San Fernando de Apure, 10 de julio de 2026
216º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7470
DEMANDANTE: Firma mercantil SUPER DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADOS BATALLA DEL YAGUAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 66, Tomo 4-A RM272, del año 2022, expediente registral N° 272-22-504, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.396
DEMANDADO: Ciudadano PABLO JOSÉ MARQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.512.680, domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, N°28, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SUPER DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADOS BATALLA DEL YAGUAL, C.A., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ, la cual fue admitida mediante el auto que antecede, correspondiendo a este Tribunal en esta oportunidad pronunciarse en cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad del demandado, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Tribunal que la procedencia de las medidas preventivas constituye una excepción al principio de libre disposición del patrimonio del presunto deudor, razón por la cual su decreto exige una verificación cuidadosa de los extremos previstos por el ordenamiento jurídico, debiendo la jueza quien suscribe ponderar, aun dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de esta etapa procesal, la suficiencia del documento acompañado como fundamento de la acción y la concurrencia de los presupuestos que justifican la tutela cautelar, todo ello en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las garantías del debido proceso previstas en el artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, del examen preliminar de la factura consignada como documento fundamental de la acción se aprecia que la misma contiene una constancia manuscrita de recepción de la mercancía; sin embargo, en esta etapa procesal no resulta posible establecer con el grado de certeza requerido, únicamente del examen externo del referido documento, la identidad, cualidad o vínculo jurídico de la persona que suscribe dicha constancia respecto del ciudadano demandado, ni determinar, sin mayor actividad probatoria, si tal recepción constituye aceptación de la obligación en los términos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal estima necesario actuar con la prudencia que impone la naturaleza excepcional de las medidas cautelares, evitando tanto el menoscabo injustificado del patrimonio del demandado como la eventual frustración del derecho cuya satisfacción se reclama, por consiguiente, se difiere el pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la medida preventiva solicitada hasta tanto se examine el documento original consignado con la demanda y se verifique, con la amplitud que permite esta fase del procedimiento, si concurren los presupuestos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para su decreto, o si, por el contrario, resulta procedente exigir caución suficiente en los términos contemplados en dicha disposición legal, en consecuencia, se reserva este Tribunal el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin que ello implique negación de la tutela cautelar pretendida ni prejuzgamiento acerca de la procedencia de la acción principal. No obstante, lo anterior, dada la naturaleza accesoria e incidental de la solicitud cautelar formulada por la parte actora, y a los fines de su tramitación independiente, se ordena la formación del cuaderno separado de medidas preventivas, el cual será encabezado por copia certificada de la presente actuación. Y así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: RESERVARSE el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada hasta tanto se verifique, dentro del cuaderno separado, el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: ORDENA la formación del cuaderno separado de medidas preventivas, el cual será encabezado por copia certificada de la presente actuación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta (03:30 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CERTIFICA, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original cursante en el expediente signado con el N° 7470. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de julio de 2026.

La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP N°. 7470
IMAA/KBC