosto de 2024, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, mediante diligencia consignó tres ejemplares de publicación del Edicto librado realizadas en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fechas 29 de julio, 01 y 05 de Agosto de 2024. (Folio 29 al 32)
Que en fecha 16 de septiembre de 2024, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, mediante diligencia consignó nueve ejemplares de publicación del Edicto librado realizadas en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fechas 08, 12, 15, 19, 22, 26 y 29 de Agosto, 02 y 05 de septiembre de 2024. (Folio 33 al 42)
Que en fecha 11 de marzo de 2025, este tribunal declaró nulas todas las actuaciones siguientes a la fecha 07 de octubre de 2024, inclusive, cursante al folio 43, y repuso la causa al estado que el secretario del tribunal fijara en la cartelera un ejemplar del edicto librado y una vez certificado lo anterior comenzaría a transcurrir el lapso indicado en el edicto y que fueren citada la parte demandada comenzaría el lapso para dar contestación a la demanda. (Folios 43 al 66)
Que en fecha 12 de marzo de 2025, el otrora secretario de este tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto. (Folio 67)
Que en fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso para que compareciera cualquier interesado a darse por citado según el llamado del Edicto, sin que hubiere comparecido alguno. (Folio 68)
En fecha 02 de mayo de 2024, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordó en fecha 05 de mayo de 2025, designándose al abogado JHONNY XAVIER RODRIGUEZ HURTADO, Inpreabogado N° 316.722 a quien se ordenó notificar, lo cual consta en fecha 12 de mayo de 2025 que se realizó y mediante acta de fecha 04 de junio de 2025, aceptó el encargo y prestó el juramento de ley. (Folios 69 al 75)
Que en fecha 01 de Julio de 2025, el tribunal dejó constancia que ese día vencían los 15 días de despacho para que los terceros interesados comparecieran a ejercer sus derechos, sin que hubiere comparecido alguno. (Folio 76)
Que en fecha 03 de Julio de 2025, el abogado JHONNY XAVIER RODRIGUEZ HURTADO, Inpreabogado N° 316.722, en su carácter de defensor judicial de la sucesión del De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG, mediante escrito manifestó dar contestación a la demanda. (Folios 77 al 81)
Que en fecha 22 de Julio de 2025, la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, asistida por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, mediante diligencia le otorgó poder a la misma y así acordó tenerla el tribunal en esa misma fecha. (Folios 82 y 83)
Que en fecha 25 de septiembre de 2025, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de fecha 13 de Agosto de 2025, suscrito por la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada y; el de fecha 24 de septiembre de 2025, suscrito por el abogado JHONNY XAVIER RODRIGUEZ HURTADO, Inpreabogado N° 316.722, en su carácter de defensor judicial de la sucesión del De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG, mediante los cuales manifestaron promover pruebas. (Folios 84 al 109)
Que en fecha 29 de septiembre de 2025, se dejó constancia que transcurrió el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria sin que lo hicieran y en fecha 02 de octubre de 2025, se admitieron las mismas y con relación a las promovidas por la parte actora se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas de los ciudadanos NELSON ANIBAL ZUNIGA y RAFAEL ENRRIQUE BARRIOS RAMOS respectivamente. (Folios 111 y 112)
Que en fecha 07 de octubre de 2025, se levantaron sendas actas de declaración de los testigos NELSON ANIBAL ZUNIGA y RAFAEL ENRRIQUE BARRIOS RAMOS respectivamente. (Folios 113 al 115)
Que en fechas 10 y 11 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada solicitaron el abocamiento al nuevo juez actuante para dicha fecha, abogado ERASMO VALERA, por haberse dejado sin efecto el ejercicio de funciones de la ciudadana abogada AURI YULI TORRES LAREZ, quien se desempeñaba como Juez Temporal en este despacho y quien en fecha 14 de noviembre de 2025 se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 116 al 118)
Que en fecha 18 de diciembre de 2025, previo cómputo se dejó constancia del vencimiento del lapso de probatorio y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que presentaran los Informes. (Folio 119 y 120)
Que en fecha 29 de enero de 2026, la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, consignó escrito de informes. (Folio 121)
Que en fecha 02 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a dicha fecha para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 122).
