San Fernando de Apure, 10 de julio de 2026
216° y 167°

DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RIVAS MALDONADO Y LUIS REYES RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.139.153 Y v-3.136.557 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadanos NELSON JOSÉ RIVAS MALDONAO, JOSÉ LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS, LILIANA DEL CARMEN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.151.290, V- 10.617.679, V. 8.195.850 Y V- 10.617.672 respectivamente
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL
EXPEDIENTE: Nro. 7444

Visto el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2026, por el ciudadano NELSON JOSÉ RIVAS MALDONADO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado HUGO LISANDRO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.823, mediante el cual solicita formalmente la rectificación de un error material por defecto de transcripción (lapsus calami) incurrido en la Sentencia Definitiva de Homologación dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de junio de 2026, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DEL ERROR MATERIAL ADVERTIDO

Revisadas minuciosamente las actuaciones que integran el presente expediente, específicamente el escrito contentivo del acuerdo de autocomposición procesal (Transacción) inserto de los folios (172) al (175) del expediente, se observa que en el PUNTO TERCERO, las partes estipularon de mutuo acuerdo asignar al co-demandado NELSON JOSÉ RIVAS MALDONADO, por concepto de indemnización por el cuido y conservación del inmueble objeto de la partición, la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.000,00), no obstante, al momento de dictar y mecanografiar el correspondiente fallo homologatorio en fecha 23 de junio de 2026, específicamente en el folio (177) de la motivación de la sentencia, este Juzgado asentó por un evidente error de copia la cantidad de "ochocientos dólares (USD 800,00)".

-II-
CONSIDERACIONES PARA RECTIFICAR Y JUSTIFICACIÓN DEL DESPACHO

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano faculta de manera expresa a los Jueces para corregir, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de tipografía o de cálculo numérico que aparezcan en sus decisiones, siempre que ello no implique una alteración de la voluntad o del fondo de lo decidido.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que la cifra publicada en el texto de la sentencia distorsiona de forma flagrante el acuerdo original y la voluntad real manifestada por los coherederos de la sucesión, por tanto, este Juzgado deja expresa constancia de que dicha inconsistencia numérica se debió única y exclusivamente a un error involuntario de transcripción material cometido al momento del vaciado de los datos, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional, presenta sus debidas consideraciones y excusas a las partes y a sus apoderados judiciales por los inconvenientes causados, aclarando de manera objetiva que dicho yerro mecanográfico fue producto del extraordinario y elevado cúmulo de trabajo que actualmente congestiona la secretaría y a este despacho, debido al alto volumen de causas de sustanciación diaria en las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En aras de garantizar la transparencia, la buena fe, el principio de economía procesal y el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y correcta ejecución del fallo (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperativo para este Tribunal subsanar dicho error material de forma inmediata. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación interpuesta, y en consecuencia RECTIFICA el error material contenido en el Punto Tercero de la motivación de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2026, disponiendo que en lo adelante: Donde dice: “...se le reconocen 800 dólares...”, DEBE LEERSE CORRECTAMENTE: “...se le reconoce la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.000,00)...”, quedando subsanado dicho error en todas las actuaciones donde aparezca reproducido. Líbrese certificación de la presente decisión y agréguese copia certificada a las actas del expediente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) día del mes de julio de 2026.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 P.M) horas de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ





EXP. 7444
IMAA/KBC