San Fernando de Apure, 10 de julio de 2026
216° y 167°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712, actuando en nombre y representación propia.
DEMANDADO: Ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.328
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-II-

El día seis (06) de julio de 2026, este Juzgado dictó auto de Despacho Saneador en el procedimiento autónomo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712, actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.328.
En dicha actuación, este Tribunal en ejercicio de su facultad de control de legalidad y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandante SUBSANAR los defectos de forma del libelo de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, específicamente, se le ordenó DISCRIMAR Y DESGLOSAR de manera detallada el valor en Unidades Tributarias y/o Bolívares asignado a cada una de las actuaciones judiciales y extrajudiciales derivadas de la defensa técnica penal del demandado en la causa penal N° 3C-23186-25 (estimada globalmente en 85.000,00 U.T/Bs. 3.655.000,00), absteniéndose expresamente de fijar una tarifa global. Asimismo, se le apercibió que, de no cumplir con dicha carga, la demanda seria declarada inadmisible y se ordenaría el archivo del expediente.
Ahora bien, el día nueve (09) de julio de 2026, siendo las 3: 30 p.m, venció íntegramente el lapso otorgado para la subsanación, dejándose constancia escrita por la secretaria de este Tribunal de que no se recibió escrito de corrección por parte del actor ni de apoderado judicial alguno.
-III-
El orden público procesal y las garantizas constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen a las partes la carga de cumplir con las formalidades legales exigidas para la válida constitución de la relación procesal.
En el caso de la estimación de honorarios, el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prescribe que la pretensión debe determinarse con precisión. La ausencia el desglose pautado en el auto de Despacho Saneador acarrea un vicio de obscuridad e indeterminación que conculca de forma directa el derecho a la defensa y a la contradicción de la parte demandada, por cuanto le impide conocer con exactitud el costo individualizado de cada servicio para ejercer su derecho a la impugnación o rechazo de partidas específicas, conforme al artículo 646 del texto adjetivo civil, en tal sentido, al no haber comparecido la parte demandante a subsanar el libelo en los términos ordenados dentro del lapso establecido, se hace efectivo el apercibimiento legal decretado, correspondiendo declarar de pleno derecho la inadmisibilidad de la demanda.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712, actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.328, debido al flagrante incumplimiento de la orden de subsanación dictada en el Despacho Saneador de fecha 06 e julio de 2026. SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente y la respectiva baja en los libro de registro de este Tribunal una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se deja a salvo el derecho de la parte actora de proponer nuevamente su acción conforme a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintiséis.
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

EXP. 7469
IMAA/KBC