Que en fecha 06 de abril de 2026, se DEFIRIÓ la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de dicha fecha. (Folio 123)
Que en fecha de abril de 2026, la abogada DIANA VIRGINIA BARRIOS, Inpreabogado N° 246.553, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO, supra identificada, mediante escrito manifestó argumentos. (Folios 124 y 125)
Que en fecha 06 de mayo de 2026, fecha en la cual se encontraba venciendo el lapso de diferimiento para dictar la sentencia respectiva y habiendo recibido como Juez Suplente este tribunal, quien suscribe se abocó al conocimiento de este asunto. (Folio 127)
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Que la pretensión jurídica de la parte actora en su demanda de fecha 01 de Julio de 2024, entre otras cosas expresa –textualmente- lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
En el año en el año 1984, inicie una unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad C.I V-4.141.847, Fijando nuestro domicilio en la AV MIRANDA EDIF DON LUIS PLANTA ALTA, SAN FERNANDO DE APURE, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde mantuvimos una relación en forma ininterrumpida, pública, notoria y sin ningún impedimento entre familiares, relaciones sociales, como si hubiesen estado Casados, compartiendo el mismo domicilio, durante todos estos años, hasta el día de su fallecimiento en fecha 14/05/2024, según consta en el documento plenamente identificado con la letra “A” .siendo dicha fecha la extinguió nuestra armoniosa y significativa relación. Por otro lado enfatizo al tribunal que durante el tiempo de nuestra unión concubinaria no se procrearon hijos. Nos dedicamos ambos a ser, COMERCIANTES, gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir gastos y nos permitió además adquirir bienes (mobiliario e inmobiliario) en la ciudad de san Fernando de apure Estado Apure. (…)
DEL DERECHO
Fundamentado la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna (…) en el artículo 767 del Código Civil (…) igualmente a las previsiones establecidas en el artículo 231, 340 y 16 del Código de Procedimiento Civil. (…)
DE LA PRETENCION
El objeto de la pretensión ACCION MERODECARATIVA, es la existencia de la relación concubinaria descrita, con los derechos y obligaciones que tal unión determine. Por órganos de la constitución, en las pretensiones que describo a continuación: 1- la existencia de una verdadera y efectiva relación concubinaria entre mi persona y mi concubino de-cujus; MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, plenamente identificado. Desde el año 1984 hasta la fecha de su fallecimiento. 2. Que se declare igualmente que durante dicha unión mancomunada contribuí a la formación del patrimonio logrado hasta la fecha de su fallecimiento y se adquirieron bienes muebles e inmuebles de los cuales le corresponden por efecto de la relación concubinaria y las cuales tengo derecho propio. Por haber tenido ambos una relación estable de hecho como lo estoy exponiendo. (…)
CONCLUSIONES
Cabe resaltar que mantuve por 40 años, una unión concubinaria con el prenombrado, de-cujus; MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, dentro de todos los requerimientos legales que conforman la existencia de una relación estable de hecho, y con pruebas categóricas o determinantes que demuestran el hecho público y notorio de la permanencia ininterrumpida de la referida unión, en razón de ello es por lo que ocurro jurídicamente ante la administración de justicia para obtener el reconocimiento de la referida relación.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones, hechos y derechos antes esgrimidas, solicito de la ciudadano (a) juez, se sirva conforme a derecho de admitir, sentenciar y declarar con lugar en su definitiva la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA de la relación concubinaria o unión estable de echo los efecto que pronuncie en declarar la relación concubinaria que sostuvo mi persona con el prenombrado de-cujus;MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG. Y que el tribunal de la causa dicte el respectivo edicto a los fines de su publicvación, según lo establecido en el Código de procedimiento Civil en su artículo 231 (…)” (Sic)conclusión, la accionante alego que mantuvo una unión concubinaria por 40 años con el prenombrado de cujus MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, supuestamente dentro de todos los requerimientos legales que conforman la existencia de una relación estable de hecho, y con pruebas categóricas o determinantes que demuestran el hecho público y notorio de la permanencia ininterrumpida de la referida unión, razón por la cual la parte demandante ocurre jurídicamente ante el Tribunal para obtener el reconocimiento de la referida relación. (…)”
Que la pretensión jurídica de la parte demandada en su contestación a la demanda (de fecha 03 de Julio de 2025, cursante a los folios 77 al 81) entre otras cosas expresa lo siguiente:
