San Fernando de Apure, 10 de julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 7428
INTIMANTE: Abogados en ejercicio FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.153.093 y V-15.359.739 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.860 y 133.170 respectivamente, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Córdobas”, ubicado en la Calle Giradot cruce con Calle Sucre al lado del establecimiento mercantil Peluquería “Adi”, Municipio San Fernando del estado Apure.
INTIMADO: Ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.325, con domicilio en el inmueble ubicado en el sector Centro, Avenida Libertador, casa sucesión Delbis Leticia Mota, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure
MOTIVO: Homologación de Convenio de Pago
Visto el escrito contentivo de CONVENIO DE PAGO presentado en fecha diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA
BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su condición de parte ejecutante, y el abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.958, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ejecutado JOSÉ RICARDO ROA, plenamente identificado en autos; este Tribunal procede a pronunciarse formalmente sobre su admisibilidad y homologación.
Del examen riguroso de la propuesta de autocomposición procesal concertada, se desprende que las partes de mutuo acuerdo han convenido en transigir respecto a la ejecución derivada de la acción de pago CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (motivada por la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Freddy Rafael Herrera Hidalgo contra el prenombrado ejecutado), fijando la cuantía total transigida en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.700,00 USD).
Asimismo, consta en el cuerpo de la solicitud y en el soporte documental digitalizado que, en fecha nueve (09) de julio de 2026, se materializó un pago inicial equivalente a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00 USD), cancelado en moneda de curso nacional (Bolívares) por la cantidad de Bs. 350.110,00, de conformidad con la tasa de referencia oficial emanada del Banco Central de Venezuela, mediante transferencia bancaria dirigida a la cuenta corriente del ejecutante en la institución Banesco (N° 0134-0876-91-8763011758), bajo el número de referencia transaccional 61902868949, siendo el caso, que el saldo remanente ascendente a UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00 USD), se estructuró para ser cancelado en dos (2) cuotas sucesivas de seiscientos dólares ($600,00 USD) cada tres semanas, estableciéndose como fecha límite de cumplimiento definitivo el día veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Ahora bien, a los fines de evaluar la procedencia jurídica del presente acto, este Juzgado examina las previsiones contenidas en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. El primero de los textos legales dispone de forma perentoria que las partes ostentan la facultad legítima de poner término al proceso pendiente mediante transacciones celebradas bajo el marco del Código Civil, imponiendo al juzgador el deber de homologarlas siempre que no versen sobre materias de prohibida transacción. Por su parte, el artículo 525 de la citada norma adjetiva estatuye: " Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión e incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título."
Constatando este Tribunal que el convenio bajo análisis ha sido suscrito por profesionales del derecho debidamente facultados (F.169), que no violenta el orden público, las buenas costumbres, ni prohibiciones legales expresas, y que constituye un acto legítimo de autocomposición voluntaria tendiente a la ejecución concertada del fallo, se concluye que satisface plenamente los extremos de ley para adquirir fuerza de cosa juzgada, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de autocomposición voluntaria formulada por las partes, en consecuencia, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y con los efectos de la Cosa Juzgada, el CONVENIO DE PAGO alcanzado entre el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, y el apoderado judicial del ejecutado, ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inserto en autos el 10 de julio de 2026, y cursante del folio (241) al (242) del expediente. SEGUNDO: Se DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN forzosa del fallo, hasta el día veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026), término fijado de manera perentoria e improrrogable por las partes para el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones económicas pactadas. TERCERO: Se insta a las partes a dar estricto cumplimiento a los lapsos y montos de las cuotas remanentes estipulados. Se advierte expresamente que, vencido el término de suspensión sin que se haya acreditado el cumplimiento íntegro del acuerdo, este Tribunal, a instancia de parte interesada, reanudará de forma inmediata el procedimiento de ejecución forzosa según lo pautado en el ordenamiento procesal.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 P.M) horas de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7428. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de julio de 2026.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7428
IMAA/KBC
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