Fernando de Apure, 16 de julio de 2026
216° Y 167°
Visto el libelo presentado por el abogado en ejercicio JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.959, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la parte vencedora en el juicio principal, mediante el cual demanda por concepto de costas procesales, incluyendo estimación e intimación de honorarios profesionales, generados en el presente expediente, al ciudadano TOMÁS ISIDRO RIETA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.651, parte demandada y vencida en el juicio de tacha de falsedad documental que dio origen a esta causa; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Consta de las actas que conforman el expediente N° 7.221, que en el juicio principal por tacha de falsedad de documento incoado por el ciudadano Rafael Antero Arrieta Arana, contra el hoy intimado Tomás Isidro Rieta Linares, recayó sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la acción, con la correspondiente condenatoria en costas procesales al demandado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una reclamación causada con ocasión de actuaciones cumplidas precisamente en este expediente, este Tribunal es el único competente para conocerla, en virtud de la competencia especial, privativa y funcional que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia atribuye al Tribunal que dictó la sentencia condenatoria en costas, sin que ello resulte enervado por encontrarse el expediente en fase de ejecución de la sentencia definitiva, en consecuencia, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE, por razón de la función, para conocer de la presente reclamación. Así se establece. Ahora bien, examinado el libelo presentado, y no encontrándose la presente demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en todos sus términos, por concepto de costas procesales, incluyendo la estimación e intimación de honorarios profesionales generados en el expediente N° 7.221, la cual se sustanciará dentro del mismo expediente conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 386 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la intimación del ciudadano TOMÁS ISIDRO RIETA LINARES, en el domicilio señalado en el libelo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, previo el vencimiento de DOS (02) días continuos que se le concede como término de la distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades estimadas, o en su defecto ejerza el derecho de retasa u oponga las defensas que estime pertinentes. Líbrese boleta de intimación. Por último, solicita el intimante, en el Capítulo Sexto del libelo, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado como Fundo “La Cañada”, ubicado en el municipio Achaguas del estado Apure, propiedad del demandado, con fundamento en los artículos 585 y 588, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este Tribunal que constan en autos las siguientes circunstancias: En cuanto al fumus boni iuris, se encuentra suficientemente acreditado con la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, que declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad y condenó en costas al hoy intimado, de la cual deriva de forma directa e inmediata el derecho del apoderado de la parte vencedora a estimar e intimar sus honorarios, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. En relación, al periculum in mora, este presupuesto procesal se halla ampliamente justificado, al encontrarse la causa principal en fase de ejecución forzosa debido a la contumacia o falta de cumplimiento voluntario por parte del ejecutado, existe un riesgo patente y un temor objetivo y fundado de que el demandado intente insolventarse o desprenderse de su único patrimonio conocido (en este caso, el fundo "La Cañada") a fin de evadir el pago de las costas procesales e impedir la satisfacción efectiva del derecho de crédito del profesional. Los honorarios profesionales gozan de rango de orden público y sustento de vida para el abogado, por lo que el retraso inherente a la resolución de esta incidencia, sumado a la conducta procesal del demandado, hace indispensable y urgente la tutela cautelar para asegurar que el resultado práctico del presente procedimiento no se torne ilusorio, en tal sentido, habiéndose cumplido de forma indubitable y concurrente con los requisitos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal: DECRETA medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble denominado Fundo “La Cañada”, propiedad del ciudadano Tomás Isidro Rieta Linares, identificado en autos con los linderos, medidas y demás especificaciones señaladas en el libelo de la demanda. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio correspondiente del estado Apure, participando el presente decreto. Cúmplase.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE por razón de la función para conocer de la presente reclamación. SEGUNDO: Se ADMITE la demanda en todos sus términos. Se ordena la intimación del ciudadano Tomás Isidro Rieta Linares en los términos señalados en el Capítulo II de este auto. Líbrese boleta. TERCERO: Se DECRETA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el Fundo “La Cañada”. Líbrese oficio al Registro Público correspondiente. Se ordena la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con todo lo aquí ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original cursante en el expediente signado con el N° 7221. En San Fernando de Apure, a los (16) día del mes de julio de 2026.
LA SECRETARIA,
Abg. Karelys Bolívar Chávez
Expediente N° 7221
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