1.- Que en su Capítulo “II DE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES” alega la “indeterminación de la fecha de inicio del concubinato”, puesto que omitió y el día exacto en que supuestamente se dio inicio a la unión estable de hecho, que soslaya el numeral 4to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y desconoce el criterio vinculante contenido en la sentencia 1682 del 15 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Que en su Capítulo “II DE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES” alega la “falta de legitimación activa” alegando que con las pruebas acompañadas con el libelo, no logra probar los componentes esenciales propios de un concubinato de acuerdo al artículo 767 del Código Civil, y que, carecen de idoneidad, resultando no suficientes para acreditar judicialmente 40 años de convivencia concubinaria ininterrumpida; quebranta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y excluye el criterio emanado de la sentencia número 837 de fecha 24 de noviembre de 2016 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Que en su Capítulo “II DE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES” alega la negación “Del supuesto reconocimiento social” en derecho, puesto que la notoriedad no suple ni reemplaza la estabilidad probada, que exceptúa el razonamiento procedente de la sentencia 161 de fecha 04 de abril de 2024 emanada de la misma Sala de Casación Civil.
4.- Que en su Capítulo “II DE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES” alega la “Estabilidad no demostrada” puesto que la parte actora solo se limitó a consignar impresiones en papel contentivas de registros fotográficos, sin cumplir con los requisitos mínimos necesarios para que los mismos puedan ser apreciados en el juicio, pues el promovente debe suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a dichos registros fotográficos, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomo dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos que fueren ratificadas, conforme al criterio sentado en la sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, ratificada en sentencia 37 de fecha 21 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que por ello impugnó dichas fotografías conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que en su Capítulo “III DEL DERECHO” alega la aplicación efectiva de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 15, 231, 232, 359 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, invocando decisiones sobre las funciones-deberes de los defensores ad litem (vid Sentencia N° 101 de fecha 12-02-2025 de la SCC del TSJ) y sobre la importancia de la determinación de la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria invocada (vid. Sentencia N° 37 de fecha 21-02-2025 de la SCC del TSJ)
6.- Que en su Capítulo “III PETITORIO” solicita se tenga por contestada la demanda, se dicte sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva el fondo del asunto de acuerdo a lo ventilado en autos en atención a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para topos los efectos legales.
Quedó en esos términos trabada la Litis en términos Chiovendianos, con la observación que en esta materia y la pretensión jurídica hecha valer con la demanda se encuentran en juego normas de estricto orden público que hacen que la carga de las alegaciones y probatorias se encuentren siempre en cabeza de la parte actora, donde no es posible la confesión ficta y por lo cual las reglas generales de la distribución de la carga no puedan desplazarse a la parte demandada producto de omisiones de negación, rechazo o contradicción a los hechos alegados en la demanda y mucho menos se puede incurrir en el vicio de una inversión de tal carga probatoria y en ese marco, este Tribunal entiende que se encuentra determinada la pretensión procesal y por lo cual por aplicación si, de los principios de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, incluyendo la actitud de las partes o sujetos procesales involucrados, este Tribunal pasa a analizar todo el acervo probatorio (medios) vertido en este proceso en búsqueda de la verdad para impartir lo que en justicia (fin) corresponda, tomando en cuenta el tema probatorio así delimitado y para la congruencia debida, así:
DEL TEMA PROBATORIO
1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Adjuntas a la demanda:
1) Cursa a los folios 03 y 04 como anexo de la demanda, una copia certificada emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, de fecha 05 de junio del 2024 del Acta de Defunción Nº 23, folio 23, Libro 01 del Año 2024 de fecha 14 de mayo de 2024 emanada de dicho Registro, que no fue tachada ni impugnada oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del fallecimiento en fecha 14 de mayo de 2024, del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.141.847, soltero, nacido el 03 de febrero de 1956, de 68 años, comerciante, con residencia en la Avenida Miranda, Edificio Don Luis al lado del Banco de Venezuela, sin hijos declarados y en la que aparece en su apartado “E Datos Familiares” y como “Nombres y apellidos del conyugue o pareja estable de hecho del fallecido (a)” a la misma declarante de la defunción, ciudadana MERIS MARBELLA BLACO ESCAYON , titular de la cédula de identidad N° V-4.670.640, de 68 años de edad, y misma residencia del De Cuius. Y así se declara y decide
2°) Cursa a los folios 05 y 06 como anexo de la demanda, unas copias fotostáticas simples privadas de unas cédulas de identidad de los ciudadanos MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON y MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, que dan cuenta de ser venezolanos, mayores de edad, nacidos el 25 de junio de 1955 y 03 de febrero de 1956, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.670.640 y V-4.141.847, respectivamente y que, al tratarse de unos documentos públicos de la identidad de las personas, que no fueron tachados ni impugnados oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales identidades. Y así se declara y decide.
3°) Cursa al folio 07 como anexo de la demanda, una copia fotostática simple privada de una Constancia de Residencia de fecha 21 de junio de 2024, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, que no fue tachada ni impugnada oportunamente y que fue erróneamente identificada como emanada de un consejo comunal por el defensor judicial o ad litem de la parte demandada, este tribunal la valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, titular de la cedula de identidad N° V-4.670.640, manifestó que habitaba en la Avenida Miranda, Edificio Don Luis, P/ Alta. Y así se declara y decide.
4°) Cursa a los folios 08 y 09 como anexo de la demanda, unas impresiones a color de unas gráficas o fotografías o copias simples privadas de documentos privados; que fueron impugnadas por el defensor ad litem de la parte demandada y la parte actora no insistió en hacerlas valer ni promovió las pruebas necesarias complementarias para su valoración, es por lo que este tribunal las desecha y no las valora conforme a las disposiciones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
5°) Cursa a los folios 10, 11 y 12 como anexo de la demanda, unas copias fotostáticas simples privadas de unas cédulas de identidad de los ciudadanos EMILIO ABHAHAM GARCIAS MOTA, NELSON ANIBAL ZUÑIGA Y RAFAEL ENRRIQUE BARRIIOS RAMOS, que dan cuenta de ser venezolanos, mayores de edad, nacidos el 13-08-1938, 26-11-63 y 23-08-67, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.226.050, V-6.936.474 y V-9.595.969, soltero, soltero y casado respectivamente y que, al tratarse de unos documentos públicos de la identidad de las personas, que no fueron tachados ni impugnados oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales identidades de dichas personas a quienes promovió como testigos. Y así se declara y decide.
B. En el lapso probatorio:
1°) Cursa a los folios 86, 87 y 88, copias simples privadas de unas documentales privadas, que aparentemente se trata de un contrato de servicio de suministro de energía eléctrica emanada de CADAFE, una factura emanada de CANTV y de unos carnet emanados de FUNERARIA CRISTO REY Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., que aunque no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada ni por su defensor ad litem, quien además no tiene facultades legales para reconocer documentos, lo cierto es que son documentos emanados de terceros quienes debieron ser promovidos como testigos para que los ratificaran en contenido y firma a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en caso de ser considerados tarjas complementarlos mediante las pruebas de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem y por cuanto la parte actora promovente de dichas documentales o tarjas no se desembarazó de tales cargas, este tribunal las desecha y no valora, a tenor del artículo 509 eiusdem. Y así se declara y decide.
2°) Cursa a los folios 89 al 103, copias simples privadas de unas Copias Certificadas emanadas del Registrador Mercantil Primero del Estado Apure, de fecha 22 de diciembre de 2020 correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MEY, C.A. inscrita ante dicho Registro Mercantil en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el N° 177, Tomo 10-A RM272 del Expediente Administrativo N° 272-19980, nomenclatura de ese Registro, que al tratarse de copias de unos documentos públicos, que no fueron tachados ni impugnados oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la parte actora, ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON y el De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, suscribieron como socios/accionistas la referida sociedad mercantil, suscribiendo y pagando el accionista MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG UN MIL CINCUENTA (1050) acciones a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000) cada una, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 945.000.000) que representaban el 35 % del capital social. Suscribiendo y pagando la accionista MARIS MARBELLA BLANCO ESCAYON UN MIL CINCUENTA (1050) acciones a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000) cada una, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 945.000.000) que representaban el 35 % del capital social. Y suscribiendo y pagando la accionista YANAIKA YADE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.583.522 NOVECIENTAS (900) acciones a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000) cada una, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 810.000.000) que representaban el 30 % del capital social. De igual forma la personería jurídica de la misma estaba a cargo como PRESIDENTE del De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG y como vicepresidente a cargo de la ciudadana MARIS MARBELLA BLANCO ESCAYON. Evidenciándose que en el Inventario inicial se denota el aporte de cada accionista fue soportado en una factura de compra de un mobiliario referido en el informe cuyo comprador único fue el De Cuius MIGUEL E. CHANG, cédula de identidad N° 4.141.847. Y así se declara y decide.
3°) Cursa a los folios 104 al 106 como anexo de la demanda, unas impresiones gráficas o fotografías cuya naturaleza participa de las documentales privadas; que aunque no fueron objeto de oposición a su admisión o impugnación por parte del defensor judicial o ad litem de la parte demandada, no contienen leyendas identificativas de las personas que aparecen en las mismas, contextos argumentativos sobre los hechos controvertidos, ni se promovió las pruebas necesarias complementarias para su valoración, es por lo que este tribunal las desecha y no las valora conforme a las disposiciones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
4°) Con relación a la testimonial del ciudadano NELSON ANIBAL ZUÑIGA, antes identificado, en la oportunidad fijada 07 de octubre de 2025, fue presentada por la parte actora promovente y depuso a las preguntas de la contraparte (Folio 113) así:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana meris marbella blanco? CONTESTO: Si, amiga mía de la infancia, mi cliente en una carnicería por años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció al difunto miguel enrique chang?. CONTESTO: Si, fue amigo mío y cliente también. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe por conocimiento que tiene de ambos ciudadanos, mantuvieron una relación concubinaria?. CONTESTO: Si, hace años. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe si la señora meris blanco y miguel chang tuvieron un domicilio en común y cuál? CONTESTO: Si, por la Avenida Miranda, el edificio arriba, donde está el Banco Venezuela, todo ese edificio ahí. QUINTA:¿Diga el testigo si como amigos de años puede dar fe al Tribunal si estos se trataban ante la sociedad como esposos?. CONTESTO: Si, claro, yo pensaba que eran esposos más bien, tantos años. Cesaron las preguntas. (…)”
5°) Con relación a la testimonial del ciudadano RAFAEL ENRRIQUE BARRIOS RAMOS, antes identificado, en la oportunidad fijada 07 de octubre de 2025, fue presentada por la parte actora promovente y depuso a las preguntas y repreguntas de la contraparte (Folios 114 y 115) así:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana meris marbella blanco? CONTESTO: Hace 38 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció al difunto miguel enrique chang?. CONTESTO: Si, hace 38 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe por conocimiento que tiene de ambos ciudadanos, mantuvieron una relación concubinaria? CONTESTO: Hace 38 años los conozco a los 2, incluso viajamos muchos, fuimos amigos, tres años estuve manejándole al el señor miguel enrique chang, incluso el ultimo día, cuando murió, murió en las manos mías. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe si la señora meris blanco y miguel chang tuvieron un domicilio en común y cuál? CONTESTO: Edificio don chang, avenida miranda. QUINTA: ¿Diga el testigo si como amigos de años de ambos puede dar fe al Tribunal si estos se trataban ante la sociedad como esposos? CONTESTO: Como no, si se trataban como esposos y buenos esposos. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano miguel enrique chang falleció el mes de mayo del año 2024? CONTESTO: Le ratifico, murió en las manos mías y andaba con la señora meris. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada de autos, Abg. JHONNY RODRIGUEZ HURTADO quien ejerció el derecho a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNATA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que posee con respecto a las partes durante cuánto tiempo compartieron vida en común?. CONTESTO: Ellos estuvieron más de 40 años, que yo sepa, porque yo los conocí hace 38 años. Cesaron las preguntas. (…)”
Para valorar las testimoniales promovidas por la parte demandante, observa quien aquí decide que con relación a las preguntas “TERCERA” este tribunal tomando en cuenta que fue dirigida a que se depusiera no a hechos sino conceptos jurídicos que precisamente constituyen la materia de decisión de este Tribunal y no de los testigos, que rebasa la posibilidad de percepción sensorial de los mismos y desnaturaliza el medio de prueba y tanto las referidas preguntas como las respuestas son totalmente inconducentes e inidóneas y Así se declara y decide.
Ahora bien, con respecto al resto de las preguntas, repreguntas y sus respuestas observa este tribunal que dichos testigos fueron contestes en indicar que conocen o conocieron a las partes, que saben y les consta que ambos tuvieron juntos durante treinta y ocho (38) años hasta el momento del fallecimiento del De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, que compartieron domicilio o residencia durante ese tiempo, que viajaron juntos, que se trataban y así eran considerados por los testigos como esposos, marido y mujer y ante la seguridad de los dichos dados por las comparecientes éste Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MOTIVOS ESPECIFICOS DE LA DECISIÓN
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, tanto en los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda, así como en la contestación de la demanda, y las antes valorados pruebas producidas, promovidas y evacuadas, para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la pretensión hecha valer en la demanda se refiere a una “PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE UN CONCUBINATO PROPIO POST MORTEN” que dice la parte actora existió entre su causante De Cuius y el demandado y; por lo cual se persigue una sentencia con efectos declarativos que busca la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, es decir, no persigue una “pretensión de condena”, que propiamente lo que propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Así, la fundamentación legal de este tipo de acciones denominadas merodeclarativas, tienen su soporte en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Estas pretensiones activan la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la citada norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Nuestra doctrina más reconocida (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG: Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano) señala:
“(…) La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho (…)”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza merodeclarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción merodeclarativa, estriba en el hecho que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En cuanto a los fundamentos legales para la admisión de la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, se encuentra en el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse del contenido de la anterior norma constitucional, se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio de 2005 dictada en el Expediente N° 04-3301, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho”, en la cual se dirimió el Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la definición de Concubinato indicando lo que a continuación se transcribe:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (…)”
En sintonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 00396 de fecha 14 de Julio de 2023 en el Expediente N° AA20-C-2022-000569, estableció los aspectos y los requisitos que deben demostrarse por parte del actor a lo largo del íter procesal a fin de poder declarar la existencia de la unión concubinaria, indicando lo que a continuación se cita:
“(…) Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial, es decir, que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
(… Omissis…)
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.
(… Omissis…)
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal (…)” (Negrillas y subrayado de este tribunal)
De igual forma conforme al criterio fijado por la misma Sala de Casación Civil, en su decisión N° RC-039 de fecha 27 de febrero de 2015 en el Expediente N° 2014-034 y de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005 en el Expediente N° 2004-3301, no es procedente declarar el reconocimiento o la existencia de una unión estable de hecho, como el concubinato, con una duración menor a la de dos (2) años, dado que:
“(…) En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.(…)”
De igual forma conforme al criterio fijado por la misma Sala de Casación Civil, en su decisión N° de fecha 06 de Agosto de 2025 en el Expediente N° Exp. AA20-C-2025-000134 estableció que:
“(…) Cónsono con los criterios expuestos, esta Sala de Casación Civil en decisión número 023, del 12 de febrero de 2025, (caso: Nilva del Carmen Valera Gómez contra Orlando Nicola Biancale Vujnovich (de cujus) y otros).
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa ( ) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio , así pues determinó que por lo general, no setiene fecha cierta de cuándo comienza . (Resaltados de la sentencia).
Los criterios jurisprudenciales emanados de esta Máxima Instancia a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión establecen que, de no ser precisado la fecha cierta de inicio o de culminación del concubinato se fija el último día del mes. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Cónsono con lo expuesto, se debe destacar en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria que,en caso de estar alguno de los concubinos casado, la fecha de inicio de la unión concubinaria debe computarse a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil número 408 del 7 de julio de 2025, caso: Maryi Elvira Ramírez contra Armando Alí Castellano Parra). (…)
SEGUNDO: De los anteriores criterios jurisprudenciales, vinculantes para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que, en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre el De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG y la ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, antes identificados para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 Constitucional, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Así, alega la demandante, ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, que en el año 1984 inició una relación sentimental amorosa (relación concubinaria) con el accionado de autos quien en vida era el De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, fijando su domicilio en común en la Avenida Miranda, Edificio Don Luis, Planta Alta, de esta ciudad y Municipio San Fernando del Estado Apure, donde dice mantuvieron su unión en perfecta armonía, de manera ininterrumpida, pública, notoria, armoniosa, significativa y sin ningún impedimento entre familiares o sociales, como se hubiesen casado para ello, con domicilio común, lapso durante el cual se dedicaron juntos al comercio, no procrearon hijos, que contribuyó a la formación del patrimonio en el que se adquirieron bienes muebles e inmuebles de los cuales dice le corresponden por efecto de la relación y por derecho propio y que ello llegó a su fin el día 14 de mayo de 2024 en virtud del fallecimiento ab intestato del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG y que desde su fallecimiento hasta la fecha de su demanda no se ha liquidado la comunidad hereditaria.
TERCERO: Así, del análisis en su conjunto de todas las pruebas producidas, admitidas y valoradas anteriormente este Tribunal encuentra que:
1.- Que la parte actora logró demostrar su cualidad para intentar su demanda en su carácter personal para hacer valer la pretensión merodeclarativa de concubinato en contra de la Sucesión del De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG (fallecido el 14 de mayo de 2024).
2.- Que la parte actora logró demostrar que las partes eran mayores de edad, tener la edad suficiente para estar en ella para el año en que dice se inició la relación,
3.- Que la parte actora logró demostrar que la unión de hecho lo fue entre un hombre y una mujer.
4.- Que la parte actora logró demostrar que la unión de hecho lo fue entre solteros, es decir, no consta que estuvieren casados entre sí ni con terceros durante dicho período.
5.- Que la parte actora logró demostrar la existencia de la unión de hecho, todo ello independientemente que no hayan procreado hijos entrambos (como antes se determinó).
6.- Que la parte actora logró demostrar que esa unión de hecho fue pública y notoria, entre ellos y ante la sociedad que los reconocía como marido y mujer, con un domicilio común ubicado en la Avenida Miranda, Edificio Don Luis, Planta Alta, San Fernando de Apure.
7.- Que la parte actora logró demostrar que esa unión de hecho fue estable, permanente y no casual, o concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
8.- Que la parte actora logró demostrar que esa esa unión de hecho se inició en el año 1984, pero sin indicar ni el día ni el mes especifico de ese año, es por lo que este tribunal tomando en cuenta las mencionadas jurisprudencias de nuestra Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determina que la fecha de inicio de dicha relación se corresponde al último día del último mes del mencionado año 1984, esto es, que se inició en fecha 31 de diciembre de 1984 y finalizó el 14 de mayo de 2024 fecha en la cual falleció el mencionado De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, que así duró aproximadamente 39 años, es decir, un período de tiempo superior a dos (2) años.
En consecuencia, se ha demostrado con certeza los extremos de permanencia, estabilidad, publicidad y ausencia de impedimentos legales, resultando el cumulo probatorio suficiente e eficaz para declarar la Unión Estable de Hecho con todos sus efectos jurídicos y por lo que este tribunal concluye que en este caso resulta procedente la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON contra la Sucesión del De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana MERIS MARBELLA BLANCO ESCAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.670.640, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Don Luis, Planta Alta, de esta ciudad y Municipio San Fernando del Estado Apure contra la Sucesión del De Cuius MIGUEL ENRIQUE CHANG CHANG, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.847 y de este domicilio, la cual tuvo como fecha de inició el 31 de diciembre de 1984 y finalizó 14 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena expedir por Secretaria copias certificadas de la parte “dispositiva” de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (…)”
Otorgando a la parte actora un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que se acuerda librar y entregar al alguacil del tribunal para que practique las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (09-07-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
Abog. PEDRO III PERÉZ
El Secretario
Abog. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo la 02:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA.
Exp. Nº 16.848
PIIIP/ep/ms/